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Esquema de certificación de calidad de Leche de Vaca

08/05/2013
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Orden GAN/28/2013, de 19 de abril, por la que se aprueba el esquema de certificación de calidad de Leche de Vaca de Cantabria (BOCA de 7 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN GAN/28/2013, DE 19 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LECHE DE VACA DE CANTABRIA.

El sector lácteo ha experimentado en los últimos años un notable proceso de reestructuración en el que el protagonista principal ha sido el sector productor.

Así, la ganadería de leche ha realizado un importante esfuerzo de reconversión hacia un modelo de explotación más competitivo, en los que la sanidad animal, la higiene de la producción, la trazabilidad, etc., suponen valores irrenunciables que los ganaderos no pueden dejar de ofrecer a los consumidores.

La reglamentación comunitaria asigna la responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria en la producción de alimentos seguros, establece los controles oficiales que deben realizarse en cada etapa de la producción y transformación y asegura la supervisión de dichos controles por las autoridades competentes. En el ámbito de la producción lechera, los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, fijan las normas generales y específicas relativas a la higiene de la producción de leche.

En el ámbito nacional, el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche (“Boletín Oficial del Estado” n.º 15 de 17/01/2008), desarrolla la reglamentación comunitaria para establecer los controles mínimos obligatorios que deben realizar los operadores del sector vacuno lechero y las actuaciones en caso de detectarse algún incumplimiento en los controles realizados.

Uno de los ejes principales de actuación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en relación al vacuno de leche, viene siendo la mejora de la competitividad y la calidad a través de desarrollo de programas de fomento para mejora de la calidad de la leche y de los productos lácteos.

Los ganaderos de vacuno de leche de Cantabria están realizando un esfuerzo importante en materia de sanidad animal, seguridad alimentaria y trazabilidad para mejorar la calidad de la leche producida en sus explotaciones.

De hecho, un alto porcentaje de estas explotaciones alcanzan parámetros de calidad de leche que superan los mínimos establecidos por la legislación vigente, tras cuya certificación podrían alcanzar la condición de beneficiario de ayudas específicas en el marco de la PAC conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto aprobar el esquema de certificación de calidad de “leche de vaca de Cantabria” y establecer el procedimiento para el reconocimiento y pérdida del reconocimiento de las explotaciones de vacuno de leche en el esquema de certificación de calidad.

2. El esquema de certificación de calidad establecido en la presente Orden se basa en el cumplimiento de unos requisitos de calidad higiénico sanitaria de la leche superiores a los exigidos en la normativa vigente, conforme a lo establecido en artículo 80 Vínculo a legislación del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

3. Las explotaciones reconocidas en el esquema de certificación calidad de “leche de vaca de Cantabria” que destinen la leche y productos lácteos obtenidos en su explotación a la venta directa al consumo podrán utilizar la leyenda “Leche procedente de Leche de vaca de Cantabria”.

Artículo 2.- Requisitos de las explotaciones de vacuno de leche para ser reconocidas en el esquema de certificación de calidad.

Para ser reconocidas en el esquema de certificación de calidad de “leche de vaca de Cantabria” las explotaciones de vacuno de leche ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que así lo soliciten, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cantidad de referencia asignada y cumplir con las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa láctea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea y el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

b) Analizar las muestras de leche en un laboratorio de análisis, conforme al Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.

c) Cumplir los siguientes criterios de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda de vaca, al menos, en los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento en el esquema de certificación:

- Colonias de gérmenes a 30.ºC (por ml): ? 50.000 (media geométrica móvil, observada durante un periodo de 2 meses con, al menos, dos muestras válidas al mes).

- Contenido de células somáticas (por ml): ? 350.000 (media geométrica móvil, observada durante un periodo de 3 meses con, al menos, una muestra válida al mes).

El cumplimiento de estos criterios se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q, en aplicación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

d) Cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en materia de trazabilidad relacionados con el registro y comunicación de datos a la base de datos letra Q, conforme al Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.

e) No haberse detectado en los últimos 6 meses residuos de antibióticos, ni en muestras oficiales ni en muestras de autocontrol.

f) No haber cometido infracción de carácter leve, grave o muy grave en materia de sanidad animal, cuyo procedimiento haya finalizado con sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente en los 6 meses previos a la solicitud del esquema de certificación.

Artículo 3.- Solicitud.

1. Podrán solicitar el reconocimiento como “Leche de vaca de Cantabria”, los titulares de explotaciones de vacuno de leche ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos especificados en el artículo 2 de la presente Orden.

2. Las solicitudes se formularán en la instancia normalizada que se adjunta en el Anexo I de esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La documentación necesaria se obtendrá de las bases de datos de la Consejería Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

3. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4.- Tramitación y resolución.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Ganadería, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

2. La competencia para resolver el procedimiento de reconocimiento de “Leche de vaca de Cantabria” corresponde al director general de Ganadería.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Una vez reconocido el esquema de certificación de calidad, un organismo independiente de control verificará, mediante auditorías, al menos anuales, el cumplimiento de los requisitos de la explotación y otorgará el correspondiente certificado de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.

5. A los efectos de concesión de posibles ayudas, solo serán consideradas las producciones bajo el esquema de certificación de calidad cuya comercialización haya sido posterior a la fecha concesión del certificado de conformidad por parte de la entidad certificadora.

Artículo 5.- Control externo.

Sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente, el sistema de control externo del esquema de certificación de calidad será llevado a cabo por organismos independientes de control tal como se establece en el artículo 81 Vínculo a legislación apartados 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, transcribimos literalmente:

1. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre Vínculo a legislación o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.

2. Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.

No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:

a) Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.

b) La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.

c) La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.

3. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

A todos los efectos, a partir de diciembre de 2012, la norma UNE-EN ISO 17065 anula y sustituye a la norma UNE-EN 45011.

Artículo 6.- Pérdida del reconocimiento como Leche de vaca de Cantabria.

1. La pérdida del reconocimiento como Leche de vaca de Cantabria se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por incumplimiento de las letras a, b, c o d del artículo 2.

b) Por detección de residuos de antibióticos en muestras oficiales o de autocontrol.

c) Por cometer infracción de carácter leve, grave o muy grave en materia de sanidad animal, cuyo procedimiento haya finalizado con sanción firme en vía administrativa.

2. Ante la constatación de una de las causas relacionadas en el apartado anterior, la Dirección General de Ganadería, dictará resolución expresa de pérdida del reconocimiento como “Leche de vaca de Cantabria”, previa audiencia al titular de la explotación.

3. Cuando una explotación pierda el reconocimiento “Leche de vaca de Cantabria” no podrá utilizar la leyenda “Leche procedente de Leche de vaca de Cantabria” hasta que recupere dicho reconocimiento.

4. Para recuperar el reconocimiento de “Leche de vaca de Cantabria” deberá volver a solicitarlo conforme a lo señalado en el artículo 3.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se autoriza al director general de Ganadería para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

SEGUNDA.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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