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  • EDICIÓN DE 05/01/2012
 
 

Servicios sociales

Desarrollo de la Ley de Servicios sociales de Galicia

05/01/2012
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Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación (DOG de 4 de enero de 2012). Texto completo.

El Decreto 246/2011 establece la composición, estructura y funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social, previsto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, como órgano superior consultivo y de participación del sistema gallego de servicios sociales de la comunidad autónoma.

Asimismo determina la composición y funcionamiento del Observatorio Gallego de Servicios Sociales.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 246/2011, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 13/2008, DE 3 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS SOCIALES DE GALICIA, EN LO RELATIVO A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE PARTICIPACIÓN.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.23 en el Estatuto de autonomía, en relación con el artículo 148.1.º.20 Vínculo a legislación de la Constitución española.

Haciendo uso de esa atribución de competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, en la que se ordenan y regulan los aspectos básicos de un Sistema Gallego de Servicios Sociales.

El sistema regulado en dicha ley, tal y como se recoge en su exposición de motivos, se configura como un instrumento de materialización efectiva de bienestar social, de prevención de la discriminación y de la exclusión, y, en general, como medio de realización de los derechos sociales básicos del pueblo gallego. En esta línea, el título tercero, hace referencia a los órganos consultivos y de participación, y regula en sus artículos 40, 41 y 42, el Consejo Gallego de Bienestar Social, el Observatorio Gallego de Servicios Sociales y la Mesa Gallega de Servicios Sociales, respectivamente.

Asimismo, la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, establece, de una parte, el compromiso de la Xunta de Galicia de constitución del Consejo Gallego de Bienestar Social, que sustituirá al actual Consejo Gallego de Servicios Sociales creado por el Decreto 336/1994, de 27 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril Vínculo a legislación, de servicios sociales, del Observatorio Gallego de Servicios Sociales, y, de otra parte, de la Mesa Gallega de Servicios Sociales.

De acuerdo con lo antes expuesto, el adecuado funcionamiento de estos órganos colegiados exige el desarrollo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, que por razones de agilidad y economía procedimental y dado el carácter de órganos consultivos y de participación de semejante naturaleza, se efectuará a través de una única norma reglamentaria, en la que, además se regulen más detalladamente los aspectos no concretados en aquella sobre su composición, estructura y funcionamiento, con la finalidad de agilizar su gestión para que sean órganos colegiados operativos y dinámicos. A estos efectos, los correspondientes proyectos fueron objeto del acuerdo alcanzado en la Mesa de Coordinación del Diálogo Social de Galicia constituida en el año 2010.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el título III de la Ley 13/2008, se procede a regular la composición y funcionamiento del Consejo Gallego de Bienestar Social, en los que se recoge la creación en su seno de un Observatorio Gallego de Servicios Sociales, y de la Mesa Gallega de Servicios Sociales. Así, respecto al Consejo Gallego de Bienestar Social, hay que resaltar las novedades introducidas en relación con la regulación anterior, como son la inclusión en su composición de representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, la creación en su seno de un Observatorio Gallego de Servicios Sociales y el procedimiento de elección de los vocales representativos de las entidades de iniciativa social. En relación con la Mesa, se completa la regulación mínima contenida en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, con la atribución de nuevas funciones.

Por otra parte, el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 335/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, modificado por el Decreto 9/2011, de 20 de enero, establece el órgano competente para la gestión y coordinación del funcionamiento del Consejo Gallego de Bienestar Social, y atribuye a la Subdirección General de Inclusión Social y Cooperación con las Corporaciones Locales el desarrollo de la competencia anterior.

En su virtud, y en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y demás normativa concordante, y a propuesta de la consellería competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de diciembre de dos mil once,

DISPONGO:

Capítulo I

Órganos consultivos y de participación

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer la composición, estructura y funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social, previsto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, como órgano superior consultivo y de participación del sistema gallego de servicios sociales de la comunidad autónoma.

b) Determinar la composición y funcionamiento del Observatorio Gallego de Servicios Sociales, creado en el artículo 41 de la antedicha ley, en el seno del Consejo Gallego de Bienestar Social.

c) Establecer la composición, estructura y funciones de la Mesa Gallega de Servicios Sociales, previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, como el órgano específico de participación institucional de los agentes sociales para el diseño de las políticas públicas en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 2. Normativa aplicable.

En lo no previsto en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como también en la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

CAPÍTULO II

Del Consejo Gallego de Bienestar Social

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 3. Naturaleza y sede.

1. El Consejo Gallego de Bienestar Social es el órgano colegiado superior consultivo y de participación del sistema gallego de servicios sociales, y se adscribe a la consellería competente en materia de servicios sociales, que garantizará su funcionamiento administrativo y organizativo.

2. Tendrá su sede en Santiago de Compostela, aunque podrá celebrar sus reuniones en cualquier localidad de la comunidad autónoma cuando así lo decida la presidencia.

Artículo 4. Funciones.

1. Las funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social son las siguientes:

a) Evaluar las políticas de servicios sociales y asesorar a la Xunta de Galicia en la planificación y programación de los servicios sociales, emitiendo dictámenes o formulando propuestas de actuación en cada uno de los ámbitos de intervención del sistema gallego de servicios sociales, tanto en relación a los servicios sociales básicos específicos como a las distintas áreas de los servicios sociales especializados.

b) Emitir informe sobre los proyectos de planificación y programación y la normativa en materia de servicios sociales.

c) Emitir dictámenes a instancia del Parlamento de Galicia en el ámbito de los servicios sociales.

d) Conocer de la gestión de los servicios sociales comunitarios básicos específicos y de los especializados.

e) Fomentar el establecimiento de sistemas de consulta y debate abiertos a toda la ciudadanía y, de manera particular, con las administraciones públicas y con las personas usuarias y sectores directamente afectados.

f) El seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que, vinculadas a los proyectos de inserción, se prevén en la normativa de aplicación sobre prestaciones o inclusión social, sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio Vínculo a legislación, y de la Mesa Gallega de Servicios Sociales.

g) La evaluación global de los resultados de la ejecución de los programas de inserción social previstos en dicha normativa, así como la formulación de observaciones y propuesta de modificación que ayuden a mejorarlos.

h) Elaborar y/o modificar su reglamento de régimen interior.

i) Recibir información sobre los criterios adoptados en la elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia de servicios sociales.

k) Proponer actuaciones destinadas a mejorar las políticas en materia de servicios sociales y, en especial, la información e intercambio de experiencias entre los y las profesionales y personas investigadoras.

2. En sus informes, dictámenes, y propuestas el Consejo tendrá en consideración la perspectiva de género.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Gallego de Bienestar Social, como órgano consultivo y de participación de los diversos sectores relacionados con los servicios sociales, estará integrado por:

Presidencia. Corresponderá a la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales.

Vicepresidencia. Corresponderá a la persona titular del órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación en relación con el sistema gallego de servicios sociales.

Vocales. Se nombrarán 43 vocales tanto de la Administración autonómica como de la Administración local, así como de empresas prestadoras de servicios sociales, de las organizaciones sindicales más representativas en la comunidad autónoma, de entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales, y de las demás organizaciones y entidades mencionadas en el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con la siguiente distribución:

a) Por la Xunta de Galicia:

Siete en representación de las consellerías de la Administración autonómica competente en las siguientes áreas, a propuesta de sus respectivos órganos superiores:

1.º Un/una por la Consellería de Trabajo y Bienestar del área de trabajo.

2.º Un/una por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

3.º Un/una por la Consellería de Sanidad.

4.º Un/una por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del área de vivienda.

5.º Un/una por la Presidencia de la Xunta de Galicia en el área de igualdad.

6.º Dos por la Consellería de Trabajo y Bienestar del área de bienestar.

b) Seis en representación de las entidades locales a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias de los/las cuales tres serán en representación de los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y tres en representación de los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes.

c) Tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la comunidad autónoma, a propuesta de las respectivas organizaciones sindicales, para lo que se aplicará el criterio de mayor representatividad de carácter intersectorial en el ámbito de Galicia.

e) Tres en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas en la comunidad autónoma, a propuesta de la Confederación de Empresarios de Galicia.

e) Tres en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, a propuesta del Consejo Agrario Gallego.

f) Doce en representación de las entidades prestadoras de servicios sociales definidas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, que serán elegidos/as entre las entidades inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Consellería de Trabajo y Bienestar, de forma que se garantice una representación de cada área de actuación, a propuesta de la Secretaría General de Política Social o del órgano que tenga atribuida la coordinación del funcionamiento del Consejo Gallego de Bienestar Social, que resulten del procedimiento establecido en el artículo 6 de este decreto.

g) Dos en representación de las asociaciones que velen por los intereses de los usuarios de centros y servicios sociales, propuestos/as por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

h) Tres representantes de las universidades de Galicia, un/una por cada una de ellas designados por sus órganos de gobierno.

i) Un/una en representación de cada uno de los siguientes colegios profesionales, propuestos por su órgano de gobierno:

1.º Colegio Oficial de Psicología de Galicia.

2.º Colegio de Politólogos/as y Sociólogos/as de Galicia.

3.º Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia.

4.º Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Galicia.

2. Por cada vocal titular se nombrará también un o una suplente que lo/la sustituya en los casos de ausencia o enfermedad. Las entidades representativas de intereses sociales, así como las administraciones públicas, podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la secretaría del órgano colegiado regulado en este artículo.

3. La Secretaría del Consejo Gallego de Bienestar Social, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de una de las subdirecciones generales competentes en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden respectivamente, adscritas al órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación de los servicios sociales y será nombrada por la presidencia.

4. La composición y organización del Consejo Gallego de Bienestar Social se hará procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

A estos efectos, y según lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, se entenderá por composición equilibrada la presencia de hombres y mujeres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos de 40%.

Artículo 6. Procedimiento de elección para la representación de las entidades prestadoras de servicios sociales definidas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1. de este decreto, en lo que se refiere a la representación en el Consejo Gallego de Bienestar Social de las entidades prestadoras de servicios sociales definidas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. Los representantes de las entidades definidas en el artículo 30 de la Ley 30/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, e inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, dependiente de la consellería competente en materia de servicios sociales, que deseen postularse para la elección de los/las vocales del Consejo Gallego de Bienestar Social en una de las áreas de actuación que a continuación se especifican, deberán enviar debidamente firmado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto el modelo de presentación de candidatura que figura en el anexo dirigido a la unidad con competencias en materia de inclusión social, en el que constarán los datos del representante junto con el número de registro o el CIF de la entidad.

A estos efectos, las áreas de actuación se agruparán en las siguientes tres categorías:

Categoría 1. Atención y prevención de la dependencia, discapacidad y mayores: 4 representantes.

Categoría 2. Familia, infancia y menores: 4 representantes.

Categoría 3. Servicios a la comunidad e inclusión social, igualdad y otros: 4 representantes.

Sólo podrán presentarse candidaturas para una de las categorías mencionadas anteriormente. En el caso de que se presenten a varias, quedarán excluidas automáticamente del procedimiento.

2. En el reverso del modelo del anexo antes citado se formalizará la adhesión a una única candidatura, debidamente firmada por el/la representante legal de la entidad adherente. Por cada entidad adherente se cubrirá un formulario individual de adhesión en el que figurarán los datos del/de la representante, el número del Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales y el CIF.

En el caso de omisiones o inexactitud de los datos, se concederá un plazo de diez días para la subsanación y, transcurrido dicho plazo sin que se produzca la corrección, se entenderá excluido el apoyo a la candidatura de dicha entidad.

Se podrán adjuntar grapados a la candidatura tantos formularios de adhesión como apoyos obtenga aquella. Todos los formularios de adhesión deberán ir unidos al modelo de presentación de candidatura, de manera que toda la documentación tenga una única entrada a través de cualquiera de los registros públicos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No se admitirán formularios de adhesión sueltos con un número de registro de entrada distinto al de la presentación de la candidatura.

3. Terminado el plazo de presentación de candidaturas, se procederá a su revisión. A estos efectos, se constituirá una comisión de valoración para examinar las candidaturas presentadas, de la que formarán parte tres funcionarios/as de la consellería competente en materia de servicios sociales, de los que un/una de ellos/las actuará como presidente/a y otro/a como secretario/a.

Para la determinación del representante o representantes de cada categoría se tendrán en cuenta el número total de entidades adheridas. En el caso de empate, se valorará la información relativa a la entidad que figura en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales que depende de la consellería competente en materia de servicios sociales y, en particular y por este orden, se seguirán los siguientes criterios de desempate: el número de programas y centros autorizados, la amplitud del ámbito geográfico de actuación y el número de personas asociadas. De persistir el empate, la comisión de valoración decidirá en función de la ponderación del impacto social de los programas desarrollados por la entidad candidata, para lo que se tendrá fundamentalmente en cuenta el número de personas usuarias o beneficiarias que resulten de las actuaciones subvencionadas o concertadas con la Xunta de Galicia.

Como resultado del proceso de valoración anterior, se elaborará por categorías el listado de candidaturas propuestas por orden de prelación en función de la aplicación de los criterios expresados en esta disposición.

4. El/la presidente/a de la comisión de valoración propondrá a los/las vocales que resulten elegidos/as, teniendo en cuenta el listado mencionado anteriormente. Este mismo listado se utilizará para proceder a la sustitución en el caso de que se produzcan vacantes o renuncias de algún/a de los/las vocales.

Artículo 7. Nombramiento de los miembros y duración de los cargos.

1. Los/las vocales del consejo titulares y suplentes serán nombrados y cesados por el/la presidente/a, a propuesta del órgano administrativo, institución, asociación o entidad a quien represente. En los supuestos de vacante debidamente acreditados, se procederá a una nueva designación.

En los casos de que el/la vocal titular o el suplente designado/a para actuar como tal no asista en más de tres sesiones consecutivas, la presidencia comunicará estas ausencias a la institución, organización o entidad proponente al mismo tiempo que solicita su sustitución.

2. Si alguna persona miembro pierde el carácter de representatividad de la institución, organización o entidad que lo propuso, deberá proponer otro/a vocal para su posterior nombramiento por la presidencia, en el plazo máximo de un mes desde la pérdida de dicha representatividad, y por el período que le restaba a aquel/aquella.

3. La propuesta de revocación o sustitución de los vocales titulares o suplentes le será comunicada a la presidencia del Consejo, a través de la secretaría de este, junto con la propuesta del nuevo o nueva representante.

4. La duración del mandato de los/las vocales será de cuatro años. Podrán ser nombrados/as por otros cuatro años, de forma que la duración total máxima no exceda de ocho años.

Artículo 8. El Pleno del Consejo.

1. El Pleno estará integrado por todas las personas miembros del Consejo, correspondiéndole, entre otras, las siguientes funciones:

a) Emitir informes y adoptar acuerdos sobre las materias que constituyen las funciones del consejo. A efectos de emisión de informes, el Pleno podrá encomendar esta función a la Comisión Permanente conforme al artículo 9.4.e) de este decreto.

b) Crear y regular la composición y funciones de las comisiones de trabajo, señalándole sus objetivos.

c) Aprobar y modificar las normas de funcionamiento interno del Consejo.

d) Conocer el contenido del anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma en materia de servicios sociales.

e) Aprobar la memoria e informe anual sobre sus actividades.

f) Aprobar, rechazar o modificar los proyectos, informes y acuerdos que le sometan la comisión permanente y las comisiones de trabajo.

2. El Pleno se reunirá, al menos, en sesión ordinaria, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando sea convocado por la presidencia, bien sea por iniciativa propia, a solicitud de la comisión permanente o de la mitad de los miembros del Consejo.

3. Para su válida constitución se requerirá la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de aquellas que las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros, en primera convocatoria. No obstante se considerará válidamente constituido, en segunda convocatoria, con la asistencia de un tercio de aquellos, debiendo transcurrir treinta minutos entre ambas convocatorias.

4. Todas las personas miembros del Pleno, salvo el/la que ejerza de secretario/a, tendrán derecho a voto, sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, decidiendo el voto del presidente en caso de empate y haciendo constar en acta los votos discrepantes, así como su fundamento, si así se solicitase.

5. Cuando el orden del día lo requiera, la presidencia podrá invitar a participar en las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, a aquellas entidades o personas expertas en servicios sociales que crea oportuno para el mejor asesoramiento en los temas concretos que se van a debatir.

Artículo 9. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por las personas titulares de la presidencia, vicepresidencia y la secretaría del Consejo, el/la representante de la Consellería de Trabajo y Bienestar del área de Bienestar, así como por otras nueve personas miembros del Consejo, representando dos a las entidades locales, dos a las organizaciones empresariales, dos a las organizaciones sindicales y tres a las entidades prestadoras de servicios sociales definidas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.

2. La Comisión Permanente se reunirá una vez cada seis meses de forma ordinaria y, además, con carácter extraordinario, cuantas veces sea convocada por la presidencia.

3. Para a su válida constitución será necesario que estén presentes, al menos, la mitad de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes con derecho a voto, decidiendo el voto de la presidencia en el caso de empate.

Si se solicitase, se harán constar en acta los votos discrepantes, junto con su fundamento.

4. La Comisión Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Realizar las actuaciones necesarias para ejecutar los acuerdos del Pleno, así como el desarrollo de las actuaciones concretas que le sean encomendadas.

b) Actuar como órgano de relación y coordinación de las diversas iniciativas presentadas ante el Consejo.

c) Elaborar el proyecto de las normas de funcionamiento interno.

d) Elaborar estudios sobre la posibilidad de creación de comisiones y grupos de trabajo, así como proponer al Pleno la creación de los que se consideren oportunos.

e) Cualquier otra que le sea encomendada por el Pleno o por la normativa de funcionamiento interno.

Artículo 10. La Presidencia del Consejo.

1. Son funciones de la Presidencia:

a) Ejercer la más alta representación institucional del Consejo Gallego de Bienestar Social.

b) Convocar las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, formular el orden del día y presidir y moderar el desarrollo de los debates.

c) Someter a la consideración del Consejo todos los asuntos que sean de su competencia.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

e) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interno del Consejo.

f) Cuantas otras resulten propias de su condición de presidente/a.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido/a, por este orden, por el/la vicepresidente/a y, en su defecto, por la persona titular del órgano directivo de la misma consellería con competencias en la materia de servicios sociales o, de no existir esta, por las personas titulares de las subdirecciones generales con competencias en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden, dependientes del órgano superior con competencias de coordinación en materia de servicios sociales.

Artículo 11. La Vicepresidencia del Consejo.

1. Le corresponde a la Vicepresidencia:

a) Colaborar con el/la presidente/a en las tareas que este le encomiende y sustituirlo/a en los casos legalmente previstos.

b) Presidir y coordinar, en nombre del/la presidente/a, aquellas comisiones de trabajo que el Pleno constituya.

c) Aquellas otras que le sean encomendadas por la normativa de régimen interno y todas las que sean inherentes a su condición de vicepresidente/a.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido/a por la persona titular del órgano directivo de la misma consellería con competencias en materia de servicios sociales y, en su defecto, por las personas titulares de las subdirecciones generales competentes en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden, respectivamente, dependientes del órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación de los servicios sociales.

Artículo 12. La Secretaría del Consejo.

1. La Secretaría llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Efectuar, por orden de su Presidencia, la convocatoria de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y de las comisiones que se constituyan.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones que se constituyan, redactando las actas correspondientes.

c) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

d) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Coordinar la elaboración del proyecto de la memoria anual de las actividades y de la situación de los servicios sociales para su presentación y, en su caso, aprobación por el Pleno, previo estudio por la Comisión Permanente.

f) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

g) Cuantas otras funciones le sean inherentes a su condición de secretario/a.

2. Por motivos de agilidad y eficacia, o cuando el volumen del trabajo lo aconseje, la Secretaría podrá estar auxiliada por el personal de la consellería al que esté adscrito el Consejo.

Artículo 13. Comisiones y grupos de trabajo.

1. El Consejo podrá crear comisiones y grupos de trabajo específicos, con carácter sectorial o por áreas de gestión, con objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.

2. Las comisiones de trabajo, constituidas para el estudio de temas concretos y con las competencias que para cada caso señale el Pleno, estarán formadas por un mínimo de tres miembros, de los que uno de ellos actuará como presidente/a, actuando como secretario/a el/la del Consejo Gallego de Bienestar Social.

Cuando se trate de materias que afecten o incidan directamente en el ámbito local, se creará una comisión en la que participarán los/las vocales que representen a los departamentos de la Administración autonómica y los representantes de las entidades locales, así como aquellas entidades que pudiesen resultar afectadas por las materias que se van a tratar.

3. Las conclusiones, resoluciones y acuerdos que se puedan adoptar en su seno se deberán remitir al Pleno del Consejo para su debate y aprobación, si procede.

Sección 2.ª Del Observatorio Gallego de Servicios Sociales

Artículo 14. Objeto.

1. El Observatorio Gallego de Servicios Sociales se crea en el seno del Consejo Gallego de Bienestar Social para establecer un sistema de información permanente sobre la situación de los servicios sociales en Galicia, y proporcionará una visión global de su realidad, teniendo en cuenta, entre otras, la perspectiva de género.

2. Asimismo, como órgano de carácter técnico emitirá informes facultativos y promoverá y facilitará el diálogo e intercambio entre a administración competente y las instituciones, entidades y organizaciones que generen conocimiento científico e información estadística relevante para la planificación y ordenamiento del sistema gallego de servicios sociales.

3. El Observatorio propondrá a la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales iniciar investigaciones específicas que resulten de interés para la planificación y la ordenación del sistema de servicios sociales.

Artículo 15. Composición y funcionamiento.

El Observatorio Gallego de Servicios Sociales estará formado por un/una subdirector/a, un/a jefe/a de servicio y dos funcionarios/as adscritos/as a la consellería competente en materia de servicios sociales, designados/as por la Presidencia del Consejo Gallego de Bienestar Social. Además, en función de los asuntos objeto de investigación o informe, se convocarán a los representantes en el Consejo de las universidades gallegas, de los colegios profesionales y de las entidades de iniciativa social especializadas en el área de actuación de que se trate.

También podrá invitarse a formar parte de este órgano a otros representantes del propio Consejo o expertos/as en servicios sociales, cuando se considere oportuno, para el asesoramiento en los temas concretos que vayan a ser objeto de estudio.

Se reunirá una vez al año y cuantas veces sea necesario para el desarrollo de las funciones atribuidas en el artículo siguiente.

Artículo 16. Funciones.

El Observatorio Gallego de Servicios Sociales tienen las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa en materia de servicios sociales, teniendo en cuenta la perspectiva de género.

b) Recopilar, promover y orientar la difusión de la información obtenida.

c) Promover, elaborar, impulsar y difundir las investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones en la materia objeto de intervención del sistema de servicios sociales.

d) Elaborar informes periódicos específicos cuando así si le requiera. Con carácter anual, presentará informes de coyuntura social en los que se reflejen las principales variables sociales y se formulen propuestas y recomendaciones tendentes a promover el desarrollo de las políticas sociales en Galicia.

Capítulo III

De la Mesa Gallega de Servicios Sociales

Artículo 17. Naturaleza y sede.

1. La Mesa Gallega de Servicios Sociales se constituye como un órgano específico de participación institucional de los agentes sociales para el diseño, estudio y puesta en funcionamiento de las iniciativas que mejoren la calidad en la prestación de los servicios sociales, y para el control y evaluación global de los resultados en la ejecución de los programas desarrollados en materia de servicios sociales.

2. Las reuniones de la Mesa Gallega de Servicios Sociales, con una periodicidad anual, tendrán lugar en las dependencias de la consellería competente en materia de servicios sociales en su sede de Santiago de Compostela, aunque también podrán celebrarse en cualquier otra localidad de la comunidad autónoma cuando así lo decida la Presidencia.

Artículo 18. Funciones.

Las funciones de la Mesa Gallega de Servicios Sociales son, entre otras, las siguientes:

a) Conocer los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias.

b) Recibir información sobre la planificación estratégica del sistema gallego de servicios sociales, la gestión realizada y los resultados alcanzados en los programas desarrollados.

c) Proponer directrices y líneas generales de actuación en cada uno de los ámbitos de intervención del sistema gallego de servicios sociales, tanto en relación a los servicios básicos específicos como las distintas áreas de los servicios sociales especializados.

d) Proponer la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas en materias relacionadas con la organización y desarrollo de los servicios sociales comunitarios: medidas, prestaciones y programas que favorezcan la inclusión social; actuaciones referidas a la atención de personas en situación de dependencia; actuaciones relativas a la protección y reeducación de menores e implantación de otras líneas de actuación que desarrollen los objetivos del Sistema Gallego de Servicios Sociales expresados en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.

Artículo 19. Composición.

1. La Mesa Gallega de Servicios Sociales, como órgano de participación institucional de los agentes sociales, estará integrado por:

a) Presidencia. Corresponderá a la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales o persona en quien delegue e estará auxiliada por el personal de la consellería.

b) Vocales. Se nombrarán seis vocales en representación de las organizaciones sindicales y seis vocales en representación de las organizaciones empresariales.

Respecto de los/las vocales en representación de las organizaciones sindicales se aplicará el criterio de mayor representatividad de carácter intersectorial en el ámbito de Galicia.

La designación de los/las vocales representantes de las organizaciones empresariales se realizará por propuesta formulada por las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de Galicia a través de sus órganos de dirección competentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la designación debe ser proporcional en cuanto al número de representantes sindicales y empresariales, sin que pueda producirse exclusión alguna.

Por cada persona vocal titular se nombrará, además, un/una suplente que lo sustituya en los casos legalmente previstos.

2. La Secretaría de la Mesa Gallega de Servicios Sociales, con voz pero sin voto, le corresponderá a la persona titular de las subdirecciones generales competentes en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden, respectivamente, adscritas al órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación de los servicios sociales y será nombrada por la Presidencia.

En el caso de ausencia, será sustituida por el personal funcionario adscrito al departamento en materia de servicios sociales.

3. La composición y organización de la Mesa Gallega de Servicios Sociales respetará el principio de paridad, referido a la existencia del mismo número de representantes de las partes que la componen, y procurará alcanzar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en su composición total.

A estos efectos, y según lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, se entenderá por composición equilibrada, la presencia de hombres y mujeres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%.

Artículo 20. Nombramiento de los miembros y duración de los cargos.

1. Los/las vocales de la Mesa serán nombrados por la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales o persona en quien delegue la Presidencia. Por cada vocal titular se nombrará también un o una suplente que lo/la sustituya en los casos de ausencia o enfermedad. En los supuestos de vacante debidamente acreditados se procederá a una nueva designación.

Las entidades representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado regulado en este artículo.

En todo caso, cuando el/la vocal titular o el/la suplente, designado/a para actuar como tal, no asista en más de tres sesiones consecutivas, la Presidencia comunicará estas ausencias al órgano que la propone al mismo tiempo que solicita su sustitución.

2. Si alguna persona miembro pierde el carácter de representatividad de la institución, organización o entidad que lo propuso, deberán proponer otro/a vocal-representante para su posterior nombramiento por la persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales o persona en quien delegue la Presidencia, en el plazo máximo de un mes desde la pérdida de dicha representación, y por el período que le restaba a aquel/aquella.

3. La propuesta de revocación o sustitución de los/las vocales, titulares o suplentes, deberá serle comunicada a la Presidencia de la Mesa, a través de la Secretaría, junto con la propuesta de el/la nuevo/a representante.

4. Las personas vocales mantendrán su mandato mientras conserven el carácter de representantes de la respectiva institución, organización o entidad, sin perjuicio de su de una nueva designación y de la posibilidad de revocación o sustitución de los/las titulares y de los/las suplentes durante dicho período, a propuesta del órgano a quien represente.

Artículo 21. La Presidencia de la Mesa.

1. Son funciones de la Presidencia:

a) Ejercer la representación de la Mesa Gallega de Servicios Sociales.

b) Convocar las reuniones, formular el orden del día y presidir y moderar el desarrollo de los debates.

c) Someter a la consideración de la Mesa todos los asuntos que sean de su competencia.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Mesa.

e) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interno.

f) Cuantas otras resulten propias de condición de presidente/a.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido/a, por este orden, por la persona titular del órgano directivo de la misma consellería con competencia en materia de servicios sociales y, en su defecto, por las personas titulares de las subdirecciones generales competentes en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden, respectivamente, dependientes del órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación de los servicios sociales.

Artículo 22. La Secretaría de la Mesa.

1. La Secretaría, que corresponderá a la subdirección general competente en materia de servicios sociales comunitarios o familia, por este orden, respectivamente, adscrita al órgano superior que tenga atribuida la función de coordinación de los servicios sociales y será nombrada por la Presidencia, llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Convocar, por orden de el/la presidente/a, las reuniones de la Mesa.

b) Asistir a las reuniones de la Mesa, con voz pero sin voto, y redactar las actas.

c) Expedir certificación, visadas por la presidencia, de los acuerdos, propuestas e informes aprobados.

d) Ejecutar los acuerdos de la Mesa, gestionando y coordinando sus actividades y velando por su correcto funcionamiento.

e) Preparar el despacho de los asuntos que vayan a conocer en las sesiones.

f) Recibir y tramitar las comunicaciones de los miembros de la Mesa.

g) Despachar con la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos otros que le fuesen encomendados.

2. Cuando el volumen, agilidad y la eficacia del trabajo lo aconseje, podrá solicitar el nombramiento del personal necesario que lo/la asista.

Artículo 23. Los/las vocales.

1. Le corresponde a los /a las vocales:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas incluidos en aquellas.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer a su derecho al voto.

d) Formular los ruegos y preguntas que crean oportunos.

e) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas a la Mesa.

f) Cantas otras funciones deriven de su condición de vocales.

Disposición adicional única. Impacto presupuestario.

La constitución y puesta en funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este decreto no generará aumento de los créditos presupuestarios de la consellería competente en materia de servicios sociales. Por consiguiente, los miembros de cada uno de estos órganos no percibirán indemnizaciones por la asistencia a sus reuniones.

Disposición derogatoria única. Expresa y genérica.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 336/1994, de 27 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril Vínculo a legislación, de servicios sociales, en lo relativo a los consejos gallegos de servicios sociales.

b) La Orden de 14 de noviembre de 1997 por la que se publica el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo Gallego de Servicios Sociales.

c) La Orden de 25 de enero de 2000 por la que se establecen normas para la renovación del mandato de los vocales del Consejo Gallego de Servicios Sociales y de los consejos provinciales de Servicios Sociales.

d) La Resolución de 9 de octubre de 1992, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, por la que se le da publicidad a las normas de organización y funcionamiento interno de la Mesa Autonómica de la Renta de Integración Social de Galicia.

e) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido este decreto.

Disposición final primera. Ejecución normativa.

La persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales adoptará cuantos actos administrativos sean necesarios para la ejecución de esta norma.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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