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Admisión y acceso a las enseñanzas artísticas superiores

25/04/2013
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Orden de 15 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula la admisión y acceso a las enseñanzas artísticas superiores y se establecen criterios complementarios para el proceso de matriculación (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE ABRIL DE 2013, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN Y ACCESO A LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES Y SE ESTABLECEN CRITERIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL PROCESO DE MATRICULACIÓN

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece, en sus artículos 54, 55, 56,57 y 58, las condiciones de acceso, respectivamente a los estudios superiores de música y danza, a las enseñanzas de arte dramático, a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y a los estudios superiores de artes plásticas y diseño.

El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación; el Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación y el Real Decreto 635/210, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, recogen, cada uno de ellos, en su respectivo artículo 5, el acceso y pruebas de acceso a las citadas enseñanzas.

Para quienes sean mayores de diecinueve años y no estén en posesión del título de Bachiller o hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, se dispone que las administraciones educativas regularán y organizarán una prueba que acredite que la persona aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

Los Reales Decretos mencionados atribuyen a las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias la organización, desarrollo y evaluación de las pruebas.

Además, el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, recoge lo establecido en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece en su disposición adicional segunda, que corresponde a las Administraciones educativas la concreción del tanto por ciento que tendrá la nota media del expediente de los estudios profesionales de música en relación con la prueba específica de acceso a los estudios superiores.

Los Reales Decretos 633/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, eximen de la realización de la correspondiente prueba específica a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, siendo las Administraciones educativas las que pueden determinar el número de plazas a las que se puede acceder por este procedimiento.

Esta orden viene a regular, con carácter general, los criterios y condiciones a seguir en cada una de las convocatorias anuales, de manera que quienes puedan estar interesados en cursar estas enseñanzas pueden conocer los términos en que se desarrolla la oferta y las pruebas a realizar en cada caso concreto.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 336/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, así como regular el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas.

2. Será de aplicación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Determinación de la oferta educativa.

Antes del 15 de mayo de cada año, los centros públicos que impartan las enseñanzas artísticas superiores, elevarán propuesta de plazas para el primer curso en cada una de sus especialidades a la dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.

La dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores publicará, mediante resolución, las plazas por especialidades y, en su caso, itinerarios en cada centro.

Artículo 3. Información previa que se deberá publicar en los centros docentes.

1. Antes del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, los centros deberán publicar en su página web y en el tablón de anuncios:

a) La orden de acceso y admisión en la que se detalla la oferta de centros, especialidades y en su caso itinerarios, o en su defecto la dirección de Internet en la que el Departamento competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

b) El calendario del procedimiento ordinario de acceso y admisión del alumnado en cada Centro.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará expuesta, al menos, hasta la finalización del proceso de matriculación.

Artículo 4. Requisitos generales de acceso a las enseñanzas artísticas superiores.

1. Podrán acceder a las enseñanzas artísticas superiores en los diferentes ámbitos quienes cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Superar la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores a que se refieren los artículos 54 Vínculo a legislación, 55 Vínculo a legislación, 56 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.5, de la citada ley orgánica, podrán acceder a los estudios superiores quienes sean mayores de diecinueve años y, sin reunir los requisitos académicos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, superen una prueba que acredite que la persona aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

Además, deberán superar la prueba específica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1.

Artículo 5. Condiciones específicas de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 7 Vínculo a legislación, del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, la posesión del Título Profesional de Música constituirá hasta el 40% de la nota de la prueba específica de acceso.

Para quienes estén en posesión de esta titulación y deseen hacer uso de la misma, este porcentaje se determinará de conformidad con los siguientes criterios:

Para quienes hayan obtenido calificación media de sobresaliente, el 40%

Para quienes hayan obtenido calificación media de notable, el 30%

Para quienes hayan obtenido calificación media de aprobado el 25%

2. Podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso que se refiere la letra b) del apartado 1, quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, reservándose para ello el 20% de las plazas de nuevo ingreso, conforme se establece en el artículo 5 de los Reales Decretos 633 y 635 de 14 de mayo de 2010.

Artículo 6. Calendario.

Anualmente, por orden de la Consejera del Departamento competente en materia de educación, se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten dichas enseñanzas. Este proceso habrá de finalizar con anterioridad al inicio del curso académico de cada año.

Artículo 7. Solicitudes de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en centros públicos.

1. La solicitud de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en centros públicos se presentará según modelos de anexo I-A, Música. anexo I-B, Diseño y anexo I-C, Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

2. Asimismo, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5.2 y deseen optar a las plazas reservadas para el acceso directo, en el porcentaje recogido en el mismo, presentarán la solicitud según modelo anexo I-B o anexo I-C, en el plazo y forma que establezca el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten dichas enseñanzas.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud por enseñanza, debidamente cumplimentada y firmada. Se podrá solicitar la prueba específica de acceso a dos especialidades distintas de cada enseñanza, si bien, en el caso de los centros públicos, solo podrá efectuarse la matrícula en una plaza del mismo centro en caso de que las puntuaciones obtenidas le permitan el acceso a más de una especialidad.

Artículo 8. Documentación.

1. La acreditación de requisitos académicos se hará conforme a lo siguiente:

a) Título de Bachiller o la superación de la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, fotocopia compulsada de dicho título o del documento de haber superado la prueba.

b) Los aspirantes que hayan manifestado en su solicitud haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, deberán adjuntar certificación oficial (original o fotocopia compulsada) de tal circunstancia.

c) La acreditación del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de quienes deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 5.2 y manifiesten en su solicitud estar en posesión del mismo, se realizará en la forma que se establece en el apartado a) para el título de Bachiller.

2. Asimismo, se acreditará en la forma dispuesta en el apartado 1.a) la posesión del Título Profesional de Música, para quienes deseen que, en las condiciones previstas en el artículo 5.1, se les tenga en cuenta en la calificación final de la prueba específica de acceso a esta enseñanza.

3. En caso de que en el plazo de presentación de solicitudes el solicitante se encuentre realizando el segundo curso de bachillerato o el segundo curso de un ciclo formativo de grado superior de artes plásticas y diseño, o el último curso de las enseñanzas profesionales de música, deberá acreditarse dicha circunstancia.

Los Centros expedirán certificación original que acredite la circunstancia de estar cursando o de haber superado el segundo curso de bachillerato o ciclo formativo superior de artes plásticas y diseño, o el último curso de las enseñanzas profesionales de música y estar en condiciones de obtener el título correspondiente.

4. En cualquier caso, la acreditación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado antes del comienzo de la prueba específica de acceso a que hace referencia el artículo 16.

5. Quienes no hayan acreditado en tiempo y forma estar en posesión de alguno de los requisitos académicos exigidos o, en su caso, haber superado la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, no serán calificados en la prueba específica de acceso a las correspondientes enseñanzas y especialidades.

Artículo 9. Prueba de madurez.

1. La prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato podrá ser realizada por los aspirantes mayores de diecinueve años, cumplidos durante el año en que esta se celebre, que no reúnan el requisito de acceso recogido en el artículo 4.1.a).

2. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas.

3. En el momento de la prueba las personas aspirantes deberán presentar documentación oficial acreditativa de su identidad.

Artículo 10. Convocatoria de la prueba.

Se realizará, al menos, una convocatoria anual de la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato para mayores de diecinueve años.

Artículo 11. Objeto y características de la prueba.

1. El objeto de la prueba es comprobar la madurez de las personas aspirantes en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

2. La prueba será única y común para el acceso a todas las enseñanzas artísticas superiores, y se realizará, el mismo día y a la misma hora en el o los centros que se determine en la convocatoria de la citada prueba.

Artículo 12. Comisión de evaluación.

1. El Director General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores nombrará a los miembros integrantes de la Comisión de evaluación.

2. La Comisión de evaluación estará integrada por un Presidente y al menos un vocal por cada una de las especialidades del profesorado correspondiente a las materias relacionadas con los ejercicios de la prueba que pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos o Profesores de Enseñanza Secundaria. Actuará como secretario el vocal de menor edad.

3. En el supuesto de que la prueba se celebre en diferentes centros se designará una Comisión de Evaluación específica para cada uno de los centros donde tengan lugar la prueba.

4. La composición de la Comisión se hará pública en el Tablón de anuncios del Centro o de cada uno de los Centros donde se realice la prueba en el plazo que determine la convocatoria de la prueba.

Artículo 13. Estructura y contenidos de la prueba.

1. El contenido de la prueba tendrá como referencia el currículo de Bachillerato en Aragón, aprobado por Orden de 27 de mayo de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte por la que se establece el currículo y se organiza la oferta de materias optativas de Bachillerato.

La prueba constará de tres ejercicios:

Primer ejercicio. Desarrollo por escrito durante un tiempo máximo de una hora de cuestiones de tipo gramatical que se formulen sobre lengua castellana: ortografía, léxico, morfología y sintaxis.

Segundo ejercicio. Lengua extranjera. En el momento de formalizar la inscripción en la prueba el candidato elegirá uno de los siguientes idiomas: francés, ó, inglés.

Se valorará el vocabulario, ortografía en el idioma elegido, para lo que se propondrá, a partir de un texto, que se responda a varias cuestiones, entre las que se podrá incluir la traducción total o parcial del mismo. El tiempo de realización del ejercicio será de una hora.

Tercer ejercicio. Los candidatos podrán elegir entre las siguientes opciones:

- Desarrollo por escrito, durante el tiempo máximo de una hora, de cuestiones que se formulen sobre contenidos sociales, históricos y culturales de la Historia de España.

- Desarrollo por escrito, durante el tiempo máximo de una hora, de cuestiones que se formulen sobre contenidos de Historia de la Filosofía.

2. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar que las personas aspirantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar la prueba en las debidas condiciones de igualdad.

Artículo 14. Calificación de la prueba.

1. Cada ejercicio se calificará entre cero y diez puntos.

Para superar cada uno de los ejercicios será necesario obtener una puntuación de 4 puntos

La calificación final de la prueba se expresará con dos decimales, y se obtendrá calculando la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada uno de los tres ejercicios de que consta. Para la superación de la prueba es necesario obtener una calificación final mínima de 5 puntos. Una vez superada la prueba, las personas aspirantes podrán realizar la prueba específica de acceso.

2. En el caso de que la persona aspirante no se presente a alguno de los ejercicios, se consignará la expresión “No presentado” o su abreviatura “NP” y no se procederá al cálculo de la calificación final.

3. Las personas aspirantes podrán solicitar de la Comisión de evaluación acreditación de superación de la prueba de madurez según modelo anexo II.

Artículo 15. Publicación y reclamación de las calificaciones.

1. Finalizada la prueba y en el plazo máximo de cinco días, la Comisión levantará acta de cada uno de los ejercicios, así como del resultado final de la prueba, por duplicado, que será firmada por todos sus miembros. Una copia se publicará en el tablón de anuncios del centro donde se ha realizado la prueba y otra copia se remitirá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores a través de la dirección del centro.

2. Contra dichas calificaciones las personas interesadas podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas, en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de su publicación. Dichas reclamaciones, dirigidas a la presidencia de la Comisión, se presentarán en el centro donde esta haya tenido su sede de actuación.

3. El día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de reclamaciones la Comisión resolverá las reclamaciones presentadas, procediendo a su publicación en el tablón de anuncios del centro donde este tenga su sede de actuación. Dicha publicación servirá de notificación a las personas interesadas. Una copia de dicha resolución se remitirá al órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores. Contra la citada resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Las reclamaciones que hayan sido estimadas se reflejarán en las correspondientes actas.

Artículo 16. Prueba específica de acceso. Disposiciones generales.

1. Quienes estén en posesión de los requisitos académicos establecidos en el artículo 4, o, en su caso, hayan superado la prueba de madurez en relación con los objetivos del bachillerato, podrán realizar la correspondiente prueba específica de acceso. Esta prueba será diferente para cada una de las enseñanzas superiores y, dentro de las mismas, para cada especialidad y, en su caso, itinerario. La prueba tendrá como finalidad valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. La superación de la prueba específica de acceso permitirá acceder, únicamente en el año académico para el que haya sido convocada, a cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los mismos.

Artículo 17. Convocatoria ordinaria de la prueba.

1. La prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores, será convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

2. La prueba específica de acceso se celebrará en el mes de junio. Excepcionalmente, esta prueba se podrá celebrar en el mes de septiembre.

3. En el momento de la prueba las personas aspirantes deberán presentar documentación oficial acreditativa de su identidad.

Artículo 18. Estructura y contenido de la prueba.

1. La prueba específica de acceso a las distintas especialidades, y en su caso itinerarios, de cada enseñanza constará de un número variable de ejercicios, ninguno de los cuales será eliminatorio. Las Comisiones establecerán el orden de realización de los mismos.

2. La estructura y contenido de la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores se ajustarán a lo establecido en los anexos siguientes:

Enseñanzas artísticas superiores de Música. anexo III. anexo III A.1. anexo IIIA.2 y anexo IIIA.3.

Enseñanzas artísticas superiores de Diseño. anexo III B.

Enseñanzas artísticas superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. anexo III C.

3. Las Comisiones adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las personas aspirantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar la prueba en las debidas condiciones de igualdad.

Artículo 19. Comisiones de evaluación.

1. La evaluación y calificación de la prueba específica de acceso corresponderá a las Comisiones de evaluación que estarán formadas por la presidencia y dos vocalías, de los cuales al menos uno podrá no ser profesor o profesora de los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores, pertenecientes a las especialidades correspondientes o, en su defecto, a especialidades afines.

2. Los miembros de las Comisiones serán designados por el director general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores, actuando como secretario o secretaria el vocal de menor edad. A tal fin los directores de los centros, en el plazo que se determine en la orden anual de convocatoria, remitirán a la dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores, relación de profesores.

3. Cada Comisión podrá contar con el asesoramiento de profesores de las especialidades relacionadas con los diferentes ejercicios de que consta la prueba. Ninguno de los profesores que actúen como asesores de una Comisión, ni los profesores especialistas, podrán firmar las actas.

4. Las actuaciones de las Comisiones estarán coordinadas por la persona titular de la dirección del centro.

5. Aquellos aspectos de funcionamiento de las Comisiones no regulados en esta orden se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 20. Calificación de la prueba.

1. La prueba específica de acceso, se calificará entre cero y diez puntos, expresándose con dos cifras decimales. La obtención de la calificación final de la prueba se realizará conforme a lo establecido en los anexos a que hace referencia el artículo 18.2.

2. En el caso de que la persona aspirante no se presente a alguno de los ejercicios de la prueba, se consignará la expresión “No presentado” o su abreviatura “NP” y no se procederá al cálculo de la calificación final.

3. En el caso de las personas aspirantes que hayan aportado certificación de la nota media de las enseñanzas profesionales de Música, la calificación final de la prueba específica se obtendrá calculando una media ponderada, valorándose la prueba específica de la especialidad, siempre que en esta se alcance una puntuación mínima de cinco, y el expediente académico en los porcentajes que resulten de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 en función de la calificación media de las enseñanzas profesionales de música. La calificación final se expresará con dos cifras decimales.

4. El cálculo de la media ponderada a la que hace referencia el apartado anterior, solo se aplicará en el caso de que la calificación final resultante del mismo sea igual o superior a la de la calificación obtenida en la prueba específica de la especialidad.

5. Las personas aspirantes podrán solicitar a la dirección del centro correspondiente acreditación de superación de la prueba específica de acceso, que se emitirá según modelo del anexo IV A. anexo IV B y anexo IV C.

Artículo 21. Publicación y reclamación de las calificaciones de la prueba específica de acceso.

1. Las Comisiones levantarán acta de cada uno de los ejercicios, así como del resultado final de la prueba, donde figurarán las calificaciones obtenidas por cada una de las personas aspirantes. Dichas actas serán firmadas por los miembros de la Comisión.

2. Las Comisiones publicarán en el tablón de anuncios del centro donde estén actuando el resultado de las calificaciones que hayan obtenido las personas aspirantes. Asimismo, dichas calificaciones podrán consultarse a través de la página web de los respectivos centros.

3. Las personas aspirantes podrán presentar, ante la Comisión correspondiente y en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios, las reclamaciones que consideren oportunas sobre las calificaciones obtenidas. La Comisión deberá resolverlas en el plazo, asimismo, de dos días.

4. Las Comisiones darán publicidad a la resolución de las reclamaciones a las que se refiere el apartado anterior en el tablón de anuncios del centro donde estén actuando. Contra la citada resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en el plazo de un mes, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Adjudicación de plazas.

1. Corresponde a la dirección de los centros la adjudicación de las plazas vacantes.

2. Las plazas se adjudicarán a las personas aspirantes que superen la prueba específica de cada especialidad, conforme a los siguientes criterios:

a). En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidos todos los que reúnan los requisitos de acceso a las correspondientes enseñanzas.

b). La admisión en los centros, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por el criterio de prioridad de los solicitantes que hayan superado la prueba específica de acceso en el centro y de acuerdo con la mejor calificación obtenida en la prueba específica de acceso a las enseñanzas.

c). En el supuesto de empate en la calificación de la prueba específica se tendrá en cuenta la nota media obtenida en bachillerato o la calificación, en su caso, de la prueba de madurez establecida en el artículo 9.

3. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, se adjudicarán en primer lugar las plazas reservadas para quienes reúnan las condiciones recogidas en el artículo 5.2. Para ello, se establecerá un listado ordenado según la nota media obtenida en el ciclo formativo de grado superior conducente al título.

4. Solo en caso de que queden plazas disponibles podrán adjudicarse a otras personas solicitantes que hayan superado la prueba específica de acceso en un centro de otra Comunidad Autónoma.

Artículo 23. Resolución del procedimiento de adjudicación de plazas.

1. Una vez adjudicadas las plazas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la dirección de los centros publicará, en el tablón de anuncios de los mismos, la relación de personas aspirantes admitidas por cada una de las especialidades y en su caso itinerarios, con indicación de la calificación obtenida en las pruebas.

2. Contra dicha resolución de adjudicación de plazas, que servirá de notificación a las personas interesadas, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el director general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 24. Convocatoria extraordinaria de pruebas específicas.

1. En caso de existir plazas vacantes una vez finalizado el proceso ordinario de adjudicación y efectuada la matriculación, los centros docentes podrán, previa autorización del director general competente en materia de enseñanzas artísticas, realizar una convocatoria extraordinaria de prueba específica de acceso durante el mes de septiembre.

2. Las personas aspirantes que opten a la convocatoria extraordinaria deberán presentar la solicitud según el modelo a que hace referencia el artículo 7.1, y solo podrán presentarse a una especialidad por enseñanza.

Artículo 25. Matriculación.

1. Cada año, el alumnado de las enseñanzas artísticas superiores deberá formalizar su matrícula utilizando el impreso correspondiente que se apruebe por cada centro y en los plazos que se establecen en el artículo 26.

Para la matriculación del alumnado se aportará justificación del abono de precios públicos correspondientes o de su exención, si procede.

2. El alumnado que no formalice su matrícula para un determinado curso académico perderá la plaza que ocupa en el centro.

Artículo 26. Plazos de matriculación.

1. El alumnado que cursa enseñanzas artísticas superiores deberá formalizar la matrícula en los plazos siguientes:

a) Del 1 al 10 de julio de cada año para el alumnado que no tenga que realizar pruebas correspondientes a la convocatoria de septiembre.

b) Del 1 al 8 de septiembre de cada año para quienes tengan que realizar pruebas correspondientes a la convocatoria de septiembre.

2. Para el alumnado de nuevo ingreso los plazos para formalizar la matrícula serán del 1 al 15 de julio y del 15 al 21 de septiembre de cada año, de acuerdo con lo que determinen los centros.

3. Una vez finalizado el proceso de matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, el equipo directivo de los centros certificará el número total de matrículas para el curso siguiente y remitirá dicho certificado al órgano competente en materia de planificación de enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 27. Plazo extraordinario de matriculación.

Una vez concluido el proceso de matriculación, en caso de que existan vacantes, la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores podrá autorizar la matricula del alumnado hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente.

Artículo 28. Matrícula condicional.

1. Podrá efectuarse matrícula condicional en los plazos habituales, que se elevará a definitiva posteriormente, con carácter general, al cumplimiento y comprobación de los requisitos académicos y en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando la matrícula conlleve la solicitud de reconocimiento de créditos o, en su caso, de estudios previos cursados.

b) Cuando la matrícula conlleve la solicitud de reconocimiento parcial de estudios cursados en el extranjero o el alumnado esté pendiente de la homologación de su título extranjero.

c) Cuando el alumnado haya solicitado traslado de expediente.

d) En el caso de segunda especialidad, hasta tanto se reciba la autorización de la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. En cualquiera de estos supuestos la persona solicitante realizará matrícula condicional que formalizará con carácter definitivo una vez resuelta su solicitud.

Artículo 29. Anulación de matrícula de oficio por inasistencia a clases presenciales

1. Además de los supuestos de anulación de matrícula regulados en la Orden de la Consejera de Educación Vínculo a legislación, Universidad, Cultura y Deporte de 14 de septiembre por la que se aprueba el Plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores, se podrá llevar a cabo la anulación de matrícula de oficio, en los términos regulados en el presente artículo.

2. La Dirección del centro docente, previa audiencia del alumno, procederá a anular la matrícula de quien no asista durante un mes lectivo continuado a las clases o acumule en cualquier momento un 30% de faltas de asistencia sobre el total de horas lectivas presenciales correspondientes a las asignaturas de las que se haya matriculado.

3. La anulación de matrícula, que será notificada fehacientemente a la persona interesada, supondrá la pérdida de la condición de alumno del centro en el correspondiente año académico y el precio público abonado en concepto de matrícula. En el caso de que fuera matrícula de primer curso, supondrá la obligación de superar la prueba específica de acceso para reingresar en el centro.

4. Si la inasistencia a clase fuera debida a causas justificadas, la persona interesada deberá comunicarlo al Director del centro, no perdiendo la condición de alumno sino cuando se hayan superado dos meses consecutivos de inasistencia o cuando se hayan acumulado un número de faltas de asistencia que suponga el 50% del total de horas lectivas presenciales correspondiente a las asignaturas de que se haya matriculado.

Artículo 30. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por la persona titular de la dirección del centro, que deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, siendo preceptivo en estos casos el informe de la dirección del centro.

2. En ningún supuesto se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.

3. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de otras Comunidades Autónomas deberán ser solicitados en el mes de mayo y serán autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

4. Para solicitar el traslado a un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón será requisito necesario tener aprobado el primer curso completo en el centro desde el que solicita el traslado.

5. La autorización de traslado tendrá efectividad para el curso siguiente y el interesado deberá solicitar, en el centro de origen, el traslado de su expediente académico al centro correspondiente para el que se le ha concedido.

Artículo 31. Segunda especialidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3, las personas interesadas podrán matricularse en más de una especialidad de cada enseñanza superior. Para ello, será necesario haber superado, en su totalidad el primer curso de la especialidad en la que se encuentren matriculadas y la correspondiente prueba específica de acceso para la nueva especialidad. En cualquier caso, se requerirá autorización de la dirección general competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. La determinación de plazas vacantes para ser cubiertas por el alumnado que desee cursar más de una especialidad se realizará tras la matriculación del alumnado que curse una única especialidad.

3. El alumnado que se encuentre cursando más de una especialidad estará sometido a la obligatoriedad de asistencia a todas las sesiones lectivas presenciales establecidas en el Plan de estudios y de acuerdo con lo establecido por los respectivos centros en las guías didácticas de las asignaturas.

Artículo 32. Centros docentes privados autorizados para impartir enseñanzas artísticas superiores.

Los centros docentes privados autorizados en Aragón, que impartan enseñanzas artísticas superiores realizarán la prueba específica de acceso para las plazas que oferten en la respectiva enseñanza o especialidad. La solicitud de inscripción en esta prueba será la establecida en el artículo 7 de la presente orden. Las fechas de realización de la prueba serán las mismas que se fijen para los centros públicos en la correspondiente convocatoria anual.

Las Comisiones de evaluación tendrán el mismo número de miembros que los que se establecen para las Comisiones de los centros públicos. Los centros, una vez publicada la convocatoria anual y en el plazo que se determine en la misma, solicitarán de la dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores la designación de al menos un miembro en representación de la administración pública.

La estructura y contenido de la prueba se ajustará a lo establecido en el artículo 18.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Disposición Adicional Primera de la Orden de 3 de mayo Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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