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Centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales

07/03/2013
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Orden AYG/97/2013, de 25 de enero, por la que se establecen las condiciones básicas de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales y de productos relacionados con la producción animal y se regula su autorización y funcionamiento (BOCYL de 6 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/97/2013, DE 25 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES BÁSICAS DE LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES Y DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN ANIMAL Y SE REGULA SU AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La limpieza y desinfección de los vehículos de los medios de transporte de animales, piensos, subproductos animales y todos aquellos productos relacionados con el sector ganadero, constituye una medida esencial en la prevención de la difusión de enfermedades.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en su Título III, y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su Reglamento, en su título IV “Acciones sanitarias de carácter general”, establecen la obligación de limpiar y desinfectar los vehículos utilizados para el transporte de animales. En el mismo sentido, la necesidad de limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales se prevé en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En Castilla y León, ha sido la Orden AYG/916/2005, de 7 de julio, la que ha establecido las características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.

Posteriormente se publica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y que ha sido modificado por el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, que incluye ciertas adaptaciones para los vehículos de transporte de perros de rehala, recovas o jaurías, en atención a sus especiales características.

En la aplicación práctica de esta normativa se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones en los requisitos mínimos exigidos para los equipos e instalaciones y para el funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección establecidos en la Comunidad de Castilla y León y así establecer una nueva regulación que unifique criterios con las normas dictadas a nivel nacional.

A tal fin, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de Castilla y León los requisitos que en cuanto a equipos, instalaciones y funcionamiento, deberán cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de animales (salvo los animales domésticos, los moluscos, los crustáceos y los que trasladan abejas), piensos, subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizar la limpieza y desinfección, así como regular el procedimiento para su autorización.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad animal, en el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, así como en el Reglamento (CE) N.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Artículo 3. Obligatoriedad de limpieza y desinfección.

1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales, piensos, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizarla, sólo podrá llevarse a cabo en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, a excepción de la limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, que podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, o en las instalaciones previstas al efecto según el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en el caso de que dichas instalaciones no presten servicio a terceros.

2. La limpieza y desinfección se realizará siempre en el centro autorizado más próximo al lugar de descarga de los animales, piensos o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano transportados, con las siguientes salvedades:

a) En el caso de vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos, en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga, y si éste no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

b) En el caso de vehículos para el transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, la limpieza y desinfección deberá realizarse una vez finalizada la primera actividad cinegética posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la carga de los animales en el vehículo para efectuar la segunda montería, a cuyo efecto podrá efectuarse in situ por un participante en la montería autorizado como centro de limpieza y desinfección, o bien tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería.

c) En el caso de los vehículos de transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano, la limpieza y desinfección del vehículo se podrá realizar en las instalaciones previstas según el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

d) Los vehículos de transporte por carretera de piensos, que atenderán a lo previsto en el Reglamento (CE) 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, así como al sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) que tengan definido, deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal.

Artículo 4. Procedimiento de Autorización.

1. El inicio de actividad de los centros de limpieza y desinfección requerirá la previa autorización conforme a la presente orden. El órgano competente para la autorización de funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos será:

a) El Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

b) El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicados, si se trata de vehículos de transporte por carretera de peces, y de perros de rehala, recovas o jaurías.

2. En los casos de la letra a) del Art. 4.1 el titular del centro, con carácter previo al inicio de actividad presentará una solicitud de autorización conforme al modelo del Anexo I de la presente orden. A dicha solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia de la autorización o licencia ambiental y de comunicación de inicio de la actividad, en los términos previstos en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) En personas jurídicas, copia de la escritura o documento de constitución debidamente inscrito, en su caso, en el registro correspondiente.

c) Cuando se actúe en representación de una persona física o de una persona jurídica, copia de la documentación acreditativa de esta circunstancia, debidamente inscrita en el correspondiente registro oficial cuando así lo exija la normativa aplicable.

d) Descripción de las instalaciones del centro, incluyendo planos de situación y distribución interior, relación de materiales y equipos.

e) Memoria de actividad, haciendo referencia al protocolo de operaciones a realizar, documentación y tipo de plaguicidas o biocidas utilizados.

f) Relación del personal aplicador de los tratamientos y técnico responsable, adjuntando acreditación de capacitaciones e inscripciones en los registros oficiales que correspondan, atendiendo a la normativa vigente en la materia y tratamientos que se realicen.

3. En los casos de la letra b) del Art. 4.1, la solicitud para autorización será conforme al modelo del Anexo II y tendrá que ir acompañada de una memoria descriptiva de instalaciones y equipos, tipos de desinfectantes y protocolo de operaciones a realizar, relación de personal y documentación que acredite poder llevar a cabo con eficacia una limpieza y desinfección adecuadas.

4. En todos los casos, los centros que deseen utilizar sus instalaciones para llevar a cabo cualquier otra actividad compatible u operaciones de limpieza de otros vehículos distintos a los dedicados al transporte de animales o de productos relacionados con la producción ganadera deberán describir dicha actividad en la memoria que acompañe a su solicitud.

5. En la correspondiente resolución de autorización a cada centro se le otorgará un número de autorización que estará compuesto de dos dígitos correspondientes a la provincia y un número correlativo para cada centro de la provincia, seguido de las siglas CD (siglas que significan Centro de Desinfección), salvo en los casos de la letra b) del Art. 4.1, en los que el número de autorización estará compuesto de dos dígitos correspondientes a la provincia y un número correlativo para cada centro provincial seguido en estos casos de las siglas EX (siglas que aluden a su Excepción).

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y el resto de documentación se presentarán, preferentemente, en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Igualmente las solicitudes podrán ser objeto de tramitación telemática. Para ello es imprescindible que los solicitantes utilicen la aplicación electrónica “Programa Informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada mediante Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).”

Artículo 6. Resolución de autorización.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

2. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los interesados, se podrá llevar a cabo por procedimientos telemáticos, utilizando para ello la aplicación corporativa denominada Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas, para lo cual los interesados deberán acogerse a dicho servicio disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) a través de la ventanilla del ciudadano. Si optan por esta forma de notificación deberán hacerlo constar expresamente en la solicitud.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin que se hubiera notificado al interesado la correspondiente resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Modificaciones, suspensión y revocación de la autorización.

1. Las autorizaciones por cambios en la titularidad y modificación de las instalaciones deberán ser solicitados según modelos de solicitud de Anexos I y II de la presente orden. Igualmente, los cambios del responsable técnico así como el cese de actividad deberán ser comunicados al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente.

2. La autorización podrá ser modificada, suspendida o revocada en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate, por el mismo órgano que otorgó la autorización, mediante el procedimiento correspondiente en el que, en todo caso, deberá garantizarse el derecho de audiencia del titular de la autorización.

Artículo 8. Requisitos mínimos para los centros de limpieza y desinfección de vehículos.

1. Ubicación.

La distancia mínima requerida para el establecimiento de un centro de limpieza y desinfección será de 1 Km. a cualquier explotación ganadera, entendiendo como tal las definidas en la Ley 8/2003 de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, con las siguientes excepciones:

a) Los centros de limpieza y desinfección anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen en la normativa que los regula específicamente.

b) Los centros de limpieza y desinfección anejos a establecimientos regulados por el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y que den servicio exclusivo a dicho establecimiento.

c) Los centros de limpieza y desinfección autorizados antes de la entrada en vigor de la presente orden, siempre y cuando a juicio de la autoridad competente su situación no suponga un riesgo sanitario.

d) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, incluidas las que albergan rehalas, recovas o jaurías o los ubicados en las fincas en que se realiza la actividad cinegética, a las asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de piensos.

e) La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural podrá eximir de este requisito en aquellos casos en que concurran circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica que se trate.

Asimismo, estarán situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, solo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.

2. Equipos e instalaciones.

A excepción de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, así como para transporte de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en las que se realiza la actividad cinegética, en cuyo caso los equipos e instalaciones deben estar diseñados específicamente para llevar a cabo con eficacia las operaciones de limpieza y desinfección según tipo de vehículos y sus elementos, los centros de limpieza y desinfección de vehículos cumplirán como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Dispondrán de un cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero. No obstante, se exceptúa de este requisito a los centros que no sean de libre acceso para cualquier vehículo de transporte por carretera en el sector ganadero.

b) El recinto debe estar cerrado y tener diferentes accesos de entrada y salida para los vehículos objeto de limpieza y desinfección. Aquellos centros que ya estén autorizados a la fecha de publicación de esta orden y que no cuenten con el doble acceso ni la posibilidad física de acometer dicho acondicionamiento, podrán continuar en funcionamiento siempre que dispongan en ese único acceso de un dispositivo de agua a presión con desinfectante para que actúe sobre ruedas y bajos del vehículo.

c) Dentro del centro se distinguirán al menos dos zonas independientes: Un área de limpieza en la que se procederá a la eliminación de cualquier materia orgánica y sólida que se encuentre en el vehículo y un área de desinfección diseñada para realizar las tareas de desinfección propiamente dichas. Ambas zonas podrán encontrarse físicamente separadas o en línea pero dispuestas de tal modo que se garantice siempre el tránsito de los vehículos desde zona sucia hacia zona limpia.

d) Contarán con una plataforma asfaltada u hormigonada en todo el área que ocupe el centro, con desnivel suficiente que permita la recogida de los líquidos procedentes de la limpieza y desinfección, así como una fosa de recogida de dichos efluentes que imposibilite su difusión y garantice una adecuada eliminación.

e) El centro contará con el material y utillaje necesario para la retirada de materia orgánica sólida que se encuentre en el vehículo (limpieza en seco), así como un espacio reservado al almacenamiento de este material. Habrá una zona específica para el depósito de los residuos sólidos generados y un sistema de gestión para su posterior eliminación.

f) Habrá una instalación de agua corriente caliente y fría que garantice el caudal y la presión necesarios para las operaciones de limpieza y desinfección, así como un contador de agua de uso exclusivo del centro.

1) En el primer lavado el caudal y la presión serán suficientes para el arrastre de todos los sólidos.

2) En el lavado con agua caliente y detergente se garantizará una presión mínima de 20 atmósferas y un caudal de 1.000 l/hora.

g) Un equipo de desinfección a presión para proceder al pulverizado de los desinfectantes, con dispositivo para mezclar el agua y los productos en las proporciones adecuadas y atendiendo a las condiciones de uso autorizadas para los tipos de desinfectantes de que se trate.

h) Instalaciones destinadas a las funciones administrativas del centro que, en el caso de que se desarrollen otras actividades en el mismo recinto, podrán ser comunes, así como contar con los útiles necesarios para el precintado y sellado de las puertas o elementos de acceso de los animales a la estructura de carga del vehículo, piensos o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfección.

3. Normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección.

De forma general las operaciones de limpieza y desinfección se realizarán siguiendo las siguientes pautas:

a) El recorrido del vehículo se realizará siempre hacia delante, desde la zona sucia a la zona limpia, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado.

b) Las operaciones deberán realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo.

c) Los desinfectantes y resto de productos se utilizarán según instrucciones de etiquetado, teniendo en cuenta las posibles medidas preventivas antes del siguiente traslado de animales y productos.

d) El personal del centro irá equipado con vestuario adecuado a la labor que realice (botas, mono antihumedad, guantes, gafas y otros equipos necesarios) atendiendo a la normas vigentes de seguridad y salud en el trabajo y deberá tomar las medidas oportunas cuando pase de la zona de limpieza a la de desinfección de vehículos.

4. Operaciones de limpieza y desinfección.

Se seguirán los siguientes pasos:

a) Eliminación de materia sólida de la estructura de carga, que podrá ser:

- Limpieza en seco: Se procederá al raspado y barrido de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo y se depositará en una zona específica para su posterior eliminación o aprovechamiento.

- Lavado con manguera de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que serán recogidos en un foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

b) Eliminación con agua a presión de la suciedad de bajos y ruedas del vehículo. El agua de lavado será recogida en un foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

c) Lavado con agua caliente a presión (mínimo a 20 atmósferas) y detergente sobre todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería. La limpieza deberá realizarse con los elementos móviles del vehículo desmontados: Pisos, separadores, jaulas, etc. El agua de lavado será igualmente recogida en un foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

d) Desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de animales, piensos, subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano, con solución de productos (plaguicida o biocida) autorizados para dicho uso y adecuados para el animal, pienso, subproducto animal o producto derivado no destinado a consumo humano de que se trate, así como situación sanitaria.

e) Desinsectación: Se llevará a cabo, siempre que sea preceptivo, con un producto autorizado para dicho fin indicado según las circunstancias epidemiológicas.

No obstante lo anterior, las operaciones de limpieza y desinfección en los vehículos de transporte de peces y de transporte de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, se adecuará a las características especiales de estos vehículos, debiendo atenerse al cumplimiento de las normas vigentes en materia de biocidas y productos utilizados, así como de gestión de residuos.

5. Personal.

Las operaciones de desinfección y en su caso de desinsectación serán realizadas exclusivamente por personal adscrito al centro y que posea la formación requerida atendiendo a la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con los desinfectantes y resto de productos que se usen.

Entre el personal del centro será nombrado un responsable de la elección y dilución de los desinfectantes y resto de productos a utilizar, la desinfección de los vehículos y del control de la documentación. Dicho responsable técnico tendrá igualmente la capacitación necesaria para dicha función según las normas vigentes en materia de biocidas y productos utilizados.

Artículo 9. Documentación, precintado y certificación.

1. Una vez realizadas las tareas de limpieza, desinfección y en su caso desinsectación, se procederá al precintado de todos los accesos a la estructura de carga del vehículo. El precinto que se coloque deberá reflejar el número de autorización del centro de desinfección al que pertenece y un número que permita relacionarlo con el certificado de desinfección correspondiente. Dispondrá de un sistema de cierre que garantice su inviolabilidad hasta que se inicien nuevas operaciones de carga.

2. Al finalizar todo el proceso se expedirá, por duplicado, un certificado del responsable del centro, indicando que el vehículo ha sido objeto de los trabajos de limpieza y desinfección y en su caso desinsectación, así como del precintado de las puertas de acceso a la carga. Este certificado, que atenderá también a lo dispuesto en la normativa reguladora de los tratamientos biocidas que se apliquen y productos utilizados, incluirá como mínimo los siguientes datos:

- N.º de certificado.

- Titular, localización (comunidad autónoma, provincia y municipio) y n.º de autorización del centro.

- Nombre, apellidos y DNI o razón social y N.I.F., del transportista o titular del vehículo.

- Matrícula del vehículo y su n.º de registro o autorización.

- Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

- Producto utilizado, biocida o plaguicida, para la desinfección y en su caso, desinsectación.

- N.º de precinto o precintos.

- Nombre y apellidos del responsable técnico, sello del centro, fecha y firma.

a) En el caso de transporte de animales el certificado emitido tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de animales posterior a la rotura del precinto.

b) En el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, la validez del certificado se extenderá hasta el final de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto. No obstante, de forma excepcional y cuando las circunstancias sanitarias así lo requieran, la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural podrá poner otro plazo máximo de validez del precinto.

c) Los certificados se emitirán con un código individual formado por siete dígitos. Los dos primeros corresponderán al año en curso y el resto de los dígitos formarán un número correlativo que permita relacionarlos con una única desinfección de un vehículo en una determinada fecha. Este código podrá encontrarse preimpreso o se anotará de forma manual pero en ningún caso llevará enmiendas ni tachaduras.

El original del certificado se entregará al conductor que deberá conservarlo en el vehículo y a disposición de las autoridades competentes, al menos durante el siguiente transporte y hasta que se efectúe la siguiente limpieza y desinfección. Posteriormente dicho certificado deberá conservarse durante al menos tres años a contar desde la finalización del plazo reseñado. La copia del certificado quedará en poder del centro, donde será archivada y conservada a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años a contar desde la fecha en la que se efectuó la limpieza y desinfección.

3. Cada centro debe llevar un registro en soporte papel o informático, que será firmado semanalmente por el técnico responsable y deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente durante al menos tres años. Este registro contendrá los siguientes datos mínimos:

- Fecha y hora de finalización de las tareas.

- N.º de certificado.

- N.º de precinto.

- Matrícula del vehículo (incluida en su caso la del remolque).

- Plaguicida o biocida utilizado.

- Observaciones o incidencias apreciadas durante las tareas.

Las facturas de los plaguicidas y biocidas utilizados deberán conservarse durante al menos tres años a disposición de la autoridad competente.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado de acuerdo con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Animal y Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Las inscripciones y autorizaciones realizadas al amparo de la Orden AYG/916/2005, de 7 julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento, mantendrán su vigencia.

Segunda. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden AYG/916/2005, de 7 julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, pudiendo con este fin introducir en los Anexos de la misma las modificaciones precisas.

Segunda. La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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