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Se acuerda la tenencia compartida de un perro, que fue adquirido por quienes eran en ese momento pareja de hecho; de la compañía que el perro hace, surgen grandes y sentidos afectos que son judicialmente tutelables

20/10/2010
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El Juez del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 2 de Badajoz dicta sentencia en la que acuerda la tenencia compartida del perro que los litigantes adquirieron durante el tiempo en que fueron pareja de hecho. Señala que aunque cierta jurisprudencia se ha resistido a reconocer que el tipo de reclamaciones como la aquí suscitada puedan ser llevadas a los tribunales, entiende que el papel del perro en la sociedad actual, como animal de compañía, y de la que nacen grandes y sentidos afectos, hace que el objeto del procedimiento sea acreedor de la tutela jurisdiccional en los términos del art. 5 LEC. Al haber quedado demostrado que el perro objeto del litigio es propiedad de ambos, y éste ha de ser considerado como un bien esencialmente indivisible, y teniendo en cuenta que el disfrute del mismo no puede ser conjunto, resuelve la controversia planteada acordando que el animal esté cada seis meses en poder de cada uno de los litigantes.

Fecha de resolución: 07/10/2010

N.º Recurso: 813/2010

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Procedimiento: CIVIL

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 BADAJOZ

SENTENCIA: 00200/2010

BADAJOZ a siete de Octubre de dos mil diez

El Ilmo. Sr. Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz y su partido judicial, ha visto los presentes autos de juicio verbal registrados con el número 813/2010 y seguidos ante este Juzgado a iniciativa de doña Catalina, que ha comparecido representada por el procurador don José Antonio Mallén Pascual y asistida por el letrado don Carlos Franco Domínguez, contra don Eduardo, que ha comparecido personalmente y defendido por el abogado don Miguel Ángel Hernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 11 de mayo de 2010, por doña Catalina, se presentó en el Decanato de los Juzgados de Badajoz demanda de juicio verbal contra don Eduardo pidiendo lo siguiente: que se acuerde la tenencia compartida del perro copropiedad de los litigantes, estableciéndose iguales períodos de tiempo los que permanezca el perro en compañía de uno y otro, con expresa imposición en costas.

SEGUNDO. Turnada a este Juzgado la anterior demanda, por diligencia de ordenación de 25 de mayo, se requirió al procurador de turno para que compareciera en el Juzgado con el fin de ser apoderado por su cliente ante la Secretaria, trámite que fue cumplimentado. Por decreto de 27 de mayo, se admitió a trámite la demanda y se señaló el juicio para el 5 de julio. El 1 de julio el demandado pidió la suspensión por enfermedad, a lo cual se accedió. Por diligencia de ordenación de 5 de julio, se señaló nueva fecha para la vista.

TERCERO. El 27 de septiembre tuvo lugar el juicio. Asistieron ambas partes y se intentó sin éxito la conciliación. Tras efectuarse alegaciones, se recibió el pleito a prueba. Se propuso prueba documental y testifical. Admitidas las pruebas, declararon doña Vicenta y doña Emma. Tras ello se declararon los autos vistos para sentencia. La vista se grabó en soporte informático.

CUARTO. El presente asunto versa sobre la propiedad y tenencia de un perro.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Doña Catalina y don Eduardo han estado conviviendo juntos durante unos nueve años, entre 1996 y 2005.

SEGUNDO. En el año 2001, doña Catalina y don Eduardo pasaron a poseer y compartir un perro abandonado.

TERCERO. Hasta 2009, doña Catalina y don Eduardo han venido compartiendo el perro. Desde mayo de 2009, sin embargo, don Eduardo se ha quedado con la posesión exclusiva del perro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La propiedad de los animales.

Los animales son bienes semovientes y, en nuestra tradición jurídica, las referencias legislativas son abundantes. El Código Civil los incluye dentro de la categoría de "cosas".

Así, el artículo 333 proclama que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Los animales entonces son cosas que pueden ser objeto de apropiación y tienen la naturaleza de bienes muebles, sin más salvedad que la contemplada en el artículo 334 del Código Civil con relación a los viveros, palomares, colmenas, etcétera.

Es entonces la ocupación una de las formas de adquirir la propiedad de los animales.

El artículo 610 recoge que se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño. Y el artículo 612.3 prevé que el propietario de animales amansados podrá reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro, y pasado dicho término pertenecerán al que lo haya cogido y conservado. La ocupación, según la doctrina, es un medio originario de adquirir la propiedad que consiste en la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad.

Y en cuanto a la posesión, el artículo 465 establece que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder, los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

SEGUNDO. Régimen jurídico de las parejas de hecho.

En primer lugar, como recoge la sentencia Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, conviene recordar que la unión de hecho, matrimonio de hecho o convivencia "more uxorio" es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 19 de octubre de 2006, ha rechazado la posibilidad de aplicar normas que están fundadas sobre el matrimonio a situaciones de convivencia "more uxorio", no apreciando analogía entre una y otra situación por cuanto en el matrimonio existe una relación jurídica entre ambos cónyuges que efectivamente los vincula con recíprocos derechos y obligaciones, y por el contrario ninguna obligación pesa sobre los convivientes que en uso de su libertad optaron por ese tipo de unión, no sujetándose a los variados y numerosos derechos y deberes que configuran el estado civil de los casados ligados por los efectos de su propio consentimiento manifestado públicamente ante la sociedad con las formalidades y requisitos que la Ley exige y previene en el momento de contraer matrimonio.

Sí es cierto que, en vez de la aplicación de la normativa sobre el matrimonio, se ha aceptado la apreciación de una comunidad de bienes, pero, eso sí, siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes y persiga la protección a la parte más débil de la relación evitando injustos perjuicios. Y es que, según el Alto Tribunal, no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus "facta concludentia", aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 30 de octubre 2008, así como las de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006, para admitir la naturaleza común del patrimonio, exigen la concurrencia de "facta concludentia", hechos que evidencien la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos.

TERCERO. Existencia de interés jurídico.

Según una leyenda de los indios norteamericanos, el Dios Nagaicho creó el mundo.

Primero puso cuatro columnas para sostener el cielo en alto y separarlo de la tierra.

Luego, se fue a pasear por el mundo, e iba creando cosas para llenarlo. La leyenda específica cómo hizo al hombre y a la mujer, cómo creó los ríos y cómo fue creando a los animales, uno por uno. Todos los animales, excepto el perro. En ninguna parte de la leyenda se muestra al Dios creando al perro. Y es que cuando Nagaicho se fue a pasear, ya llevaba un perro con él. El Dios ya tenía un perro. Por lo visto, la idea de que alguien fuese paseando sin un perro al lado, era impensable: el perro siempre había estado ahí.

Leyendas aparte, lo cierto es que el perro probablemente haya sido el primer animal domesticado. Gracias a los hallazgos arqueológicos que se han producido, se ha verificado que el lobo, como antecedente del perro, comenzó a domesticarlo el hombre ya en la Prehistoria. Y desde entonces, los perros han estado al lado de los humanos, ayudándolos en la caza, el pastoreo, la vigilancia del hogar y otras tareas. Se ha dicho incluso que nuestra relación con el perro es, además de por intereses prácticos, fundamentalmente una relación "parental". Según se dice, la morfología de los cachorros desencadena inevitablemente el comportamiento "parental" en el hombre, ya que su aspecto desvalido, lloriqueos y gemidos nos provocan la necesidad de proporcionarles cuidado y protección. De hecho, aunque el hombre primitivo lo utilizara para vigilar el poblado o para la caza, existen hoy en día tribus africanas que tienen condiciones de vida similares a las de los primeros pobladores y que, sin embargo, conviven con perros sin que éstos desempeñen labor aparente.

Sea como fuere, en la actualidad, el perro sigue cazando para nosotros, vigila nuestros rebaños y propiedades, nos sirve de alimento, de sujeto experimental, trabaja en múltiples tareas como la detección de explosivos o drogas, en salvamento, ayuda a personas con minusvalías, etcétera. Y por encima de todo, tal vez por esa especial relación innata, el principal papel del perro es hacernos compañía, sobre todo en las sociedades urbanas.

Y de esa compañía, como consecuencia lógica, nacen grandes y sentidos afectos.

En el mundo de las nuevas tecnologías, en la red de redes, en Internet, el buscador Google para la palabra "perro", da más de veinte millones de resultados. Y en ese océano de páginas, encontramos comentarios como el siguiente: "yo sinceramente no podría vivir el día a día sin mis perros, son unas de las principales cosas primordiales en mi vida que me hacen feliz y olvidarme de mis problemas junto a ellos, ya que me dan la alegría y la felicidad que ninguna otra persona o animal me puede transmitir". O como este otro: "quiero más a mi perro que a nadie, así suene tonto, lo quiero así porque para mí es fiel, amoroso, leal, mi compañero, mi motivo de sonreír, mi motivo de levantarme de buen humor todos los días y la razón por la que vivo".

Estas líneas acerca del perro vienen a cuento para confirmar que el objeto del presente procedimiento sí es acreedor de la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque la parte demandada, con buen criterio, no ha puesto en cuestión que la pretensión hoy deducida tenga interés jurídico, no está demás dejar aquí expresa constancia de esta circunstancia y, ello, porque, puntualmente, cierta jurisprudencia se ha resistido a reconocer que este tipo de reclamaciones puedan ser llevadas ante los tribunales.

Que sí deben tener acceso jurisdiccional los conflictos que puedan suscitarse por razón de la tenencia de un animal compartido, es conclusión, por otra parte, que se alcanza con solo advertir que no dejan de ser bienes apropiables y, por ende, objeto de derechos. Y todo ello sin necesidad de acudir aquí a esas tesis filosóficas que, yendo más allá y con buena dosis de razón, buscan convencernos de que los animales son seres sensibles e independientes, no simples objetos cuya existencia se reduce a satisfacer nuestros intereses humanos.

CUARTO. Solución del caso.

Por doña Catalina se propugna la posesión compartida de un perro y su expareja opone que se trata de un bien privativo. La demanda debe prosperar.

Ciertamente, en principio los bienes adquiridos durante la convivencia no se convierten en comunes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido.

Ahora bien, opera aquí en toda su dimensión la doctrina jurisprudencial, según la cual existe un régimen de comunidad de bienes cuando fue voluntad de los convivientes hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

Los llamados "hechos concluyentes", demostrativos de esa voluntad, han quedado básicamente acreditados con la aportación de la sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz. Dicha sentencia hace prueba en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, como documento público. Como recuerda el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 12 de junio de 2009), el artículo 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cataloga como documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso, a las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. El carácter público del documento se produce, en ese caso, por la intervención en los mismos de funcionarios públicos, que ostentan legalmente el atributo de la "fe pública", concretamente la "fe pública judicial", cuales son los Secretarios Judiciales, que les confiere el poder de acreditar con su firma la autenticidad del documento que intervengan. Y como quiera que, según el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos tienen un valor tasado, es decir, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, no puede sino concluirse que los elementos de juicio proporcionados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz son determinantes aquí. Concretamente, en dicha sentencia ya se hizo constar que la hoy actora y el demandado fueron pareja de hecho durante nueve años y que no sólo tenían una comunidad de vida sino también otra de bienes. Es más, en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que lejos de distinguirse claramente sus patrimonios, tenían una confusión de los mismos.

Con estos antecedentes, en la medida en que el perro objeto del litigio fue encontrado en 2001, constante la convivencia, ha de entenderse que ese perro pasó a ser de los dos. Y buena prueba de la titularidad compartida son la existencia de dos cartillas veterinarias, una a nombre de ella y otra a nombre de él. Esta duplicidad de cartillas, como ha corroborado en juicio la veterinaria doña Emma (testigo, no se olvide, llamada a propuesta del propio demandado) es factible.

También las fotografías aportadas con la demanda ponen de manifiesto la posesión compartida del perro. Y esta última circunstancia no es irrelevante, puesto que, conforme al ya citado artículo 612.3 del Código Civil, el propietario de animales amansados podrá reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro, y pasado dicho término pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

Conservación en la que indudablemente participó doña Catalina, sin que, por lo demás, ni siquiera se haya probado en juicio que fuera don Eduardo la persona que supuestamente en Mérida se encontró abandonado al perro. Pero es que, aun cuando esta última hipótesis fuera cierta, nada cambiaría las cosas, pues, como ya se ha expuesto, fue voluntad inequívoca de los hoy litigante la de hacer comunes los bienes adquiridos durante la duración de su unión de hecho.

Llegados a este punto, siendo entonces doña Catalina y don Eduardo copropietarios del perro en litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida es correcta.

Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible (artículo 401 del Código Civil). Las opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (artículo 404 del Código Civil), o el disfrute compartido (artículo 394 del Código Civil). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los condueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal.

Pues bien, como ese disfrute, por razones obvias, no puede ser conjunto, lo procedente es establecer una tenencia temporal del perro. Períodos de tiempo que han de ser iguales para doña Catalina y don Eduardo. De forma ponderada, se acuerda entonces fijar que el perro esté cada seis meses en poder de cada uno, comenzándose el primer plazo de disfrute por doña Catalina habida cuenta de que es quien se ha visto últimamente privada de la tenencia.

QUINTO. Costas.

De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, se imponen a don Eduardo.

En atención a lo expuesto:

FALLO

Primero. Estimo la demanda planteada y acuerdo la tenencia compartida del perro copropiedad de doña Catalina y don Eduardo, estableciendo que dicho perro permanezca en compañía de uno y otro durante períodos sucesivos de seis meses, iniciando doña Catalina el primer plazo de disfrute.

Segundo. Condeno a don Eduardo al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, recurso que en su caso se anunciará en este juzgado dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el señor Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Badajoz.

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