DECRETO 76/2008, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA APLICACIÓN EN EL ÁMBITO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA LEY 16/2006, DE 17 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS INTEGRADAS DE ACTIVIDAD DE LAS ISLAS BALEARES
La Ley 16/2006 , de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades de titularidad pública o privada que se definen en la misma.
En virtud del artículo 3.3 de la Ley 16/2006, se dispone que quedan excluidas de la obligación de solicitar y obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento las actividades necesarias para una explotación agraria o vinculadas directamente a la explotación, conforme a lo establecido reglamentariamente. Con el presente Decreto se desea regular las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas principalmente en suelo rústico.
La actividad agraria engloba un conjunto de trabajos que tienen por objetivo obtener productos agrícolas y/o ganaderos.
En nuestra comunidad autónoma el peso de la agricultura en el producto interior bruto es muy bajo y el modelo agrario tiene un carácter básicamente familiar, pero dicho sector tiene una importancia enorme desde el punto de vista social, político y del mantenimiento del medio rural. Así, la agricultura cumple no tan sólo la función productiva de alimentos y de materias primas, sino que se ha diversificado para satisfacer nuevas demandas sociales ligadas a la conservación del medio ambiente y a la economía del ocio en el medio rural. Este modelo sufre una fuerte crisis y reestructuración, ya que no puede competir en producción ganadera con otros territorios, por toda una serie de factores como las condiciones climáticas y el bajo índice de lluvias, el agotamiento de los acuíferos, así como el coste añadido que supone la insularidad a la hora de transportar forrajes y piensos para la alimentación del ganado.
A esta situación se han sumado últimamente otros factores agravantes, como las epizootias de lengua azul de los años 2000 y 2003, que comportaron el cierre del territorio balear a la salida de rumiantes, prácticamente sin interrupción, hasta el comienzo del año 2006. En cuanto al ganado bovino de engorde, que habitualmente se vendía a la península, forzó un cambio estructural del sector del vacuno y la habilitación urgente de nuevas instalaciones para dar solución al mantenimiento y al engorde de un ganado sin otra salida posible.
Es evidente que el sector ganadero debe sobrevivir y progresar, ya que no podemos permitir que se pierdan nuestras tradiciones culturales, nuestra identidad y nuestro paisaje, que es, en definitiva, lo que ha dado lugar a la existencia y a la progresión del turismo y también lo que, si se mantiene y se mejora, atraerá el turismo de calidad a que aspiramos.
Por lo expuesto, resulta necesario que las explotaciones agrarias inscritas en los registros administrativos correspondientes de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Islas Baleares o de los consejos insulares con competencia en la materia que estuvieran abiertas desde dos años antes de la publicación de la Ley 16/2006 , de 17 de octubre, y que no dispusieran de licencias municipales de instalación, de apertura y de funcionamiento, estén exentas de la aplicación de la Ley, sin perjuicio de cumplir la normativa sectorial aplicable.
Por otra parte, cabe señalar que desde la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2007 , de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, la potestad reglamentaria del Gobierno ha quedado restringida, con carácter general, debido a la existencia de un ámbito normativo propio que corresponde a los consejos insulares en las materias a las que se refiere el artículo 70. Asimismo el artículo 72.1 del mismo texto legal dispone que en las competencias que son atribuidas como propias a los consejos insulares, éstos ejercen la potestad reglamentaria.
A la vista de la realidad institucional acontecida mediante la reforma del Estatuto de Autonomía y en virtud de su artículo 58.3, el Gobierno de las Islas Baleares podrá establecer los principios generales sobre las materias que los consejos insulares hayan asumido como propias, garantizado el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de éstos.
Principios generales, que de acuerdo con la doctrina establecida por el Consejo Consultivo de las Islas Baleares ante cuestiones parecidas quedan definidos de la forma siguiente: Los principios generales no pueden agotar la materia y debe dejarse un amplio margen a la reglamentación de los consejos insulares.
Los principios generales tienen que constituir un mínimo común en todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés, suprainsular, de relaciones con el Estado y las Comunidades Europeas, de buena administración y de respecto a los derechos de los ciudadanos .
Así pues, de acuerdo con la normativa vigente y la reciente doctrina del Consejo Consultivo de las Islas Baleares este Decreto solo tiene por objeto regular la situación de las actividades necesarias para una explotación agraria o vinculadas directamente abiertas con anterioridad a la reforma efectuada en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares mediante Ley Orgánica 1/2007 , de 28 de febrero.
En lo que concierne a las nuevas instalaciones de explotaciones agrarias serán los distintos consejos insulares competentes en la materia quienes lo regularán de acuerdo con sus necesidades y condiciones especificas.
Este Decreto se dicta haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, para fijar los principios generales en esta materia.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura y Pesca, consultadas las entidades representativas de los sectores afectados, de acuerdo el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 4 de julio de 2008, DECRETO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto del presente Decreto es el desarrollo del artículo 3.3 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares, por el que quedan excluidas de la obligación de solicitar y obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento las actividades necesarias para una explotación agraria o vinculadas directamente a la explotación.
2. Su ámbito de aplicación son las actividades agrarias que se desarrollen en suelo clasificado como rústico.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Decreto se establece lo siguiente:
2. 1. Explotación agraria Conjunto de bienes, derechos, unidades de producción (aunque sean bases territoriales y medios de producción diferentes) y de instalaciones ubicados en las Islas Baleares organizados empresarialmente por el titular de la explotación para la producción agraria (agrícola, ganadera o mixta), así como la comercialización de dichas producciones, primordialmente con finalidades de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico- económica.
2. 2 Actividades necesarias o vinculadas directamente a una explotación agraria a) Se consideran actividades necesarias a una explotación agraria el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas y/o ganaderos y las que contribuyen a la mejora paisajística y medioambiental.
b) Se consideran actividades vinculadas directamente a una explotación agraria otras actuaciones complementarias estrictamente necesarias para obtener la producción de la actividad agraria, con previo informe favorable de la administración competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 3 Actividades excluidas de la obligación de obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento
Se consideran actividades excluidas de la obligación de obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento las actividades necesarias o vinculadas directamente a una explotación agraria inscritas en los registros administrativos correspondientes de la consejería de Agricultura y Pesca de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o de los consejos insulares con competencia en la materia que estuvieran abiertas desde dos años antes de la publicación de la Ley 16/2006 , de 17 de octubre, y que no dispusieran de las denominadas anteriormente licencia municipal de instalación, de apertura y funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable.
Disposición Transitoria única Regularización de la situación administrativa
Las explotaciones existentes no exentas por el presente Decreto deben regularizar su situación administrativa en un plazo máximo de 18 meses después de la entrada en vigor del Decreto, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente por parte de los consejos insulares con competencia en la materia.
Disposición final primera Título habilitante
El presente Decreto se dicta haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, para fijar los principios generales en esta materia.
Disposición final segunda Despliegue
Se faculta al consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.