Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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Impuesto sobre las Labores del Tabaco

03/05/2024
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Orden de 17 de abril de 2024, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias (BOC de 30 de abril de 2024). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2024, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 2011, DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2011, DE 21 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Con el objetivo de aproximar las normas en materia de fabricación, presentación y venta, para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, de los productos del tabaco y de los productos relacionados, así como dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco sobre reglamentación del contenido de los productos de tabaco, en especial la reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco, su empaquetado y etiquetado, se aprobó la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril Vínculo a legislación de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y de los productos relacionados, y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE Vínculo a legislación.

El artículo 15 Vínculo a legislación de la mencionada Directiva 2014/40/UE, regulador de la trazabilidad, dispone en su apartado 1 que “Los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, tampoco por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura de la unidad de envasado (...)”.

Dispone el apartado 13 de este artículo 15 que “Los apartados 1 a 10 del presente artículo se aplicarán a los cigarrillos y al tabaco para liar a partir del 20 de mayo de 2019 y a los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar a partir del 20 de mayo de 2024”.

Por otra parte, el artículo 16.1 señala que “Además del identificador único, contemplado en el artículo 15, los Estados miembros exigirán que las unidades de envasado de los productos del tabaco que se comercialicen incorporen, de forma visible e invisible, una medida de seguridad a prueba de manipulaciones. La medida de seguridad se imprimirá o se colocará de forma inamovible, será indeleble y no deberá quedar en ningún caso disimulada ni oculta, tampoco por timbres fiscales, etiquetas de precio, u otros elementos obligatorios de conformidad con la legislación. Los Estados miembros que requieren timbres fiscales o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales podrán hacer uso de ellos para la medida de seguridad, siempre que los timbres fiscales o las marcas nacionales de identificación cumplan todas las normas y funciones técnicas que el presente artículo exige”.

En el mismo sentido que dispone el apartado 13 del artículo 15, antes reseñado, el apartado 3 del citado artículo 16 señala que “El apartado 1 se aplicará a los cigarrillos y al tabaco para liar a partir del 20 de mayo de 2019 y a los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar a partir del 20 de mayo de 2024”.

Esta Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril Vínculo a legislación de 2014; y a través del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.

Los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2017 regulan, respectivamente, la trazabilidad y la medida de seguridad de los productos del tabaco, siendo de aplicación a los cigarrillos y la picadura para liar a partir de 20 de mayo de 2019, y a los productos del tabaco distintos de los citados a partir de 20 de mayo de 2024, pudiéndose utilizar, haciendo uso de la posibilidad contemplada en la normativa europea, las marcas fiscales reguladas en los impuestos especiales como medida de seguridad.

En desarrollo de los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, se aprobó la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, que en su artículo 13.1 dispone que en las marcas fiscales de productos del tabaco se incluirán todos los elementos de autenticación exigidos en España.

El especial régimen fiscal de Canarias, entre otras cosas, hace que no se aplique el Impuesto estatal sobre las Labores del Tabaco, sino un tributo propio de idéntico nombre creado por la Ley 1/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

El desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 1/2011 se encuentra, entre otras normas, en la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

De acuerdo con el artículo 14.1.d) de la Orden de 9 de mayo de 2011, entre los documentos aptos para amparar la circulación de las labores de tabaco en la Comunidad Autónoma de Canarias, se encuentran las precintas de circulación, tratándose, conforme al artículo 19.2 de la misma Orden, de documentos timbrados y numerados, sujetos a modelo, que se confeccionan por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que deben adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas y que no puedan ser desprendidas antes de que el consumidor haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

A través de la Orden de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, se reformó su artículo 19 con el objeto de prever que en las precintas de circulación en los envases en que se comercializasen productos del tabaco (en un primer momento o fase, solo cigarrillos y picadura para liar), se incorporasen medidas de seguridad, aprobando unos nuevos modelos de precintas de circulación. Los vigentes modelos de precintas de circulación o marcas fiscales se encuentran recogidos en el Anexo I de la Orden de 9 de mayo de 2011, de acuerdo con la modificación operada por la Orden de 14 de julio de 2021.

Se hace necesario, por tanto, ampliar la obligación, desde el día 20 de mayo de 2024, de adhesión de precintas de circulación a todas las unidades de envasado de productos del tabaco con un identificador único para todo tipo de labores del tabaco, y de la medida de seguridad en los mismos; esto implica modificar el artículo 19 y el Anexo I de la Orden de 9 de mayo de 2011. Esta obligación no impide que se puedan adherir los nuevos formatos de las precintas de circulación con carácter previo al día 20 de mayo de 2024.

Con independencia de todo lo expuesto, se efectúan otras modificaciones en la Orden de 9 de mayo de 2011; de esta manera, se reforma la letra a) del apartado 4 del artículo 8, en cuanto a eximir del cumplimiento del requisito de volumen trimestral medio de salidas para la autorización de depósito en determinados supuestos, la letra d) del apartado 2 del artículo 30 matizando la exención de las garantías que deben prestar los fabricantes para responder del pago de la deuda tributaria respecto a los pureros artesanos y los fabricantes cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, por incorporar la marca de garantía “Cigarros de Canarias” u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria. Igualmente, en este artículo 30 se da una nueva redacción a su apartado 7 para adaptarlo al régimen vigente de órganos competentes en materia tributaria.

La modificación del artículo 39 de la Orden de 9 de mayo de 2011, regulador de la comunicación del precio de venta de los envases primarios recomendado por los fabricantes, titulares de derecho de comercialización e importadores, tiene como objetivo principal autorizar a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para aprobar el modelo de comunicación telemática que obligatoriamente se tiene que utilizar para informar de los precios de venta por envase primario recomendados para las distintas labores del tabaco.

Por otra parte, el modelo de precinta de circulación (marca fiscal) correspondiente a los cigarrillos rubios pasa a constituir el modelo de precinta fiscal del conjunto de labores del tabaco, excluido los cigarrillos negros y las labores del tabaco destinados a su venta en Tiendas Libres de Impuesto o para su venta o consumo a bordo de buques y aeronaves, que disponen de específicas precintas de circulación. Esto implica que se suprime el modelo de precinta de circulación correspondiente a la picadura para liar; no obstante, se establece un régimen transitorio de validez de las adheridas, utilización de las existencias y destrucción de las que no hayan sido objeto de suministro por parte de la Agencia Tributaria Canaria; este régimen transitorio está contenido en la disposición transitoria segunda.

La disposición adicional única autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para dictar las resoluciones que procedan para la ejecución de la presente Orden.

A través de la disposición transitoria primera se autoriza la permanencia sin llevar adherida la precinta de circulación, con la fecha límite del 20 de mayo de 2026, de las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, fabricados o importados con anterioridad al día 20 de mayo de 2024, y, excepcionalmente, las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar fabricadas o importadas desde el día 20 de mayo de 2024 hasta el día 31 de octubre de 2024, podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación hasta el día 20 de mayo de 2026.

Como se ha señalado anteriormente, la disposición transitoria segunda regula, respecto a las precintas de circulación de la picadura para liar, el mantenimiento de la validez de las precintas de circulación adheridas a los envases y/o recipientes con picadura para liar fabricados o importados con anterioridad al 20 de mayo de 2024, su utilización hasta el agotamiento de las existencias, y la destrucción de las que no hayan sido objeto de suministro por parte de la Agencia Tributaria Canaria.

Por último, en la disposición final única, reguladora de la entrada en vigor, se dispone que a partir del 20 de mayo de 2024, con la excepción prevista en la disposición transitoria única de esta Orden, todas las unidades de envasado mínimo que contengan labores del tabaco, de acuerdo con la definición dada por el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, que circulen fuera del régimen suspensivo, deberán llevar adheridos los nuevos modelos de precintas de circulación.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, se han identificado plenamente en este preámbulo los fines perseguidos; por otra parte, las medidas contenidas en la presente Orden son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.

Igualmente, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, habiendo garantizado la participación ciudadana a través del trámite de información pública, conforme al artículo 80.7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y empresas, de forma que la norma no incorpora ninguna carga administrativa adicional que no sea imprescindible.

Visto el Dictamen 180/2024, de 10 de abril de 2024, del Pleno del Consejo Consultivo de Canarias, y en virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por el Decreto 175/2022, de 3 de agosto Vínculo a legislación, que conserva su vigencia en los términos de la disposición transitoria única del Decreto 123/2023, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación con el artículo 58.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y los artículos 11.3, Vínculo a legislación 15.2, Vínculo a legislación 17.4.a) Vínculo a legislación y 17.4.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifica la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. La letra a) del apartado 4 del artículo 8 queda redactado del modo siguiente:

“a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, sea de 1.000.000 de euros.

Cuando el titular del depósito del Impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos deberá superar la cantidad de 150.000 euros.

En el caso de entidades para las que se fabriquen cigarrillos o picaduras para liar por cuenta ajena, en régimen suspensivo, por fábricas radicadas en Canarias, el volumen trimestral medio de salidas de aquellas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, supere los 150.000 euros.

No será exigible el requisito previsto en esta letra a) en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:

1.º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2.º) Recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse cigarros, cigarritos, los demás tabacos para fumar, los tabacos de consumo sin combustión y las labores del tabaco citadas en el artículo 4.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

Los depósitos señalados en los números 1.º y 2.º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.”

Dos. El artículo 19 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 19. Precintas de circulación (marcas fiscales).

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las labores del tabaco que conforman el ámbito objetivo del Impuesto que circulen, fuera de régimen suspensivo, con destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación del Impuesto, en las condiciones previstas en esta Orden.

Asimismo dicho deber resulta de aplicación a las labores del tabaco destinado a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del Impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros como por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

2. Las precintas de circulación son documentos timbrados y numerados, sujetos a los modelos que figuran en el Anexo I de esta Orden, que se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, y que deberán adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas y que no puedan ser desprendidas antes de que el consumidor haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque, salvo las adhesivas que se podrán poner por encima.

3. El suministro de precintas de circulación a las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria Canaria se hará previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

4. Los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto y los importadores formularán los oportunos pedidos de precintas de circulación a la oficina gestora de la Agencia en la que se halle registrado el correspondiente establecimiento, conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria. En el caso de las tiendas libres de impuestos, podrá formular el pedido de las precintas uno de los establecimientos del correspondiente operador por cuenta del resto de establecimientos, siendo aquel el responsable del cumplimiento de las obligaciones relativas a las precintas de circulación.

Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas de circulación solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración. La entrega de las precintas devengará el correspondiente precio público, de acuerdo con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

El titular del establecimiento solicitante deberá indicar inmediatamente a la oficina gestora cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración o tipo de precinta de circulación efectivamente recibidas. En ese supuesto, la oficina gestora habrá de realizar con celeridad las oportunas actuaciones de verificación, sin que el establecimiento receptor pueda disponer de las precintas afectadas hasta tanto la oficina gestora otorgue la autorización correspondiente.

Las precintas de circulación deberán ser adheridas a los envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de que el envasado de las labores del tabaco pueda realizarse materialmente fuera de la fábrica o depósito del Impuesto por cuenta del titular de estos, en cuyo caso el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.

Fuera de este caso no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de precintas de circulación sin adherir a los envases a que están destinadas. No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varias fábricas o depósitos del Impuesto y preste la garantía global a que se refiere el artículo 30.8 de esta Orden, las precintas de circulación retiradas de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos del Impuesto que comprende dicha garantía global.

5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la Agencia Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las labores del tabaco a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.

La Agencia Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite, salvo que se preste una garantía complementaria del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.

Esta garantía complementaria se desafectará cuando respecto de una cantidad de labores del tabaco a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada amparó dicha garantía, se acredite su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de labores del tabaco a recibir.

b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de las deudas y sanciones relativas a tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Reglamento General de Recaudación.

Esta garantía especial se desafectará en el momento en que se acredite estar al corriente del pago de las deudas y sanciones relativas a los tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de labores del tabaco con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso si no existieran datos del año anterior.

Tratándose de labores del tabaco cuyo tipo de gravamen es porcentual, por cuota teórica del Impuesto se entiende la resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor de las labores del tabaco, calculado sobre su precio medio de venta al público del año anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

6. En la importación de labores del tabaco, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá el número necesario de precintas de circulación para que sean colocadas en el local designado por el importador.

2.º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de labores del tabaco a que pudieran aplicarse.

La importación de labores del tabaco con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega.

Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía.

Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 2,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

b) Cuando las labores del tabaco sean importadas para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen.

En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de las labores del tabaco con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 2.º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 2,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

Excepcionalmente, en el caso de las labores del tabaco destinadas a la venta a viajeros por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos, las importaciones podrán ser efectuadas por dichos establecimientos comerciales aunque no hayan sido estos los que hayan solicitado y recibido las precintas de circulación adheridas a las unidades de envasado mínimo de dichas labores. En todo caso, además de anotar en su contabilidad dichas importaciones, deberán comunicar dichas importaciones al operador que haya solicitado las precintas con los datos que permitan el correspondiente datado conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

c) No precisarán precintas de circulación las labores de tabaco importado por particulares que vayan destinadas a fines no comerciales, siempre que no excedan respectivamente de:

- Cigarritos: 100 unidades.

- Cigarros: 50 unidades.

- Cigarrillos: 200 unidades.

- Picadura para liar: 250 gramos.

- Los demás tabacos para fumar: 250 gramos.

- Los productos del tabaco calentados: 200 unidades.

- Los tabacos de consumo sin combustión: 250 gramos.

- Líquidos para cigarrillos electrónicos: 100 mililitros o 4 unidades de cigarrillos electrónicos desechables.

- Las bolsas de nicotina de uso oral: 60 bolsas.

7. Al menos una vez al año la Agencia Tributaria Canaria efectuará recuentos de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

A los efectos de dichos recuentos se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:

a) Las que se presenten a la Agencia Tributaria Canaria, deterioradas, procediéndose a su destrucción.

La presentación deberá efectuarse con las precintas deterioradas adheridas a folios o pliegos numerados que contengan el mismo número de precintas cada uno, o mediante un sistema alternativo, autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, que permita cuantificar con certeza el número de precintas deterioradas que se presenten para su destrucción.

b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.

c) Las que representen el 2,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

La falta de precintas de circulación puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Agencia Tributaria Canaria, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo a lo dispuesto en este apartado, dará lugar a la práctica de la correspondiente liquidación y a la exigencia de la deuda relativa a las cuotas teóricas del Impuesto.

Por cuota teórica del Impuesto se entiende la que se devengaría a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de la cantidad de labores del tabaco a la que se refiere la falta de precintas de circulación con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

Tratándose de labores del tabaco cuyo tipo de gravamen es porcentual, por cuota teórica del Impuesto se entiende la resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor de las labores del tabaco, calculado sobre su precio medio de venta al público del año anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.

8. Los destinatarios de expediciones de labores del tabaco, que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas las precintas de circulación exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al lugar de recepción.

9. Los titulares de los establecimientos receptores de precintas de circulación deberán llevar una adecuada contabilidad de precintas de circulación. Conforme a ello, deberán llevar los siguientes registros:

A) Un libro contable de precintas de circulación donde, al menos, se anoten:

- Número documento interno de movimiento.

- Fecha de movimiento (DD/MM/AAAA).

- Código y descripción del modelo de precinta fiscal.

- Las existencias iniciales de cada periodo mensual.

- Número de precintas entregadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial.

- Número de precintas de circulación enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, número de registro de autorización, en su caso, y localización de la fábrica.

- Otros movimientos: número de precintas de circulación destruidas por autorización de la Agencia Tributaria Canaria, precintas de circulación devueltas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, o devueltas por los fabricantes.

- Las existencias finales de cada periodo mensual.

B) Un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica o proveedor, al menos, la siguiente información:

- Número de documento interno de movimiento.

- Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).

- Número de precintas de circulación enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes.

- Número de precintas de circulación recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.

- Otros movimientos.

Los receptores de precintas de circulación comunicarán mensualmente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, en un formato que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos anteriormente efectuados en el mes natural. El plazo de presentación será el mes siguiente al mes natural.

En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de precintas de circulación deberán permitir a la Agencia Tributaria Canaria verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del apartado 5 del presente artículo y recuento de precintas de circulación del apartado 7 de este artículo.

10. En los supuestos de exportación de labores del tabaco que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas de circulación se inutilicen o destruyan, bajo control de la Agencia Tributaria Canaria, previamente a la salida del ámbito de aplicación espacial del Impuesto y a través del procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Orden.

No obstante lo anterior, en el caso de tratarse de labores fabricadas en Canarias, sí podrá efectuarse dicha exportación por los fabricantes canarios o por las tiendas libres de impuestos situadas en Canarias, sin la previa inutilización o destrucción de las precintas de circulación, en el supuesto de que se trate de labores del tabaco destinadas a su reimportación en Canarias en el plazo máximo de un año desde la salida de dicho ámbito territorial. Dichas operaciones deberán ser anotadas en la contabilidad de movimientos de productos con la debida separación a efectos de su necesario control y cumplirse además los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.

No habrá que proceder a la inutilización o destrucción de las precintas de circulación cuando se trate de labores del tabaco destinadas a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del Impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros así como por las tiendas libres de Impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

11. La circulación en régimen suspensivo de labores del tabaco que lleven adheridas precintas de circulación entre fábricas y depósitos del Impuesto, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las precintas de circulación recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. Por Resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria se desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.

Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos del Impuesto, de envases que contengan labores del tabaco, con las precintas de circulación adheridas, procedentes de fuera del ámbito de aplicación espacial del Impuesto tras su despacho de importación.”

Tres. Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactadas del modo siguiente:

“c) Importe mínimo por cada fábrica: 60.000 euros cuando se trate de elaboración o fabricación de cigarrillos o picadura de liar; en el caso de cigarros, cigarritos y las demás labores del tabaco la garantía mínima será de 3.000 euros.

d) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los pureros artesanos y los fabricantes cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, por incorporar la marca de garantía “Cigarros de Canarias” u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

Está exención de garantía es aplicable cuando exclusivamente desarrollen la actividad de fabricación que permita tener la consideración de purero artesano; así como exclusivamente fabriquen cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero.”

Cuatro. El apartado 7 del artículo 30 queda redactado del modo siguiente:

“7. La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar que se actualicen las cuantías de las garantías constituidas a favor de la Agencia Tributaria Canaria, cuando se modifiquen los tipos de gravamen del Impuesto o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.”

Cinco. Se modifica el artículo 39 que queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 39. Comunicación del precio de venta recomendado por los fabricantes, titulares de derecho de comercialización e importadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los titulares de derecho de comercialización de labores del tabaco e importadores de las mismas deberán comunicar por vía telemática a la Agencia Tributaria Canaria, previamente a su comercialización, los precios de venta por envase primario por ellos recomendados para las distintas labores del tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan. A estos efectos, se entenderá por envase primario de labores del tabaco el menor envase diseñado para constituir en el lugar de comercialización una unidad de venta destinada al consumidor final.

La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria aprobará el modelo de comunicación que obligatoriamente se tiene que utilizar para comunicar por vía telemática los precios de venta por envase primario recomendados para las distintas labores del tabaco. En esta comunicación deberán constar, entre otros datos, una descripción de la labor, indicando su clase, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca y nombre del fabricante. Igualmente indicarán en la citada comunicación tanto el precio de venta al público recomendado para dichas labores, como el citado precio de venta al público recomendado excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el propio Impuesto que formen parte del mismo.

Si la comunicación adoleciera de algún defecto o error, la Agencia Tributaria Canaria requerirá al interesado para que subsane el defecto o error en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la citada notificación. Transcurrido este plazo sin que el interesado hubiese procedido a la subsanación, se entenderá por no efectuada la comunicación del precio de venta recomendado.

2. Los importadores no tendrán la obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior cuando exista para la misma clase y marca de labores del tabaco que importan un titular de derecho de comercialización establecido en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.

3. Cuando los citados importadores o titulares de derecho de comercialización decidan modificar los precios fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la modificación antes de que esta tenga lugar.

4. La Agencia Tributaria Canaria asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas y depósitos del impuesto.

5. Los precios recomendados de venta al público que hubieran sido comunicados se publicarán en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.”

Seis. Se añade una disposición adicional con el siguiente contenido:

“Disposición adicional única. Consideración de labores del tabaco.

Salvo que se indique lo contrario, cuando en la presente Orden se mencione “labores del tabaco” se entenderán incluidos también los productos asimilados a labores del tabaco citados en el artículo 4.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otros Medidas Tributarias.”

Siete. El contenido del Anexo I será el siguiente:

“ANEXO I

Modelo 1): Precinta de circulación (marca fiscal): LABORES DE TABACO

1) Tamaño 16 x 32 mm:

Ver anexo en la página 13361 del documento Descargar

2) Tamaño 20 x 44 mm:

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3) Tamaño 12 x 32 mm:

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4) Tamaño 12 x 32 mm: modelo autoadhesivo.

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5) Tamaño 20 mm circular: modelo autoadhesivo.

Ver anexo en la página 13361 del documento Descargar

Modelo 2): Precinta de circulación (marca fiscal): CIGARRILLOS NEGROS.

1) Tamaño 16 x 32 mm:

Ver anexo en la página 13361 del documento Descargar

2) Tamaño 20 x 44 mm:

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

3) Tamaño 12 x 32 mm:

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

Modelo 3): Precinta de circulación (marca fiscal): LABORES DEL TABACO PARA VENTAS A VIAJEROS EN TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS O DESTINADAS AL CONSUMO O VENTA A BORDO DE BUQUES O AERONAVES.

1) Tamaño 16 x 32 mm:

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

2) Tamaño 20 x 44 mm:

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

3) Tamaño 12 x 32 mm:

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

4) Tamaño 12 x 32 mm: modelo autoadhesivo.

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

5) Tamaño 20 mm circular: modelo autoadhesivo.

Ver anexo en la página 13362 del documento Descargar

Disposición adicional única.- Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para dictar las Resoluciones que procedan para la ejecución de la presente Orden.

Disposición transitoria primera.- Autorización de permanencia de determinadas labores del tabaco que no tengan adherida precintas de circulación (marcas fiscales).

1. Las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar fabricadas o importadas con anterioridad al día 20 de mayo de 2024 podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.

2. Excepcionalmente las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, fabricadas o importadas desde el día 20 de mayo de 2024 hasta el día 31 de octubre de 2024, podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de la validez de precintas de circulación (marcas fiscales) de picadura para liar.

1. Se mantiene la validez de las precintas de circulación para picadura para liar previstas en el Anexo I de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los modelos aprobados por la Orden de 14 de julio de 2021, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, ya adheridas a los envases y/o recipientes con picadura para liar fabricados o importados con anterioridad al 20 de mayo de 2024.

2. Las precintas de circulación para picadura para liar previstas en el Anexo I de la Orden de 9 de mayo de 2011, que los fabricantes, titulares de depósitos del Impuesto, importadores de labores del tabaco en régimen suspensivo o con exención por destinarse a las provisiones de buques o aeronaves, tengan en existencias a día 20 de mayo de 2024, se podrán seguir utilizando hasta el agotamiento de existencias.

3. Las precintas de circulación para picadura para liar previstas en el Anexo I de la Orden de 9 de mayo de 2011, que a fecha de 20 de mayo de 2024 no hayan sido objeto de suministro por parte de la Agencia Tributaria Canaria, serán destruidas.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. A partir del 20 de mayo de 2024, con la excepción prevista en la disposición transitoria primera de esta Orden, todas las unidades de envasado mínimo que contengan labores del tabaco, de acuerdo con la definición que se recoge en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que circulen fuera del régimen suspensivo, deberán llevar adheridos los nuevos modelos de precintas de circulación (marcas fiscales) aprobados en el apartado siete del artículo único de la presente Orden.

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