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Regulación del Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y del Registro de operadores comerciales de ganado

11/05/2012
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Decreto 47/2012, de 8 de mayo, por el que se regulan el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento. (DOGC de 10 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 47/2012 regula el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado.

Asimismo establece los procedimientos de autorización y de inscripción en los registros y fija los requisitos formales que deben cumplir los/las transportistas, los medios de transporte, los/las operadores/as comerciales de ganado, para ser inscritos en estos registros.

DECRETO 47/2012, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN EL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y EL REGISTRO DE OPERADORES COMERCIALES DE GANADO, Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Preámbulo

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, y, por lo tanto, le corresponden las competencias concretas en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

Igualmente, el Estatuto de autonomía de Cataluña en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario que prevé que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria de Cataluña, en su artículo 10, promueve el establecimiento de líneas de actuación para alcanzar los objetivos en materia de producción y sanidad ganadera, entre los que destacan el seguimiento y el control de las condiciones en que se lleva a cabo la actividad ganadera, y la prevención, el control y la lucha contra las enfermedades que afectan a los animales, teniendo en cuenta especialmente las actuaciones relacionadas con el movimiento pecuario.

En el marco de la normativa estatal, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece que los medios de transporte y las empresas que son propietarias deben estar autorizados por la Administración de la comunidad autónoma donde radiquen y cumplir las normas higiénico-sanitarias y de protección de los animales aplicables. Esta Ley también establece que las empresas dedicadas al transporte de animales deben llevar, para cada medio de transporte, un registro o soporte informático donde se reflejen todos los movimientos de los animales (especie, número, origen y destino).

El sector ganadero se encuentra en un avance continuado gracias al uso de las nuevas tecnologías, que han supuesto unas explotaciones más viables desde el punto de vista económico y más competitivas dentro de un mercado intracomunitario sin fronteras.

La ampliación de mercado ha determinado un incremento de las relaciones comerciales y, por lo tanto, un incremento del transporte de animales y este aumento puede suponer un riesgo de difusión de las epizootias.

En este sentido, la Directiva 91/628/CEE, modificada por la Directiva 95/29/CE, estableció las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, en las que se establecía, con excepciones definidas, la obligatoriedad que las personas que transporten animales vivos estén inscritas en un registro oficial.

La mencionada Directiva 91/628/CEE fue completada y modificada por el Reglamento CE 411/98, del Consejo, de 16 de febrero, relativo a las normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración, que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

La Decisión 2001/298/CE modificó los anexos de diversas directivas comunitarias con la finalidad de que los certificados sanitarios introduzcan una cláusula adicional para determinar si, en el momento de la inspección, los animales se encontraban en condiciones de realizar el viaje previsto, de acuerdo con lo que establece la Directiva 91/628/CEE.

La Convención Europea para la protección de los animales durante el transporte internacional hace especial énfasis en la importancia del registro de transportistas y de su formación.

Por otra parte, la Directiva 90/425/CEE, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior estableció como posible destinatario de una partida de animales vivos un comerciante registrado. Esta norma fue incorporada en el ordenamiento jurídico catalán por el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario.

La Directiva 97/12/CEE, por la que se modifica y se actualiza la Directiva 64/432/CEE, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, así como la Directiva 2003/50/CE, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE, con respecto a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, definen la figura del comerciante y establecen la necesidad de registrarlos, así como las condiciones de funcionamiento de esta figura. Asimismo, ambas normas establecen los condicionantes adicionales que deben cumplir los/las transportistas a los que hace referencia la Directiva 91/628/CEE.

El Reglamento CE 1/2005, del Consejo, de 22 diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las directivas 64/462/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97 afianza la obligatoriedad que, tanto los/las transportistas de animales como los vehículos dedicados a este transporte, acrediten el cumplimiento de unos requerimientos mínimos y sean autorizados y registrados por la autoridad competente, obligación que se hará extensiva a los/las conductores/as y cuidadores/as como personas responsables de los animales. Las autorizaciones de transportistas, medios de transporte, y los certificados de competencia de conductores/as y cuidadores/as podrán ser retirados en caso de incumplimientos reiterados y graves de la normativa.

Los requisitos formales de inscripción a los registros y las obligaciones que deben cumplir las personas que transporten animales vivos fueron concretados con la publicación del Decreto 268/2006, de 20 de junio, así como la creación de un registro oficial de transportistas y medios de transporte y un registro de operadores comerciales de ganado, estableciendo el procedimiento para la autorización de la actividad y la inscripción correspondiente.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Por otra parte, se ha aprobado la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de las normas con rango de ley vigentes de Cataluña a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de septiembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva citada. Al mismo tiempo, el proceso de implementación de la Directiva requiere también adaptar la normativa con rango reglamentario a los criterios y principios de la Directiva, a la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

Este Decreto prevé la adaptación de la normativa que regula el transporte de ganado a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que comporta, por una mayor seguridad jurídica, la derogación del Decreto 268/2006, de 20 de junio, por el que se crea el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento. En este sentido, se suprime la autorización necesaria para la inscripción de los operadores comerciales sin instalaciones al Registro de operadores comerciales de ganado, siendo suficiente una comunicación del ejercicio de su actividad. Este trámite se considera un sistema más ágil y, por lo tanto, menos restrictivo.

Asimismo, se prevé expresamente que los transportistas de animales y los operadores comerciales de ganado que no tengan el domicilio social en Cataluña y realicen operaciones de transporte o comerciales en el territorio de Cataluña, deben disponer de la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente. Esta previsión comporta reconocer que en este caso no hace falta la inscripción en el registro creado en el Decreto 268/2006, de 20 de junio, dado que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento 2005/1/CE, de 22 de diciembre, de protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, los transportistas solo pueden ser autorizados por una autoridad competente.

En este nuevo Decreto se hace un uso parcial de la posibilidad de excepciones previstas en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en lo que se refiere a los viajes de una duración inferior a doce horas para la llegada al lugar final de destino, para las especies a las que se aplica el capítulo VI del anexo I del citado Reglamento, y teniendo en consideración que no se excepcionan el resto del citado artículo 18 ni de la letra b) del apartado 1.4 de capítulo V del anexo I.

Este Reglamento CE 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre, modificaba las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento CE 1255/1997.

La publicación de este nuevo Decreto y derogación del Decreto 268/2006, de 20 de junio, obedece, también, a la voluntad de simplificación y de reducción de cargas administrativas, de acuerdo con el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica; en este sentido, se han eliminado trámites y se ha simplificado la documentación que se solicita a los operadores.

Finalmente, el Decreto establece el régimen sancionador Vínculo a legislación, que es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, sin perjuicio de otras normas que en este sentido sean aplicables.

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural;

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo económico y Social de Cataluña;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

De acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

b) Regular el Registro de operadores comerciales de ganado.

c) Establecer los procedimientos de autorización y de inscripción en los registros y fijar los requisitos formales que deben cumplir los/las transportistas, los medios de transporte, los/las operadores/as comerciales de ganado, para ser inscritos en estos registros.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta disposición se aplica a:

2.1 Los/las transportistas de animales, sus medios de transporte y los/las operadores/as comerciales de ganado que comercialicen con animales vivos y tengan el domicilio social en Cataluña.

2.2 El transporte de:

a) Équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, cabruna y porcina.

b) Aves de corral, aves domésticas y conejos domésticos.

c) Perros y gatos domésticos.

d) Otros mamíferos y pájaros.

e) Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

2.3 No es de aplicación este Decreto, excepto el cumplimiento de las obligaciones generales aplicables al transporte de animales señaladas en el artículo 3 del Reglamento CE 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, a:

a) Los/las ganaderos/as que transportan animales de su propiedad en sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km o bien en el caso que circunstancias geográficas exijan un transporte para la trashumancia.

b) Los/las transportistas y medios de transporte de animales domésticos siempre que el transporte no se realice en relación con una actividad económica.

c) El transporte de animales directamente desde o hasta consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Transporte: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique la carga y descarga de los animales.

b) Transportista: cualquier persona física o jurídica que realice el transporte de animales vivos por cuenta propia, de otros o ponga a disposición de un tercero un medio de transporte de animales, siempre que este transporte tenga carácter comercial y se efectúe con finalidad lucrativa.

c) Cuidador/a: persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje.

d) Medio de transporte: las partes reservadas a la carga de los animales en los vehículos, así como los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

e) Operador/a comercial de ganado: toda persona física o jurídica que se dedica, directamente o indirectamente, a la compraventa de animales y que en el plazo máximo que se establezca en la normativa correspondiente, en función de la especie con la cual comercializa, después de adquirir los animales los vende o traslada desde las primeras instalaciones a otras sobre las que no tenga ningún título de dominio.

f) Instalaciones de un/a operador/a comercial de ganado: aquellas donde los/las operadores/as alojan temporalmente el ganado con el que comercian y que reúnen los requisitos que establece el artículo 14.2.

g) Centro de concentración: cualquier emplazamiento, incluidas las explotaciones, los centros de recogida y los mercados, en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, y que cumplen los requisitos que establece el artículo 14.3.

h) Viaje largo: viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada el primer animal de la partida.

i) Responsable del bienestar de los animales durante el transporte: es la persona cuidador/a o conductor/a, designada por el/la transportista que se responsabiliza de los animales durante el transporte, que disponga de la formación adecuada.

j) Animales de compañía: son los animales que tenga una persona en su poder, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven en general con finalidades comerciales o lucrativas.

k) Animales domésticos: los animales de compañía que pertenecen a especies que críen y posean tradicionalmente y habitualmente las personas, con la finalidad de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

Artículo 4. Registros

4.1 El Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es aquel donde deben estar obligatoriamente inscritas las personas físicas o jurídicas definidas en el apartado b) y los medios de transporte a que hace referencia el apartado d) del artículo 3, que tengan el domicilio social en Cataluña y transporten animales vivos, siempre que hayan sido autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 9.

4.2 El Registro de operadores/as comerciales de ganado es aquel donde deben estar obligatoriamente inscritas las personas físicas y jurídicas definidas en el apartado e) del artículo 3 que tengan el domicilio social en Cataluña. Para la inscripción en el Registro de operadores/as comerciales de ganado sin instalaciones hace falta que el/la operador/a comunique al Registro el ejercicio de su actividad. En el caso de operadores/as con instalaciones el Registro se lleva a término previa autorización de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

Artículo 5. Gestión de los registros y órganos competentes

5.1 Los registros mencionados en el artículo anterior dependen de la dirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en esta materia.

5.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación de los registros mencionados en los apartados anteriores, y la gestión corresponde a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.

5.3 Los datos que constan en los registros pueden ser cedidos a otros departamentos de la Generalidad de Cataluña, entidades públicas que dependen, y a otras administraciones públicas que tengan competencias relacionadas con los datos objeto de estos registros, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

5.4 Los datos que figurarán en cada uno de los registros son los que se indican en el anexo 1 de este Decreto.

Artículo 6. Organización de los registros

6.1 Registro de transportistas y de medios de transporte de animales vivos.

El Registro se estructura en dos secciones y sus subsecciones:

a) Sección de transportistas.

b) Sección de medios de transporte.

b.1) Subsección primera: medios de transporte que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

b.2) Subsección segunda: medios de transporte que realizan trayectos de duración inferior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

b.3) Subsección tercera: medios de transporte que efectúen los desplazamientos sin carácter comercial o finalidad lucrativa.

b.4) Subsección cuarta: medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a 8 horas e inferior a 12 horas con carácter comercial o lucrativo.

6.2 Registro de operadores comerciales de ganado.

El Registro se estructura en dos secciones:

a) Sección primera: operadores/as comerciales de ganado sin instalaciones.

b) Sección segunda: operadores/as comerciales de ganado con instalaciones.

Artículo 7. Solicitud de autorización de la actividad para la inscripción en el Registro

7.1 Los/las transportistas, los/las titulares de medios de transporte y los/las operadores/as comerciales con instalaciones, deben presentar solicitud de autorización junto con la documentación mencionada en los artículos 9 y 10 y se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

Las solicitudes se deben dirigir a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería y se pueden presentar en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería preferentemente, o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

7.2 En el caso de los/las transportistas se debe presentar, conjuntamente con la solicitud de autorización, la relación de medios de transporte de los que son titulares y las solicitudes correspondientes, con el fin de inscribirlos en la sección correspondiente del registro.

Artículo 8. Régimen de las actividades excluidas de inscripción

A efectos de la comprobación de las obligaciones generales aplicables al transporte de los animales señaladas en el artículo 3 del Reglamento CE 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los ganaderos/as y los transportistas a los que se refiere el artículo 2.3 deben comunicar a la dirección general competente en materia de ganadería su actividad de transporte de animales vivos.

Artículo 9. Documentación de la solicitud de autorización de actividad para la inscripción en el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos

9.1 En la solicitud de autorización de actividad e inscripción en el Registro se deben indicar los datos personales: nombre, apellidos, autorización para la verificación del NIF de la persona titular, domicilio, teléfono y dirección electrónica si tiene, datos del/de la representante legal en el supuesto de que la persona solicitante sea jurídica, y aportar la documentación que se especifica en los apartados siguientes:

9.2 Para inscribirse en la sección de transportistas o modificar la inscripción, hay que presentar una solicitud que debe contener como mínimo la relación de vehículos de su titularidad para los que se solicita la inscripción o el cambio de titularidad, indicando su matrícula.

9.3 Con la solicitud se debe adjuntar la documentación que se relaciona a continuación:

a) En caso de personas jurídicas, acreditación de la personalidad jurídica y representación legal o, en su caso, autorización para la verificación de la personalidad jurídica y su representación legal.

b) Declaración de conocimiento y compromiso de cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente y, en particular, de las que establece el artículo 6 del Reglamento 1/2005/CE, de 22 de diciembre, del Consejo.

c) Los/las transportistas que soliciten la inscripción en la sección de transportistas deben presentar una declaración de conocimiento y compromiso de cumplimiento de las exigencias de la legislación vigente y, en particular, de las que establece el artículo 6 del Reglamento 1/2005/CE, de 22 de diciembre, del Consejo.

El impreso de solicitud debe incluir declaración responsable sobre lo que se determina en este apartado y que la persona solicitante ratifica por medio de la firma en la solicitud.

9.4 Para inscribirse en la sección de medios de transporte, se debe presentar, para cada medio de transporte que se quiera inscribir, la documentación siguiente:

a) Descripción de los medios de transporte: tipo, marca, modelo, número de matrícula y de bastidor.

b) Subsección donde se solicita la inscripción o actividad que pretende realizar con el medio de transporte.

c) Especies y tipos de animales por los que se pide la autorización y capacidades máximas propuestas por cada uno de los tipos de animales más característicos.

d) Hoja de características del medio de transporte que debe contener los datos que se especifican en el anexo 2.

e) Copia del Certificado de idoneidad para el supuesto de medios de transporte de la subsección b.1) del Registro donde se deben reflejar, como mínimo, las características técnicas del medio de transporte de acuerdo con la normativa comunitaria y estatal de aplicación y de acuerdo con el anexo 3.

9.5 El tipo de transporte, las especies, los tipos de ganado y el número máximo de animales de cada tipo que pueden ser transportados, son los que se determinan en el Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo.

Artículo 10. Documentación de la solicitud de autorización o comunicación de la actividad para la inscripción en el Registro de operadores comerciales de ganado

10.1 Los/las operadores/as comerciales de ganado sin instalaciones deben presentar una comunicación previa de su actividad, que da lugar a su inscripción automática en el Registro. Esta comunicación se efectúa ante los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de ganadería y se pueden presentar en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería preferentemente, o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. La comunicación debe contener los datos personales (nombre, apellidos, sexo, autorización para la verificación del NIF, domicilio social, teléfono y dirección electrónica si procede, datos de la persona representante legal en caso de que el/la solicitante sea una persona jurídica) e ir acompañada de la documentación que se especifica a continuación:

a) En caso de personas jurídicas, acreditación de la personalidad jurídica y representación legal o, en su caso, autorización para la verificación de la personalidad jurídica y su representación legal.

b) Declaración de conocimiento y compromiso, firmado por el/la titular, de las exigencias y las obligaciones establecidas para los/las operadores/as comerciales de ganado en la normativa vigente y, en particular, en las que establece el artículo 14 firmada por el operador/a comercial solicitante o su representante legal en caso de personas jurídicas.

El impreso de solicitud debe incluir declaraciones responsables sobre los aspectos mencionados en este apartado y que la persona solicitante ratifica por medio de la firma de la solicitud.

10.2 En el caso de operadores/as comerciales de ganado con instalaciones, deben presentar solicitud de autorización de la actividad para la inscripción en el Registro acompañada de los datos y de la documentación que se relaciona en el número anterior. En la solicitud se debe hacer constar:

a) El tipo de instalación y, si ya está registrada, la marca oficial y, si procede, el número de registro. Si se trata de un centro de concentración se debe hacer constar el número de autorización.

b) El periodo de permanencia máxima durante el que los animales deben permanecer en las instalaciones.

10.3 Si la instalación es un centro de concentración, hay que presentar una solicitud con el fin de habilitar el/la veterinario/a responsable del centro y un programa de limpieza y desinfección de los medios de transporte.

Artículo 11. Autorización de la actividad de los/las transportistas y medios de transporte y de los/las operadores/as comerciales con instalaciones.

11.1 Recibida la solicitud de autorización de la actividad y de inscripción en el Registro de que se trate y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incumplidos, debe requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días proceda a enmendar las insuficiencias observadas. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que esta ha desistido de su solicitud.

11.2 El/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, expide la autorización de la actividad, lo que comporta su inscripción en el registro correspondiente.

11.3 En la resolución de autorización figura el número de autorización que se haya otorgado, que es el número que consta en el registro correspondiente.

11.4 Los medios de transporte disponen de un número de autorización, cuyo formato dispone de códigos que identifican el/la transportista con el que están vinculados.

11.5 Las resoluciones estimatorias o de denegación se notifican a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la documentación cumplida. En caso de falta de resolución expresa, la persona interesada la puede entender desestimada. La resolución de denegación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el director/a general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación.

11.6 Las autorizaciones de los transportistas y medios de transporte tienen una validez de cinco años a partir de su expedición. Finalizado este periodo hay que renovar la inscripción en el Registro con el fin de poder continuar realizando la actividad.

A estos efectos:

a) Los transportistas deben presentar una solicitud de renovación de la inscripción.

b) Los titulares de los medios de transporte deben presentar una solicitud de renovación de la inscripción. Esta solicitud irá acompañada de certificado de idoneidad en el supuesto de que dicho certificado se haya tenido que presentar para la inscripción en el registro.

La solicitud se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

Esta solicitud se debe dirigir a la Dirección de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de ganadería, y se debe presentar en las oficinas comarcales de este departamento, preferentemente, o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

11.7 Las autorizaciones de los operadores comerciales con instalaciones son de duración indefinida.

11.8 En el Registro se inscriben las personas transportistas de animales y las operadoras comerciales de ganado que tienen su domicilio social en Cataluña. Las que no tengan el domicilio social en Cataluña y realicen operaciones de transporte o comerciales en el territorio de Cataluña deben disponer de la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente.

Artículo 12. Obligaciones de los inscritos en el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos

12.1 Además de las obligaciones de cumplir con la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte de animales vivos, el/la transportista está obligado/a a:

a) Mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia cuando tenga conocimiento.

b) Llevar un registro actualizado de todos los transportes que efectúe, en soporte papel o informático y a disposición de las autoridades competentes, donde figuren como mínimo los datos que establece el anexo 4 y conservar los documentos relacionados con cada transporte, debidamente archivados durante un periodo mínimo de tres años.

c) Llevar, a cada medio de transporte del que sea titular, un libro registro en el que figuren los datos del medio de transporte donde estén anotados para cada desplazamiento, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 5 en el mismo momento que se conozcan.

d) Llevar, durante el transporte, la documentación correspondiente a la autorización como transportista y la que corresponda al medio de transporte, así como la documentación sanitaria y de identificación de los animales, con el documento acreditativo de la desinfección, el plan de viaje u hoja de ruta de acuerdo con lo que determina el Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, y el certificado de competencia, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre.

Esta obligación lo será siempre que así lo determine la normativa en materia de transportes.

e) Efectuar o asegurarse de que se ha hecho la limpieza y la desinfección previa y posterior al transporte y proveerse de la acreditación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

12.2 Cuando se realice un intercambio intracomunitario o una exportación y se prevea que el transporte de animales de las especies que establece el artículo 2 de este Decreto tendrá una duración de más de ocho horas, los/las transportistas deberán elaborar y rellenar un plan de viaje u hoja de ruta, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento CE Vínculo a legislación 1/2005, de 22 de diciembre.

12.3 Restan excluidos del cumplimiento de lo que establece el capítulo VI del anexo 1 del Reglamento 1/2005, los medios de transportes utilizados en los transportes que realizan trayectos de duración igual o superior a 8 horas e inferior a 12 horas.

12.4 Cuando el transportista tenga más de un medio de transporte, el servicio territorial del departamento competente en materia de ganadería debe expedir de oficio las correspondientes copias de la autorización para el transporte de animales vivos, o de la acreditación de estar inscrito en el Registro de transportistas y de medios de transporte de animales vivos.

Artículo 13. Certificado de competencia

13.1 El/la conductor/a y/o cuidador/a a que hace referencia el artículo 6.5 del Reglamento CE Vínculo a legislación 1/2005, de 22 de diciembre, debe pedir a la Sección Territorial de Ganadería y Sanidad Animal de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de ganadería el certificado de competencia mediante la presentación de una solicitud, que debe contener como mínimo:

a) Datos personales del solicitante: nombre, apellidos, autorización para la verificación del NIF, domicilio, teléfono y dirección electrónica si tiene.

b) Datos del/de la transportista con el que se asocia y de su relación laboral.

c) Inscripción que solicita: conductor/a y/o cuidador/a.

d) Declaración responsable de haber realizado cursos de formación en bienestar animal y, en caso de ser conductor, de disponer de carné de conducir.

13.2 El departamento competente en materia de ganadería debe organizar cursos de formación que capaciten para la acreditación a que hace referencia este artículo.

Artículo 14. Obligaciones de los inscritos en el Registro de operadores comerciales de ganado

14.1 Sin perjuicio de las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, los/las operadores/as comerciales están obligados/as a:

a) Mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia cuando tengan conocimiento.

b) Comerciar con animales correctamente identificados que procedan de explotaciones que se ajusten a las normativas que sean de aplicación, calificadas sanitariamente por la dirección general competente en materia de ganadería, y que vayan acompañados de la documentación sanitaria que prevé la normativa vigente.

c) Llevar un registro o soporte informático, que debe conservar durante al menos tres años, y que debe estar a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite, donde figuren como mínimo los datos que establece el anexo 6.

14.2 Si el operador/a comercial de ganado dispone de instalaciones, está obligado/da a cumplir lo siguiente:

a) Tener capacidad suficiente y con infraestructuras que permitan la inspección y el aislamiento de los animales para supuestos de declaración de foco de enfermedades infectocontagiosas.

b) Las instalaciones adecuadas para descargar y, si es necesario, alojar, abrevar, alimentar a los animales y proporcionar los cuidados que puedan necesitar. Las instalaciones deben ser de limpieza y desinfección fácil.

c) Tener dispositivos para el manejo y la circulación del ganado.

d) Disponer de agua potable y desagües suficientes para satisfacer las necesidades de los locales.

e) Tener una superficie suficiente para la cama y el estiércol, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

f) Mantener dispositivos para el lavado y desinfección de los locales y de los medios de transporte.

g) Disponer de mecanismos apropiados para la eliminación higiénica de los cadáveres de acuerdo con la normativa vigente.

h) Estar bajo la supervisión de un/a veterinario/a oficial.

i) Registrar las instalaciones que utilice para el ejercicio de su actividad, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en función de la especie con la que comercialice.

j) Mantener las instalaciones en condiciones correctas de funcionamiento y notificar cualquier variación en relación a las características que figuran en el Registro.

k) Garantizar la formación específica del personal que se haga cargo de los animales.

l) Informar a los servicios veterinarios oficiales sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.

m) Guardar una copia de los planes de viaje y de la documentación sanitaria que ampara el traslado.

14.3 Si el/la operador/a comercial de ganado mantiene los animales en un centro de concentración, los animales únicamente pueden permanecer el plazo máximo establecido por la normativa en función de la especie, y sin perjuicio de la infraestructura establecida en el apartado anterior para las instalaciones. Los centros de concentración estarán obligados a cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener un emplazamiento higiénico, separado de los edificios más próximos por un espacio libre.

b) Contar con dos accesos, de los que el de entrada debe ser diferente del de salida.

c) Disponer de superficie urbanizada y cerrada en función de la concurrencia prevista.

d) Contar con una instalación dedicada exclusivamente a la acogida de animales.

e) Poseer muelles que faciliten la carga y descarga del ganado, así como una zona de aparcamiento de vehículos de transporte de animales con capacidad suficiente.

f) Tener locales cubiertos o cerrados para el ganado con capacidad suficiente para la concurrencia y una separación suficiente de los animales de especies diferentes.

g) Poseer locales para los servicios veterinarios dotados de los medios suficientes para llevar a cabo las funciones que deben realizar.

h) Tener locales para el aislamiento de los animales enfermos o sospechosos.

i) Disponer de balsas de desinfección para las ruedas de los vehículos en los accesos al recinto.

j) Tener zonas diferenciadas de almacenaje de alimentos, camas y estiércoles.

k) Disponer de un veterinario/a habilitado/a por la dirección general competente en materia de ganadería.

l) Ser limpiado y desinfectado antes de cada utilización de acuerdo con las instrucciones de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 15. Inspecciones y controles

15.1 La dirección general competente en materia de ganadería debe llevar a cabo las inspecciones y los controles que hagan falta con la finalidad de comprobar tanto el cumplimiento de los requisitos de los registros que establece este Decreto, como del cumplimiento de las normas de bienestar y protección de los animales en el transporte de los animales, las normas de higiene, de limpieza y desinfección de los medios de transporte, sin perjuicio de lo que establece el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre los controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario.

Para la realización de las inspecciones y controles a que hace referencia el párrafo anterior, pueden colaborar los departamentos que tengan competencias relacionadas con el objeto de estas inspecciones y controles.

15.2 Los/las transportistas y sus medios de transporte, que pertenezcan a otras comunidades autónomas, en otros estados miembros de la Unión Europea o de estados terceros, pueden ser objeto de inspección y control, mientras circulen por el territorio de Cataluña, dado que deben cumplir las normativas registrales así como la normativa europea de bienestar animal.

15.3 El departamento competente en materia de ganadería debe establecer un Plan anual de control e inspección en colaboración con los otros departamentos de la Generalidad que puedan tener competencia relacionada con el objeto de los controles y las inspecciones que derivan del cumplimiento de las normas que establece este Decreto.

Artículo 16. Infracciones y sanciones

16.1 El incumplimiento de lo que prevé este Decreto se sanciona de acuerdo con la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y con la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

16.2 Son competentes para instruir los procedimientos sancionadores correspondientes el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente.

16.3 Son competentes para resolver los procedimientos sancionadores correspondientes, en sanciones leves y graves, el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente.

Es competente para resolver los procedimientos sancionadores en sanciones muy graves el/la director/a general competente en materia de ganadería.

16.4 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente se puede interponer recurso de alzada ante el/la director/a general competente en materia de ganadería.

Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a general en materia de ganadería se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia de ganadería.

16.5 En caso de detectar una infracción en el transcurso de una inspección que suponga la alteración del bienestar de los animales, se pueden tomar las medidas cautelares que determina el artículo 23 del Reglamento CE 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por los que se modifican las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento núm. 1255/97.

Disposiciones adicionales

1. Los ficheros de datos de carácter personal que derivan de los registros regulados en este Decreto son los que figuran en los anexos 7 y 8.

2. Las comunicaciones a los registros se pueden hacer por vía telemática de acuerdo con la normativa sobre el uso de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

3. La documentación prevista en este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de ganadería puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios electrónicos.

Disposición transitoria

Los vehículos que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ya figuren inscritos en el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y en el Registro de operadores comerciales de ganado, del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, mantienen su inscripción.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 268/2006, de 20 de junio, por el que se crean el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento.

Disposiciones finales

1. Los datos de carácter personal que figuran en el fichero contenido en el anexo 7 del Decreto 268/2006, de 20 de junio, por el que se crean el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen los normas de autorización, inscripción y funcionamiento, pasan a formar parte de los ficheros 7 y 8 que constan en este Decreto.

2. Se modifica el fichero Gestión de la actividad agrícola y ganadera, que consta en el apartado 6.1 del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, por el que se regulan los ficheros que contienen datos de carácter personal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en el sentido siguiente:

a) Se suprime la referencia al Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos (Decreto 268/2006, de 20 de junio) en la letra a) del apartado 6.1 del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio.

b) Se modifica la letra b) del apartado 6.1 del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, que pasa a tener el siguiente redactado:

Personas y colectivos interesados u obligados a suministrar los datos: personas físicas dedicadas a la actividad agrícola o ganadera.

Anexo 1

Datos mínimos que figurarán en los registros definidos en el artículo 4 de este Decreto

a) Transportistas

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del/de la transportista.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del responsable legal.

Otras identificaciones o registros, si los tiene (código anterior, acreditación como responsable o conductor/a, etc.).

Fecha de alta y renovaciones sucesivas.

Fecha de caducidad de la inscripción.

Vehículos de los que es titular.

b) Medios de transporte

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Tipo de vehículo, marca y modelo.

Matrícula, número de bastidor y otras identificaciones.

Datos del/de la transportista titular del vehículo.

Especies para las que está autorizado.

Capacidades máximas por especies y tipo de animales.

Características del vehículo relacionadas con las condiciones de bienestar de los animales.

Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (l x a x a).

Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (l x a) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

Existencia de divisiones en los pisos, número y tipo de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

Material y características del suelo. Posibilidad de lecho.

Características de la ventilación y acondicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación, tipo de aparatos, existencia de registros automáticos.

Si hay o no abrevaderos, número y tipo, y capacidad del depósito de agua.

Si hay comederos, número y tipo.

Si hay depósito de alimentos, capacidad.

Características de los accesos por inspección.

Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

Fecha de autorización y renovación de la inscripción.

Fecha de baja de la inscripción.

Si procede, fecha de suspensión de la autorización.

c) Operadores comerciales de ganado

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del operador/a comercial de ganado.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del responsable legal.

Fecha de alta y renovaciones sucesivas.

Fecha de baja de la inscripción.

Si es un operador/a comercial de ganado inscrito en la sección segunda, identificación de las instalaciones.

Anexo 2

Hoja de características

Deberá contener al menos las especificaciones siguientes:

Identificación del medio de transporte: tipo de vehículo, marca, matrícula u otra identificación, número de bastidor.

Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (l x a x a).

Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (l x a) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

Existencia de divisiones en los pisos, número y tipo de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

Material y características del suelo. Posibilidad de lecho.

Características de la ventilación y acondicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación. Tipo de aparatos, si hay registros automáticos.

Si hay abrevaderos, número y tipo, y capacidad del depósito de agua.

Si hay comederos, número y tipo.

Si hay depósito de alimentos, capacidad.

Características de los accesos para inspección.

Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

Anexo 3

Certificado de idoneidad

En el supuesto de medios de transporte nuevos, la certificación la deberá emitir un/a técnico/a responsable de la empresa carrocera o fabricante. En el supuesto de que sean medios de transporte viejos, la certificación la deberá emitir un/a técnico/a capacitado/ada, ingeniero/a industrial o similar, debidamente colegiado/a. Esta certificación hará referencia a las características del medio de transporte que figura en el anexo 2, debidamente validado por el/la técnico/a o la empresa que certifica y contendrá al menos lo siguiente:

Identificación de la empresa o persona certificadora.

Lugar y fecha de expedición.

Verificación conforme las características del medio de transporte coinciden con las descritas en la hoja correspondiente, que se anexa y valida.

Mención expresa del cumplimiento de los requerimientos que fija la normativa vigente en el momento de expedición y específicamente de los aspectos que se relacionan a continuación o, si procede, su no-procedencia.

Características del techo a efectos de la protección de los animales.

Resistencia de las paredes, tabiques y separaciones.

Ausencia de posibilidades de huida o lesión de los animales.

Ausencia de elementos sobresalientes que puedan lesionar a los animales.

Solidez y adherencia del suelo de los diferentes pisos.

Sistema de retención o expulsión de excrementos, lecho o forrajes.

Verificación conforme los elementos de ventilación, estructurales y mecánicos son capaces de mantener un ambiente adecuado para los animales en las condiciones que establece la normativa comunitaria (temperatura entre 5.ºC y 35.ºC y ventilación adecuada en todos los puntos).

En el supuesto de dispositivos mecánicos o electrónicos, sistemas de alarma, controles y otros, verificación de su funcionamiento correcto en las condiciones normales de uso.

Anexo 4

Datos que deben constar en los registros internos de los/las transportistas

Este registro contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

Número de autorización del/de la transportista.

Número de autorización del medio de transporte.

Conductor/a y cuidador/a, responsable del bienestar animal, en cada traslado de animales, y su NIF.

Fecha y hora de inicio de cada traslado.

Lugar de carga.

Fecha y hora de finalización de cada traslado.

Lugar de descarga.

Número de animales trasladados.

Número identificativo de la documentación sanitaria asociada al traslado.

Fecha y hora de desinfección del medio de transporte y número identificativo de la documentación acreditativa de la desinfección realizada.

Anexo 5

Libro de registro interno del medio de transporte

Los medios de transporte de animales vivos deberán disponer de un libro de registro donde se anotarán, para cada traslado, los datos siguientes:

Las fechas y las horas de carga y descarga.

Paradas efectuadas durante el traslado, con indicación del lugar y la hora de inicio y final de la parada.

Los números identificativos de los documentos sanitarios, con indicación para cada uno de ellos de la especie trasladada y la cantidad.

Anexo 6

Datos mínimos que debe contener el registro interno de los/las operadores/as comerciales de ganado

Los/las operadores/as comerciales de ganado deben llevar un registro actualizado de todas las partidas de animales que comercializan.

Este registro contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

Identificación de la explotación de procedencia de los animales.

Fecha de la compra del ganado.

Especie, categorías, cantidad e identificación de los animales.

Número de registro del/de la transportista y número de registro del medio de transporte que traslada los animales.

Identificación de la explotación de destino de los animales.

Fecha de la venta del ganado.

Especie, categorías, cantidad e identificación de los animales.

Número identificativo de los documentos sanitarios que amparan los traslados.

Cuidador/a.

Anexo 7

Fichero de datos de carácter personal

Nombre del fichero: Registro de transportistas de animales vivos

a) Finalidad y usos previstos: la finalidad es la inscripción de las personas físicas, transportistas de animales vivos con el fin de permitir la identificación cuando se realicen controles del cumplimiento de la normativa vigente.

Los usos previstos son el control del cumplimiento de la normativa vigente.

b) Personas y colectivos interesados o afectados al suministro de datos: toda persona física, y representantes de las personas jurídicas, transportistas de animales vivos, con sede en Cataluña.

c) Procedencia de los datos. A través del/de la interesado/a o de su representante legal.

d) Procedimiento de recogida de datos: por medio de formularios en papel o electrónicos.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los/las transportistas.

Nombre y apellidos de los/las transportistas y dirección postal completa.

Número de identificación fiscal (NIF), número de identificación de extranjería (NIE) o número de pasaporte.

Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

Matrícula del vehículo, del que es titular el transportista.

f) Cesiones de datos de carácter personal.

A la Administración General del Estado o a otras comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

A las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de la Generalidad de Cataluña y al Servicio Catalán de Tráfico.

A la Comisión Europea, en el ámbito de sus competencias.

g) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

h) Órgano responsable: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

i) Órgano ante el que se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona, tel. 93.304.67.00, [email protected]).

j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

k) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

Anexo 8

Fichero de datos de carácter personal

Nombre: Registro de operadores/as comerciales de ganado

a) Finalidad y usos previstos: la finalidad es la inscripción de las personas físicas, operadores/as comerciales de ganado con el fin de permitir la identificación cuando se realicen controles del cumplimiento de la normativa vigente.

Los usos previstos son el control del cumplimiento de la normativa vigente.

b) Personas y colectivos interesados o afectados al suministro de datos: toda persona física, y representantes de personas jurídicas, operadores/as comerciales de ganado, con sede en Cataluña.

c) Procedencia de los datos. A través del interesado/a o de su representante legal.

d) Procedimiento de recogida de datos: por medio de formularios en papel o electrónicos.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los/las operadores/as comerciales de ganado.

Nombre y apellidos de los/las operadores/as y dirección postal completa.

Número de identificación fiscal (NIF), número de identificación de extranjería (NIE) o número de pasaporte.

Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

f) Cesiones de datos de carácter personal.

A la Administración General del Estado o a otras comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

A las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de la Generalidad de Cataluña y al Servicio Catalán de Tráfico.

A la Comisión Europea, en el ámbito de sus competencias.

g) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

h) Órgano responsable: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

i) Órgano ante el que se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona, tel. 93.304.67.00, [email protected]).

j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

k) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

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