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Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas

08/02/2013
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Orden FYM/41/2013, de 21 de enero, por la que se modifica la Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 (BOCYL de 7 de febrero de 2013). Texto completo.

ORDEN FYM/41/2013, DE 21 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN MAM/39/2009, DE 16 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE AYUDAS A LA PRIMERA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS, COFINANCIADAS POR EL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL (FEADER), EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE CASTILLA Y LEÓN 2007-2013.

Mediante Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, n.º 12, de 20 de enero de 2009, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla y León 2007-2013.

El artículo 5 de la citada orden de bases reguladoras establece quienes tienen la condición de beneficiarios, incluyendo entre ellos a las entidades de derecho público para aquellos terrenos en los que sean titulares de derechos reales.

La ayuda concedida para la forestación de tierras agrícolas propiedad de autoridades públicas sólo cubrirá los costes de implantación, por lo que no podrán ser beneficiarias de la prima de mantenimiento ni de la prima compensatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 43.2 del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Por tanto, atendiendo a lo establecido en la citada normativa comunitaria, en la Orden de bases reguladoras y en el propio Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, esta Administración entiende que la limitación impuesta a las entidades de derecho público para ser beneficiarias de primas de mantenimiento y compensatorias también debe operar en aquellos supuestos en los que los terrenos a repoblar sigan vinculados a éstas por algún derecho real, aún cuando el solicitante de la ayuda sea un tercero (persona física o jurídica de derecho privado), que pudiera ostentar otro derecho real sobre dichas tierras agrícolas.

El artículo 9 de la Orden de bases reguladoras regula la ayuda para financiar los costes de implantación, estableciéndose en su apartado 6 la posibilidad de incrementar el importe de la misma atendiendo al porcentaje de planta empleada que tenga reconocida, al menos, la categoría de “material seleccionado” y con los costes máximos fijados en el Anexo VII de la Orden de bases por la remisión que al mismo se hace en el apartado 7 del precitado artículo 9.

En aras a incentivar la utilización de los materiales referidos en las repoblaciones que se acojan a esta ayudas se viene permitiendo, desde la aprobación del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, la superación de los costes máximos de implantación subvencionables en aquellos casos en los que se repueble empleado los citados materiales de categoría “seleccionado” o superior, por lo que, para aclarar el texto que regula la aplicación desde 2007 de esta bonificación, se propone la modificación del citado apartado 7 del artículo 9.

Por último, el artículo 16.1 de la Orden de bases reguladoras establece los motivos por los que el beneficiario de la ayuda puede solicitar una modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda para financiar los costes de implantación.

El artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las “incidencias posteriores a la concesión”, permite modificar las condiciones establecidas en la resolución de concesión cuando las bases reguladoras prevean esta posibilidad y con respecto a aquellos aspectos susceptibles de modificación previstos expresamente en las mismas. Debe tenerse en cuenta que estas modificaciones no supondrán un incremento de la cuantía de la subvención concedida ni alterarán la finalidad de la misma.

Por ello, para adaptar los motivos por los que se puede solicitar una modificación de la ayuda concedida a la normativa vigente, se debe eliminar la posibilidad de solicitar modificaciones de la concesión que supongan, al final, incrementos en la cuantía de la ayuda concedida.

En su virtud, considerando el informe favorable de la Autoridad de Gestión del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León en lo que respecta a la medida financiada por el FEADER a la que se refiere esta orden y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con base a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones; en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones; y en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificar la Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla y León 2007-2013, en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 5, apartado 1, letra a) quedando redactado en los siguientes términos:

“a) Las personas físicas o jurídicas, de derecho público (Entidades Locales Menores y Ayuntamientos o sus asociaciones sectoriales) o de derecho privado, que sean titulares de derechos reales sobre los terrenos objeto de la ayuda (en lo sucesivo, titulares).

Las entidades públicas no podrán ser beneficiarias de la prima de mantenimiento, ni de la prima compensatoria en ningún caso, ni siquiera cuando cedan los derechos de uso y disfrute de las parcelas de su propiedad a terceros y sean éstos los solicitantes de la ayuda”.

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

“7. Los importes de las actuaciones incluidas en los costes de implantación no podrán superar los costes máximos fijados en el Anexo VII de la presente orden, salvo en aquellos supuestos en los que se bonifique al solicitante por emplear material forestal de reproducción con, al menos, la categoría de “material seleccionado”, al que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso, esa bonificación se sumará tras el cálculo de los importes unitarios, pudiendo, si así resultara, superar el importe máximo establecido”.

3. Se modifican el enunciado del artículo 16 y su apartado 1, quedando redactados en los siguientes términos:

“Artículo 16. Modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda para financiar los costes de implantación.

1. La Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda para financiar los costes de implantación, previa solicitud del beneficiario y sin que dicha modificación pueda superar el importe máximo concedido, en los siguientes supuestos:”.

4. Se suprime el subapartado a) del apartado 1 del artículo 16, procediéndose a reenumerar los siguientes subapartados de la letra a) a la letra k).

5. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 16, quedando redactados en los siguientes términos:

“3. La solicitud de modificación deberá ser realizada siempre por el beneficiario e incluirá una justificación de la necesidad de realizar modificaciones de las condiciones establecidas en la resolución de concesión. Dicha justificación deberá ser suscrita por un ingeniero de montes o técnico forestal en las repoblaciones de más de 10 hectáreas.

4. Todas las solicitudes de modificación que supongan una disminución de la prioridad inicial por la que la ayuda fue concedida, no serán admitidas a trámite, salvo que la ayuda hubiera sido concedida en todo caso.

5. La resolución de modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda para financiar los costes de implantación llevará aparejada la correspondiente autorización forestal.”

6. Se modifican el enunciado del artículo 17 y su apartado 1, quedando redactados en los siguientes términos:

“Artículo 17. Modificación de la prima de mantenimiento.

1. La Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la modificación de la prima de mantenimiento, previa solicitud del beneficiario, en los siguientes supuestos:”.

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. La solicitud de modificación deberá ser realizada siempre por el beneficiario e incluirá una justificación de su necesidad. Dicha justificación deberá ser suscrita por un ingeniero de montes o técnico forestal en las repoblaciones de más de 10 hectáreas.”.

8. Se modifican los subapartados h) e i) del apartado 3 del artículo 23, quedando redactados en los siguientes términos:

“h) La modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión sin la previa autorización de modificación a la que se refieren los artículos 16 y 17 de esta orden, siempre que dicha modificación pudiera haber sido autorizada por la Dirección General del Medio Natural.

i) La modificación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión sin la previa autorización de modificación a la que se refieren los artículos 16 y 17 de esta orden, cuando dicha modificación no hubiera sido autorizada por la Dirección General del Medio Natural.”

Disposición transitoria. Régimen a aplicar a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Los procedimientos en materia de subvenciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa aplicable en el momento de su convocatoria.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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