Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/06/2011
 
 

Desarrollo del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones

16/06/2011
Compartir: 

Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo (BOE de 16 de junio de 2011). Texto completo.

La Orden ITC/1644/2011 tiene por objeto aprobar el contenido y la estructura del proyecto técnico necesario para la ejecución de las infraestructuras de las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, de acuerdo con lo previsto en su artículo 9.

Asimismo regula el procedimiento de consulta e intercambio de información, definido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación.

Por otra parte, establece el procedimiento de comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por parte de las entidades que deseen prestar servicios de verificación de los proyectos técnicos de ICT.

El Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN ITC/1644/2011, DE 10 DE JUNIO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 346/2011, DE 11 DE MARZO.

Mediante el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, se aprobó el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

El artículo 8, del citado Reglamento, señala que por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación. Asimismo, de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo 8, la indicada orden regulará la forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio de información y la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de intervención en el proceso.

Por otro lado, el artículo 9, del citado Reglamento determina que, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen, estableciéndose en su apartado 3 que se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en dicho reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del mencionado artículo 9, siempre y cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, el apartado 6 de este artículo establece que, la entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los proyectos verificados por la referida entidad.

Por último, el artículo 10, del mencionado Reglamento, dispone que la forma y contenido del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la instalación, se establezcan por orden ministerial. También dispone este artículo que, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información que debe contener.

La disposición final segunda del Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.

Se ha recabado, en la tramitación de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, conforme al artículo 2.b del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.

En su virtud y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 2 de junio de 2011, dispongo

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

1. Esta Orden tiene por objeto:

a) Aprobar el contenido y la estructura del proyecto técnico necesario para la ejecución de las infraestructuras de las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, de acuerdo con lo previsto en su artículo 9.

b) Regular el procedimiento de consulta e intercambio de información, definido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación.

c) Establecer el procedimiento de comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por parte de las entidades que deseen prestar servicios de verificación de los proyectos técnicos de ICT.

d) Establecer los criterios básicos de verificación de los proyectos técnicos a aplicar por las entidades que presten servicios de verificación.

e) Establecer las obligaciones y requisitos del director de obra en una ICT definido en el artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

f) Establecer determinados modelos de acta de replanteo, de certificaciones de fin de obra y de protocolos de pruebas para distintos tipos de instalaciones, como comprobantes de su correcta ejecución y los casos en que se deben emplear.

g) Establecer el formato y contenido del manual de usuario de la instalación ejecutada.

2. A los efectos de la presente orden se entenderá como:

a) Proyectista de la ICT: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

b) Director de obra de la ICT: El agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra de la infraestructura común de telecomunicaciones en los aspectos técnicos, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. Debe disponer de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

c) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que, mediante diferentes tecnologías, despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones y que, de forma voluntaria, se adhieren al proceso de consulta e intercambio de información objeto del artículo 3 de la presente orden.

Artículo 2. Proyecto técnico.

1. Con objeto de garantizar que las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico elaborado y firmado por el proyectista de la ICT que, en todo caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación.

En el proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico deberá tener la estructura y contenidos que se determinan en el anexo I a esta orden, debiendo incluir, en cualquier caso, referencias concretas al cumplimiento de la legalidad vigente en las siguientes materias:

a) Normativa sobre prevención de riesgos laborales en la ejecución del proyecto técnico.

b) Seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y especificaciones técnicas que, con carácter obligatorio, deben cumplir los equipos e instalaciones que conformen las infraestructuras objeto del proyecto técnico.

c) Normas de seguridad que deben cumplir el resto de materiales que vayan a ser utilizados en la instalación, especialmente las contenidas en el vigente Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.

d) En el caso de edificios o conjuntos de edificaciones en los que existan infraestructuras individuales en los que esté prevista su sustitución por una infraestructura común, precauciones a tomar durante la ejecución del proyecto técnico para asegurar, a quienes tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura o la adaptación de la existente, en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.

e) Precauciones a tomar en la instalación para garantizar el secreto de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El proyecto técnico deberá incluir, de manera pormenorizada, la utilización que se hace de elementos no comunes del edificio o conjunto de edificaciones, describiendo dichos elementos, su uso y determinando las servidumbres impuestas a los mismos.

Asimismo, además de las otras tecnologías que deben formar parte de la ICT, el proyecto técnico incluirá los cálculos necesarios para la correcta recepción, adaptación y distribución de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta las diferentes tomas de usuario, aun cuando no se ejecute inicialmente la instalación de los equipos de captación y adaptación. Esta circunstancia deberá ser resaltada en el proyecto técnico.

Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en el reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta orden.

2. La propiedad o su representante presentará electrónicamente en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica, un ejemplar verificado del proyecto técnico al objeto de que se pueda inspeccionar la instalación resultante, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.

En los casos en que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dentro de su programa de comprobación e inspección, detectaran incumplimientos en la realización del proyecto técnico podrán requerir electrónicamente la subsanación de las anomalías detectadas, todo ello sin perjuicio del resto de las acciones que se inicien en materia de infracciones y sanciones.

3. Un segundo ejemplar verificado del proyecto, servirá para ser presentado por la propiedad en el Ayuntamiento correspondiente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los contemplados en su ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una ICT.

4. Otro ejemplar verificado de dicho proyecto técnico, deberá obrar en poder del titular de la propiedad del edificio o conjunto de edificaciones, a cualquier efecto que proceda. Es obligación del titular de la propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la ICT ejecutada que, en cualquier caso, formará parte del libro de la edificación.

Artículo 3. Proceso de consulta e intercambio de información.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, se establece un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones con red presente o prevista en la zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad de:

a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación, que deben incorporarse a dichas edificaciones, permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores con red pertinentes en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de redes que, formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios.

b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.

2. El proceso de consulta e intercambio de información objeto de este artículo, que será gestionado de forma transparente por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a través de los procedimientos y formularios establecidos al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, consistirá en:

a) El envío, de forma electrónica, por parte del proyectista de la ICT, de una petición de información dirigida a los operadores con despliegue de red en la zona geográfica en que está prevista la construcción de la edificación, en la que se aporten los datos esenciales y precisos de configuración y localización geográfica de la ICT (incluyendo un fichero con el plano de situación propuesta de la arqueta de entrada), los datos del promotor y los datos del proyectista autor de la consulta, así como una pregunta relativa a los tipos de redes tal como se establece en el artículo 8.1 a) del citado Reglamento.

b) En función de la localización de la edificación objeto del proceso de consulta, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información reenviará, de forma electrónica, la consulta a todos los operadores con red que, habiéndose adherido al proceso descrito en el presente artículo, hayan declarado su interés por la zona geográfica donde se prevea la localización de la edificación.

c) En un plazo no superior a 30 días naturales, los citados operadores con red habrán de responder, de forma electrónica, a la consulta recibida. En su respuesta se incluirán los datos de una persona de contacto para resolver las posibles dudas del proyectista, así como si lo estima conveniente, un fichero con el plano de la ubicación alternativa de la arqueta de entrada de la ICT, a la propuesta por el proyectista de la ICT.

d) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información reenviará, de forma electrónica, las respuestas recibidas de todos los operadores consultados al proyectista autor de la consulta. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin haber recibido respuesta alguna, comunicará esta circunstancia al autor de la consulta.

3. Los operadores con red, que deseen adherirse al proceso de consulta e intercambio de información descrito, deberán suscribir un Convenio con la Administración de telecomunicaciones en el que se incluya:

a) El compromiso de responder en el tiempo y forma establecidos a cuantas consultas les sean remitidas por la Administración de telecomunicaciones.

b) El compromiso de respetar la respuesta anterior, desplegando la red que fuere necesaria, para prestar servicio a los usuarios de la ICT que se lo soliciten.

c) El suministro de los siguientes datos:

i) Dirección electrónica a la que desean que les sean remitidas las consultas.

ii) Los datos identificativos de las personas de su organización, con capacidad y autoridad para actuar como administradores principales de las aplicaciones informáticas encargadas de gestionar la consulta.

iii) Áreas geográficas de interés para efectuar despliegues de red y para ofrecer la prestación de servicios de telecomunicación.

iv) En el caso de operadores que utilizan tecnologías de acceso basadas en cable coaxial, lista de municipios donde están presentes con despliegue efectivo el día de la publicación de esta orden.

v) Identificación de los datos de la persona encargada del seguimiento y cumplimiento del convenio.

4. El intercambio de información o consulta deberá efectuarse inmediatamente antes del momento del comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá reflejarse en la correspondiente acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.

Artículo 4. Requisitos exigibles a las entidades de verificación de proyectos técnicos de ICT.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) concederá las acreditaciones a las entidades de verificación de proyectos técnicos de ICT.

2. Sin perjuicio de los requerimientos que pueda establecer ENAC, las entidades de verificación de proyectos de ICT deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, y hasta la aprobación del procedimiento de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, por parte ENAC previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, la entidad deberá cumplir los criterios de independencia listados en el Anexo A de la norma UNE EN ISO/IEC 17020 y no deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.

b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos. Entre los recursos humanos disponibles para la realización de la actividad de verificación de los proyectos de ICT, deberá contar con, al menos, una persona que disponga de la titulación exigible para la realización de los citados proyectos y una experiencia de, al menos, dos años en la verificación de proyectos de ICT o en la realización de los mismos.

c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya las comprobaciones establecidas en el artículo 5 de esta orden.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT por una cuantía mínima de 500.000 euros.

Artículo 5. Procedimiento de verificación de los proyectos técnicos de ICT.

El proceso de verificación de un proyecto técnico de ICT deberá incluir, al menos, las siguientes comprobaciones:

a) La comprobación de la habilitación profesional del autor del proyecto técnico de ICT.

b) La comprobación de la integridad documental del proyecto verificado y de que, el mismo, se ajusta a la estructura y contenidos que se determinan en el anexo I a esta orden.

c) La comprobación de que el proyecto verificado cumple la normativa vigente aplicable al mismo.

d) La comprobación de que el proyecto verificado cumple con lo dispuesto en la legislación vigente, en relación con los parámetros técnicos recogidos en el anexo II de esta orden.

Artículo 6. Ejecución del proyecto técnico.

1. En el momento del inicio de los trabajos de ejecución de las obras de la ICT, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que reúna sus mismos requisitos de titulación, la realización del replanteo de la obra. Dicho replanteo quedará reflejado en un acta, firmada por su autor y por el promotor de la edificación, en la que figurará una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuera necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial de los recogidos en el punto 2 del presente artículo, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad o si fueran motivados por el resultado del proceso de consulta e intercambio de información contemplado en el artículo 3 de esta orden. Siempre que sea necesario un anexo motivado por los resultados de dicho proceso, será realizado por el autor del acta de replanteo y adjuntado a la misma. Asimismo, el acta de replanteo reflejará de forma explícita los resultados derivados de la aplicación del citado proceso, ajustándose al modelo incluido como anexo III a la presente orden.

Una copia del acta de replanteo deberá ser presentada por la propiedad o por su representante de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos, a tales efectos, en su sede electrónica en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha de su firma.

2. Cuando una edificación en construcción experimente cambios que requieran un proyecto arquitectónico de ejecución modificado/reformado, el promotor deberá solicitar del director de obra o de un proyectista de ICT, la redacción y firma de la modificación correspondiente del proyecto técnico de la ICT.

Igualmente, será necesario realizar un proyecto técnico modificado de la ICT cuando, sin que se haya variado el proyecto de ejecución arquitectónico de la edificación, se produzca alguno de los siguientes cambios:

a) Se contemplen nuevos servicios de telecomunicación, no reflejados en el proyecto técnico, en la ICT proyectada.

b) El aumento o la disminución, en la ICT proyectada, de más del 12 por 100 en el número de puntos de acceso a usuarios.

c) En el caso de las infraestructuras destinadas a soportar los servicios de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones tanto terrenales como de satélite, cuando la incorporación de nuevos canales radioeléctricos de televisión a la infraestructura, suponga una ocupación superior al 3 por 100 del ancho de banda de cualquiera de los cables de la red de distribución.

d) Cuando se modifique el número de recintos de instalaciones de telecomunicación en la ICT proyectada.

Cuando los cambios en el proyecto modificado de ejecución arquitectónica se refieran solo a la distribución interior de las viviendas o locales de la edificación, sin que varíe el número de los mismos, o cuando se introduzcan cambios de orden técnico diferentes de los contemplados en los párrafos anteriores de este punto, los cambios en el proyecto técnico de la ICT se incorporarán como anexos al mismo.

El proyecto técnico modificado de la ICT, convenientemente verificado, deberá ser presentado por la propiedad, o por su representante, de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica, así como en el Ayuntamiento correspondiente, y será el que se utilice como referencia durante la ejecución de la obra.

3. Por último, el titular de la propiedad o su representante hará entrega de una copia del proyecto técnico y del acta de replanteo, con las actualizaciones que se hubieran determinado, en su caso, en esta última, a la empresa instaladora de telecomunicación seleccionada, que ejecutará la infraestructura común de telecomunicaciones proyectada con sujeción a las especificaciones recibidas.

4. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado, la empresa instaladora de telecomunicación que ha ejecutado la ICT entregará al titular de la propiedad del edificio o conjunto de edificaciones o a su representante un boletín de instalación, como garantía de que ésta se ajusta al proyecto técnico.

Será, asimismo, responsabilidad de la empresa instaladora, cumplimentar y firmar el protocolo de pruebas realizado para comprobar la correcta ejecución de la instalación, que se ajustará al modelo normalizado incluido como anexo V de esta orden y, adjuntarlo al boletín, excepto en los casos en que exista director de obra. La forma y contenido del citado boletín se ajustará a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

A su vez, cuando exista, el director de obra expedirá y entregará al titular de la propiedad o a su representante un certificado de fin de obra, que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo IV de esta orden, y supervisará y entregará al citado titular el protocolo de pruebas realizado y firmado por la empresa instaladora para comprobar la correcta ejecución de la instalación, ambos, como garantías de que la instalación se ajusta al proyecto técnico.

5. La dirección de obra será obligatoria, al menos, en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto técnico se refiera a la realización de infraestructuras comunes de telecomunicación en edificios o conjunto de edificaciones de más de 20 viviendas.

b) Que en las infraestructuras comunes de telecomunicación en edificaciones de uso residencial se incluyan elementos activos en la red de distribución.

c) Cuando el proyecto técnico de ICT incluya las instalaciones de Hogar Digital siguiendo los criterios establecidos para alcanzar alguno de los niveles de hogar digital recogidos en el anexo V del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

d) Cuando el proyecto técnico se refiera a la realización de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificios o conjunto de edificaciones de uso no residencial.

6. En los casos en que se haya contemplado la necesidad de introducir cambios no sustanciales durante el replanteo de la instalación o hayan sobrevenido durante la ejecución de la misma y, en consecuencia, haya sido necesario efectuar un anexo al proyecto técnico original, este deberá adjuntarse al boletín de instalación, cuando no exista director de obra o, en caso contrario, al certificado de fin de obra.

7. La propiedad, o su representante, presentará de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica, el boletín de instalación, el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y anexos al proyecto técnico. De forma electrónica, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda devolverá sellada una copia de la documentación presentada, con excepción de los anexos. Será obligación de la propiedad, recibir, conservar y transmitir dichos documentos que, en cualquier caso, pasarán a formar parte del Libro del Edificio.

En los casos en que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, dentro de su programa de comprobación e inspección, detectaran incumplimientos en la realización de la infraestructura o en el contenido de los certificados de fin de obra, boletines de instalaciones o protocolos de pruebas, podrán denegar el sellado de dichos documentos, todo ello sin perjuicio del resto de las acciones que se inicien en materia de infracciones y sanciones.

8. En los supuestos de edificios o conjunto de edificaciones de nueva construcción, será requisito imprescindible para la concesión de las licencias y permisos de primera ocupación la presentación ante la Administración competente, junto con el certificado de fin de obra relativo a la edificación, del citado boletín de instalación de telecomunicaciones y protocolo de pruebas y, cuando exista, del certificado de fin de obra, sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.

Asimismo, en el caso de urbanizaciones o conjuntos de edificaciones que, como consecuencia de su entrega en varias fases, sea necesaria la obtención de licencias parciales de primera ocupación, podrán presentarse boletines, protocolos y certificaciones parciales relativos a la parte de la infraestructura común de telecomunicaciones ya ejecutada y correspondiente a dichas fases. En estos casos se hará constar en los boletines, protocolos y certificaciones parciales, que la validez de estos está condicionada a la presentación del correspondiente boletín de instalación o certificación final, una vez acabadas las obras contempladas en el proyecto técnico. Las certificaciones, tanto parciales como finales, de fin de obra se ajustarán a los modelos contenidos en el anexo IV de esta orden.

9. A requerimiento del titular de la propiedad o de su representante, previo pago de las tasas establecidas, las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se han presentado ante la correspondiente Jefatura, el proyecto técnico que ampara la infraestructura, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y los anexos, que garanticen que la ejecución de la misma se ajusta al citado proyecto técnico.

10. En los casos de edificios o conjunto de edificaciones ya construidos, el titular de la propiedad o su representante, la empresa instaladora y, en su caso el director de obra, durante la ejecución del proyecto técnico seguirán las precauciones a tomar indicadas en el mismo, para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura común de telecomunicaciones, en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. Igualmente, en el caso de urbanizaciones o conjuntos de edificaciones en que se haya efectuado la entrega parcial de las mismas, el promotor seguirá las precauciones a tomar indicadas en el proyecto técnico para asegurar la normal utilización de la parte de infraestructura común de telecomunicaciones entregada, durante la ejecución del resto de las fases.

Artículo 7. Manual de usuario.

Una vez finalizada la ejecución de la ICT, el director de obra de la ICT, si existe, o en su defecto, la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada de su ejecución, hará entrega a la propiedad de una copia de un manual de usuario, ajustada al modelo incluido como anexo VI de la presente orden, que describirá de forma exhaustiva y didáctica las posibilidades y funcionalidades que ofrece la infraestructura a los usuarios finales, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. El promotor de la edificación entregará, con la vivienda, a cada uno de los propietarios, un ejemplar del manual de usuario. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad.

Artículo 8. Modificación de infraestructuras comunes de telecomunicación existentes.

1. Cuando en una infraestructura común de telecomunicación existente que se desee modificar concurra alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, o cuando se superen los límites fijados en dicho artículo por acumulación de dos o más modificaciones no incluidas en dicho apartado, la propiedad encargará a un proyectista de ICT la elaboración de un proyecto técnico con el contenido y estructura señalados en el artículo 2. El proyecto técnico incluirá, además, un informe sobre la infraestructura común de telecomunicaciones existente, proponiendo una solución que garantice la viabilidad del conjunto de la infraestructura, indicando las precauciones a tomar durante la ejecución del proyecto técnico, para garantizar la normal utilización de la infraestructura existente, en tanto la infraestructura resultante de la modificación no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.

2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el punto anterior, la empresa instaladora de telecomunicaciones que ha ejecutado la instalación entregará al titular de la propiedad del edificio o conjunto de edificaciones o a su representante un boletín de instalación, como garantía de que ésta se ajusta al proyecto técnico.

Será asimismo, responsabilidad de la empresa instaladora, cumplimentar y firmar el protocolo de pruebas realizado para comprobar la correcta ejecución de la instalación, que se ajustará al modelo normalizado incluido como anexo V de esta orden, y adjuntarlo al boletín excepto en los casos en que exista director de obra.

3. Cuando la modificación se realice en edificios o conjunto de edificaciones en los que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 6.5 de esta orden, será obligatoria la dirección de obra. En consecuencia, el director de obra expedirá y hará entrega al titular de la propiedad o a su representante legal, de un certificado de fin de obra de la infraestructura común de telecomunicaciones que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo IV a esta orden, y supervisará y entregará al citado titular el protocolo de pruebas realizado y firmado por la empresa instaladora, ambos como garantía de que la instalación se ajusta al proyecto técnico.

4. El titular de la propiedad, o su representante, deberá presentar de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica, tanto un ejemplar verificado del proyecto técnico, como copias del boletín de instalación y, en su caso, el certificado de fin de obra de la infraestructura común de telecomunicaciones, acompañados del correspondiente protocolo de pruebas. Asimismo, conservará una copia de dichos documentos, haciendo que los mismos pasen a formar parte del Libro del Edificio.

5. En cualquier caso, el titular de la propiedad, o su representante, la empresa instaladora y, en su caso, el director de obra, tomarán las medidas necesarias para asegurar, a aquellos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la modificación de la infraestructura común de telecomunicaciones, en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 9. Requisitos y obligaciones a cumplir por el director de obra en una infraestructura común de telecomunicaciones.

1. El director de obra ha de reunir los requisitos de estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, se designará a un técnico director de obra que tenga la titulación profesional indicada anteriormente.

2. Son obligaciones del director de obra:

a) Resolver las contingencias que se produzcan durante la instalación y consignar éstas en el libro de órdenes y asistencias de la ICT, y comunicar fehacientemente al director de obra de la edificación y a la empresa instaladora de telecomunicación responsable de la ejecución del proyecto, las instrucciones precisas para la correcta interpretación del mismo.

b) Elaborar y suscribir el acta de replanteo, incorporando los resultados del procedimiento de consulta e intercambio de información regulado en el artículo 3 de esta orden.

c) Elaborar y suscribir, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra o por otras razones, bien como proyecto técnico modificado o como anexos, para entregarlas al promotor, con las verificaciones que sean preceptivas, siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

d) Suscribir el certificado de fin de obra, y supervisar los protocolos de pruebas elaborados por la empresa instaladora de telecomunicación encargada de la ejecución que sean de aplicación.

e) Elaborar y entregar a la propiedad el manual de usuario de la instalación.

f) Realizar las visitas necesarias a la obra, dejando constancia de ellas en el libro de órdenes y asistencias de la ICT, cuando exista o, en su defecto, en el libro de órdenes y asistencias de la edificación.

Disposición adicional primera. Coordinación en la presentación de los proyectos técnicos arquitectónico y de infraestructura común de telecomunicaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, a cada licencia de obras de edificación le corresponde un proyecto de edificación y un proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones. Con el fin de posibilitar la coordinación de actuaciones entre los autores de los proyectos técnicos arquitectónico y de infraestructura común de telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones, se podrá acompasar la elaboración y presentación de éstos ante las autoridades competentes para la obtención de los correspondientes permisos y licencias para la realización de las obras. La presentación del proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones convenientemente verificado, podrá ser diferida hasta la presentación del proyecto de ejecución arquitectónica de obra al cual deberá acompañar. En ningún caso se podrán iniciar las obras en tanto en cuanto no se presente el correspondiente proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones.

Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.

Las referencias efectuadas en la presente orden a los distintos órganos y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.

Asimismo las referencias efectuadas en la presente orden al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.

Las disposiciones de la presente orden, se entenderán sin perjuicio de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

Disposición adicional tercera. Supervisión de las actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital.

Con el fin de supervisar adecuadamente el proceso de adaptación a la evolución de la televisión digital terrestre, en aquellas edificaciones que, disponiendo de un sistema de recepción colectiva anterior a la promulgación de la Reglamentación de ICT, o en aquellas que disponiendo de una ICT su actualización no suponga una modificación sustancial de la misma, se opte por realizar una modificación del mismo para que sea posible la recepción de las nuevas señales de televisión digital terrestre, el propietario, o la comunidad de propietarios, vendrá obligado a optar, en función de su conveniencia y teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación de la instalación existente y la complejidad de las actuaciones a realizar, por alguna de las dos alternativas siguientes:

A) Acordar las actuaciones necesarias con la empresa instaladora de telecomunicación seleccionada para realizar la actualización de la instalación. Este acuerdo deberá formalizarse por escrito y firmarse por los representantes de ambos actores e incluirá, al menos, una descripción detallada de las actuaciones a realizar y un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar a la misma, y de los antiguos que sea necesario sustituir.

B) Cuando, por no cumplir los requisitos de calidad utilizados como referencia, sea necesario sustituir, actualizar o renovar una parte importante de la instalación existente (sistema de cabecera y red de distribución) se deberá encargar a una empresa instaladora de telecomunicaciones autorizada la realización de un análisis documentado de la instalación existente, donde se recoja una relación de las necesidades de la instalación, o bien se deberá encargar a un proyectista de ICT la realización de un estudio técnico donde, además, se analicen y determinen, de acuerdo con el propietario, o la comunidad de propietarios, las distintas alternativas en relación con las modificaciones a realizar para permitir la recepción de todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digitales terrestres habilitadas.

En cualquiera de los casos anteriores:

a) Las señales de radiodifusión sonora y de televisión digitales terrestres que, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, se incorporen a la instalación objeto de actualización, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique.

b) Se indicarán las precauciones a tomar durante la ejecución de los trabajos, para asegurar la normal utilización de las instalaciones existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada.

c) El propietario, o la comunidad de propietarios, encargará los trabajos de actualización de la instalación a una empresa instaladora de telecomunicación inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril.

d) La modificación de la instalación se efectuará tomando como referencia lo dispuesto en el anexo I del Reglamento aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, cumpliendo los parámetros de calidad establecidos en sus artículos 4 y 5.

Asimismo en todos los casos, y una vez finalizados los trabajos, la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada de la actualización:

1.º Hará entrega al propietario, o la comunidad de propietarios, de un ejemplar del boletín de instalación, que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, acompañado de un ejemplar del protocolo de pruebas, que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo VII de la presente orden, cumplimentado en los apartados que se correspondan con los trabajos realizados, como garantía de que la modificación realizada se ajusta a lo acordado.

2.º En el plazo máximo de 25 días naturales, a partir de la finalización de los trabajos, deberá presentar de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica, una copia del acuerdo, análisis documentado o del estudio técnico en que se basa la modificación de la instalación, así como del citado boletín de instalación acompañado del protocolo de pruebas, cumplimentado en los apartados que se correspondan con los trabajos realizados, emitido con posterioridad a la ejecución de la misma.

Disposición transitoria primera. Adecuación de los proyectos técnicos, certificaciones de fin de obra y boletines de instalación.

Los proyectos técnicos, actas de replanteo, anexos, certificaciones de fin de obra, boletines de instalación y protocolos de pruebas que se presenten ante la Administración en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente orden, podrán adaptar su contenido bien a lo dispuesto en la presente orden, bien a lo establecido en la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

Disposición transitoria segunda. Presentación electrónica.

Los procedimientos y formularios electrónicos a que se refiere la presente orden estarán disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden.

La obligación de presentar electrónicamente ante la Administración, cualquiera de los documentos exigidos en la presente orden, será efectiva a partir del momento en que estén operativos los correspondientes procedimientos y formularios en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición transitoria tercera. Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos técnicos de ICT.

En tanto ENAC no tenga disponible y operativo un procedimiento para acreditar entidades de verificación de proyectos de ICT, las entidades interesadas en la prestación de servicios de verificación de proyectos de ICT deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con carácter previo al comienzo de dichas actividades, la siguiente documentación:

a) Una declaración responsable de la entidad en la que, de forma inequívoca, quede salvaguardada su independencia respecto al proceso de construcción de las edificaciones cuyos proyectos técnicos de ICT pretende verificar.

b) La relación identificativa de los medios técnicos y de las personas con la cualificación necesaria que van a estar involucrados en el proceso de verificación.

c) La documentación completa y exhaustiva en la que se describa del procedimiento de verificación de los proyectos técnicos de ICT que va a ser seguido por la entidad.

d) La información completa del sistema de marcado de los documentos verificados.

e) Una declaración responsable de la entidad en la que se comprometa a que la verificación de los proyectos de ICT, al menos, incluya la realización de las tareas señaladas en el artículo 5 de la presente orden.

f) La información necesaria para demostrar que dispone del seguro de responsabilidad civil que cubre sus actividades en relación con la verificación de los proyectos de ICT.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá al análisis y evaluación de la documentación presentada y, si la misma resultara suficiente para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, procederá a resolver la acreditación de la entidad.

Cuando como consecuencia del análisis y evaluación de la documentación presentada, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada denegatoria de la condición de entidad de verificación, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, una vez acreditada la entidad de verificación, y con carácter previo al inicio de su actividad, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a comunicar la asignación de un código identificativo a la entidad de verificación. La entidad de verificación estará obligada a marcar con dicho código todos los proyectos verificados, y a asegurarse de que una vez verificado y marcado el proyecto no es posible su alteración ni manipulación.

Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que pondrá fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición derogatoria única Eficacia derogatoria.

Queda derogada la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.

Se faculta al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información para actualizar la lista de parámetros técnicos recogidos en el anexo II, los protocolos de prueba de las instalaciones recogidos en los anexos V y VII, y el contenido del manual de usuario contemplado en el anexo VI de la presente Orden, cuando la evolución de las innovaciones tecnológicas y las circunstancias así lo aconsejen.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Emisión de informes preceptivos de la Inspección General de Servicios y de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías
    Orden de 23 de enero de 2012, por la que se regula el procedimiento para recabar y emitir los informes preceptivos de la Inspección General de Servicios y de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías previstos en los artículos 6 y 10 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. (BOC de 27 de enero de 2012) Texto completo. 30/01/2012
  • Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones
    Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias (BOC de 8 de junio de 2011). Texto completo. 09/06/2011
  • Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 27 de mayo de 2011. 27/05/2011
  • La nueva Ley General de Telecomunicaciones incentiva las inversiones de los operadores y mejora la protección de los usuarios
    El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley que modifica la actual Ley General de Telecomunicaciones, al incorporar al ordenamiento jurídico interno las Directivas europeas de Mejor Regulación y de Derechos de los Ciudadanos que, junto al Reglamento del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas, integran el Paquete Telecom aprobado en noviembre de 2009. 16/05/2011
  • Recurso de inconstitucionalidad n.º 584-2007
    Recurso de inconstitucionalidad n.º 584-2007, en relación con el artículo 47.3 de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del Sector Audiovisual (BOE de 20 de abril de 2011). Texto completo. 20/04/2011
  • Sistemas de información y telecomunicaciones
    Decreto 94/2009, de 21 de abril, de modificación del Decreto por el que se regula la planificación, organización, distribución de funciones y modalidades de gestión en materia de sistemas de información y telecomunicaciones (BOPV de 6 de mayo de 2009). Texto completo. 07/05/2009
  • Acuerdo de convalidación
    Resolución de 12 de marzo de 2009, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (BOE de 19 de marzo de 2009). Texto completo. 20/03/2009
  • Sentencia de 11 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
    Sentencia de 11 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso final del artículo 4.1. “con independencia de la forma de acceso previo a éstos” del Real Decreto 920/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable (BOE de 19 de marzo de 2009). Texto completo. 20/03/2009
  • Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003
    Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico (BOE de 7 de junio de 2008). Texto completo. 09/06/2008

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana