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Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

27/05/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 27 de mayo de 2011.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Exposición de motivos

I

La aplicación del denominado “Paquete Telecom 2002” supuso para nuestro país y para la Unión Europea, una multiplicidad de servicios ofertados en régimen de competencia, más y mejores ofertas, precios más bajos y más generación de riqueza para las actividades relacionadas con el sector TIC; sin embargo, las deficiencias del funcionamiento del mercado, la necesidad de reforzar más los derechos de los usuarios, así como la ausencia de un auténtico mercado interior de servicios en el seno de la Unión Europea, hicieron necesaria una revisión de las Directivas comunitarias para su adaptación a las necesidades del presente.

En noviembre de 2007, la Comisión Europea lanzó una propuesta de modificación del “Marco regulador de las comunicaciones electrónicas 2002”, que, tras debatirse con intensidad en el seno de la misma así como en el Consejo y en el Parlamento, dio lugar a la adopción el 25 de noviembre de 2009 del nuevo marco europeo regulador de las comunicaciones electrónicas, habiendo participado España de modo muy activo en su elaboración.

El Gobierno español ha considerado que esta revisión era crucial para el futuro de este sector estratégico en Europa y en España, y ha mantenido una actitud de gran implicación en la discusión de la misma.

El nuevo marco está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) número 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores; la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; el Reglamento (CE) número 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones electrónicas (ORECE) y la Oficina; y la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2009, que modifica la Decisión 2002/622/CE por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico.

Las nuevas normas comunitarias mejoran los derechos de los consumidores, garantizan un mejor acceso a Internet, protegen mejor los datos, impulsan la competencia y modernizan la utilización del espectro radioeléctrico. Asimismo se promueve la calidad de los servicios y la competencia entre operadores, incentivando la innovación y la inversión y creando un marco adecuado para el despliegue de redes de nueva generación.

La presente ley, que exigirá un posterior desarrollo reglamentario en los aspectos referidos a condiciones de acceso a las redes, conservación de números, contenido de las notificaciones en caso de violación de datos personales, derechos de los consumidores, bloqueo del acceso a números o servicios, derechos de los abonados en relación con los datos personales y la privacidad, y la regulación relativa a los títulos habilitantes otorgados a través de un procedimiento de licitación, entre otras cuestiones, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de las Directivas citadas, respetando plenamente los principios recogidos en ellas, aunque adaptándolos al estado de la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en nuestro país, pues se da la circunstancia de que algunas de las novedades que incorporan las Directivas, sobre todo en lo que se refiere a garantías de derechos de usuarios, habían sido con anterioridad incorporadas a nuestras normas nacionales.

II

Las modificaciones que afectan al Título I de la ley vigente persiguen crear un marco adecuado para la realización de inversiones para el despliegue de redes de nueva generación, que permita ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos.

Así, se refuerza el principio de interoperabilidad de los servicios, sin olvidar el concepto de conectividad propio de redes, se exige una actuación más proactiva de los poderes públicos puesto que junto a la promoción de la competencia, se requiere “velar” para que no exista falseamiento ni restricción de la misma.

También se incluye entre los objetivos de la ley, incrementar la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones o servicios de su elección, elevando, respecto a la legislación anterior, las posibilidades de acceso equivalente a bienes y servicios para personas con discapacidades, de la tercera edad, o con necesidades sociales especiales.

En cuanto al Título II, resulta importante destacar la introducción, en el nuevo artículo 13 bis, de la figura de la separación funcional, consistente en que, en los supuestos de fallo persistente de la competencia en el mercado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer al operador con poder significativo en el mercado la obligación de realizar una separación funcional entre su red y los servicios minoristas que presta, como remedio extraordinario y tras el oportuno análisis y evaluación de su impacto en el mercado.

Por otro lado, se realizan en este Título II ajustes y modificaciones de terminología, en lo referente a cuestiones relativas a interconexión, numeración, direccionamiento y denominación. En concreto, en lo referente a numeración se reordenan de un modo más eficiente y claro las competencias entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, reforzando las de esta última, y se sustituye la expresión “asignación de números” por la más adecuada de “otorgamiento de derechos de uso”.

En lo relativo al Título III, la nueva norma introduce modificaciones de gran calado.

En lo relativo al concepto de servicio universal se abre la posibilidad de establecer otros puntos de acceso a la telefonía vocal que no sean necesariamente teléfonos públicos de pago y se refuerza el derecho al acceso “equivalente” para usuarios con discapacidad y con necesidades sociales especiales.

Respecto del resto de obligaciones de servicio público distintas de la prestación del servicio universal, se refuerza la obligación de los operadores de encamina-miento de las llamadas de emergencia, reforzándose también la obligación de poner a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.

En materia referente a los derechos de los operadores, lo más relevante es que se refuerza el derecho de ocupación de los operadores, pues ya no basta con reconocer el derecho, sino que la norma exige que se garantice de modo efectivo, y además, que cuando se pongan límites, éstos deberán ser proporcionados, no discriminatorios y estar basados en causas objetivas. Se busca así poner freno a las dificultades para el despliegue de redes por los operadores que, a lo largo de los años de aplicación de la ley que se modifica, se han puesto de manifiesto. A tales efectos, se establece en el artículo 29 que el procedimiento para resolver sobre las solicitudes de ocupación no podrá exceder de seis meses desde la presentación, salvo en caso de expropiación, mientras que hasta ahora solo se hablaba de que el procedimiento debería ser rápido.

En los aspectos relativos al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos de carácter personal, se hace una apuesta clara por un refuerzo de las obligaciones para alcanzar mayores niveles de seguridad en el tratamiento de los datos, extremando las cautelas en lo que se refiere al tratamiento y la protección de datos por parte de los operadores. En este sentido la nueva redacción dada al artículo 34 establece, además de la información a los usuarios de los riesgos potenciales de violación de sus datos personales, se introduce ahora la obligación, cuando se produzca una violación de datos personales, de informar a la Agencia Española de Protección de Datos, que queda reforzada además como autoridad nacional de reglamentación para que pueda valorar el alcance de la violación e idoneidad de las medidas adoptadas por el operador.

El mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas a fin de garantizar la continuidad de los servicios que se sustentan sobre ellas se refuerza a través de la introducción de un nuevo artículo 36 bis, artículo que pone un mayor énfasis en los aspectos de seguridad e integridad de las redes, exigiendo expresamente que dichas garantías se concreten en la adopción por los operadores de planes o mecanismos adecuados de gestión de seguridad.

En lo referente a los derechos de los usuarios, se reduce significativamente el plazo para cambiar de operador, manteniendo o conservando el número, de forma que dicho cambio se debe efectuar en el plazo de un día laborable; se avanza en la protección de usuarios con discapacidad contemplando que por reglamento se impongan condiciones de accesibilidad a los servicios de telecomunicaciones y no sólo en relación con el servicio universal, y se mejora la información que reciben los usuarios en aspectos relacionados con contratos, privacidad y uso de las redes.

Todos los derechos que se prevén para los usuarios en la normativa sobre telecomunicaciones son adicionales y compatibles con los que les reconoce la normativa general de protección de los consumidores.

En cuanto a las modificaciones contenidas en el Título V, referido a la regulación del dominio público radio-eléctrico, se impulsa un uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico mediante la generalización de los principios de neutralidad tecnológica y de servicios, y se promueve el mercado secundario del espectro, que supone la posibilidad de reventa de ese recurso a fin de obtener un aprovechamiento más eficiente de este recurso.

Dado que, como señala la nueva Directiva 2009/140/CE las restricciones al principio de neutralidad deben ser apropiadas y justificadas y aplicarse únicamente cuando estén en juego objetivos de interés general, la nueva redacción dada al artículo 43 enumera los supuestos en que podrán establecerse limitaciones tecnológicas o a los servicios, así por ejemplo para evitar interferencias o proteger la salud, fomentar la cohesión territorial o promover la diversidad cultural y lingüística.

Adicionalmente, se refuerzan las facultades de verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico, habida cuenta la gran importancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garantía de un buen uso de este importantísimo recurso.

En lo que se refiere a las modificaciones contenidas en el Título VI, se incluye la Agencia Española de Protección de Datos como entidad reguladora en materia de garantía de los derechos de protección de datos de carácter personal.

En cuanto a las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refuerzan sus competencias como autoridad encargada de supervisar el funcionamiento de los mercados, sobre todo en aspectos tales como numeración, información y calidad de los servicios.

Las modificaciones relativas al Título VIII, relativo a la inspección y régimen sancionador, se regulan de modo más detallado que en la norma que se modifica, las potestades y formas de actuación de la Inspección en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Se concretan de manera más precisa los ámbitos de actuación que ya tiene atribuidos desde la aprobación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pero que ahora se explicitan con mayor claridad, como el relativo a los servicios de tarificación adicional. En este mismo sentido, se tipifican con mayor claridad infracciones que ya estaban contempladas en dicha ley desde su aprobación, como la oferta de venta, a través de medios telefónicos o telemáticos, de aparatos cuya conformidad no hubiera sido evaluada de acuerdo con la propia ley.

Además, se incrementa el plazo de prescripción de las infracciones leves, de seis meses a un año.

En relación con esta materia sancionadora, la Disposición final primera de la presente ley incluye una modificación puntual de varios artículos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a fin de coordinar los regímenes sancionadores de esta ley con el de la ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

En cuanto a las modificaciones contenidas en el Anexo I de la vigente ley, se modifica la actualmente denominada tasa por numeración telefónica, que pasa a denominarse tasa por numeración, direccionamiento y denominación, introduciendo en la misma una novedad importante, consistente en la actualización y reordenación del importe de esta tasa cuyo cálculo se reordena ahora en torno a una fórmula matizada en función de coeficientes.

En cuanto al Anexo II, que contiene el elenco de definiciones, se efectúan algunas actualizaciones técnicas en la redacción de algunas definiciones referentes a conceptos tales como acceso, bucle local, llamada, recursos asociados, servicios asociados, o servicio telefónico disponible al público, entre otros, para ponerlos en línea con las definiciones y significados que en las Directivas se hacen de los mismos.

Por último, la Disposición final segunda de la presente ley, contiene una modificación de varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción de las Directivas arriba citadas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, disponiendo el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas “cookies”) que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta, dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.

Artículo único. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración, direccionamiento o de denominación o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.”

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la prestación de servicios de transmisión de contenidos.

b) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras y fomentando la innovación, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la capacidad de elección de los consumidores y el máximo beneficio para los usuarios finales.

c) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

d) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, incluyendo el derecho a la accesibilidad universal, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

g) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

h) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

i) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.”

Tres. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.”

Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 8, con la siguiente redacción:

“4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o un control efectivo en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y en el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresa, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principio de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

5. Cuando los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas pongan su red a disposición de otras entidades para realización de emisiones radioeléctricas, deberán comprobar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico Dichos operadores deberán denegar el acceso en caso de ausencia del citado título habilitante.”

Cinco. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, toda la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta ley, de su normativa de desarrollo, y de las decisiones adoptadas con arreglo a las mismas, en particular:

1.º Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento o denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

2.º Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración, direccionamiento o de denominación.

3.º Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.

4.º Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

5.º La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

6.º Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

b) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

c) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo a).2.º no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.”

Seis. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado, así como las Recomendaciones relativas a los mercados pertinentes de productos y servicios, definirá, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, en los plazos que se establezcan mediante real decreto, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea. Dicho análisis se realizará previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, teniendo en cuenta los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) número 1211/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Oficina.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual

o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Mediante real decreto, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.”

Siete. Los apartados 3 y 4 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

“3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión definidos en el anexo II, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.”

Ocho. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluidos, en casos justificados, las obligaciones de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho para garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, o de hacer interoperables sus servicios.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.”

Nueve. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos o servicios específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.”

Diez. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que las obligaciones impuestas, según lo dispuesto en el artículo anterior, en relación con dichas materias no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá imponer, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Dicha decisión deberá fundamentarse en análisis que justifiquen suficientemente la necesidad de la medida, mediante la aportación de pruebas de que hay pocas posibilidades o ninguna de competencia basada en infraestructura en un plazo razonable, una justificación de que la obligación es el medio más adecuado para solucionar los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado, un análisis del impacto previsto de la medida en el conjunto del sector de las comunicaciones electrónicas y, en particular, en la empresa a la que se dirija, valorando el impacto en el empleo y en los incentivos resultantes para la inversión y la innovación en el sector una vez adoptada la medida, así como un análisis relativo al posible impacto de la medida en la cohesión social y territorial, las perspectivas resultantes de competencia en infraestructura y cualquier otro efecto negativo potencial sobre los consumidores.

La decisión se adoptará, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como Autoridad Nacional de Reglamentación identificada en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 46, haya emitido informe determinante y después de que la Comisión Europea haya emitido su autorización. Tras la decisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso y se impondrán, modificarán o suprimirán las obligaciones correspondientes.

2. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar.

En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, y manteniendo, modificando o retirando las obligaciones pertinentes, de conformidad con el procedimiento del artículo 10 de esta ley.”

Once. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea y tenga derechos de acceso o interconexión de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.”

Doce. El párrafo primero del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.”

Trece. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de Internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.

4. Será competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo de estos planes mediante disposiciones de carácter general que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

5. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

En particular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones:

a) Establecerá los procedimientos para el otorgamiento de los derechos de uso de números, direcciones y nombres, que serán no discriminatorios, proporcionados y transparentes.

b) Otorgará a los operadores los derechos de uso de los recursos públicos necesarios para la prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en los planes nacionales correspondientes, conforme a los procedimientos definidos por ella. Las solicitudes de dichos derechos de uso se podrán entender desestimadas si transcurridos los plazos máximos no se ha notificado la resolución expresa.

c) Llevará a cabo el control de los recursos públicos citados de acuerdo con los procedimientos establecidos por ella, velando por que su utilización sea conforme a lo establecido en los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo y se haga un uso efectivo y eficiente de los recursos para los que se hayan otorgado derechos de uso.

6. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de uso de una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

7. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios que permitan efectuar llamadas a números del plan nacional de numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración y en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexión de determinados servicios.

8. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta ley.

9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación.

10. Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso a los recursos públicos regulados en los planes nacionales. Esta normativa podrá prever, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otorgue derechos de uso de números, nombres y direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que a tal efecto se identifiquen en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo.”

Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias.

2. El contenido de los citados planes y sus disposiciones de desarrollo y el de los actos derivados de su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales, en particular, con las decisiones sobre números armonizados en la Unión Europea, o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán identificar números y nombres de valor económico excepcional, o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios, para los que la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones otorgará los derechos de uso correspondientes mediante los procedimientos de selección competitiva o comparativa que la propia Comisión establezca. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.”

Quince. El primer párrafo del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos y condiciones generales a los que sea de aplicación la conservación de números, y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. En cualquier caso, a los abonados que hayan celebrado un acuerdo para transferir un número a otro operador se les activará dicho número en el plazo de un día laborable. El retraso en efectuar tal activación y cualquier abuso en materia de conservación de números por parte de los operadores, o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto.”

Dieciséis. Se suprime el artículo 19, que queda sin contenido.

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.”

Dieciocho. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.”

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1 Mbit por segundo en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general accesible de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.”

Veinte. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 23. Designación de operador encargado de prestar el servicio universal.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación sin excluir a priori la designación de ninguna empresa. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos los servicios en los que sea necesario designar operador, con pleno respeto de los principios anteriormente señalados. Estos procedimientos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera eficiente y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada distinta de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 22.”

Veintiuno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura.

c) Para el objetivo de facilitar la comunicación entre determinados colectivos incluyendo las personas con discapacidad que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos. El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Asimismo, se establecen las condiciones para que pongan gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.”

Veintidós. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán tener en cuenta las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.”

Veintitrés. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer y garantizar de modo efectivo el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estén justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites deberán ser, además, no discriminatorias y estar basadas en causas objetivas, y no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada de determinada manera, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, sub-suelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en su sede electrónica.

b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.”

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

“2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y concurran razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana o territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, y de manera motivada, adoptará medidas proporcionadas estableciendo la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario.”

Veinticinco. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

2. Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su caso, por la que se dicte en desarrollo de esta ley en esta materia. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley.

b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados

o ilícitos.

c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

3. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

4. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

Lo previsto en el párrafo anterior será exigible una vez que mediante real decreto se establezca el contenido de las notificaciones dirigidas a los abonados o particulares, así como los supuestos en que no será necesaria la misma. Asimismo, el real decreto podrá establecer los restantes requisitos de las notificaciones a las que se refiere el párrafo anterior en lo referente a su contenido y condiciones.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

5. Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las Autoridades competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.”

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 36 bis. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad, a fin de evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando afecten a servicios regulados, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

4. Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, para

que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:

a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.

b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una Autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente ley.”

Veintisiete. El título del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

“Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios y complejos inmobiliarios.”

Veintiocho. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 37 con la siguiente redacción:

“En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los propietarios de los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.”

Veintinueve. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los consumidores que sean personas físicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extra-judicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. A tal fin se establece el procedimiento descrito en el apartado 2 de este artículo.

2. Con objeto de garantizar el derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, al que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas, podrán someterle dichas controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los operadores estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser rápido y gratuito y en dicho reglamento se establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual el usuario podrá entender desestimada su pretensión.

La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del derecho del usuario final a acudir a la jurisdicción civil para ejercitar sus pretensiones directamente frente al operador. La determinación de la jurisdicción competente se establecerá en función de lo previsto en las Leyes procesales.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá periódicamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la información relevante que obtenga con ocasión de la tramitación del procedimiento al que se refiere el párrafo anterior. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá informar las controversias que los usuarios finales le dirijan directamente, sin perjuicio de su posterior remisión al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su resolución conforme al párrafo anterior.

3. Asimismo, los consumidores podrán someter las controversias que mantengan con los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la normativa reguladora del Sistema Arbitral de Consumo.

4. Los derechos específicos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán por real decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

b) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento. Este derecho incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalización en los supuestos de modificación de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) El derecho al cambio de operador, con conservación del número telefónico en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la conservación de números y los abusos de la conservación por parte de los operadores, o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.

d) El derecho a la información de los usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente comparable y actualizada.

e) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

f) El derecho a la continuidad del servicio y a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

g) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de las condiciones generales de los contratos entre los que se incluirán los celebrados entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público.

h) El derecho a recibir información completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad.

i) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

j) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.

k) El derecho a la facturación detallada, en los términos que mediante real decreto se determinen, sin perjuicio del derecho a no recibir facturación desglosada a petición del usuario.

5. Mediante real decreto se establecerán las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.

b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.

6. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que facilite la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado. Asimismo, por el mismo medio podrá establecerse la obligatoriedad de que los operadores difundan de forma gratuita a sus abonados información sobre dichos extremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.3.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.

8. En las condiciones que se establezcan mediante real decreto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir, de oficio o a instancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de fraude

o uso indebido, y que en tales casos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico.

9. En relación con la protección de los datos personales y la privacidad, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento previo informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas y comunicaciones automáticas sin intervención humana, o mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

i) A no recibir llamadas aleatorias, con o sin intervención humana, con fines de venta directa en caso de que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados a las que se refieren el párrafo c) del apartado 1 del artículo 22 de esta ley.

j) A oponerse a recibir llamadas y comunicaciones aleatorias con fines de venta directa, en los supuestos no comprendidos en los dos párrafos anteriores y a ser informado de este derecho.

Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones en que se ejerciten los derechos establecidos en este apartado.

10. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.

11. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 9 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen mediante real decreto, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 9 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo establecido en los párrafos a) y d) del apartado 9 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.

12. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que proporcionen números incluidos en el plan nacional de numeración telefónica a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

13. Los derechos reconocidos en este artículo son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.”

Treinta. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 43. De la administración del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

Son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

2. La administración del dominio público radio-eléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radio-eléctricos así como el control del mercado de estos últimos.

d) Aplicación del régimen sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radio-eléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. Las modalidades de títulos habilitantes de derechos de uso del espectro radioeléctrico, serán las establecidas en el artículo 45 de esta ley.

Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán mediante real decreto, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público.

Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrá en cuenta, entre otros criterios, las inversiones que se exijan, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en los términos que se concrete mediante real decreto.

5. La administración del dominio público radio-eléctrico se llevará a cabo, de conformidad con la normativa comunitaria, teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y los objetivos definidos

en el ámbito de las políticas de promoción cultural, diversidad lingüística y pluralismo cultural. Asimismo, se llevará a cabo fomentando la cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del dominio público radioeléctrico.

6. Con carácter general, en el uso del dominio público radioeléctrico se aplicará el principio de neutralidad tecnológica, entendiendo por tal la posibilidad de utilizar los diferentes sistemas o tecnologías armonizadas en el ámbito de la Unión Europea en las distintas bandas de frecuencias.

Las únicas limitaciones que se podrán establecer a las tecnologías empleadas en el uso del dominio público radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas serán las que vengan justificadas, de conformidad con el derecho comunitario, cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

Las limitaciones que en tales casos se establezcan serán proporcionadas y no discriminatorias.

7. Con carácter general, se aplicará el principio de neutralidad de servicios. Las únicas limitaciones que podrán imponerse serán las que vengan justificadas, de conformidad con el derecho comunitario, por la necesidad de alcanzar objetivos de interés general, en particular en relación con:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

8. Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al derecho comunitario, así como para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento de Radio-comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

9. Periódicamente la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones revisará la pertinencia de mantener las limitaciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 4, 5 ó 6 anteriores, y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.”

Treinta y uno. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 44. Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico.

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la administración del dominio público radioeléctrico. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección, teniendo en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico como criterios de preservación de la salud de las personas, de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la seguridad pública y la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la necesidad de la gestión eficaz y el uso eficiente del espectro, su valor social, cultural y económico y la necesidad de alcanzar objetivos de interés general específicos.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general, autorización individual, afectación, o concesión administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones, afectaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.”

Treinta y dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.

Mediante real decreto el Gobierno establecerá las utilizaciones y aplicaciones correspondientes a los diferentes usos, así como condiciones aplicables en cada caso.

Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso y no considerado como de uso común.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.d), los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.

El uso común del espectro radioeléctrico en los términos y condiciones técnicas que mediante real decreto se establezcan será libre y no precisará de ningún título habilitante.

Es competencia de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones el otorgamiento de los títulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 45 bis.

3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto.

La autorización general para la utilización especial del dominio público radioeléctrico por operadores requerirá la acreditación previa de dicha condición por el solicitante.

La autorización general se entenderá concedida sin más requisitos que la notificación a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el párrafo anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial.

5. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se podrá producir la extinción de la concesión, ponderando la causa que motivó la prohibición de contratar y las condiciones y obligaciones vinculadas a la concesión. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas concesiones.

6. Mediante real decreto, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y el cumplimiento de los compromisos contraídos, en su caso, por los operadores en los procesos de licitación previstos en el artículo 45 bis. Estas condiciones buscarán promover en todo caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la innovación. Igualmente se determinarán las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

7. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

8. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radio-eléctrico, previa audiencia del interesado. Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación, se requerirá asimismo audiencia previa del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

9. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto. En este real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea. Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, mediante real decreto podrán establecerse cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparación de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, así como se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.”

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 45 bis al Título V, con la siguiente redacción:

“Artículo 45 bis. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, o cuando la demanda supere la oferta, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre segmentos de dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio limite el número de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la licitación.

El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Mediante real decreto se establecerán las normas aplicables a la licitación en lo relativo a la convocatoria, al pliego de bases por el que se regirá y a la resolución de la licitación, teniendo en cuenta en cualquier caso los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos del Sector Público.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecidos de acuerdo con el Derecho comunitario, podrán establecerse excepciones al principio de concurrencia.”

Treinta y cuatro. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) El Gobierno.

b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta ley.

c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de regulación de precios para el Servicio Universal.

d) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 48.2, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, que tiene competencias en relación con la gestión del dominio público radioeléctrico, de conformidad con el artículo 47.5.

f) La Agencia Española de Protección de Datos, que tiene competencia en relación con la protección de datos de carácter personal.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta ley encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y a la Agencia Española de Protección de Datos, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el título siguiente de esta ley.

2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por esta ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en los términos de esta ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las Autoridades Nacionales de Reglamentación a las que se refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas.”

Treinta y cinco. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que mediante real decreto se determinen, la Agencia, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.”

Treinta y seis. El apartado 6 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior a través de las competencias que se le encomiendan en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que mediante real decreto se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, incluyendo la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 bis.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de concesionarios, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radio-eléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, incluida la supervisión del cumplimiento de las condiciones ligadas al otorgamiento de derechos de uso del espectro, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta ley. En materias de competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión recaudatoria en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestión recaudatoria en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de un informe anual sobre su actuación.

Treinta y siete. El apartado 4 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

“4. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que mediante real decreto se determine. La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios.

A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.º Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.º Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la Comisión Nacional de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen determinante. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del dictamen determinante de forma expresamente motivada.

3.º Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Emitir informe determinante en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su competencia, según lo previsto en el artículo 17.2 c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley. El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de la ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta ley, en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.

n) Cualesquiera otras que legal o reglamentaria-mente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En el ejercicio de estas funciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la coherencia en la aplicación de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas. A tal efecto mantendrá relaciones con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, en particular contribuyendo al funcionamiento del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) número 12 11/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Oficina, canalizando la representación española en las actividades desarrolladas en el mismo”.

Treinta y ocho. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) La Agencia Española de Protección de Datos.

2. Será competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones y de los servicios de tarificación adicional que se sustenten en ellos, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles. Dicho Ministerio contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designados para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones y los medios necesarios para la realización de la inspección. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen y de las redes que instalen o exploten, debiendo poner a disposición del personal de inspección cualquier dato que estén obligados a poseer o conservar, sea cual fuere su soporte, entre ellos documentos, archivos, registros y programas informáticos. Asimismo, se faculta al personal de inspección para obtener las pruebas técnicas necesarias que permitan realizar el control anterior, empleando para ello cualquier medio y soporte, entre ellos los electrónicos.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

La Agencia Española de Protección de Datos ostentará las potestades a las que se refiere este apartado así como las que se derivan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

7. La aplicación del régimen sancionador corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta ley.”

Treinta y nueve. El párrafo c) del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

“c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.”

Cuarenta. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de esta ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por España.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo, con excepción de los establecidos por el artículo 38.9 cuya vulneración será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z del presente artículo.

m) El incumplimiento reiterado de las obligaciones en materia de calidad de servicio.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.9, salvo el previsto por el párrafo h, cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

La realización de emisiones radioeléctricas, por los operadores titulares de redes de comunicaciones electrónicas cuando pongan su red a disposición de entidades que no ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, si producen interferencias perjudiciales.

Cuarenta y uno. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por España.

k) El incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones., salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

No obstante, la vulneración de los derechos establecidos por el artículo 38.9 de esta ley será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo r) del presente artículo.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes

o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.9, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.

s) El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 42.2.

t) El incumplimiento por los operadores de las resoluciones relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.

u) El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información por parte de los operadores.

v) La realización de emisiones radioeléctricas, por los operadores titulares de redes de comunicaciones electrónicas cuando pongan su red a disposición de entidades que no ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo que deba considerarse como infracción muy grave.

w) El incumplimiento de las obligaciones en materia de calidad de servicio, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.”

Cuarenta y dos. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Carecer de autorización para el uso especial no privativo del dominio público radioeléctrico

f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios o de cualquiera de los sujetos obligados por la presente ley, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Cuarenta y tres. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción; o 20 millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta 500.000 euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, por un plazo de tres meses que, excepcionalmente, podrá prorrogarse hasta un máximo de seis meses, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.”

Cuarenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.”

Cuarenta y cinco. El apartado a) del artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

“a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q), r), u) y x) del artículo 53, así como, en el ámbito material de su actuación, en los párrafos k), s), t), m), v) y w); las infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el mismo ámbito en los párrafos q) y u), y w) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.”

Cuarenta y seis. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:

“3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación.

a) Para las instalaciones de radioastronomía, estas limitaciones serán las siguientes:

Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)

Tabla omitida.

Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2%.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.”

Cuarenta y siete. La disposición adicional séptima queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante real decreto se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de comunicación audiovisual televisiva y radiofónica digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante real decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de comunicación audiovisual televisiva y radiofónica, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de comunicación audiovisual televisiva digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de comunicación audiovisual televisiva de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando

resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad.”

Cuarenta y ocho. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13 y 13 bis, y de la disposición adicional séptima de esta ley y de su normativa de desarrollo se someterán a los mecanismos de consulta y notificación contemplados en los artículos 7 y 7 ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Unión Europea.”

Cuarenta y nueve. El párrafo d) del apartado 8 de la disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:

“d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número se transforman automáticamente en concesiones demaniales. Las condiciones ligadas al título habilitante pasan a ser las propias de la concesión demanial resultante de la transformación.”

Cincuenta. El apartado 2 del anexo I queda redactado del siguiente modo:

“2. Tasas por numeración, direccionamiento y denominación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones o nombres.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas

o jurídicas beneficiarias de derechos de uso.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de los derechos de uso.

El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en función de los servicios y planes correspondientes.

Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de numeración telefónica para la fijación de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación incluyendo a estos efectos los números empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,04 euros. A este valor se le aplicarán los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:

Tabla omitida.

El Plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeración que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que aquéllos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no podrá superar los 100 euros.

A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números del Plan nacional de numeración telefónica, y los empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se otorguen derechos de uso de un número con menos dígitos, se considerará que se están otorgando derechos de uso para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de números de mayor longitud, se considerará que se están otorgando para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar con las nueve primeras cifras de aquéllos.

Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración, direccionamiento y denominación:

Tabla omitida.

Estas tasas se aplicarán sin carácter retroactivo desde el 1 de enero del año siguiente a la aprobación de los planes correspondientes.

El valor de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso de los números y nombres cuyos derecho de uso se otorgan y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá sustituir-se por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación del otorgamiento del derecho de uso a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.

5. Las administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de prestación de servicios de interés general que se prevean en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo.”

Cincuenta y uno. El apartado 3 del anexo I queda redactado del siguiente modo:

“3. Tasa por reserva del dominio público radio-eléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, así como el uso especial del espectro radioeléctrico por operadores, se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 % del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del título habilitante. La renuncia del titular a la reserva de frecuencias inicialmente otorgada no dará derecho a la devolución de las cantidades devengadas conforme a los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por real decreto. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.”

Cincuenta y dos. El apartado 4 del anexo I queda redactado del siguiente modo:

“4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, la presentación de la declaración responsable para su inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, la tramitación de la declaración responsable para su inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones generales, autorizaciones individuales, o las concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, que presente la correspondiente declaración responsable al registro de empresas instaladoras de telecomunicación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radio-comunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que mediante real decreto se determine. Asimismo, mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

6. Estarán exentas del pago de la tasa de inspección o reconocimiento de las instalaciones previo a la utilización del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 45.4, aquellas entidades titulares de licencias para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, cualquiera que sea el ámbito de su cobertura, siempre y cuando dicha inspección o reconocimiento de las instalaciones sea consecuencia directa de las actuaciones de planificación del dominio público radioeléctrico dirigidas a la planificación y asignación de los canales radio-eléctricos que conforman los diferentes múltiples digitales y a la consecución del denominado dividendo digital a que se refiere el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.”

Cincuenta y tres. El apartado 2 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.”

Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 bis al anexo II con la siguiente redacción:

“2 bis. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.”

Cincuenta y cinco. El apartado 3 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.”

Cincuenta y seis. El apartado 16 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.”

Cincuenta y siete. Se añade un nuevo apartado 16 bis al anexo II con la siguiente redacción:

“16 bis. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación bidireccional de voz.”

Cincuenta y ocho. El apartado 19 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.”

Cincuenta y nueve. El apartado 20 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.”

Sesenta. El apartado 24 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“24. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio

o tengan potencial para ello; incluyen, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.”

Sesenta y uno. El apartado 25 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.”

Sesenta y dos. El apartado 26 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la red.”

Sesenta y tres. Se añade un nuevo apartado 26 bis al anexo II con la siguiente redacción:

“26 bis. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o jurídica en condiciones especificadas.”

Sesenta y cuatro. El apartado 27 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“27. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.”

Sesenta y cinco. El apartado 30 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

“30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.”

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable para personas con discapacidad.

Hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en el artículo 38.5 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, será de aplicación el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas de accesibilidad para el acceso por las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la Sociedad de la Información y medios de comunicación social.

Disposición transitoria segunda. Restricciones a la utilización de tecnologías y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que impliquen restricciones en la utilización de tecnologías o en la prestación de servicios seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.

2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes cuyo periodo de vigencia se extienda más allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la equiparación de las condiciones de dichos títulos a las de los otorgados para servicios similares, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones valorará dichas solicitudes a la vista de las condiciones recogidas en el título habilitante que se pretende modificar, de las condiciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la banda de frecuencias que tengan asignada y de los objetivos y principios que establece el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en particular, la pertinencia de la solicitud para fomentar la competencia en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, pudiendo a tal efecto solicitar informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar resolución, concederá al solicitante un plazo razonable para retirar su solicitud. Si su solicitud, el título habilitante permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta el 25 de mayo de 2016.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá estimar total o parcialmente las solicitudes planteadas, estableciendo mediante resolución, previo trámite de audiencia al interesado, las nuevas condiciones aplicables al título habilitante. Las modificaciones que, en su caso, se introduzcan, no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título habilitante.

Disposición transitoria tercera. Notificación de violaciones de datos personales.

Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 34 será exigible sólo a partir de la entrada en vigor del real decreto que se prevé en el segundo párrafo de dicho apartado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo dispuesto en esta ley. En particular, se deroga el artículo 19 de la Ley 32/2033, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Uno. Se añaden dos párrafos al apartado 2 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal con la siguiente redacción:

“En el caso de que se trate de la infracción tipificada en el párrafo h) del apartado tercero del artículo 44 y una ley impusiese al responsable del fichero o el encargado del tratamiento la obligación de notificar al afectado o a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fallo en la seguridad, sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la cuantía mínima de la sanción será de 60.000 euros.

Si el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior fuera reiterado, la cuantía mínima de la sanción será de 100.000 euros.”

Dos. Se añade un apartado 9 al artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal con el siguiente contenido:

“9. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo será igualmente aplicable a las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos pudiera imponer de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.”

Disposición final segunda. Modificación de la Ley

34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad

de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

“4. Asimismo, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.”

Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”

Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, podrán desarrollarse, en lo referido a lo dispuesto en este apartado, códigos de conducta voluntarios, preferentemente enmarcados en iniciativas de ámbito comunitario o internacional. Dichos códigos de conducta tratarán, en particular, sobre medidas dirigidas a que los destinatarios reciban una información clara, completa y fácilmente accesible y procurarán que el modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa sea el más sencillo posible para el destinatario, pudiendo desarrollarse, entre otros, iconos informativos normalizados. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Lo dispuesto en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.”

Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactada del siguiente modo:

“a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas las personas físicas o jurídicas adversamente afectadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.”

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones que el Estado tiene atribuida por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. No obstante lo anterior, la disposición final segunda se dicta al amparo de las competencias que al Estado se atribuyen en las reglas 6.ª y 8.ª y 21.ª del artículo 149.1. de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición final cuarta. Delegación legislativa.

Se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y las disposiciones en materia de telecomunicaciones contenidas en otras normas con rango de ley, incluidas las previstas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo y aplicación. El Gobierno y el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y la aplicación de lo establecido en esta ley.

Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europa.

Mediante la presente ley se incorporan parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) número 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, así como la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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