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  • EDICIÓN DE 22/06/2018
 
 

La Audiencia de Zaragoza condena a once años de prisión al hombre acusado de golpear al atleta de Ejea

22/06/2018
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La Sección I de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado a IVAN K.S. a once años de prisión por un delito de lesiones como autor de las agresiones infringidas al atleta Iban R. B. en octubre de 2016 en la localidad de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Poderjudicial.es

La sentencia hecha pública esta mañana le prohíbe igualmente aproximarse a la víctima y a su madre y comunicarse con ellos por cualquier medio durante 12 años. Entiende la sala que, frente a las cantidades solicitadas por la acusación y el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización, ésta debe ser la suficiente como para poder satisfacer las necesidades de la víctima dado que han alcanzado el grado de gran invalidez lo que le hará dependiente de terceras personas. Por ello, fijan que la indemnización debe ser de 600.000 euros para la víctima y de 78.461,82 euros para el Servicio Aragonés de Salud.

En la valoración de la pena impuesta coinciden los magistrados en que concurre en los hechos la agravante de alevosía (artículo 22.1 del Código Penal) en la modalidad de alevosía súbita o sorpresiva, y por ello “debe imponerse la pena señalada en la mitad superior”, entiende la sala como aplicable la extensión máxima.

Sobre la acusación realizada por el Ministerio Fiscal contra el segundo de los acusados, Aleks T.Y, por un delito de omisión del deber de socorro y la realizada por la acusación particular, por el mismo delito contra ambos acusados, argumentan los juzgadores que dichas acusaciones no son posibles dado que “nos encontramos ante una sola situación de peligro aunque con dos presuntos autores y que es difícil apreciar el elemento típico necesario para determinar la aplicación del tipo penal” (Fundamento de Derecho I). Por ello concluyen absolviendo a ambos acusados de este delito.

AUDIENCIA DE ZARAGOZA

SENTENCIA N.º 154/2.018

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vista en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el sumario 527/16, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ejea de Los Caballeros (Zaragoza), Rollo de Sala 30/17, seguida por delito de lesiones, y delito de omisión del deber de socorro, siendo acusado IVAN K.S., nacido el día 24 de Septiembre de 1.991, natural de (Bulgaria) y vecino de Ejea de los Caballeros, y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de Octubre de 2016, y por la que ha estado privado de libertad en calidad de detenido el día 13 de Octubre de 2016, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra. Villarreal Nogué y defendido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández; ALEKS T.Y., nacido el día 5 de Agosto de 1.995, natural de Bulgaria y vecino de Ejea de los Caballeros, y en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra. Villarreal Nogué y defendido por el Letrado Sr.

Cabrejas Hernández; Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL; como acusación particular IBAN R. B. y MILAGROS B.G., representados por el Procurador Sr. Navarro Pardiñas y defendidos por la Letrada Sra. Lasierra Navarro; como parta actora civil EL GOBIERNO DE ARAGON (SALUD) representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma Sr. Gay Martí; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Francisco Javier Cantero Aríztegui, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción n.º 1de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) el presente Sumario, en el que fueron procesados los referidos anteriormente, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 21 de Junio de 2017.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 12 y 13 de Junio de 2018.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el art. 149.1 del CP y un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195 del C.P.

Del delito de lesiones es responsable Ivan K.S. en concepto de autor, y del delito de omisión del deber de socorro Aleks T.Y., artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el delito de lesiones la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del C.P, o alternativamente la agravante de abuso de superioridad.

Procede imponer al procesado Ivan K.S. la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta, y a Aleks T.Y. la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

El procesado IVAN K.S. indemnizará a Iban R.B., en la cantidad de 14.880€ por los 186 días en los que permaneció ingresado en centro hospitalario, así como en el importe que resulte a razón de 40€ diarios por los días de tratamiento sin hospitalización hasta su alta médica, y en la cantidad de 320.000€ por las secuelas, además indemnizará al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza en 78461,82 € por la factura de gastos sanitarios. Dichas cantidades devengarán el interés legal conforme al art. 576 de la L. E. Civil.

CUARTO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) DE UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, previsto y penado en el art 149.1 del CP en relación con los artículos 15,16 y 62 del CP. B) Y DOS DELITOS DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO previstos y penados en el Art 195.1 del CP.

De las anteriores infracciones responden los procesados en concepto de autores a tenor de los artículos 27 y 28 del CP, de la siguiente manera: 1.- Del delito de DELITO DE LESIONES AGRAVADAS y de un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO es responsable Ivan K.S.en concepto de autor y 2.- De un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO es responsable Aleks T.Y. en concepto de autor.

Concurre en el delito de lesiones la circunstancia agravante de ALEVOSIA del art 22.1 del CP.

QUINTA.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

A Ivan K.S., la pena de 12 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de DELITO DE LESIONES AGRAVADAS y a la pena de 12 MESES-MULTA, con una cuota diaria de 20 euros, por el Delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO. Con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP en caso de Impago.

A Aleks T.Y. la pena de 12 MESES-MULTA con una cuota diaria de 20 euros, por el DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO. Con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP en caso de Impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado IVAN K.S. por el DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, indemnizará a IBAN R. B. en la cantidad total de 800.000. € por perjuicio personal, pérdida de la calidad de vida. Secuelas con la calificación como incapacitado permanente, en grado de GRAN INVALIDEZ.

Y por el delito de Omisión del Deber de Socorro Ivan K.S. y Aleks T.Y. indemnizarán conjunta y solidariamente a Iban R.B., en concepto de Responsabilidad Civil en la cantidad de 200.000 € y en la cantidad de 150.000 EUROS, por DAÑOS MORALES.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal conforme al art. 576 de la L. E.

CIVIL. Igualmente solicitó la imposición de las costas incluidas las de la acusación particular incluidas las de la Acusación Particular.

QUINTO.- La parte actora civil solicitó como indemnización civil y como consecuencia de los gastos ocasionado al Servicio Aragonés de Salud, la cantidad de 78.461, 62 euros.

SEXTO.- La defensa de los procesados en sus calificaciones definitivas, solicitó la absolución de Aleks T.Y., y con relación a Ivan K.S. calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2.º del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de confesión del artículo 21.4 del código penal como muy cualificada, atenuante de arrebato u obcecación 3.ª del artículo 21, la atenuante de reparación del daño 5.ª del artículo 21 y la de dilaciones indebidas 6.ª del artículo 21, procediendo imponer al mismo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Iban R.B. y de comunicación por cualquier medio con el mismo por tiempo de dos años.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Sobre las 22:30h del 7 de octubre de 2016, Iban R.B., de 39 años de edad, acudió a un lugar sito en las inmediaciones de la calle Biota de la localidad de Ejea de los Caballeros en la creencia de que iba a encontrarse con su prima de tercer grado y menor de edad, “La menor C”, a la que había conocido unos días antes. Sin embargo, una vez en las proximidades, “La menor C” lo condujo a un corral, desconociendo Iban que el procesado, Ivan K.S., novio de la menor, y su primo, el procesado Aleks T.Y., se encontraban en dicho lugar esperando su llegada.

Nada más acceder Iban R.B. al interior del corral, al ver cómo Iban rodeaba la cintura de “La menor C” con su brazo, Ivan K.S., se abalanzó sobre él, golpeándole repetidas veces con los puños en la cabeza, en cuyo transcurso Iban R.B. cayó de espaldas al suelo.

Estos hechos fueron presenciados por Aleks T.Y. y por “La menor C”, sin que hicieran nada por impedir la agresión. Los procesados y la menor marcharon del lugar dejando a Iban R.B. en el interior de su vehículo, sin que conste cómo penetró en su interior, si voluntariamente, o fue introducido por los mencionados, y sin que fuera asistido.

Poco después, un vecino de la localidad que salió a tirar la basura, vió a Iban en el interior de su coche, inclinado sobre el volante, y al preguntarle sobre su estado, este hizo un gesto exhibiendo el pulgar hacia arriba, el citado vecino alertó a su mujer que bajó al lugar, viendo ambos como abría la puerta y vomitaba dos veces.

Tras ello alertó a la Policía local, que acudió al lugar, donde hallaron a Iban R.B.

sentado en el interior de su vehículo con el cinturón de seguridad puesto, en un estado de inconsciencia y sangrando por la nariz, por lo que requirieron inmediatamente asistencia sanitaria, siendo trasladado al Centro de salud, y de allí, a la vista de la gravedad del estado que presentaba, al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Iban R.B. como consecuencia de la agresión sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico grave con fractura occipital derecha y temporal izquierda, hematoma subdural fronto-temporal izquierdo con efecto masa que ocasiona colapso parcial del vehículo lateral izquierdo y herniación subfacial con desviación de la línea media 14 mm, fractura desplazada de huesos propios con desviación de tabique nasal, extenso enfisema subcutáneo en región anterior y lateral facial y marcado edema del tejido subcutáneo en hemifacies izquierda con colección hemática de partes blandas temporoparietal izquierda.

Se practicó intervención médico quirúrgica de urgencia en el Hospital Clínico de Zaragoza, así como una segunda intervención quirúrgica el 12 de diciembre de 2016, permaneciendo ingresado en el Hospital hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que fue trasladado e ingresado en el Instituto GUTTMAN de Badalona, al objeto de realizar tratamiento intensivo neurorrehabilitador, cursando alta hospitalaria el 13 de abril de 2017. En total permaneció hospitalizado 186 días, prosiguiendo posterior tratamiento rehabilitador con carácter ambulatorio.

De las lesiones se han derivado una secuela neurológica consistente en amnesia postraumática, lo que permite concluir -según informes médicos- que, con toda probabilidad, restarán las siguientes secuelas: hemiparesia moderada, hemianopsia homónima derecha, afasia de predominio motor, trastorno cognoscitivo grave y un perjuicio estético importante, secuelas que le harán dependiente de terceras personas.

La asistencia médica dispensada por el Hospital Clínico de Zaragoza ha devengado gastos por importe de 78.461,82 €.

Al lesionado Iban R.B. le fue reconocida por el organismo pertinente, y con fecha 30 de Abril de 2018, una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

Se han ingresado en la cuenta de consignaciones de esta sala, y a fecha de la vista del juicio, la cantidad de 6240,63 euros, procedentes tanto del embrago trabado sobre el sueldo del procesado Aleks T.Y., como por ingresos efectuados por terceros por cuenta del procesado Ivan K.S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acusa a cada uno de los procesados, por la acusación particular, de un delito de omisión del deber de socorro, pero entiende la Sala que ello no es posible dado que nos encontramos ante una sola situación de peligro aunque con dos presuntos autores. Para la existencia de dicho delito deben ponderarse las circunstancias concurrentes en orden a la determinación de la situación de desamparo y el peligro manifiesto.

Así la cuestión, debe ponerse de relieve que, aparte de las declaraciones de los procesados y de la novia de Ivan K.S., de que tras la agresión, el lesionado se introdujo en el coche, es significativa la declaración del testigo Sr. G. Y. (el vecino), que pone de relieve que, al ir a tirar la basura, encontró dentro del coche, con el motor y las luces encendidas, al lesionado reclinado sobre el volante, y que, ante las preguntas que le hizo, le contestó con un signo, levantando el dedo pulgar, signo evidentemente expresivo de inexistencia de elemento negativo alguno.

A ello debemos añadir lo explicado por las doctoras forenses en cuanto aclaran que se estaban originando una lesiones cerebrales, cuyas consecuencias graves pueden producirse de minutos a horas, incluso se pone de relieve la posibilidad de que, tras un golpe, se tenga en observación al paciente durante setenta y dos horas para vigilar los efectos perniciosos, pero que, en todo caso, la determinación exacta requiere un diagnóstico médico, diagnóstico que, obviamente, excedía de las capacidades de los procesados, y que obligó a los doctores que le prestaron atención en el centro de salud a tratar de averiguar, mediante las indicaciones a los componentes de la patrulla de la guardia civil que acudieron al lugar, las circunstancias de la agresión para poder concretar mejor el diagnóstico.

Ante la existencia de tales elementos, entiende la Sala, que es difícil apreciar el elemento típico necesario para determinar la aplicación del tipo penal, cual es la existencia de un peligro inminente y grave, siendo el lógico corolario la absolución de los procesados del delito por el que viene acusados, con la declaración de las costas de oficio en cuantía de dos tercios.

SEGUNDO.- Los hechos que se declara probados en lo relativo a las lesiones sufridas por el Sr. Iban R.B. son constitutivas de un delito de lesiones, del artículo 149.1 del Código Penal al darse el detrimento de la salud del agredido Sr. Iban R.B. y como consecuencia de los golpes asestados, lo que le hace caer al suelo -no se olvide de cemento- como se puso de manifiesto, produciéndole fractura occipital derecha y temporal izquierda, y fractura de los huesos nasales, que requirieron intervención quirúrgica, y de rehabilitación, aunque con escaso resultado, como resulta de las secuelas referidas.

TERCERO.- El delito de lesiones referido no exige un dolo directo, es decir que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo; para la comisión de dicho delito es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor, no obstante el evidente riesgo de producirlo, haya llevado a cabo su agresión, cual es el caso de autos.

Esta forma de actuar no pude considerase como imprudente ya que no es posible mantener que el autor haya actuado descuidadamente cuando se trata de una agresión dirigida a la cabeza e inesperada, pues no se olvide que las Sras. Medico forenses no observaron en el agredido signo de defensa, sin que como afirma los procesados, en un evidente ánimo defensivo, al igual que la novia de este, se enzarzaran entre ellos cayendo al suelo, lo que, sin dudas hubiera producido algún rasgo o signo distintivo del mismo, y de los que ni siquiera se ha encontrado vestigio alguno. A ello debe añadirse que los policías locales que depusieron en el acto del juicio pusieron de relieve que el procesado reconoció que lo había citado para darle una paliza.

No debe olvidarse tampoco que el lesionado fue citado para que acudiera al lugar por parte del procesado Ivan K.S., el que suplantó a su novia, y, comunicó que “lo que quería era follar”, lo que evidentemente hacía imposible que pudiera prever lo que iba a ocurrir. Es además obvio que si lo que quería era acabar con el acoso de que era objeto su novia por parte del agredido, hubiera bastado simplemente con que lo hubieran denunciado a la autoridad competente.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalConcurre en los hechos la agravante de alevosía prevista en el artículo 22.1 del Código Penal, y ello en la modalidad de alevosía súbita o sorpresiva, ya que el hecho se cometió estando agresor en presencia de la víctima, sin que esta pudiera esperar, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el ataque de que fue objeto, ataque que por ello imposibilitó la posibilidad de defensa.

Pretende la defensa del Sr. Ivan K.S. que se apliquen las atenuantes siguientes:

atenuante de confesión del artículo 21.4 del código penal como muy cualificada, atenuante de arrebato u obcecación 3.ª del artículo 21, la atenuante de reparación del daño 5.ª del artículo 21 y la de dilaciones indebidas 6.ª del artículo 21.

Con relación a la atenuante de confesión, debemos poner de manifiesto que fue la policía local la que recibió el aviso del padre de la menor, que comunicó la autoría, indicando como tal al novio de su hija -el Sr. Ivan K.S. -, que ello fue comunicado a la Guardia Civil, y el comandante de puesto envió una patrulla, para llevar a cabo las gestiones oportunas, pero ante el desconocimiento del grado de gravedad, se le citó para el día siguiente y se le dejó en libertad ante el conocimiento que de él tenía, pero es lo cierto, como también puso de manifiesto el propio procesado que se fue a Valencia, y ello impidió tomar evidencias del dispositivo móvil. En definitiva la identidad del autor era conocida, y el reconocimiento por su parte ninguna virtualidad atenuatoria puede tener, ni simple ni cualificada, habida cuenta ese conocimiento, que determinaba era una simple cuestión de tiempo la captura.

Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación debemos poner de manifiesto que la misma, en el caso presente, entendemos que no es aplicable porque la reacción es absolutamente desproporcionada con el hecho motivador -rodear con el brazo la cintura de la mujer-, ya que no es posible reconocer efectos atenuatorios a una reacción pasional o colérica, máxime cuando hubiese podido apartarle desasiéndole sin necesidad de golpearle.

Con relación a la atenuante de reparación del daño hay que poner de manifiesto que la jurisprudencia de la Sala II del T. S. fundamenta su aplicación en incentivar las ayudas a la víctima por parte del responsable.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, y no es posible conceder efecto atenuatorio a acciones que pretenden únicamente una aminoración de la respuesta punitiva. Efectiva -Sentencias 1990/2001, 1474/1999, 100/2000 y 1311/2000-.

En el caso que nos ocupa el daño producido es irreversible produciendo en el lesionado un estado cuasi vegetativo, y no tiene vuelta atrás, de suerte que el pago de tales perjuicios económicos aunque fuera íntegro, solo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Así pues, la razón de ser de dicha atenuación está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora". Bajo esta premisa, de conformidad con toda la doctrina jurisprudencial, permite apreciar que la cantidad consignada, es meramente simbólica, y no la estima la Sala como tributaria de la atenuación pretendida.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas y sobre la base de la actuación procesal de la acusación particular, y entendiendo que su actuación ha producido retrasos, tal pretensión es un sarcasmo. Tanto la acusación particular, como la propia defensa, han utilizados los resortes legales para articular sus pretensiones, y ello con independencia de la procedencia o no de las mismas, por ello tal uso no pude amparar esa improcedente petición.

Por ello, y ante la concurrencia de la agravante de alevosía, debiendo imponerse la pena señalada en la mitad superior, entiende la sala como aplicable la extensión máxima, es decir la de once años como más adecuada a la peligrosidad que supuso la conducta teniendo en cuenta el resultado producido y puesta de manifiesto en el Facttum.

Habida cuenta la extensión de la pena impuesta, de conformidad con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal, es procedente imponer la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- La concesión de indemnización viene condicionada por la causa y el quantum, de tal manera que no es posible dar mayor cantidad de la pedida, ni por otra causa que la solicitada.

Así la cuestión nos encontramos con que la acusación particular hace con relación al delito de lesiones una petición de una cantidad genérica, mientras que el Ministerio Fiscal hace una petición atendiendo a diversos conceptos.

Estima la Sala que debe conceder un tanto alzado -comprensible de todos los conceptos- que pueda satisfacer las necesidades que tiene el lesionado y originadas por la invalidez permanente en el grado de gran invalidez, lo que le hará dependiente de terceras personas, y que, dada la edad del lesionado, y el previsible tiempo de vida, se estima prudencialmente en la cantidad de 600.000 euros, cantidad que le permitirá ser objeto de una atención especializada y lógicamente costosa atendidas las secuelas puestas de manifiesto.

Igualmente deberá ser indemnizado el importe de los gastos médicos causados al Servicio Aragonés de Salud por la asistencia médica prestada al lesionado, importe que ascendió a la cantidad de 78.461, 82 €.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal, en relación con el artículo 48 de igual texto legal, es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lesionado y su madre, así como la de acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán una duración de doce años y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado.

SEPTIMO.- Procede imponer las costas a quienes son decretados responsables criminalmente, incluyéndose las correspondientes a la acusación particular habida cuenta el derecho a ser resarcido por los gastos ocasionados por un actuar ilícito, y debiendo declararse de oficio las correspondientes a los absueltos.

VISTAS las disposiciones legales aplicables.

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a los acusados, IVAN K.S. y ALEKS T.Y. del delito de omisión del deber de socorro del que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio en cuantía de dos tercios.

Que debemos CONDENAR y condenamos al acusado IVAN K.S., cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una tercera parte incluidas las de la acusación particular.

Se impone a IVAN K.S. la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lesionado y su madre, así como la de acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán una duración de doce años y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado.

Par el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

IVAN K.S. indemnizará a Iban R.B. en la cantidad de 600.000 euros y al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 78.461,82 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme que sea esta resolución devuélvanse al procesado absuelto ALEKS T.Y. las cantidades embargadas y déjese sin efecto el embargo trabado al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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