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Modificación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones

20/02/2012
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Orden FAM/73/2012, de 15 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/824/2007, de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. (BOCYL de 17 de febrero de 2012) Texto completo.

ORDEN FAM/73/2012, DE 15 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/824/2007, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

Preámbulo

La Orden FAM/824/2007, de 30 de abril Vínculo a legislación, regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) en Castilla y León.

El artículo 6 atribuye a distintos profesionales la tarea de aplicación del instrumento de valoración de la situación de dependencia, en función de la edad del solicitante y de su lugar de residencia. Cuando se trata de personas mayores de tres años que residen en su domicilio, la aplicación del baremo corresponde a un trabajador social del Centro de Acción Social correspondiente a su domicilio, excepto en el caso de que el solicitante se encuentre previamente incluido en un servicio de atención domiciliaria a pacientes inmovilizados dependiente de la atención primaria del Sistema de Salud de Castilla y León, en cuyo caso, la actividad técnica será realizada por el personal sanitario correspondiente.

Transcurridos unos años desde la promulgación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y una vez valoradas e incorporadas al sistema las personas afectadas de un mayor grado de dependencia, se constata la conveniencia de trasladar la colaboración prestada por los servicios sanitarios en la valoración de la dependencia al seguimiento de la calidad de los cuidados recibidos por las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de la necesaria colaboración que puedan prestar en los casos en los que tengan un mayor conocimiento de la situación a valorar.

El Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, deroga el baremo de necesidad de ayuda de tercera persona previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; pasando a ser el baremo de valoración de la dependencia (BVD) el instrumento para valorar la necesidad de ayuda de tercera persona en los procedimientos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad. A fin de agilizar la tramitación administrativa de estos procedimientos, se considera necesario posibilitar que los profesionales sanitarios que forman parte de los equipos de valoración de la discapacidad (EVO) puedan, cuando dispongan de toda la información necesaria, emitir el informe sobre las condiciones de salud previsto en esta Orden para aplicar el baremo de valoración de la situación de dependencia.

La entrada en vigor del nuevo baremo de valoración de la dependencia, fijada para el 18 de febrero de 2012 por el citado Real Decreto 174/2011 de 11 de febrero Vínculo a legislación, aconseja que por razones de oportunidad se hagan coincidir ambas modificaciones.

Por otra parte, el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 25 de enero de 2010, en materia de órganos y procedimientos de valoración de la situación de dependencia, publicado por Resolución del 4 de febrero Vínculo a legislación de 2010 de la Secretaría General de Política Social y Consumo, establece como uno de los criterios básicos de procedimiento, la implantación de sistemas de gestión de la calidad en los procesos de valoración y entre las medidas previstas para la consecución de este objetivo se encuentra la evaluación periódica de la correcta aplicación del baremo mediante la revaloración de una muestra significativa de entre las valoraciones efectuadas en un período anual. A tal fin, en la presente modificación se fijan los criterios que deben seguirse para llevar a cabo dichas revaloraciones, así como sus efectos.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/824/2007, de 30 de abril Vínculo a legislación por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

La Orden FAM/824/2007, de 30 de abril Vínculo a legislación por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia, queda modificada como sigue:

Uno.- El apartado b) del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

b) Informe sobre las condiciones de salud, emitido en modelo normalizado, y suscrito por un profesional del sistema público de salud, del sistema de atención sanitaria que corresponda al solicitante o, en su caso, por los profesionales sanitarios del sistema público autonómico de servicios sociales. En el supuesto de que éste sea usuario de un recurso residencial de servicios sociales cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración de la Comunidad o una entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales, por un profesional sanitario de los servicios sociales de la respectiva administración.

Dos.- Se suprime el apartado 1 d) del artículo 6.

Tres.- Se introduce un inciso final al apartado 1 del artículo 6:

Para la aplicación técnica del instrumento de valoración se podrá contar con la colaboración de los profesionales del sistema público de salud.

Cuatro.- El apartado 2 del artículo 6 queda con la siguiente redacción:

2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, la actividad técnica podrá ser asignada a un profesional de los servicios públicos distinto del que, por aplicación de aquéllas, correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias o situaciones especiales que lo hagan preciso, o en los supuestos en los que así se determine por acuerdo entre las respectivas administraciones.

Cinco.- Se añade un último inciso al apartado 6 del artículo 6:

Para la realización del informe social se podrá contar con la información disponible facilitada por el personal del sistema público de salud que habitualmente atiende a la persona en situación de dependencia o a su cuidador, así como por otros profesionales que, por razón de sus competencias, intervengan en el ámbito de la persona dependiente, de su familia o del cuidador.

Seis.- Se incorpora un artículo 6 bis con la siguiente redacción:

Artículo 6 bis. Revaloraciones.

Para garantizar la calidad en los procesos de valoración, la Gerencia de Servicios Sociales podrá asignar a profesionales específicos la tarea de evaluar casos ya valorados. Cuando la valoración se haya realizado por profesionales de los Centros de Acción Social (CEAS), la asignación de la tarea de revaloración también podrá realizarse a un profesional propio por parte de la Entidad Local titular del CEAS que corresponda al domicilio de la persona valorada.

Cuando de la revaloración resulte un grado y/o nivel diferente al que la persona valorada tiene reconocido, se iniciará de oficio un procedimiento de revisión del grado y nivel de dependencia, con los efectos previstos en la normativa reguladora de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia en Castilla y León. En el procedimiento de revisión, el dictamen técnico previsto en el artículo siguiente de esta Orden, se emitirá teniendo en cuenta la revaloración.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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