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Modificación del Reglamento de Casinos de Juego, del Reglamento del Juego del Bingo, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, del Reglamento de Apuestas y del Reglamento de la Publicidad del Juego

07/02/2012
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Decreto 26/2012, 3 de febrero, del Consell, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, del Reglamento del Juego del Bingo, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana y del Reglamento de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana. (DOCV de 6 de febrero de 2012) Texto completo.

DECRETO 26/2012, 3 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, DEL REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO, DEL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, DEL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y DEL REGLAMENTO DE LA PUBLICIDAD DEL JUEGO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

Preámbulo

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.31.ª, establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. En desarrollo de este precepto se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, que constituye el marco jurídico dentro del cual se articula el juego en la Comunitat Valenciana, y que ha sido desarrollada por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana; el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento del Juego del Bingo; el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y el Decreto 44/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

Asimismo, recientemente se ha proseguido el desarrollo normativo de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana en materia de apuestas y de publicidad, mediante el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que aprobó el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, que aprobó el Reglamento de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

El sector del juego es un sector dinámico que, día a día, va aumentando su presencia en las actividades de ocio con la repercusión que ello conlleva en el sector turístico.

La Administración debe realizar un continuo esfuerzo para dar respuesta a las necesidades que demandan tanto el sector empresarial como los usuarios en este nuevo escenario, lo que aconseja abordar una serie de modificaciones en la normativa del juego que permitan contemplar las nuevas demandas de un público que cada vez es más exigente en la búsqueda de ocio.

Mediante el presente decreto se procede a la modificación de los Reglamentos de Casinos de Juego, Salas de Bingo, Máquinas Recreativas y de Azar, Apuestas y Publicidad del Juego con el objetivo de adaptar la normativa existente a las necesidades tanto del sector empresarial como de los propios usuarios. Asimismo, se pretende aprovechar el mercado turístico de la Comunitat Valenciana con el fin de reforzar el tejido empresarial del sector del juego, ya que se considera que ambos sectores, turismo y juego, están estrechamente ligados.

Las modificaciones del Reglamento de Casinos de Juego afectan, entre otros, a aspectos tales como la ampliación del número máximo de Salas Apéndice que cada Casino podrá instalar en la Comunitat Valenciana, la modificación de determinadas reglas de los juegos introduciendo novedades que hagan más atractiva la práctica de los mismos, y la introducción de un nuevo juego.

Las modificaciones del Reglamento del Juego del Bingo se refieren sustancialmente a la introducción de nuevas modalidades de jugar al bingo tradicional, a una nueva definición del premio de prima extra, y la modificación de la regulación de las salas complementarias.

Respecto al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, se ha procedido fundamentalmente a simplificar trámites administrativos, a regular la superficie de los vestíbulos de las salas de bingo para la instalación de máquinas, y a unificar los tipos de locales donde se pueden instalar las diferentes clases de máquinas de tipo A.

En cuanto al Reglamento de Apuestas, se han realizado determinadas modificaciones de carácter técnico, y se ha incrementado el número máximo de máquinas de apuestas que se pueden instalar.

Finalmente, respecto al Reglamento regulador de la Publicidad del Juego, se ha modificado la regulación de la publicidad en páginas web y se ha precisado lo que es información comercial identificativa en materia de torneos.

Por cuanto antecede, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de febrero de 2012, decreto:

Artículo Único. Aprobación de los anexos I, II, III, IV y V

Se aprueban las modificaciones reglamentarias que figuran en los anexos I, II, III, IV y V del presente decreto, y que son las siguientes:

Anexo I.

Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell: la disposición adicional quinta del Decreto y los artículos 3, apartados 1 y 3; 8, letra c); 19, apartado 6; 44, apartado 1; y 51, apartado 1, del Reglamento. Del anexo del Reglamento, los siguientes apartados: 00.I;

01.IV.2.A; 02.II, primer párrafo; 02.V; se incorpora un nuevo párrafo a la letra d) y se añade la letra f) al apartado 03.V.1; y se añade un nuevo apartado 20.

Anexo II.

Reglamento del Juego del Bingo aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell: la disposición final primera del Decreto y los artículos 4 Vínculo a legislación, apartados 1 y 2, letra b); y 33, apartados 2 y 3, del Reglamento.

Anexo III.

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell: la disposición final primera del Decreto y los artículos 22, apartado 3; 27, apartados 2 y 4; 28, apartado 2; 31, apartado 1, letra g); 32, apartado 1; 33, apartado 1, letras a), b) y c); 34, apartados 2, 3, letra b), y 4; y 43, letra k), del Reglamento. Se deroga el apartado 1, letra e), del artículo 37 del Reglamento.

Anexo IV.

Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell: artículos 6, apartado 1, letra b); 11, apartado 1; 21, apartado 2; 23, apartados 2, 4, 6 y 8; 28, apartado 4; 38, apartado 7; y 41 del Reglamento.

Anexo V. Reglamento de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell: artículo 3, apartado 2, letra g); y artículo 14, apartado 1, del Reglamento.

Disposiciones Transitorias Primera. Prórroga de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B

1. Las autorizaciones de instalación que a la entrada en vigor del presente decreto se hallaren vigentes, quedarán prorrogadas automáticamente por el período que reste hasta cumplir el plazo de diez años previsto en el artículo 3 del anexo III del presente decreto.

2. Las solicitudes de autorización de instalación que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 del anexo III del presente decreto.

Disposiciones Transitorias Segunda. Fianzas constituidas

Las fianzas actualmente constituidas en garantía de la actividad de juego seguirán vigentes, por su importe íntegro, en tanto se hallen afectas a expedientes de aplazamiento de pago o en tanto sus titulares adeuden tributos sobre el juego con aplazamiento de pago concedido con garantía distinta del aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell

Artículo 1

Se modifica la disposición adicional quinta del Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional quinta. Requisito previo a la eventual convocatoria de nuevos concursos públicos.

La convocatoria de concursos públicos para la autorización a una empresa para la instalación y explotación de un local o establecimiento de casino de juego sólo podrá realizarse una vez que todos los casinos de juego autorizados por la Conselleria competente en materia de juego hayan abierto todas las salas apéndice a las que tiene derecho cada uno de ellos, con independencia de que posteriormente se hubiera procedido al cierre de cualquiera de ellas.

La conselleria competente en materia de juego, atendida la oferta y demanda de juegos de casino así como la adecuada ordenación del sector, podrá requerir a los casinos de juego con autorización vigente para que, en el plazo de dos años a contar desde la notificación del requerimiento, soliciten la apertura de una sala apéndice, dentro del límite máximo de Salas establecido en el presente reglamento.

Si no se cumpliera el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, o solicitada la apertura de la Sala Apéndice no se concediese la autorización por causas imputables al interesado, la Conselleria competente en materia de juego podrá proceder a la convocatoria del concurso público”.

Artículo 2

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que quedan redactados como sigue:

“1. Se considerarán juegos exclusivos de Casinos y, por tanto, sólo podrán practicarse en los locales o establecimientos autorizados como Casinos de Juego, los siguientes:

- Ruleta francesa.

- Ruleta americana con un solo cero o con doble cero.

- Veintiuno o blackjack.

- Boule o bola.

- Treinta y cuarenta.

- Punto y banca.

- Bacará, chemin de fer o ferrocarril.

- Bacará a dos paños.

- Dados o craps.

- Ruleta de la fortuna.

- Póquer sin descarte.

- Póquer de contrapartida en su variedad Trijoker.

- Póquer de círculo en sus modalidades de póquer cubierto de 5 cartas con descarte y las variantes Seven Stud Poker, Omaha, Hold’em, Five Stud Poker, y póquer sintético.

- Pai Gow Poker.

- Monte.

- Reto.

- Tripóquer.

- Sic Bo.

- Mahjong Pai Gow.

- Poker de 4 cartas”.

“3. La organización, comercialización y práctica de los juegos señalados en el apartado 1 de este artículo podrá llevarse a cabo mediante medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia por los Casinos de Juego autorizados para el juego presencial. La explotación de estos juegos requerirá autorización de la Secretaría Autonómica de Hacienda y Presupuestos, competente en materia de juego.

En todo caso, será de aplicación a los juegos de casino, cuando se practiquen por los medios señalados en el párrafo anterior, las disposiciones del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana relativas a los requisitos generales de los sistemas técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas y a la formalización de las mismas”.

Artículo 3

Se modifica la letra c) del artículo 8 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, de los administradores de la sociedad, directores generales, gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjera no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de residencia, y traducido por intérprete jurado”.

Artículo 4

Se modifica el apartado 6 del artículo 19 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“6. Cada uno de los Casinos de Juego autorizados en la Comunitat Valenciana tiene derecho en su ámbito provincial a la instalación de salas que, formando parte del Casino de Juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, para la práctica de juegos de casino y de los servicios accesorios al mismo. El número máximo de salas que cada Casino de Juego podrá instalar será de 7 salas en la provincia de Valencia, 7 salas en la provincia de Alicante y 4 salas en la provincia de Castellón. La apertura de estas salas requerirá de la solicitud previa del interesado y, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de salas en el presente reglamento, el conseller competente en materia de juego acordará la autorización para su apertura y funcionamiento.

Estas salas funcionarán como apéndice de la principal y tendrán un período mínimo de funcionamiento de tres meses al año. Las mesas de juego a autorizar para la sala apéndice deberán ser como mínimo dos, de las cuales una deberá ser de juegos de bola y una de juegos de naipes, sin que se pueda superar el ochenta por ciento de las mesas de juego que la sala principal tenga autorizadas.

Dichas salas deberán estar dotadas de los servicios de admisión y control que establece el presente reglamento para la sala principal de los casinos y prestar, al menos, servicio de bar. Con el aforo que para ellas determine la normativa técnica de edificación, las zonas de juego, incluidas en ella la sala de juego, antesala y salas o zonas privadas, deberán tener una superficie mínima de 200 metros cuadrados.

Las salas apéndice podrán disponer de antesala de la principal con los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo.

No se podrá autorizar la instalación de una sala apéndice cuando existan, en la Comunitat Valenciana, salas de bingo dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida, distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala apéndice. Las salas apéndices deberán estar situadas a una distancia no inferior a un radio de 4.000 metros de su casino principal.

En cualquier caso, para tramitar la autorización de las salas apéndices precitadas se estará a lo dispuesto en el título I, capítulo III y IV del presente reglamento, con excepción de la forma de concesión de la autorización de instalación que se efectuará por resolución del conseller competente en la materia. Asimismo, se deberá acreditar el cumplimiento de las distancias reseñadas en el párrafo anterior.

Para la concesión de la autorización de funcionamiento, dichas salas deberán contar con autorización y licencia de funcionamiento del ayuntamiento respectivo y deberán cumplir con los requisitos y condiciones que, para establecimientos de pública concurrencia, vienen establecidos en la normativa de edificación y en la ley de la Generalitat reguladora de espectáculos públicos.

Estas salas podrán ubicarse en establecimientos hoteleros con alojamiento, pudiendo accederse a las mismas desde la vía pública, o bien, desde el interior del propio establecimiento hotelero”.

Artículo 5

Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“1. El documento profesional únicamente será preceptivo para el personal de dirección, entendiendo por tal, al director de Juegos, Subdirectores y miembros del Comité de Dirección, así como los cargos directivos de la sociedad titular del casino que tengan facultades de administración”.

Artículo 6

Se modifica el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“Artículo 51. Fianzas 1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, la empresa titular de la autorización de instalación del Casino de Juego deberá constituir una fianza de 1.200.000 euros.

La autorización de salas apéndices a un casino conllevará la constitución de una fianza de 200.000 euros por cada una, individualizándose ésta, de la del casino principal”.

Artículo 7

Se modifica del apartado 00.I del anexo del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“I. Polivalencia de las mesas Las funciones del Jefe de Mesa podrán simultanearse sobre varias mesas de naipes y de bola sin que el número total de mesas a su cargo pueda exceder de seis”.

Artículo 8

Se modifica el apartado 01.IV.2.A del anexo al Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“A) Normas generales sobre tales límites El mínimo de las apuestas en la ruleta viene determinado en la autorización concedida por la Secretaría Autonómica de Hacienda y Presupuestos, competente en materia de juego.

El máximo se fija teniendo en cuenta las combinaciones de juego existentes:

a) En las suertes sencillas, el máximo representa de 180 a 720 veces la cantidad fijada como mínimo de la postura. Los mínimos en las apuestas denominadas suertes sencillas podrán ser fijados hasta diez veces el mínimo autorizado sobre un número entero.

b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado: en el pleno o número completo de 10 a 40 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, de 20 a 80 veces; en la fila transversal, de 30 a 120 veces; en el cuadro, de 40 a 160 veces; en la seisena, de 60 a 240 veces; en la columna y docena, de 120 a 480 veces y en la doble columna y doble docena, de 240 a 960 veces, respetando en todo caso que las apuestas sean múltiplos de los mínimos de las apuestas.

En todo caso, el máximo de apuesta será anunciado al inicio de la sesión por el Jefe de Mesa y debidamente anunciado al público, debiendo ser mantenido durante todo el resto de la sesión.”

Artículo 9

Se modifica el primer párrafo del apartado 02.II del anexo del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“II. Elementos personales El Jefe de Mesa: bajo la supervisión y directa responsabilidad del director de Juegos le corresponde controlar el juego y resolver los problemas que durante el transcurso del mismo se le presenten, velar por la claridad y regularidad de su desarrollo, de los pagos y de todas las operaciones efectuadas en sus mesas así como del control de los marcadores “.

Artículo 10

Se modifica el apartado 02.V del anexo del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“V. Máximos y mínimos de las apuestas El mínimo de la apuesta está determinado por la autorización concedida por la Secretaría Autonómica de Hacienda y Presupuestos, competente en materia de juego. El jugador, en el momento en que se atribuye una serie de fichas, puede fijar el valor que él desea dar a cada una de ellas, dentro de los límites del mínimo y máximo sobre un número entero.

Si no se hace uso de esa facultad cada una de sus fichas representa el mínimo de la postura de la mesa.

Se limitará el número de fichas de valor bajo discreción de la Dirección de Juegos.

El máximo viene fijado:

a) En las suertes sencillas, el máximo representa de 180 a 720 veces la cantidad fijada como mínimo de la postura.

b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado: en el pleno o número completo de 10 a 40 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, de 20 a 80 veces; en la fila transversal, de 30 a 120 veces; en el cuadro, de 40 a 160 veces; en la seisena, de 60 a 240 veces; en la columna y docena, de 120 a 480 veces y en la doble columna y doble docena, de 240 a 960 veces, respetando en todo caso que las apuestas sean múltiplos de los mínimos de las apuestas.

En todo caso, el máximo de apuesta será anunciado al inicio de la sesión por el Jefe de Mesa y debidamente anunciado al público, debiendo ser mantenido durante todo el resto de la sesión”.

Artículo 11

Se incorpora un nuevo párrafo a la letra d) y se añade la letra f) al apartado 03.V.1 del anexo del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, con la siguiente redacción:

d) Apuesta doble “También podrá doblar con cualquier combinación de las dos primeras cartas, con obligación por parte del croupier de anunciar la posibilidad de doblar cuando el jugador tenga 9, 10, u 11”.

“f) El retiro El jugador podrá desistir de su jugada perdiendo la mitad del importe de su apuesta excepto cuando la carta descubierta de la banca sea un As y, en todo caso, siempre antes de dar la tercera carta del primer jugador que la solicite”.

Artículo 12

Se añade un nuevo apartado 20 al anexo del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, con la siguiente redacción:

“20. PÓQUER DE 4 CARTAS I. Denominación El póquer de 4 cartas es un juego de azar practicado con naipes, de los denominados de contrapartida y exclusivo de los casinos de juego, en que los participantes juegan contra el establecimiento organizador.

Se usan 4 cartas de las 5 que recibe cada jugador y 4 de las 6 que recibe el croupier. En este juego, el croupier no tiene que tener una jugada mínima para calificar, pero utiliza una carta más que los jugadores. Además, en este juego, el jugador puede apostar hasta tres veces su apuesta inicial de "Ante".

II. Elementos del juego 1. Cartas o naipes. Se juega con una baraja de similares características a las utilizadas en el Black Jack de 52 cartas. El valor de las mismas, ordenadas de mayor a menor, será el siguiente: As, K, Q, J, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 5, 4, 3, 2 y As.

2. Distribuidor o sabot. Se utilizará un sabot manual o uno automático.

3. Mesa de Juego. Será de dimensiones similares a la utilizada en el juego del Black Jack, con un máximo de siete espacios separados para los jugadores. Tendrá tres casillas por cada jugador, destinadas a recibir las apuestas, denominadas "Ases", "Ante" y "Play". No se podrá jugar sobre la mano de otro jugador.

III. Personal a) Jefe de Mesa. Es la persona encargada de controlar el juego y resolver los problemas que se puedan originar durante su desarrollo.

Podrá haber un Jefe de Mesa por cada grupo de mesas.

b) Croupier. Tiene la banca y dirige la partida. Además, tiene encomendada la función de barajar las cartas, la distribución de éstas a los jugadores, la retirada de las apuestas perdedoras y el pago de las ganadoras.

IV. Jugadores Podrán participar un máximo de 7 jugadores.

V. Reglas del juego 1. Antes de cada pase el jugador debe hacer sus apuestas en las casillas "Ases" y/o "Ante". En cualquiera de las dos o en ambas. Dichas apuestas deberán estar dentro de los límites autorizados para cada mesa y podrán ser distintas entre sí.

2. En la apuesta denominada "Play" el jugador puede apostar de 1 a 3 veces la apuesta del "Ante" después de haber visto sus cartas y decidir jugar. De lo contrario, de no poner una apuesta en esta casilla, el jugador se retira de la jugada y pierde esta apuesta inicial del "Ante".

3. El croupier repartirá las cartas de una en una a cada jugador y a él mismo, hasta un total de cinco (5) cartas a cada jugador y seis (6) cartas a él mismo, descubriendo esta última. Si se utiliza un barajador automático, las cartas se entregarán por grupos de cinco cartas.

4. La apuesta de "Ases" tiene como objetivo el conseguir una jugada determinada con sus cuatro (4) cartas para ganar, independientemente de las cartas del croupier. La jugada mínima será de un par de ases y se pagará de acuerdo a la siguiente tabla de combinaciones y pagos.

COMBINACIÓN TABLA PAGO ASES Póker 40 a 1 Escalera de color 30 a 1 Trío 7 a 1 Color 6 a 1 Escalera simple 4 a 1 Par doble o doble pareja 2 a 1 Par de Ases 1 a 1 5. Una escalera es de cuatro cartas al igual que una mano de color es de cuatro cartas.

6. La apuesta de "Ante" se resuelve comparando las jugadas de los clientes con el croupier, para lo cual, los jugadores después de vistas sus cartas, deben hacer una apuesta en la casilla "Play" poniendo hasta tres (3) veces la cantidad que tenían en el "Ante". Asimismo, puede rendir la apuesta (perder la misma) si no considera suficiente su jugada.

7. En caso de ser ganadoras, las apuestas de "Ante" y de "Play" se pagan a la par, 1 a 1.

8. En el caso que la mano del croupier y la mano del jugador empate, el jugador gana, por lo que se le pagará según el punto anterior, 1 a 1 las apuestas de "Ante" y de "Play".

9. Una vez que el croupier descubre sus cartas, éste no tiene que tener una jugada mínima para calificar por lo que se dirigirá directamente a retirar las apuestas perdedoras y pagar las ganadoras dependiendo de las combinaciones de cada jugador en comparación con sus cartas.

10. El proceso de retirar o pagar las apuestas se inicia de atrás hacia adelante. O sea, "Play", "Ante" y "Ases".

11. Las apuestas que pierden se retiran del paño antes de proceder a pagar las apuestas ganadoras.

12. La apuesta de "Ante" tendrá también un pago adicional o Bono Automático independiente de la combinación del croupier, es decir, recibirá un pago por la importancia de la jugada que obtenga, como mínimo un Trío, aunque el croupier tenga una jugada mejor que el cliente, en cuyo caso, el cliente perderá la apuesta de "Ante" y de "Play", pero ganarán el Bono Automático en función de la siguiente tabla de combinaciones y pagos:

BONO AUTOMÁTICO DEL ANTE TABLA DE PAGO Póquer 20 a 1 Escalera de Color 15 a 1 Trío 2 a 1 VI. Máximos y mínimos de las apuestas Las apuestas de los jugadores deberán realizarse dentro de los límites mínimos y máximos permitidos para cada mesa y serán fijados por la Dirección del Casino de acuerdo con la banda de fluctuación que tenga autorizada.

El director del Casino o persona que le sustituya podrá modificar los mínimos de las apuestas según lo autorizado en este Reglamento de Casinos.

VII. Reglas comunes 1. Todas las cartas son repartidas boca abajo de una en una, incluidas las del croupier, a excepción de la última carta de éste que será descubierta.

En caso de utilizar barajador automático, el reparto de cartas se realizará entregando las cartas en grupos de cinco.

2. Las cartas deberán permanecer en todo momento sobre la mesa.

3. Los clientes no podrán hacer comentarios sobre sus jugadas”.

GRÁFICO OMITIDO

ANEXO II

Modificación del Reglamento del Juego del Bingo aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell Artículo 1 Se modifica la disposición final primera del Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que queda redactada como sigue:

“Primera. Modificación del anexo Se faculta a la Conselleria competente en materia de juego para modificar el anexo del Reglamento que se aprueba por el presente decreto”.

Artículo 2 Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento del Juego del Bingo aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“4.1. Definición El juego del bingo es un juego de azar consistente en la extracción de bolas con distintas numeraciones depositadas en un bombo o máquina mecánica, o bien, mediante su generación en soporte electrónico o virtual de un número indeterminado de bolas, hasta completar todas y cada una de las combinaciones con derecho a premio, a medida que los números van siendo extraídos, generados y anunciados. Conseguirán el premio el jugador o jugadores que antes consigan completar los números que componen la combinación ganadora.

El juego del bingo, en su forma tradicional, es obligatorio jugarlo en todas las salas desde su apertura hasta el cierre de cada sesión, con las excepciones fijadas en el presente reglamento. Se juega con 90 números del 1 al 90, ambos inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número. Asimismo, en su forma tradicional, también podrá jugarse con 45 números y 15 números por cartón.

En otras modalidades del juego del bingo, podrá jugarse con números distintos a los comprendidos entre el 1 y el 90 y con combinaciones de composición diferente a las utilizadas en el sistema tradicional, en cuanto al número de líneas y los números o figuras que las integren.

Se entenderá como juego de bingo todo juego que se practique con los requisitos, procedimiento, condiciones y desarrollo establecidos en el presente reglamento”.

Artículo 3 Se modifica la letra B) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“B) Prima Extra. Consiste en la existencia de un premio adicional que conseguirá el jugador o jugadores que conformen bingo en la primera partida posterior al horario decidido previamente por el Jefe de Sala y que será anunciado por la mesa de control, dentro de los valores, en múltiplos de 50, y condiciones establecidos en el anexo del presente reglamento.

Una vez otorgado el premio se informará, en la forma establecida en el párrafo anterior, del horario e importe del siguiente premio de esta naturaleza.

Si coincidiesen en una misma partida los premios de Prima y Prima Extra, se jugará, en primer lugar, hasta su adjudicación el premio de Prima y, una vez adjudicado éste, se jugará la partida de Prima Extra”.

Artículo 4 Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 43/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“2. Se clasificarán, según su aforo, en las siguientes categorías:

- De tercera categoría: hasta 350 personas.

- De segunda categoría: de 351 a 500 personas.

- De primera categoría: más de 500 personas.

3. Las salas de bingo, previa autorización, podrán tener una o más salas complementarias, en la que sólo se podrán practicar modalidades distintas del juego del bingo tradicional y del bingo simultáneo, así como la explotación de máquinas que estén expresamente autorizadas en su reglamento específico y apuestas de acuerdo con el reglamento regulador de las mismas. En las mismas podrá dispensarse servicio de restauración.

Las salas complementarias serán independientes de la sala principal, con acceso distinto o con acceso a través de la misma. Tal independencia se llevará a cabo mediante cerramientos fijos que podrán ser de material ligero siempre que garanticen el buen desarrollo del juego del bingo.

El acceso a la sala complementaria, en ambos supuestos, deberá efectuarse, obligatoriamente, por el mismo servicio de admisión por el que se accede a la sala principal, y previo haber pasado por el mismo, siendo este de acceso directo desde la calle.

El máximo de superficie a utilizar para la instalación del total de salas complementarias no puede superar el 45% de la superficie de la sala de juego de bingo tradicional inicialmente autorizada.

El aforo máximo de la sala de bingo tradicional se reducirá proporcionalmente cuando no exista entrada independiente a una sala complementaria.

En el supuesto de que el acceso a la sala complementaria sea independiente del de la sala principal el aforo de la sala complementaria no incidirá en el aforo de la sala principal, ni por tanto se verá modificada la clasificación de la sala de bingo, salvo que se produzca una disminución de superficie que implique una reducción de aforo.

La solicitud de una autorización de sala complementaria solo podrá efectuarse por la entidad o empresa titular de una autorización de instalación de una sala de bingo, adjuntándose los documentos a que hace referencia el artículo 20.2 apartados c), d) y e) del presente reglamento y el documento público acreditativo de la disponibilidad del local en su caso”.

ANEXO III

Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell

Artículo 1

Se modifica la disposición final primera del Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que queda redactada como sigue:

“Primera Se faculta al conseller competente en materia de juego para:

a) Introducir las modificaciones no sustantivas que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos para este tipo de máquinas recreativas y de azar establecidos en el presente reglamento.

b) Dictar las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.

c) Regular el sistema para la destrucción o desguace de máquinas recreativas y de azar, así como, en su caso, para fijar los precios por dichos servicios.

d) Modificar los anexos del presente reglamento”.

Artículo 2

Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“3. Además de la fianza indicada en el apartado anterior, las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir una fianza adicional de acuerdo con la siguiente escala, según las autorizaciones de explotación de máquinas de los tipos B y C que tuvieran vigentes en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana:

- Hasta 25 máquinas: 15.025,30 euros.

- De 26 a 50 máquinas: 30.050,61 euros.

- De 51 a 500 máquinas: 30.050,61 euros adicionales por cada setenta y cinco máquinas o fracción.

- Más de 500 máquinas: 30.050,61 euros adicionales por cada ciento cincuenta máquinas o fracción”.

Artículo 3

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que quedan redactados como sigue:

“2. La solicitud de autorización de instalación únicamente podrá solicitarse si se está al corriente del pago de los tributos específicos sobre juego. La solicitud se efectuará en modelo normalizado de vigencia anual, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local en la que constarán indispensablemente el nombre y número de registro de la empresa operadora, así como la autorización e inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar del local donde se pretende instalar la máquina y cuyas firmas deberán estar autenticadas por notario. A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.

b) Autorización de explotación de la máquina que se va a instalar.

c) Declaración jurada de que en dicho local no se tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego”.

“4. El período de vigencia de la autorización de instalación, que figurará en la propia autorización, será de diez años”.

Artículo 4

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“2. La máquina que va a ser sustituida deberá hallarse al corriente de pago de las tasas específicas en materia de juego devengadas. A la solicitud, en la que constará el nombre de la empresa operadora y el número del registro correspondiente, se acompañará la siguiente documentación:

a) De la máquina que se solicita su autorización:

- Los tres ejemplares de la guía de circulación debidamente cumplimentados - Copia legitimada/autenticada de la factura de adquisición de la máquina, contrato de leasing o, en su caso, para las máquinas especiales de tipo B para Salas de Bingo, contrato de arrendamiento.

b) De la máquina que va a ser sustituida: ejemplar de la guía de circulación de dicha máquina en poder de la empresa operadora”.

Artículo 5

Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, con la siguiente redacción:

“g) Cuando el titular del establecimiento se hallara en paradero desconocido y el local se hallara cerrado de forma indefinida. Ambas circunstancias se acreditarán mediante acta notarial en la que constarán, al menos, tres personaciones del notario en la puerta del local y en el domicilio del interesado si éste figurase en el contrato suscrito entre las partes, realizadas en un intervalo de quince días entre cada una de ellas, y efectuadas en periodos no festivos, en horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas”.

Artículo 6

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“Artículo 32. Traslado de máquinas recreativas y de azar 1. Los traslados de máquinas recreativas y de azar reguladas por el presente reglamento de una demarcación territorial a otra, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o a otra Comunidad Autónoma, requerirán que la máquina se encuentre al corriente de pago de las tasas específicas en materia de juego devengadas, ajustándose, en todo caso, al siguiente procedimiento:

a) Se presentará solicitud en modelo normalizado por la empresa operadora titular a la que se unirán los siguientes documentos:

- Los ejemplares de la guía de circulación en poder de la empresa operadora - La autorización de instalación o boletín de situación que ampara la instalación de la máquina.

b) Recibida la solicitud, previa la comprobación correspondiente, se procederá a diligenciar la baja en dicha demarcación territorial y se remitirán a los servicios territoriales de destino, a excepción de la autorización de instalación que se entregará a la empresa operadora.

Recibida la documentación por los servicios territoriales de destino de la máquina, se procederá a insertar en la guía de circulación las diligencias de alta y se reintegrará dicho documento a la empresa operadora titular de la máquina”.

Artículo 7

Se modifican las letras a), b), y c) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que quedan redactados como sigue:

“a) Las máquinas recreativas de tipo A definidas en los apartados a) y b) del artículo 4.1 del presente reglamento podrán instalarse en los locales y dependencias destinadas a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, salas de baile/fiestas, pubs, discotecas, salones recreativos, en los recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas y campings, así como en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos B y C.

b) Las máquinas recreativas de tipo A con premio directo en especie únicamente podrán instalarse en salones recreativos, recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings y en los salones de juego.

c) Las máquinas recreativas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles únicamente podrán instalarse en salones recreativos, recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings y en los salones de juego”.

Artículo 8

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“2. En los salones de juego y en los recreativos, el número máximo de máquinas de los tipos A y B que se podrán instalar no será superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.

En recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings, previa su acreditación mediante la correspondiente licencia municipal, podrá destinarse un espacio claramente delimitado con materiales desmontables y aislado del público de paso, en cuyo interior podrán instalarse y explotarse máquinas del tipo A, cuyo número no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil del espacio dedicado a su explotación, sin que su número pueda exceder de 50 máquinas”.

Artículo 9

Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 34 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“b) Los vestíbulos deberán disponer de una capacidad mínima de 30 metros cuadrados, de los cuales 10 metros cuadrados serán útiles para poder instalar tres máquinas y 5 metros cuadrados más por cada máquina adicional, hasta un máximo de nueve máquinas, si bien solo podrá instalarse una máquina tipo B por vestíbulo que con carácter opcional tengan las características fijadas en el artículo 5.3.i) del presente reglamento, con un máximo de dos por sala de bingo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los vestíbulos que tengan una superficie comprendida entre 20 y 30 metros cuadrados, podrán instalar, como máximo, hasta tres máquinas”.

Artículo 10

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“4. Las máquinas de tipo B especiales para salas de bingo únicamente podrán instalarse en el interior de las salas complementarias de las salas de bingo, en número no superior a 25”.

Artículo 11

Se deroga la letra e) del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

Artículo 12 Se modifica el apartado k) del artículo 43 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que queda redactado como sigue:

“k) La no colocación en la máquina de la guía de circulación, de la autorización de instalación o boletín de situación, así como de la placa de identidad”.

ANEXO IV

Modificación del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell

Artículo 1

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de la apuesta ganadora por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos”.

Artículo 2

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“1. El solicitante de una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberá constituir una fianza a disposición de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, por importe de 2.000.000 de euros”.

Artículo 3

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“2. Las máquinas deberán contener marcas de fábrica que faciliten su identificación”.

Artículo 4

Se modifican los apartados 2, 4, 6 y 8 del artículo 23 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que quedan redactados como sigue:

“2. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

En el caso de apuestas mutuas, los terminales y máquinas deberán impedir de forma automática su realización en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

En el caso de carreras de caballos o de galgos, las apuestas que hubieran sido aceptadas después del inicio del evento serán declaradas nulas, teniendo el jugador el derecho a la devolución de la suma apostada.

La empresa operadora de apuestas deberá exhibir en los locales o zonas de apuestas una leyenda que advierta de esta circunstancia”.

“4. La empresa deberá regular, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará no hecha cuando se supere el período máximo de suspensión, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta.

En las apuestas simples, si el acontecimiento objeto de la apuesta fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de la anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a la empresa autorizada.

Tratándose de apuestas combinadas o múltiples, las empresas autorizadas deberán establecer en sus normas de organización y funcionamiento el modo de proceder para el pago al apostante de los pronósticos ganadores, si los hubiere, cuando no se celebre alguno de los eventos sobre los que recaiga la apuesta”.

“6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo para la anulación de eventos en apuestas múltiples, así como lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de este artículo para las carreras de galgos y caballos”.

“8. En las apuestas sobre carreras de caballos y de galgos, si las normas de organización y funcionamiento de las apuestas que establezca la empresa autorizada así lo prevén, se podrá practicar el sistema de cuotas finales, en virtud del cual no será necesaria la publicación de coeficientes o cuotas, que serán fijadas por el hipódromo o canódromo y, por tanto, serán exógenas a la empresa operadora de apuestas, debiendo publicarse en el momento del inicio de la carrera”.

Artículo 5

Se modifica el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“4. En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de juego”.

Artículo 6

Se modifica el apartado 7 del artículo 38 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“7. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos regulados en este artículo estará sujeta, en todo caso, a los dos siguientes límites:

a) Cada empresa operadora de apuestas podrá instalar un máximo de mil doscientas máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos a los que se refiere este artículo que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Cada empresa operadora de máquinas de tipo B podrá instalar máquinas auxiliares de apuestas hasta el límite máximo del 25% del número total de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B que tenga vigentes en la Comunitat Valenciana a fecha 1 de enero de 2012.

El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que podrá instalar será el número entero que resulte de aplicar el citado porcentaje a las autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B de cada empresa operadora.

Para considerar que una empresa operadora tiene derecho a la instalación de máquinas auxiliares de apuestas, el número entero al que se refiere el párrafo anterior deberá ser igual o superior a 2”.

Artículo 7

Se modifica el artículo 41 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:

“Artículo 41. Traslado, sustitución y baja de máquinas El cambio de ubicación de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicados a los servicios territoriales correspondientes con carácter previo a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación. Tratándose de máquinas de las ubicadas en los locales a los que se refiere el artículo 38, se estará a lo dispuesto en en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar para las máquinas de tipo B”.

ANEXO V

Modificación del Reglamento de la Publicidad del Juego aprobado por el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell

Artículo 1

Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

“g) Descripción y programación de los servicios, torneos y actividades complementarias prestados por los casinos de juego y previstos en el artículo 18 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, así como de los servicios complementarios que presten las salas de bingo”.

Artículo 2

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Publicidad en páginas web 1. Las personas físicas o jurídicas autorizadas e inscritas en el registro correspondiente en materia de juego que organicen o comercialicen juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego, podrán efectuar, previa autorización, publicidad de su actividad a través de sus propias páginas web”.

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