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Boletín Oficial de las Illes Balears

03/08/2012
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Decreto 68/2012, de 27 de julio, por el que se regula el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOCAIB de 2 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 68/2012 regula el Boletín Oficial de las Illes Balears, diario oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el que se publican las disposiciones, los actos y los anuncios cuya inserción determina el ordenamiento jurídico, así como los textos de los particulares que deben ser publicados para garantizar su eficacia jurídica y conocimiento.

Corresponde a la Consejería de Presidencia, a través de la Secretaría General, la ordenación y el control formal de las disposiciones y los actos que se deban insertar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones y el cumplimiento de los requisitos formales. Igualmente, es responsable de la edición y de instar la publicación y la difusión del diario oficial.

DECRETO 68/2012, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL BOLETÍN OFICIAL DE LAS ILLES BALEARS

El Boletín Oficial de las Illes Balears es el periódico oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el que se publican las disposiciones y los actos cuya inserción impone el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el instrumento de garantía del principio constitucional de seguridad jurídica.

La primera regulación del Boletín se produjo en el año 1986 mediante el Decreto 101/1986, de 20 de noviembre, a raíz de la fusión entre el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Boletín Oficial de la Provincia operada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1986. Dieciséis años después, el Decreto 132/2002, de 25 de octubre, estableció el régimen de funcionamiento del Boletín Oficial de las Illes Balears, cualificándolo de servicio público e introduciendo modificaciones significativas respecto a la lengua de publicación y de envío de textos, a la estructura y al procedimiento de inserción de documentos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoció el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y estableció, respecto a los boletines oficiales, que la publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, del órgano o de la entidad competente tiene, en las condiciones y garantías que cada administración pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

La normativa autonómica ha previsto recientemente la publicación del boletín oficial en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma, de modo que el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece como contenido mínimo de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma la edición electrónica del Boletín Oficial de las Illes Balears.

Con esta voluntad, el Decreto aborda una serie de cambios, el primero de los cuales es la implantación de la edición electrónica del Boletín con carácter oficial y auténtico, que incorpora el sello electrónico previsto en el artículo 18.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, como garantía de autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido y verificable por los ciudadanos mediante herramientas proporcionadas por la misma Administración.

Se garantiza, también, el acceso universal y gratuito a través de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma y, en paralelo, se suprime la publicación en papel, dados la escasa difusión de dicha edición y el elevado coste económico y ecológico que conlleva.

Asimismo, se establece como preferente el envío telemático de los textos en formato electrónico o mediante la utilización de medios electrónicos y telemáticos.

También se modifica la estructura del periódico oficial. Así, se abandona la división en secciones en función de la administración emisora, para pasar a otra en que es el tipo de disposición o acto el que se agrupa para formar sus diferentes secciones. El cambio persigue facilitar la búsqueda de las normas a todos los usuarios, operadores jurídicos y ciudadanos, así como evitar la repetición de estructuras internas dentro de cada sección. Finalmente, en una ejecución contextualizada con el fundamento de derecho quinto de la STS de 10 de mayo de 2010, se excluye a la Administración General del Estado del régimen jurídico establecido en el Decreto en cuanto a la lengua de envío de los textos para publicar, de manera que puede optar por enviarlos en cualquiera de las lenguas oficiales o adherirse voluntariamente al régimen general.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 27 de julio de 2012, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Definición

El Boletín Oficial de las Illes Balears es el diario oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el que se publican las disposiciones, los actos y los anuncios cuya inserción determina el ordenamiento jurídico, así como los textos de los particulares que deben ser publicados para garantizar su eficacia jurídica y conocimiento.

Artículo 2 Naturaleza

El Boletín Oficial de las Illes Balears se configura como un servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acceso universal, público y gratuito.

Artículo 3 Órganos competentes

1. Corresponde a la Consejería de Presidencia, a través de la Secretaría General, la ordenación y el control formal de las disposiciones y los actos que se deban insertar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones y el cumplimiento de los requisitos formales. Igualmente, es responsable de la edición y de instar la publicación y la difusión del diario oficial.

2. Asimismo, corresponde a la citada Secretaría General garantizar la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de los textos que configuran la edición para la publicación del diario oficial.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de innovación y tecnología, a través del órgano directivo que corresponda funcionalmente, garantizar la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad del diario oficial publicado en la sede electrónica; custodiar y conservar la edición electrónica del Boletín Oficial de las Illes Balears; velar por la accesibilidad de la edición electrónica con las limitaciones impuestas por la normativa de protección de datos, por su adaptación a los avances tecnológicos, y, con carácter general, dar asistencia técnica en la aplicación informática de gestión del Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 4 Periodicidad

1. Los números ordinarios del Boletín Oficial de las Illes Balears se publicarán, al menos, cada martes, jueves y sábado del año. El consejero de Presidencia, mediante una resolución que se publicará en el diario oficial, podrá aumentar dicha periodicidad a otros días de la semana.

2. Teniendo en cuenta las necesidades de publicación, la Secretaría General encargada del Boletín podrá resolver la edición de números extraordinarios cualquier día de la semana.

Artículo 5 Edición electrónica

1. El Boletín Oficial de las Illes Balears se publica únicamente en edición electrónica. Los textos que se publiquen en el mismo tendrán la consideración de oficiales y auténticos, de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el presente decreto.

2. La edición electrónica se publicará en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Además de la edición electrónica, y obtenida a partir de esta edición, existirá una edición impresa a los siguientes efectos:

a) Garantizar la publicidad del Boletín cuando, por razones técnicas graves que afecten el funcionamiento de la sede electrónica o del sistema informático, no sea posible acceder al mismo. En este caso, la Secretaría General encargada de la edición del Boletín podrá autorizar la edición de copias con carácter oficial.

b) Garantizar la conservación y custodia del Boletín Oficial de las Illes Balears. A tales efectos, se conservará un mínimo de cinco copias impresas de cada ejemplar, más las que corresponda según la normativa sobre depósito legal y la normativa de las Illes Balears sobre archivos. Corresponderá a la Secretaría General encargada de la edición del Boletín la impresión, la conservación y la custodia de los ejemplares en papel de modo que quede garantizada su perdurabilidad.

Artículo 6 Lengua de publicación

1. El Boletín Oficial de las Illes Balears se publica simultáneamente en catalán y castellano, teniendo las dos versiones la consideración de oficiales y auténticas.

2. No obstante, cuando según lo establecido en el artículo 17 del presente decreto puedan enviarse los textos solo en una de las lenguas oficiales, la publicación podrá hacerse solo en la lengua en que hayan sido enviados.

Artículo 7 Accesibilidad

1. El Boletín Oficial de las Illes Balears respeta los principios de accesibilidad y de uso, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizando estándares abiertos y los que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

2. La Comunidad Autónoma garantiza, a través de redes abiertas de telecomunicaciones, el acceso universal y gratuito al Boletín Oficial de las Illes Balears, el cual debe ser accesible en la fecha que figure en la cabecera.

Artículo 8 Autenticidad, integridad e inalterabilidad

El Boletín Oficial de las Illes Balears incorpora el sello electrónico previsto en el artículo 18.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, como garantía de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de dicha exigencia mediante aplicaciones estándar o a través de las herramientas informáticas que proporcione el órgano competente para su edición.

Artículo 9 Limitación en el acceso a datos de carácter personal

1. Los órganos emisores de los documentos que se deban publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears identificarán los que contengan datos de carácter personal, así como los mismos datos.

2. Mediante las tecnologías adecuadas se limitará el acceso a los datos de carácter personal, a solicitud del órgano competente, una vez transcurrido el plazo de exposición pública determinado por la norma que exige su publicación.

Asimismo, se garantizará que la búsqueda, la recuperación y la descarga de las disposiciones y anuncios publicados se realice con sujeción a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Si el órgano remitente aprecia que la publicación lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar una indicación sumaria del contenido del acto y del lugar donde las personas interesadas pueden comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer el contenido íntegro del citado acto y para que quede constancia de dicho conocimiento.

Capítulo II

Estructura y contenido

Artículo 10 Características formales

1. En la cabecera de cada boletín, de cada documento y de cada página figurará el escudo de la Comunidad Autónoma, la denominación y el logotipo del Boletín Oficial de las Illes Balears, la fecha de publicación, el número del ejemplar, el fascículo, en su caso, y la página.

En el margen de cada página figurará la sede electrónica del boletín y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

2. Cada número del boletín, antes del contenido, constará de un sumario, que incluirá el título de cada documento y que no contendrá datos protegidos de carácter personal.

3. Todos los documentos iniciarán una página y cada una de estas irá numerada de manera correlativa desde principios de año.

Artículo 11 Contenido

1. En el Boletín Oficial de las Illes Balears se publicarán:

a) Las leyes del Parlamento de las Illes Balears y las normas con rango de ley dictadas por el Gobierno de las Illes Balears.

b) Las disposiciones generales emanadas del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares.

c) Las disposiciones reglamentarias, las resoluciones y los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas, y los dictados por otros órganos e instituciones, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable, deban ser objeto de publicidad oficial.

d) Los anuncios oficiales y particulares que deban ser objeto de publicación en virtud de norma legal o reglamentaria.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá ordenar la publicación de acuerdos, informes, documentos o comunicaciones oficiales cuya publicación sea considerada de interés general.

Artículo 12 Estructura

El Boletín Oficial de las Illes Balears se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección I. Disposiciones generales

b) Sección II. Autoridades y personal

c) Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

d) Sección IV. Procedimientos judiciales

e) Sección V. Anuncios

Artículo 13 Secciones

1. En la sección I se publicarán las leyes y las normas con rango de ley, así como las disposiciones generales emitidas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares, las entidades locales y otros entes, órganos e instituciones. Se publicarán también en esta sección las resoluciones jurisdiccionales que afecten la validez o vigencia de las disposiciones que se publican en ella.

2. La sección II estará integrada por tres subsecciones: nombramientos, situaciones e incidencias; oposiciones y concursos, y cursos y formación.

3. En la sección III se publicarán las disposiciones que no tengan carácter general, las resoluciones y los actos de las administraciones públicas y demás órganos e instituciones, y que no correspondan a otras secciones.

4. En la sección IV se insertarán los edictos, las notificaciones, las requisitorias y los anuncios de juzgados y tribunales.

5. La sección V agrupará tres subsecciones: la primera, contratación pública, se destinará a los anuncios de licitación y de adjudicación de contratos y cualesquiera otros anuncios relacionados con la contratación del sector público; la segunda, otros anuncios oficiales, agrupará los expedidos por una autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una disposición de carácter general, y en la tercera, anuncios particulares, se publicarán los anuncios de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya publicación venga determinada en virtud de norma legal o reglamentaria.

Artículo 14 Ordenación de las secciones

1. Dentro de cada sección y subsección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, precedidos del epígrafe correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la sección I se ordenarán, en primer lugar, bajo el epígrafe de la Presidencia de las Illes Balears, las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley, y las disposiciones del presidente; a continuación, las disposiciones emanadas del Consejo de Gobierno y de los consejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma, y, finalmente, las dictadas por los órganos de los consejos insulares y los reglamentos de las entidades locales.

3. En las demás secciones, a excepción de la sección IV, el orden es el siguiente:

a) Parlamento de las Illes Balears

b) Presidencia de las Illes Balears

c) Consejo de Gobierno

d) Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluyendo los entes instrumentales, vinculados o dependientes

e) Consejos insulares, incluyendo los entes instrumentales, vinculados o dependientes

f) Órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

g) Universidad de las Illes Balears

h) Órganos constitucionales del Estado

i) Administración General del Estado, incluyendo los entes instrumentales, vinculados o dependientes.

j) Administración local, incluyendo los entes instrumentales, vinculados o dependientes

k) Administración electoral

l) Particulares

4. En la sección IV, los documentos se agruparán según el órgano judicial del que emanen y se ordenarán en orden inverso al establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Respecto a tribunales y audiencias, el orden jurisdiccional civil ha de aparecer en primer lugar, seguido sucesivamente por el penal, contencioso-administrativo, social y militar.

Los juzgados aparecerán agrupados por la demarcación judicial a que pertenezcan; dentro de cada demarcación se ordenarán empezando por los de primera instancia e instrucción, seguidos sucesivamente por los de mercantil, violencia de género, penal, contencioso-administrativo, social, menores y vigilancia penitenciaria; en último lugar, aparecerán los juzgados de paz. Las demarcaciones se ordenarán por orden alfabético y, dentro de cada orden jurisdiccional de los descritos, se ordenarán por número de juzgado o tribunal.

5. Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la estructura jerárquica de los órganos de los que emanen. Si dentro del mismo epígrafe aparecen documentos de órganos del mismo rango jerárquico, los textos se ordenarán por el número de registro de entrada que tienen asignado.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se ordena de acuerdo con el decreto del presidente del Gobierno de las Illes Balears por el que se establece la estructura básica de la Administración que esté en vigor en cada momento.

Capítulo III

Procedimiento de publicación

Artículo 15 Competencia para ordenar la inserción

1. La orden de inserción debe ir firmada por el órgano o la autoridad competente, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

2. Las leyes, las normas con rango de ley y los decretos del Gobierno se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 4/2001, de 14 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears, y demás normativa de aplicación.

3. Respecto a la Administración de la Comunidad Autónoma, ordenan la inserción en el Boletín Oficial de las Illes Balears los siguientes órganos:

a) El secretario del Consejo de Gobierno, los decretos y los acuerdos aprobados por este órgano, así como las órdenes o los actos dictados a propuesta de más de una consejería.

b) La secretaria general de la consejería cuyo titular ocupe la secretaría del Consejo de Gobierno, los decretos del presidente del Gobierno.

c) Los secretarios generales, los documentos emanados en el ámbito de las competencias de su consejería.

4. En las demás instituciones o entes públicos también deberán acreditarse los órganos y las personas que, de acuerdo con su normativa específica, estén facultados para ordenar o solicitar la inserción de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears. En defecto de acreditación específica, se entenderá que corresponde a quien ejerza la representación del órgano, el ente o la institución del que emana el texto.

5. Las autoridades y el personal facultado para ordenar la inserción constarán en un registro adscrito a la Secretaría General encargada de la edición del Boletín. A tales efectos, los órganos remitentes acreditarán a las personas facultadas para firmar electrónicamente o manualmente las órdenes de inserción, así como las modificaciones que se produzcan.

Artículo 16 Procedimiento

1. Las autoridades y el personal acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior enviarán los documentos a publicar en formato electrónico y, de forma excepcional, en papel.

2. La orden o la solicitud de publicación se dirigirá a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y contendrá, como mínimo, los datos relativos a la persona y al órgano del que emana el texto, un sumario del contenido que debe coincidir con el título del documento, el lugar y la fecha de la solicitud, así como el precepto, en su caso, que justifique la urgencia de la publicación, y la norma o acto que determina la publicación. Se adjuntará, además, el texto firmado cuya publicación se solicita u ordena.

3. El consejero de Presidencia, mediante una o varias órdenes, regulará los procedimientos, las garantías, los requisitos y los modelos para efectuar el envío electrónico de los documentos que, en cualquier caso, deben utilizar la firma electrónica reconocida, así como la forma en que los particulares podrán solicitar la publicación de anuncios en la sección V.

4. Quien solicita la publicación es responsable de la autenticidad y veracidad del documento que se envía. El órgano o unidad encargada de la edición del Boletín no tiene responsabilidad alguna en relación con las divergencias que puedan existir con el texto original o la eventual falsedad del documento, sin perjuicio de las correcciones ortográficas y de formato.

5. La Secretaría General clasificará los documentos y comprobará la autenticidad de las firmas electrónicas o manuscritas y velará muy especial- mente por el orden de prioridad de las inserciones, la obligatoriedad de la publicación y el cumplimiento de los requisitos formales en cada caso.

6. En el supuesto de que las solicitudes o el documento para publicar presenten defectos sustanciales, carezcan de los requisitos necesarios, figuren incompletos o sin la firma de la autoridad o el personal acreditado, se requerirá al solicitante para que los subsane en el plazo de diez días. La falta de subsanación en este plazo determinará que se desiste de la solicitud.

7. Mediante resolución expresa y motivada, la persona titular de la Secretaría General encargada de la edición del Boletín podrá inadmitir o denegar la inserción de textos que no cumplan los requisitos establecidos por la normativa en vigor.

Artículo 17 Lengua de envío

1. Todos los textos oficiales que las administraciones, instituciones y otros entes públicos radicados en el territorio de las Illes Balears remitan para su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears estarán redactados en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.

2. El envío de las dos versiones será simultáneo.

3. Lo dispuesto en el párrafo primero no es de aplicación obligatoria a la Administración General del Estado radicada en el territorio de las Illes Balears, que podrá optar entre cumplir estrictamente lo establecido en el párrafo primero o enviar los textos en cualquiera de las lenguas oficiales en las Illes Balears.

4. Los textos oficiales de instituciones no radicadas en el territorio de las Illes Balears se podrán enviar solo en lengua castellana.

5. Los textos de particulares podrán ser enviados en cualquiera de las lenguas oficiales las Illes Balears.

6. Es responsabilidad del organismo o entidad que solicita u ordena la inserción garantizar la correspondencia entre ambas versiones, sin perjuicio de las tareas de cotejo que puedan llevar a cabo los servicios de traducción o asesoramiento lingüístico del Boletín. En caso de divergencias, el órgano encargado de la edición del Boletín lo hará constar debidamente al solicitante.

Artículo 18 Edición

1. La unidad administrativa responsable del Boletín Oficial de las Illes Balears organiza su edición, siguiendo el orden de la fecha de recepción de los documentos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán preferencia a la hora de publicarse los documentos que tienen señalado un plazo legal, los que tienen carácter de urgentes, las correcciones de errores y aquellos de índole especial que, según su criterio, decida la Secretaría General encargada de la edición del Boletín.

3. La publicación de los documentos se llevará a cabo en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción, desde su subsanación o desde el pago de la tasa correspondiente. Los documentos urgentes se publicarán en el plazo más breve posible para que la publicación cumpla su finalidad.

4. Los documentos para publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears se reproducirán tal como hayan sido enviados por los remitentes y no se podrán modificar.

5. Los documentos recibidos para insertar en el Boletín Oficial de las Illes Balears tendrán carácter reservado y no podrá darse información de los mismos.

Artículo 19 Corrección de errores

1. Los documentos publicados con errores u omisiones que alteren o modifiquen su contenido o puedan suscitar dudas al respecto deberán ser reproducidos, en todo o en parte, con las correcciones pertinentes.

2. Los errores de composición producidos en la publicación serán rectificados por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, de oficio o a instancia del órgano o la entidad interesada, en el primer caso previa comunicación a este órgano o entidad.

3. Cuando se trate de simples errores u omisiones materiales, que ya figuraban en el texto enviado para publicar y que no constituyan una modificación o una alteración del sentido de los textos, cuya rectificación se estime conveniente para evitar posibles confusiones, realizará la rectificación el órgano del que emane el texto y se reproducirá en el Boletín Oficial de las Illes Balears, en todo o en parte, con las correcciones pertinentes.

4. Los supuestos contemplados en el apartado 2 del presente artículo se intitularán en el sumario como ‘Corrección de erratas’. Los previstos en el apartado 3 se intitularán como ‘Corrección de errores’. En ambos supuestos, la corrección se publicará en la misma sección, subsección y epígrafe en el que se publicó el texto que se corrige.

5. No se considerarán correcciones de erratas ni correcciones de errores los errores o las omisiones que contenga el texto enviado a publicar que no se deduzcan claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una modificación real o aparente del contenido o sentido de los documentos, los cuales se subsanarán mediante una disposición del mismo rango u otro acto del mismo órgano, según el caso.

Capítulo IV

Difusión y régimen económico

Artículo 20 Difusión

1. El Boletín Oficial de las Illes Balears se difunde gratuitamente a través de la página web oficial, ubicada en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La edición electrónica permite la consulta de boletines, la impresión de copias y la realización de copias en soporte informático del contenido publicado.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears facilitará la consulta y la obtención de copias de los boletines en las sedes administrativas, oficinas de información, delegaciones territoriales y otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por ley se podrá establecer una tasa para obtención de copias de los boletines, que contemplará la expedición de copias en soporte informático y en papel.

Artículo 21 Tasa para publicación de textos

1. Tal como dispone la normativa tributaria, la ley que establezca la tasa para la publicación de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears fijará el hecho imponible y el resto de elementos esenciales de la tasa, como el devengo, los sujetos pasivos y los supuestos de exención y de no sujeción. Asimismo, la ley también fijará el número y la identidad de elementos y criterios de cuantificación sobre los que se determinen las cuotas y, en su caso, el tipo de gravamen exigibles.

2. La falta de pago tendrá como consecuencia en los supuestos de inserciones de pago previo la declaración de desistimiento y el archivo de la solicitud de inserción. En los casos de inserciones de pago diferido se iniciará el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

3. La gestión tributaria de la tasa se realizará siguiendo lo previsto en la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria única

En tanto no se apruebe la orden o las órdenes a las que hace referencia el artículo 16.3, las solicitudes de publicación y el texto para publicar se continuarán enviando en formato de papel, junto con los originales debidamente firmados y acompañados con el texto en formato electrónico o informático. Esta orden debe ser aprobada en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el Decreto 132/2002, de 25 de octubre; la Orden del consejero de Presidencia de 23 de diciembre de 2002, y las demás disposiciones de rango igual o inferior que se opongan al presente decreto.

Disposición final única

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2012.

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