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Evaluación en bachillerato

16/12/2008
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Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 15 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/2134/2008, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación dispone en su artículo 36.1 que la evaluación del aprendizaje del alumnado de bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en la disposición adicional primera los documentos oficiales de evaluación y movilidad del alumnado.

La finalidad de la evaluación en esta etapa educativa es comprobar el cumplimiento de los objetivos y la adquisición por parte de los alumnos de los conocimientos establecidos para cada una de las materias, de modo que, al finalizar el bachillerato, los alumnos puedan incorporarse a la vida laboral o proseguir otros estudios con garantías de éxito.

Aprobados el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato, y la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de bachillerato, ambos en la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el marco y el proceso de evaluación del alumnado y de las decisiones que de él se deriven, elaborar los documentos correspondientes y precisar determinados aspectos relacionados con los requisitos para la obtención del título de Bachiller.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León y será de aplicación en los centros docentes públicos y privados que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los distintos elementos del currículo.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y sus concreciones en las programaciones didácticas de cada centro.

3. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se vayan a aplicar para la evaluación de los aprendizajes.

A este efecto, los departamentos didácticos informarán al alumnado al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procesos de recuperación y de apoyo previstos y los procedimientos y criterios de evaluación y calificación aplicables.

Artículo 3.- Documentos oficiales de evaluación.

1. De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, los documentos oficiales en que se consignarán las cuestiones relativas al proceso de evaluación en bachillerato son los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de bachillerato.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o la atribución docente.

3. La custodia y archivo de los expedientes académicos y de las actas de evaluación corresponden al secretario del centro y se conservarán en el propio centro.

Las Direcciones Provinciales de Educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del mismo.

4. La Consejería de Educación podrá establecer en soporte informático los modelos correspondientes a los citados documentos oficiales de evaluación.

5. La centralización electrónica de los expedientes académicos y de las actas de evaluación, mediante las correspondientes aplicaciones informáticas, no supone una subrogación de las facultades de custodia inherentes a los centros.

6. En los documentos oficiales de evaluación deberá figurar siempre y en lugar preferente la referencia a la norma que establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

7. De los documentos reseñados en el apartado 1 de este artículo, se consideran documentos básicos de evaluación el historial académico de bachillerato y el informe personal por traslado.

8. Cuando se decida la promoción del alumno al curso siguiente, de acuerdo con las normas de promoción y permanencia establecidas en el Decreto 42/2008, de 5 de junio y en esta Orden, en los documentos básicos de evaluación deberá constar la fecha en que se ha tomado dicha decisión.

9. En cualquier momento, los centros docentes podrán emitir, a petición de los interesados, una certificación de los estudios realizados donde se especifiquen las materias cursadas y calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el secretario del centro y visada por el director.

Artículo 4.- Expediente académico.

1. El expediente académico del alumnado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la fecha de apertura y el número de expediente, y la información relativa al proceso de evaluación.

3. En el expediente académico del alumno se reflejarán las calificaciones obtenidas, el seguimiento, en su caso, del proyecto de enseñanza bilingüe, las decisiones sobre la promoción, las propuestas de titulación y, si procede, de las medidas de atención a la diversidad, y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado. Del mismo modo, se reflejará la fecha de entrega del historial académico previsto en el artículo 6 de esta Orden. Asimismo, quedará constancia de las convocatorias de las pruebas de acceso a la universidad a las que se presenta.

Artículo 5.- Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden.

2. Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias en los términos previstos en el artículo 9.9 de la presente Orden.

Incluirán también las decisiones sobre promoción al curso siguiente.

3. Las actas de evaluación se extenderán al finalizar cada uno de los cursos de bachillerato. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario, en el mes de junio, y tras la celebración de la correspondiente prueba extraordinaria.

4. En el acta de segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de expedición del título de Bachiller para el alumnado que reúna las condiciones establecidas para su obtención en el artículo 11.1 del Decreto 42/2008, de 5 de junio.

5. Los alumnos de primer curso que hayan optado por ampliar matrícula con materias de segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, deberán figurar en el acta de evaluación final del curso primero.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y los profesores que componen el equipo docente de cada grupo de alumnos, y en todas se hará constar el visto bueno del director del centro.

7. Una vez cerradas las actas de evaluación y a partir de los datos consignados en las mismas, el director del centro elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el modelo recogido en el Anexo III de la presente Orden. Una vez cumplimentado se remitirá al Área de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Educación, en los diez días siguientes después de concluir el período de reclamaciones de la prueba extraordinaria.

8. Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el instituto de educación secundaria al que estén adscritos, que será remitido en los diez días siguientes a la finalización de las evaluaciones.

Artículo 6.- Historial académico de bachillerato.

1. El historial académico de bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al secretario del centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado.

2. El historial académico será cumplimentado según el modelo del Anexo IV de la presente Orden y llevará el visto bueno del director del centro.

3. El historial académico recogerá, al menos: los datos identificativos del alumno; las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria); la indicación de las materias que ha cursado con adaptaciones curriculares, cuando proceda; las decisiones sobre promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptó esta decisión; la nota media del bachillerato; la información relativa a los cambios de centro y de modalidad; la anulación de matrícula; el seguimiento de un proyecto de enseñanza bilingüe, cuando proceda y, la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente.

4. El historial académico de bachillerato se entregará al alumno al término del mismo. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

5. Podrá efectuarse la impresión mecánica de los registros asentados en los historiales académicos de bachillerato, de forma que quede garantizada la autenticidad y la fiabilidad de los datos contenidos en los mismos.

6. De acuerdo con el artículo 11.2 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, para los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de música y de danza, en el historial académico de bachillerato y en el expediente académico se extenderá una diligencia, cuyo modelo se incluye en el Anexo V de esta Orden, para hacer constar que para obtener el título de Bachiller deben cursar únicamente las materias comunes.

Artículo 7.- Informe personal por traslado.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido alguno de los cursos de bachillerato, se emitirá un informe personal por traslado que recoja la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El informe personal por traslado contendrá, al menos: los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado; la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo educativo, así como de las adaptaciones curriculares realizadas; y, todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

3. Será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias.

Artículo 8.- Cambio de centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para continuar sus estudios sin haber concluido el bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de bachillerato y, en su caso, el informe personal por traslado regulado en el artículo 7 de esta Orden, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que guarda el centro. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará los datos a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden.

2. En el momento del traslado y para permitir la adecuada inscripción en el centro de destino en tanto se reciba la documentación pertinente, el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación, según modelo que figura en el Anexo VI de esta Orden, en la que consten los estudios que realiza o ha realizado en ese año académico.

3. La matriculación del alumno adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico del alumno debidamente cumplimentado.

4. El traslado de los historiales académicos de bachillerato de los alumnos de centros privados deberá efectuarse a través del instituto de enseñanza secundaria al que estén adscritos, adjuntando el historial académico y la certificación que se recoge en el Anexo VII.

5. Cuando un alumno se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico de bachillerato. En este caso, el centro de origen emitirá una certificación académica completa y custodiará el historial académico hasta su reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a bachillerato. En el caso de que se reincorpore a un centro distinto al de origen, se procederá según lo establecido en el apartado 1.

Artículo 9.- Proceso de evaluación de los alumnos.

1. La evaluación se realizará por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, que actuarán de manera colegiada, coordinados por el profesor tutor y asesorados, en su caso, por el departamento de orientación del centro, en la adopción de las decisiones resultantes del proceso evaluador.

2. La calificación de cada materia será responsabilidad del profesor que la imparte, quien decidirá al término del curso si el alumnado ha superado los objetivos de la misma.

3. Las sesiones de evaluación serán un mínimo de tres, una por trimestre, y en ellas se cumplimentará el acta de evaluación, donde se harán constar las calificaciones de cada alumno en cada materia. Estas calificaciones serán tenidas en cuenta en la evaluación final para no perder el referente de la evaluación continua. La última sesión se entenderá como la de evaluación final ordinaria del curso.

4. En las sesiones de evaluación se acordará, también, la información que el tutor deba transmitir por escrito a los alumnos y a las familias sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas que incluirá, en todo caso, una valoración sobre la adecuación del rendimiento a las capacidades y posibilidades del alumno con indicación de las medidas educativas propuestas por el equipo docente para contribuir a que el alumno alcance los objetivos de dichas materias.

5. El tutor de cada grupo emitirá un informe del desarrollo de las sesiones de evaluación en el que se hagan constar los acuerdos y las decisiones adoptadas.

6. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa en la convocatoria ordinaria de junio, los centros organizarán la oportuna prueba extraordinaria en el período que determine la Orden por la que se establezca el calendario escolar.

7. La superación de las materias de segundo curso que sean de carácter progresivo estará condicionada a la evaluación positiva de las correspondientes de primero, según las correspondencias indicadas en el Anexo III de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación, en las materias de segundo que correspondan, como Pendiente de primero “P1”.

8. Los alumnos que accedan a segundo curso mediante la correspondiente convalidación o acreditación de los conocimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.9 de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, no estarán sujetos a la condición indicada en el apartado anterior.

9. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco.

Cuando el alumnado no se presente a la prueba extraordinaria de septiembre, se reflejará como No Presentado “NP”, que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

10. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas por el alumno, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

11. En el caso de alumnos que cursen simultáneamente las enseñanzas de bachillerato y las profesionales de música o danza, para el cálculo de la nota media se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

12. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad, en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos y en la concesión de la mención “Matrícula de Honor”.

13. A aquellos alumnos que hubieran obtenido en el segundo curso de bachillerato una nota media igual o superior a nueve se les podrá consignar la mención “Matrícula de Honor” en los documentos oficiales de evaluación con la expresión “MH”. Dicha mención se concederá a uno de cada veinte alumnos matriculados en 2.º curso, o fracción superior a 15.

Si el número de alumnos es inferior a 20 sólo se podrá conceder a un alumno.

14. El aprendizaje de los alumnos que cursen alguna materia de modalidad a través del régimen a distancia o en otro centro, se evaluará con respecto a los objetivos marcados y teniendo en cuenta los criterios de evaluación determinados en la programación didáctica de dicho centro.

Una vez finalizado el curso académico, el secretario del centro en el que el alumno ha cursado la materia, emitirá y enviará un certificado, con el visto bueno del director, en el que figurará la materia cursada y la calificación final obtenida. Dicha calificación se reflejará en el acta de este centro y surtirá efectos para la promoción del alumno y para la expedición del título correspondiente.

El secretario incluirá la calificación obtenida en el expediente y en el historial académico del alumno mediante las diligencias oportunas, que contarán con el visto bueno del director.

15. Los alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial con el español que deseen continuar sus estudios de bachillerato en un centro de esta Comunidad, deberán presentar sus certificaciones académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La calificación obtenida en la lengua propia cooficial tendrá la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación de dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

16. A los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad a los que se hubiera eximido de calificación en determinadas materias del currículo se les hará constar esta circunstancia con la expresión Exento “EX” en los documentos oficiales de evaluación. En este caso deberá incorporarse al expediente una copia de la resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa por la que se autoriza la exención.

17. A los efectos de convalidación de alguna de las materias cursadas para los alumnos que accedan a bachillerato desde los ciclos formativos de grado medio se estará a lo dispuesto en los artículos 46 Vínculo a legislación y 50 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

18. Los centros podrán determinar los mecanismos para la participación de los alumnos en el proceso de evaluación.

Artículo 10.- Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de evaluar los aprendizajes de los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos del currículo. El plan de evaluación del proceso de enseñanza y la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e incluirá los momentos en los que ha de realizarse esta evaluación y los instrumentos para realizarla.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto socioeconómico y cultural del centro.

3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente tendrá en cuenta los resultados de la evaluación del alumnado y deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La organización y aprovechamiento de los recursos del centro.

b) El carácter de las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa en favor de una adecuada convivencia.

c) La coordinación entre los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y desarrollo de la práctica docente:

equipo directivo, claustro de profesores, departamentos y tutores.

d) La aplicación de los criterios de evaluación del aprendizaje.

e) Las medidas de apoyo empleadas.

f) Las actividades de orientación educativa y profesional.

g) La idoneidad de la metodología, así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.

h) La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.

i) Las relaciones con los padres o representantes legales.

Artículo 11.- Promoción.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de cada grupo adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Promocionarán al segundo curso los alumnos que hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

4. Los alumnos que no promocionen a segundo curso y tengan tres o cuatro materias con evaluación negativa podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar matrícula. Dicha ampliación se hará con dos materias de segundo, si tiene pendientes cuatro de primer curso, o con tres materias de segundo, si tiene pendientes tres de primer curso.

La ampliación de matrícula podrá llevarse a cabo con materias que no sean de carácter progresivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, respecto de materias de primero que tenga suspensas, de forma que se garantice la regular asistencia a clase.

5. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar, en los términos establecidos en el punto 2 de este artículo, para que dichas materias puedan ser calificadas.

6. En el caso de los alumnos menores de edad, la decisión de repetir curso en su integridad o ampliar matrícula con algunas de segundo deberá ser comunicada al director del centro por los padres o tutores de los alumnos al formalizar la matrícula.

7. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

8. Las materias de carácter progresivo, según correspondencias del Anexo III de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, contabilizarán como materias independientes a efectos de repetición.

9. Los centros deberán organizar actividades de recuperación para los alumnos que promocionen sin haber superado todas las materias, y estarán orientadas a la superación de las dificultades detectadas y a la evaluación de las materias pendientes.

Corresponde a los departamentos didácticos asumir las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos de segundo curso que tengan materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrán a los alumnos un plan anual de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas.

Artículo 12.- Titulación.

1. La titulación de los alumnos que cursen bachillerato se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 42/2008, de 5 de junio.

2. Al finalizar el segundo curso de bachillerato, los alumnos que tengan evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos obtendrán el título de Bachiller.

3. El título de Bachiller facultará al alumno para acceder a la educación superior, tanto a la enseñanza universitaria como a las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.

4. De acuerdo con el artículo 11.2 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y de danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes de bachillerato. A tales efectos, en el expediente y en el historial académico, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia del secretario del centro con el visto bueno de la dirección del mismo y se agregará al historial académico la certificación de las calificaciones correspondiente a las enseñanzas de música o danza.

La propuesta de expedición del título quedará condicionada hasta que el centro en el que ha cursado las enseñanzas profesionales de música o de danza certifique que se han superado todas las materias de dichas enseñanzas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Autorización para cursar materias en otros centros o en la modalidad de distancia.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 6.8 de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, los alumnos podrán cursar alguna materia de modalidad en otro centro escolar o a través de la modalidad a distancia si la oferta de dichas materias queda limitada en su centro por razones organizativas.

2. Para ello el interesado o sus padres o representantes legales, si éste es menor de edad, presentará una solicitud en la Dirección Provincial de Educación en la que figurará el nombre del centro al que desea asistir, así como la materia de modalidad que desea cursar.

3. La Dirección Provincial de Educación correspondiente, previo informe de la Inspección Educativa, resolverá la solicitud autorizando al alumno la asistencia a clase, siempre que haya plaza y el horario sea compatible, en un centro distinto a aquél en el que está matriculado.

4. La autorización correspondiente se concederá siempre con carácter individual.

5. La Resolución se hará llegar a los dos centros implicados en el proceso.

6. Una vez concedida la autorización, el alumno se someterá al proceso de enseñanza establecido en el centro de destino en lo relativo al aprendizaje y evaluación de la materia.

7. En ningún caso podrá autorizarse la asistencia de alumnos de centros privados a centros públicos para cursar una materia y viceversa, salvo en la modalidad de régimen a distancia.

Segunda.- Supervisión del proceso de evaluación.

Corresponde al Área de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo.

En este sentido, los inspectores asesorarán al equipo directivo, los profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y al cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Tercera.- Alumnado con necesidades educativas especiales.

La evaluación del alumnado de bachillerato con necesidades educativas especiales escolarizado en centros ordinarios se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden.

Cuarta.- Convalidaciones y exenciones.

1. En los documentos de evaluación del alumnado que haya convalidado determinadas materias de Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión “Convalidada” y/o “CV” en cada materia objeto de convalidación.

2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya concedido la exención de la materia de Educación física por tener simultáneamente la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión “Exento/a” y/o “EX” en dicha materia.

Quinta.- Correspondencia con otras enseñanzas.

Para las correspondencias entre materias del bachillerato y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se mencionan en la disposición adicional tercera de esta Orden, y para los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento, a la que se refiere el Real Decreto 971/2007 Vínculo a legislación, de 13 de julio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional séptima del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las normas que lo desarrollen a este respecto.

Sexta.- Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Calendario de implantación.

Los centros docentes aplicarán lo previsto en la presente Orden a lo largo de los cursos en los que vayan implantándose las nuevas enseñanzas de bachillerato de acuerdo con el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda.- Evaluación de las enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

1. En el año académico 2008-2009, los alumnos matriculados en segundo curso en régimen ordinario y régimen nocturno Modelo B, y los matriculados en régimen nocturno Modelo A en los bloques segundo y tercero, en ambos casos con o sin materias pendientes, serán evaluados según lo establecido en el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los alumnos procedentes del régimen ordinario y del régimen nocturno Modelo B que en el curso 2009-2010 hayan cursado Bachillerato de planes anteriores al derivado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación sin completarlo, serán evaluados conforme al Decreto 42/2008, de 5 de junio y la presente Orden.

3. En el año académico 2009-2010, los alumnos matriculados en régimen nocturno Modelo A en el bloque segundo, con o sin materias pendientes del primer bloque, serán evaluados según lo establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio y la presente Orden.

4. En el año académico 2009-2010, los alumnos matriculados en régimen nocturno Modelo A en el bloque tercero, con o sin materias pendientes de bloques anteriores, serán evaluados según lo establecido en el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo.

5. Los alumnos que en el curso 2010-2011 hayan cursado Bachillerato de planes anteriores al derivado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación sin completarlo, serán evaluados conforme al Decreto 42/2008, de 5 de junio, y la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa.- Quedan derogadas cuantas disposiciones o normas se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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