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Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente de la Fauna Silvestre

17/11/2010
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Orden AYG/1535/2010, de 18 de octubre, por la que se aprueba el Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente de la Fauna Silvestre de Castilla y León (BOCYL de 16 de noviembre de 2010). Texto completo.

ORDEN AYG/1535/2010, DE 18 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE VIGILANCIA SANITARIA PERMANENTE DE LA FAUNA SILVESTRE DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece los principios para la modernización del ordenamiento zoosanitario en la región y en su exposición de motivos expresa que la íntima relación taxonómica y de convivencia que los animales de renta tienen con la fauna silvestre, así como su comportamiento análogo en cuanto a la Epidemiología Veterinaria, por lo que se hace necesario extender los preceptos de dicha Ley a todo tipo de animales al margen de su origen y destino, de su ubicación y movimientos, de su producción y finalidades y de su naturaleza y circunstancias. Así, la citada ley tiene dentro de su objeto la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas que afecten a la cabaña ganadera, a los animales de compañía y a la fauna silvestre, extendiendo expresamente su ámbito de aplicación a ésta última.

El Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado mediante el Decreto 266/1998 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, considera que los principios de la Epidemiología Veterinaria expresados a través de la Red de Vigilancia Epidemiológica son elemento clave en la consecución de alguno de los objetivos de la sanidad animal, como la determinación del origen de las enfermedades, su investigación y control, así como la información sobre su ecología y la evaluación de los programas de control.

Asimismo, la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su exposición de motivos, incide en que la situación de contagio entre las especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro.

En distintos programas de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades aplicados en Castilla y León, se contempla la vigilancia epidemiológica de las distintas especies silvestres sensibles a las mismas, ya que éstas podrían constituir el reservorio de un gran número de enfermedades que afectan a los animales domésticos y el hombre. En este sentido, la Consejería de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria, estableció en 2004 un Plan de Vigilancia de la Fauna Silvestre, mediante el cual se han recogido datos para la evaluación de la prevalencia de distintas enfermedades infectocontagiosas que afectan a fauna silvestre y doméstica. Sin embargo, se hace necesario sistematizar y homogeneizar estos muestreos, así como extenderlos a explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos, con el fin de establecer un control de los movimientos de los animales para evitar la extensión de las enfermedades detectadas.

La finalidad de esta Orden es establecer un Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente obligatorio que permita, por una parte, obtener información sobre la situación sanitaria de la fauna silvestre y las tendencias de cada enfermedad y, por otra, establecer las condiciones sanitarias necesarias para los movimientos de los animales, adecuando así el Real Decreto 1082/2009 Vínculo a legislación, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de los animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre (“B.O.E.” n.º 177, de 23 de julio) a las características y programas ya establecidos en Castilla y León.

El estatus sanitario alcanzado en las explotaciones ganaderas de Castilla y León hace necesario el desarrollo y ejecución de actuaciones específicas en materia de sanidad animal en fauna silvestre, explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos a fin de minimizar la posibilidad de diseminación de enfermedades que pongan en riesgo el libre comercio de la ganadería de la comunidad y/o que puedan vehicular determinadas zoonosis.

Asimismo, estas enfermedades pueden tener consecuencias graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, la Comunidad de Castilla y León tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de sanidad agraria y animal (artículo 71.1.9.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre).

Según el artículo 3 de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería el ejercicio de las funciones derivadas de dicha ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal. Por su parte el artículo 3 del Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León dispone que la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente en materia de Sanidad Animal y actuará a través de la Dirección General que tenga asumida las competencias en dicha materia.

Por todo lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

La finalidad de la presente Orden es establecer un Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente y del control de las enfermedades en las especies animales establecidas en el Anexo 1, entendiéndose como tal el conjunto de actuaciones que, mediante un sistema de recogida y análisis de datos, permita:

• Garantizar un conocimiento mínimo sobre la presencia de enfermedades animales en los distintos ámbitos donde se aplique.

• Garantizar un estatus sanitario para las distintas enfermedades animales en los distintos ámbitos donde se aplique.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

a) EXPLOTACIÓN CINEGÉTICA: Aquélla cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas.

b) NÚCLEO ZOOLÓGICO: Los definidos en la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, que alojen animales de una o varias especies enumeradas en el Anexo 1 de la presente Orden.

c) ESPACIO NATURAL ACOTADO: Cualquier espacio o terreno que esté vallado o señalizado. Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza, parques naturales o nacionales, cotos de caza o cualquier otro espacio en los que se encuentren animales de las especies establecidas en el Anexo 1.

d) FOCO: Detección de una enfermedad en una explotación o en lugar determinado.

e) CONTROL OFICIAL: Toda forma de control realizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de las normas relativas a la sanidad animal.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1.- El Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente será de aplicación en:

a) Explotaciones y núcleos zoológicos que contengan animales de las especies contempladas en el Anexo 1, en adelante animales.

b) Espacios naturales acotados.

2.- El Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente se aplicará en los siguientes ámbitos de actuación:

a) La vigilancia epidemiológica de enfermedades cuyos objetivos finales son:

• El establecimiento de mapas de riesgo para cada especie y enfermedades incluidas en el Anexo 1 en la población animal de vida silvestre.

• El establecimiento de calificaciones sanitarias en las explotaciones y núcleos zoológicos que críen o mantengan dichas especies.

• La investigación epidemiológica de los brotes puntuales de las enfermedades que afecten a la fauna silvestre y doméstica, en los que la fauna silvestre pueda tener un efecto de reservorio o diseminador, especialmente las zoonosis.

b) El establecimiento de los requisitos sanitarios mínimos para la autorización de movimientos de estas especies.

3.- Queda fuera del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) La actividad de silvestrismo.

b) El movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canaricultura y demás actividades deportivas realizadas con animales, y los siguientes animales dedicados a las actividades cinegéticas:

• Perros de caza, incluidos los perros de rehala, recovas o jaurías.

• Aves dedicadas a la práctica de la cetrería o como reclamo para la caza de especies cinegéticas.

Artículo 4.- Obligaciones generales.

1.- La Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería organizará la recogida y análisis de datos sobre la presencia de enfermedades en la fauna silvestre, respetando, en todo caso, los criterios fijados por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de sus atribuciones.

2.- Los gestores de espacios naturales acotados y los responsables de los establecimientos de manipulación de caza, de las industrias de transformación de cadáveres, de los mataderos, de las explotaciones cinegéticas, de las peleteras, de los pastos y de los núcleos zoológicos, tendrán la obligación de aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la presente Orden, así como de poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas como para el personal que las ejecute.

Artículo 5.- Actuaciones del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en espacios naturales acotados.

1.- Las actuaciones del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en espacios naturales acotados se llevarán a cabo:

• En el lugar de abatimiento, en la zona de captura o en una zona habilitada para tal fin.

• En los establecimientos de manipulación de caza y mataderos.

• En cualquier lugar, en caso de hallazgo de cadáveres o animales enfermos.

2.- Para que los muestreos se consideren incluidos en el marco del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente, las áreas geográficas de aplicación, su distribución y su periodicidad serán los especificados en el Anexo 2.

3.- El tipo de muestras para cada especie, así como las pruebas analíticas diagnósticas a realizar en ellas serán las indicadas en el Anexo 6.

4.- El Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria elaborará anualmente un informe descriptivo de las tendencias y las fuentes de las enfermedades de la fauna silvestre de Castilla y León.

5.- En caso de aparición de animales positivos en las pruebas diagnósticas para las enfermedades contempladas en el Anexo 1, las medidas a tomar serán las descritas en el Anexo 5.

Artículo 6.- Actuaciones del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos.

1.- Las actuaciones del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos se llevarán a cabo en la propia explotación cinegética o núcleo zoológico o, en su caso, en la industria de transformación de cadáveres o en el matadero.

2.- El plan de actuaciones será el siguiente:

• Controles oficiales: se realizará, como mínimo, un control oficial al año en cada explotación cinegética y núcleo zoológico y sobre sus libros de registro. Dicho control, que será presencial, verificará las condiciones generales de la explotación en materia de sanidad animal y comprobará que los libros de registro estén correctamente cumplimentados. Asimismo, valorará y, en su caso, certificará, que no hayan existido altas mortalidades en los animales que puedan hacer sospechar la presencia de alguna de las enfermedades contempladas en el Anexo 1.

• Vacunación obligatoria frente a la enfermedad de Newcastle en las explotaciones de palomas con excepción de las explotaciones de palomas de autoconsumo.

• Realización de un muestreo anual para las enfermedades y especies descritas en el Anexo 1. Para que el muestreo se considere incluido en el marco del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente, su distribución y periodicidad serán los especificados en el Anexo 3.

• El tipo de muestras para cada especie, así como las pruebas analíticas diagnósticas a realizar en ellas serán las indicadas en el Anexo 6.

3.- En el caso de las explotaciones ganaderas que conjuntamente con el ganado bovino exploten animales de las especies de cérvidos y suidos silvestres previstas en el Anexo 1, éstos deberán someterse a una prueba anual frente a tuberculosis para poder realizar movimientos distintos a sacrificio desde dicha explotación, en los siguientes términos:

a) En el caso de los animales pertenecientes a la familia de los cérvidos, la prueba se deberá realizar a todos los animales mayores de 6 meses o, alternativamente, se podrá realizar a un número representativo de la totalidad de los animales presentes de esa especie según lo establecido en el Anexo 3, pudiendo utilizarse las pruebas de intradermotuberculinización simple o comparada en animales vivos o aislamiento y tipificación de la bacteria a partir de muestras en animal muerto.

b) En el caso de los animales pertenecientes a la familia de los suidos, esta prueba anual consistirá en la realización de inspecciones post-mortem de animales muertos o abatidos para confirmar o descartar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis.

En el caso de que se detecten lesiones compatibles, el único movimiento permitido para los animales de estas especies será el sacrificio en un establecimiento autorizado, salvo que análisis laboratoriales posteriores de confirmación descarten la existencia de tuberculosis. Esta limitación de movimientos se aplicará igualmente si no se dispone de los resultados de la prueba anual.

Los animales vivos de las especies mencionadas en el párrafo primero del presente apartado que, como resultado de la prueba de tuberculosis, resulten positivos, deberán ser sacrificados o abatidos en la propia explotación en los términos previstos en la normativa vigente. Si por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con el ganado doméstico en la misma explotación, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria establecerá, en un plazo máximo de tres meses, un Plan sanitario que permita controlar la transmisión y limitar el contacto entre el ganado y la fauna silvestre, incluyendo la separación de las dos poblaciones cuando sea posible o limitando la densidad de las especies cinegéticas en la explotación.

4.- En caso de aparición de animales positivos en las pruebas diagnósticas para las enfermedades contempladas en el Anexo 1, las medidas a tomar serán las descritas en el Anexo 5.

Artículo 7.- Autorización de movimientos.

Los movimientos distintos al sacrificio de los animales desde los espacios naturales acotados, las explotaciones cinegéticas y los núcleos zoológicos, solamente procederán cuando se cumplan los siguientes requisitos:

A. En los espacios naturales acotados:

1.º) Para cada especie y enfermedad marcada con una cruz en el Anexo 1, los resultados analíticos obtenidos en la aplicación del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en el área sean negativos; o bien

2.º) En el caso de que las pruebas del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente no estén finalizadas en el área o haya resultados positivos, la autorización del movimiento desde dichos espacios naturales acotados, estará condicionada al resultado negativo de las pruebas contempladas para cada especie en el Anexo 4 sobre los animales objeto de traslado.

B. En las explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos, los resultados de las pruebas efectuadas determinarán el estatus sanitario de las explotaciones para cada especie animal a la que afecte la presente Orden. Cada especie animal en cada explotación cinegética y núcleo zoológico ostentará una única calificación sanitaria, basada en los resultados de las investigaciones efectuadas con arreglo a la presente Orden.

A los efectos de lo establecido en este apartado B, se definen las siguientes calificaciones con arreglo a las investigaciones realizadas en el último año:

CALIFICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN CINÉGETICA O NÚCLEO ZOOLÓGICO ENFERMEDADES INVESTIGADAS MUESTREO REALIZADO RESULTADOS AUTORIZACIÓN MOVIMIENTOS

CONTROLADA CALIFICADA (CC) Las contempladas en el Anexo 1. El establecido en el Anexo 3 completo. Negativo para todas las enfermedades del Anexo 1. SI

CONTROLADA CALIFICADA PARA MOVIMIENTO(CCM) Las contempladas en el Anexo 1. El establecido en el Anexo 3 completo. Negativo para las enfermedades del Anexo marcadas con una “X”. SI

CONTROLADA NO CALIFICADA PARA MOVIMIENTO Las contempladas en el Anexo 1. El establecido en el Anexo 3 completo. Positivo para alguna de las enfermedades del Anexo 1 marcadas con una “X”. Deberán realizar pruebas individuales de la partida para el movimiento según Anexo 4.

NO CONTROLADA La contempladas en el Anexo 1. Incompleto. Incompleto. Deberán realizar pruebas individuales de la partida para el movimiento según Anexo 4.

Artículo 8.- Investigación epidemiológica de focos.

1.- Cuando los dueños, administradores o encargados de los animales, los Servicios Sanitarios de las Administraciones Públicas, los veterinarios en el ejercicio libre de la profesión, así como cualquier ciudadano, tengan conocimiento o sospecha de la presencia en los animales de la fauna silvestre de alguna enfermedad definida en el Anexo 1, estarán obligados a comunicarlo por los métodos más rápidos a su alcance a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2.- Cuando los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería reciban una notificación con arreglo al apartado 1 o tengan conocimiento de un foco por otro conducto, abrirán una investigación que irá dirigida a obtener datos sobre las características epidemiológicas, los animales sospechosos y las causas probables del brote. Efectuada la investigación, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria, establecerá las medidas sanitarias que deberán aplicarse.

3.- Los apartados anteriores se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de sanidad animal para cada enfermedad, de los planes de alerta sanitaria, de los programas de erradicación o de cualquier otra normativa para la prevención y el control de las enfermedades y, especialmente, de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título IV del Reglamento General de Sanidad Animal. Asimismo deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Artículo 9.- Laboratorios autorizados y métodos diagnósticos.

Los Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de Castilla y León, son los únicos autorizados para la realización del diagnóstico laboratorial de las enfermedades objeto del Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Directora General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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