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Procedimiento y efectos de la garantía del derecho a la segunda opinión médica

20/04/2015
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Decreto 54/2015, de 12 de marzo, por el que se regulan el procedimiento y los efectos de la garantía del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema público de salud de Galicia (DOG de 17 de abril de 2015). Texto completo.

El Decreto 54/2015 tiene por objeto regular el procedimiento y los efectos para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica, en los supuestos que se indican en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

El derecho a la segunda opinión médica solo se podrá ejercer una sola vez en cada proceso asistencial, con la excepción de lo indicado para las recidivas tumorales y la propuesta de tratamiento de nueva aparición, y con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica y con la finalidad de facilitar al/a la paciente, o a quien ostente su representación, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, en el mantenimiento y cuidado de su salud y a efectos de prestarle una mejor asistencia sanitaria.

DECRETO 54/2015, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN EL PROCEDIMIENTO Y LOS EFECTOS DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE GALICIA.

La Constitución española de Vínculo a legislación 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y establece que es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 33.4 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar los servicios relacionados con las materias que el mismo artículo indica, entre las cuáles se incluye la sanidad interior.

Los artículos 9 Vínculo a legislación y 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establecen que los poderes públicos informarán a las personas usuarias de los servicios del sistema sanitario público de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder y los requisitos necesarios para su uso. El artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, recoge entre los derechos de la ciudadanía el de disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho a la segunda opinión médica fue reconocido de modo expreso en el artículo 133.1.t) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, que fue objeto de desarrollo mediante el Decreto 205/2007, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el sistema sanitario público de Galicia.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que derogó la Ley 7/2003, de 9 de noviembre, establece en su artículo 8, entre otros derechos relacionados con la autonomía de decisión del/de la paciente, el derecho a una segunda opinión médica con el objetivo de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria y el derecho a disponer de los tejidos y muestras biológicas que provienen de biopsias o extracciones en su proceso asistencial.

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantías de prestaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 2, de 3 de enero de 2014, establece un sistema de garantías en relación a varios derechos reconocidos a las personas usuarias del Sistema público de salud de Galicia, entre los que se encuentra el derecho a disponer de una segunda opinión médica, cuyo alcance se regula en su capítulo IV (artículos 15 a 19).

El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los efectos para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica, a través del Sistema público de salud de Galicia, de modo que se facilite y garantice a las personas beneficiarias la posibilidad de contrastar un primer diagnóstico y/o indicación terapéutica, en relación a determinados supuestos de enfermedades singularmente complejas, tanto desde el punto de vista de su diagnóstico, posible evolución y tratamiento, como de las potenciales consecuencias que pueden tener para la salud de la persona.

Con la garantía del ejercicio de este derecho se trata de facilitar al/a la paciente, o a quién ostente su representación, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, para el mantenimiento y cuidado de su salud y a los efectos de que pueda acceder a la mejor asistencia sanitaria que, a través del Sistema público de salud de Galicia, se le pueda proporcionar.

La efectividad del derecho a obtener una segunda opinión complementará la información a la que pueden acceder los/las pacientes o las personas que ejerzan su representación, posibilitando así el ejercicio de otros derechos, con un mejor conocimiento de las posibles opciones a su alcance.

En este decreto se amplía la posibilidad de solicitar una segunda opinión médica en relación a cualquier tipo de neoplasia maligna, conforme a lo establecido en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, dado que en el Decreto 205/2007, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, se excluían los cánceres de piel que no fueran melanoma.

Asimismo, se establece, de modo expreso, que se podrá solicitar de nuevo una segunda opinión en el caso de recidivas tumorales malignas o de que aparezcan nuevos tratamientos para la curación o mejora de la calidad de vida de aquellas personas que padezcan una enfermedad incluida en los supuestos que permiten el ejercicio de este derecho.

Por otra parte, en la página web del Servicio Gallego de Salud estará disponible un catálogo en línea en el que se recogerán de modo más específico las patologías respecto de las que se podrá ejercer este derecho.

También se regula con mayor detalle el procedimiento para el ejercicio de la segunda opinión, de modo que el/la paciente, o quien ostente su representación, tenga conocimiento de la resolución favorable de su solicitud, así como los supuestos en los que se podrá obtener la segunda opinión en un centro público de otra comunidad autónoma.

El decreto consta de 18 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como uno anexo en el que se recoge el modelo de solicitud.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa de deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día doce de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los efectos para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica, en los supuestos que se indican en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

2. El derecho a la segunda opinión médica solo se podrá ejercer una sola vez en cada proceso asistencial, con la excepción de lo indicado para las recidivas tumorales y la propuesta de tratamiento de nueva aparición, y con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica y con la finalidad de facilitar al/a la paciente, o a quien ostente su representación, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, en el mantenimiento y cuidado de su salud y a efectos de prestarle una mejor asistencia sanitaria.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Segunda opinión médica: la emisión de un informe en el que conste el diagnóstico o la propuesta terapéutica de un/de una paciente afectado/a por alguna de las enfermedades establecidas en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, y realizado por un/una profesional diferente del/ de la que emitió el primer diagnóstico o propuesta terapéutica. Su finalidad es contrastar un primer diagnóstico completo o una propuesta terapéutica que ayude al/a la paciente a tomar una decisión entre las opciones clínicas disponibles.

El acto asistencial que dé lugar al derecho a la obtención de una segunda opinión médica, debe ser realizado por un profesional médico del Sistema público de salud de Galicia.

b) Enfermedad rara: aquella patología con peligro de muerte o invalidez crónica y baja prevalencia, entendida como aquella inferior a cinco casos por cada diez mil habitantes, incluidas las de origen genético, conforme a lo indicado en el artículo 15.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

c) Proceso asistencial: conjunto de atenciones clínicas dispensadas al/a la paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.

d) Primer diagnóstico completo: situación en la que, a la vista de la exploración o de la evolución de un/de una paciente, y después de haberle realizado los estudios, análisis o pruebas con los medios técnicos adecuados de los que se disponga en el Sistema público de salud de Galicia, y conforme a la práctica médica, permite identificar por vez primera las enfermedades o lesiones que tiene.

e) Propuesta o indicación terapéutica: tratamiento prescrito por el/la profesional o los/las profesionales de la medicina, individualmente o de forma colegiada, para hacer frente a las enfermedades o lesiones que tiene un/una paciente, con la finalidad de curarlo o mitigar las secuelas o padecimientos que estas le puedan causar de no ser aplicado.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica se garantiza a las personas titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública conforme a la normativa vigente.

Artículo 4. Ejercicio del derecho a la segunda opinión médica

1. La emisión de una segunda opinión médica podrá solicitarse cuando el/la paciente disponga de un primer diagnóstico completo y/o propuesta terapéutica emitido por un/una profesional médico/a del Sistema público de salud de Galicia, en relación con alguno de los procesos que se indican en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre:

a) Enfermedades neoplásicas malignas.

b) Enfermedades neurológicas inflamatorias y degenerativas invalidantes.

c) Confirmación de diagnósticos de enfermedad rara.

2. En el caso de tratarse de una recidiva tumoral maligna o de una propuesta de tratamientos de nueva aparición, podrá solicitarse nuevamente una segunda opinión médica.

3. El/la facultativo/a responsable de un diagnóstico o propuesta terapéutica producida en uno de los procesos a los que se hace referencia en el apartado 1 proporcionará, a requerimiento del/de la paciente o de quien ostente su representación, la información acerca del procedimiento para garantizar la garantía del derecho a una segunda opinión médica, dejando constancia en la historia clínica del diagnóstico o propuesta terapéutica.

4. Los servicios de admisión de los hospitales informarán a los/a las pacientes, o a quien ostente su representación, de los requisitos y condiciones para el ejercicio del derecho a la obtención de una segunda opinión médica.

Todos los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud pondrán a disposición de los usuarios información clara, veraz, accesible y transparente sobre la garantía del derecho al ejercicio de la segunda opinión médica.

5. En la página web del Servicio Gallego de Salud se publicará un catálogo en línea, al que también se podrá acceder desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en el que se identificarán las patologías respecto de las que se podrá ejercitar el derecho a la segunda opinión médica. Este catálogo tiene carácter orientativo, de suerte que puede haber patologías que no figuren en el mismo, respeto de las que se podrá ejercer dicho derecho, siempre y cuando se encuentren incluidas en los procesos que se indican en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, a los que se hace referencia en el artículo 4.1 del presente decreto.

Artículo 5. Legitimación

Podrán solicitar una segunda opinión médica el/la paciente o las personas facultadas para ello, según el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, que acrediten debidamente, en su caso, su representación.

La intervención de las personas citadas en los apartados b) a d) del artículo 17.1 citado, deberá ser adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que sea necesario atender, a favor del paciente y con respeto a su dignidad, atendiendo siempre a criterios médicos objetivos.

En el caso de pacientes mayores de 12 años y menores de 16 años de edad que sean capaces intelectual y emocionalmente, de comprender, el derecho se podrá ejercer por su representante legal, después de haber escuchado su opinión.

Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, y se trate de un caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del/de la facultativo/a, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

Artículo 6. Solicitud

La solicitud de segunda opinión médica se realizará por escrito, según el modelo incluido en el anexo I de este decreto y se dirigirá a la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada de la que forme parte el centro hospitalario de referencia del/de la paciente.

El modelo de solicitud recogerá expresamente que el ejercicio del derecho implicará que los/las profesionales del Sistema público de salud de Galicia implicados en el proceso de gestión y emisión de la segunda opinión médica, podrán acceder a los datos, relacionados con sus propias funciones, contenidos en la historia clínica del/de la paciente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de acceso a la historia clínica de los/las pacientes.

La solicitud de segunda opinión se acompañará de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) o documento sustitutivo del/de la solicitante, en el caso de que este/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos personales.

b) En su caso, documentación acreditativa de la concurrencia de las circunstancias a las que se hace referencia en los apartados b) y d) del artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

En el supuesto del apartado b):

1.º Si el/la solicitante es un familiar, aportará certificado médico acreditativo de la imposibilidad del/de la paciente para formular por sí mismo/a la solicitud, y copia compulsada del DNI del/de la paciente y del/de la solicitante.

2.º Si el/la solicitante es pareja o persona vinculada de hecho, aportará certificado médico acreditativo de la imposibilidad del/de la paciente para formular por sí mismo/a la solicitud, declaración jurada o documento oficial que acredite su vinculación o relación de pareja, y copia compulsada del DNI del/de la paciente y del/de la solicitante.

En el supuesto del apartado d), se aportará copia compulsada de la correspondiente sentencia de incapacitación.

c) Informe médico que certifique el diagnóstico y/o propuesta terapéutica, en el caso de no existir informe clínico del diagnóstico y/o propuesta terapéutica en la propia historia clínica electrónica.

d) Cualquiera otro documento que se considere relevante para el caso.

Artículo 7. Presentación de la solicitud y cómputo del plazo para resolución

1. Las solicitudes de segunda opinión médica podrán presentarse por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los/de las ciudadanos/as a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. También se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en el servicio de admisión del hospital de referencia del/de la paciente, que facilitará la gestión de las solicitudes de aquellas personas que así lo demanden. Los servicios de admisión registrarán la entrada de las solicitudes, entregándole al/a la solicitante de la segunda opinión una copia debidamente sellada, en la que conste el día y el lugar de entrega.

3. Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

4. El plazo para la resolución de una solicitud de segunda opinión médica, se computará desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 8. Presentación de la documentación complementaria

1. La documentación complementaria la que se refiere el artículo 6 podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o de la persona que ejerza su representación. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Dicha documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel cuando la solicitud de segunda opinión médica se presente en el servicio de admisión del hospital de referencia del/de la paciente. Las copias de los documentos tendrán la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Artículo 9. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona solicitante. Por lo tanto, el modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos aportados en el procedimiento administrativo. En caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, estará obligada a aportarlos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las solicitudes de las personas interesadas irán acompañadas de los documentos y de las informaciones determinados en el artículo 6, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante; en este caso, la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 10. Facultativo/a responsable de la emisión de la segunda opinión médica

1. Para la emisión de la segunda opinión médica el/la paciente, o quien ostente su representación, podrá proponer a un/una facultativo/a especialista del Sistema público de salud de Galicia.

2. Si el/la facultativo/a propuesto/a no va a estar disponible para poder emitir la segunda opinión médica dentro del plazo establecido, por un motivo debidamente justificado, o no tiene la competencia necesaria para emitir la segunda opinión médica, se le comunicará esta circunstancia a la persona interesada y la gerencia de gestión integrada deberá proponerle un/una profesional competente para la emisión de la segunda opinión. En el plazo de tres días hábiles, la persona interesada deberá indicar la aceptación de la propuesta realizada por la gerencia de gestión integrada, proponer a otro/a profesional o indicar su deseo de esperar hasta que el/la facultativo/a de su elección esté disponible.

Si la persona interesada no contestara en el plazo indicado, se entenderá conforme con la designación del/de la profesional propuesto/a por la gerencia de gestión integrada.

3. El plazo para la resolución se suspenderá durante el período de contestación de la persona interesada.

Asimismo, si el/la paciente, o quien ostente su representación, manifestara su voluntad de esperar hasta que el/la facultativo/a de su elección esté disponible, el plazo de emisión del informe, previsto en el artículo 13, quedará en suspenso hasta ese momento, circunstancia que se comunicará a la persona interesada.

En el supuesto de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se proponga por la persona interesada a otro/a profesional y no esté disponible o no reúna la competencia profesional adecuada, se designará al propuesto por la gerencia de gestión integrada.

4. En el caso de que en la solicitud no se proponga ningún/ninguna facultativo/a concreto/a, será designado por la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada de la que forma parte el centro hospitalario de referencia del/de la paciente, atendiendo a criterios de especialidad y disponibilidad.

5. De todas estas circunstancias deberá dejarse constancia en el expediente administrativo de gestión de la autorización de la segunda opinión médica.

Artículo 11. Resolución de solicitudes

1. Si la solicitud no cumpliera alguna de las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 de este decreto, se le dará traslado a la persona solicitante para que proceda a subsanarla en el plazo de 10 días según el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, con la indicación de que, si así no lo hiciera, si le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de la persona titular de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada de referencia del paciente, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada norma.

Mientras no se reciba la documentación requerida, permanecerá en suspenso el plazo para resolver sobre la autorización de la segunda opinión, que volverá a computarse, según los casos, a partir del momento en el que se reciba la documentación solicitada en cualquiera de los registros del Servicio Gallego de Salud.

2. La persona titular de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada, después de requerir, si lo estima oportuno, los informes complementarios necesarios, resolverá motivadamente sobre la solicitud en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

3. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de segunda opinión, sin que se haya emitido la resolución, se entenderá que esta es favorable por silencio administrativo.

4. La resolución se notificará de forma inmediata al solicitante de la segunda opinión médica, a través del medio que haya indicado en su solicitud.

5. En el caso de que la resolución sea favorable, la emisión de la segunda opinión deberá de realizarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su emisión.

6. Contra la resolución, se podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.

7. En las resoluciones favorables se dará traslado inmediato del expediente de segunda opinión al centro hospitalario en el que preste servicio el/la profesional designado/a.

Artículo 12. Centros públicos de otra comunidad autónoma

1. Excepcionalmente, se podrá solicitar que la segunda opinión médica sea emitida en un centro público de otra comunidad autónoma si el primer diagnóstico completo y/o propuesta terapéutica sobre la que se solicita una segunda opinión médica hubiera sido emitido en el único servicio del Sistema público de salud de Galicia con disponibilidad y competencias en la patología correspondiente.

2. La resolución corresponderá a la persona titular del centro directivo, del Servicio Gallego de Salud, que ostente las competencias en materia de asistencia sanitaria y deberá adoptarse en el plazo máximo de 10 días hábiles fijado en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, previo informe de la gerencia de gestión integrada de la que forma parte el centro hospitalario de referencia del/de la paciente.

3. Si fuese necesaria la solicitud de conformidad a otra comunidad autónoma, el plazo para la resolución se suspenderá desde el momento de la solicitud de la segunda opinión médica por parte del paciente, hasta la recepción de la contestación de la misma.

4. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de segunda opinión, sin que se tenga emitido la resolución, se entenderá que esta es favorable por silencio administrativo.

5. Si la contestación de la otra comunidad autónoma no fuese conforme con la solicitud de la persona interesada, la gerencia de gestión integrada, se lo notificará, indicándole una propuesta alternativa.

6. La resolución de la persona titular del centro directivo del Servicio Gallego de Salud, que ostente las competencias en materia de asistencia sanitaria podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 13. Emisión de la segunda opinión médica

1. La gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada donde preste servicio el facultativo que va a emitir la segunda opinión médica, le notificará de manera inmediata su designación, enviándole, si procede, la documentación sobre el proceso del primer diagnóstico completo y/o propuesta terapéutica que conste en la historia clínica del/de la paciente.

2. La emisión de la segunda opinión deberá realizarse, a través de un informe, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de emisión de la resolución por la que se apruebe su ejercicio o, en el caso de silencio, desde el día siguiente a aquel en que se debería haber resuelto expresamente la solicitud, pudiendo el/la facultativo/a solicitar una consulta presencial o la realización de las pruebas diagnósticas que considere necesarias para ello.

3. De acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, el facultativo podrá solicitar, en función de la complejidad del asunto o de la documentación que se le transmita, una ampliación de hasta cinco días del plazo indicado para la emisión de la segunda opinión.

4. Si fuese necesario practicar nuevas pruebas diagnósticas, el plazo indicado en el apartado 2, se suspenderá hasta que el/la facultativo/a disponga de la totalidad de las pruebas y los informes correspondientes, en los términos previstos en el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

5. Tanto la ampliación del plazo como la suspensión del mismo por la realización de nuevas pruebas diagnósticas le serán notificadas a la persona solicitante de la segunda opinión médica.

6. La segunda opinión médica se fundamentará en los informes y/o pruebas diagnósticas y terapéuticas realizadas por el servicio que realizó el primer diagnóstico y las existentes en el expediente o en la historia clínica del/de la paciente, sin perjuicio de la posibilidad de realizar nuevas pruebas complementarias que pudieran ser necesarias para obtener el diagnóstico.

Artículo 14. Pruebas complementarias

1. Las pruebas complementarias, en el caso de ser necesarias, se realizarán preferentemente en el ámbito de la infraestructura sanitaria de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada de la que forma parte el hospital de referencia del/de la paciente, para evitar desplazamientos innecesarios al mismo. Estas pruebas deberán ser realizadas e informadas con carácter preferente.

Con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica, se garantizará la disponibilidad de los tejidos y muestras biológicas que provengan de biopsias o extracciones realizadas al/a la paciente.

Artículo 15. Informe de segunda opinión médica

1. El informe en el que se refleje la segunda opinión médica se incorporará en la historia clínica electrónica del/de la paciente. Este informe podrá:

a) Confirmar el primer diagnóstico completo y/o la propuesta terapéutica sobre los que se informa.

b) Emitir un diagnóstico diferente al inicial, con o sin indicación de tratamiento.

c) Proponer nuevas alternativas terapéuticas.

2. Una vez emitido el informe se notificará el resultado a la persona solicitante de la segunda opinión médica.

Artículo 16. Prestación de atención clínica

1. Emitido el informe de segunda opinión, se garantizará al/a la paciente la atención clínica que precise, conforme a la cartera de servicios del Sistema público de salud de Galicia y teniendo en cuenta su derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas y terapéuticas disponibles, después de haberle proporcionado la información adecuada.

La atención sanitaria que se precise se ajustará al establecido en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, respecto de los tiempos máximos de acceso.

2. La atención sanitaria se llevará a cabo en el centro hospitalario de referencia si el segundo diagnóstico y/o propuesta terapéutica es confirmatorio del primero. En caso contrario, el/la paciente, o quien ostente su representación, podrá optar por que la atención sanitaria sea prestada, en el centro de referencia, según el diagnóstico o propuesta terapéutica inicial, o bien en el centro en que se hayan emitido la segunda opinión médica, de acuerdo, en este caso, con el diagnóstico o propuesta terapéutica del informe de segunda opinión.

3. En los casos en los que se haya ejercido el derecho a una segunda opinión médica fuera de la Comunidad Autónoma, y el segundo diagnóstico y/o propuesta terapéutica sea diferente del emitido inicialmente, el/la paciente o quien ostente su representación podrá solicitar, mediante escrito dirigido a la persona titular del centro directivo del Servicio Gallego de Salud que ostente las competencias en materia de asistencia sanitaria, que la atención sanitaria sea prestada en el centro en el que se emitió la segunda opinión.

Dicha solicitud se resolverá favorablemente siempre y cuando la prestación de dicha alternativa terapéutica no sea posible en ninguno de los centros sanitarios del Sistema público de salud de Galicia, y previa conformidad por parte de los responsables del servicio de salud de la comunidad autónoma de que se trate.

Frente a la resolución de la dicha solicitud cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 17. Revocación del derecho a la obtención de una segunda opinión médica

1. Mediante resolución de la persona titular del centro directivo del Servicio Gallego de Salud que ostente las competencias en materia de asistencia sanitaria, dictada a propuesta de la persona titular de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada de la que forme parte el centro hospitalario de referencia del/de la paciente, se podrá acordar la revocación del derecho a la obtención de una segunda opinión médica en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas interesadas, o quien las represente, de forma intencionada y en el marco de este procedimiento, faciliten información falsa.

b) En el supuesto de que los/las solicitantes o las personas que ejerzan su representación, impidan o dificulten, sin causa justificada, la realización de cualquier trámite necesario para la resolución del procedimiento de segunda opinión médica.

c) En el supuesto de que los/las solicitantes o las personas que ejerzan su representación, impidan o dificulten, sin causa justificada, la realización de cualquier trámite, consulta o prueba, necesarios para la emisión del informe de segunda opinión médica.

d) Cuando sin causa justificada no asistan a las consultas o a las pruebas que, en el marco de este procedimiento, se le programen para poder emitir el informe de segunda opinión médica.

2. A los efectos de poder elaborar la propuesta de resolución de revocación del derecho a la obtención de una segunda opinión médica, la persona titular de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada podrá requerir los informes que considere necesarios para determinar la realidad del supuesto o de los supuestos que pueden dar lugar a la pérdida del derecho a la obtención de una segunda opinión médica.

3. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes ante la persona titular de la gerencia de la estructura organizativa de gestión integrada.

4. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente a la persona titular del centro directivo, del Servicio Gallego de Salud, que ostente las competencias en materia de asistencia sanitaria, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, para que por esta se emita a resolución que proceda.

5. Frente a la resolución por la que se revoque el derecho a la obtención de una segunda opinión médica, cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 18. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado “Historias clínicas”cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Consellería de Sanidad/Servicio Gallego de Salud. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante a Consellería de Sanidad, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Sanidad, Edificio Administrativo San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela.

Disposición adicional primera. Transporte sanitario

Si el/la paciente precisase de transporte sanitario para la realización, en su caso, de la atención sanitaria para el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica, este se realizará en los mismos supuestos y condiciones previstas para el resto de las personas usuarias del sistema sanitario público.

Disposición adicional segunda. Otros gastos

El Servicio Gallego de Salud asumirá los gastos de desplazamiento del/de la paciente y de un/una familiar, en el caso en que las condiciones del/de la paciente así lo aconsejen, para realizar la consulta y/o los estudios de las pruebas necesarias para la emisión de la segunda opinión, atendiendo en todo caso al criterio de localización geográfica dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 30 de marzo de 2001 por la que se regulan las prestaciones por desplazamiento previstas en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 42/1998, de 15 de enero.

El resto de los gastos que se puedan producir como consecuencia de la solicitud de la segunda opinión médica no tendrán carácter reintegrable.

Disposición adicional tercera. Actualización de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él y, en particular, el Decreto 205/2007, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el derecho a la segunda opinión.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para realizar los actos y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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