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  • EDICIÓN DE 19/06/2018
 
 

Condenas de hasta 37 años de cárcel para cuatro acusados de prostituir a mujeres sometidas a ritos de vudú

19/06/2018
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La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a cuatro ciudadanos nigerianos -dos hombres y dos mujeres- a penas de hasta 37 años de prisión por captar a tres chicas jóvenes compatriotas suyas, trasladarlas a España y a otros países europeos con documentación falsa y obligarlas a prostituirse atemorizándolas con ritos de vudú.

Poderjudicial.es

Según la sentencia, los cuatro se aprovechaban de "la inmadurez y la precariedad económica" de las víctimas, a las que engañaron con falsas promesas de trabajo e intimidaban con ritos de vudú "de fuerte arraigo en su país, que les generaban "un estado de intenso temor y las hacía sentirse vinculados a los procesados para no sufrir las consecuencias" de esos rituales.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 7

Fecha: 20/03/2018

N.º de Recurso: 722/2017

N.º de Resolución: 217/2018

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, seguida de oficio por un delito de DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CONCURSO CON DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, y DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL, contra los acusados:

1.- Gervasio, nacida en DIRECCION000, Nigeria, el día NUM000 de 1983, hija de Marcos y de Serafina , con documento de identidad n.º NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privada de libertad por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2015; representada por el Procurador Sr.D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por el Letrado Sr. D.ALFREDO ARRIEN PAREDES 2.- Saturnino, nacido en DIRECCION000, Nigeria, el día NUM002 de 1983, hijo de Caridad y de Jesús Ángel , con documento de identidad n.º NUM003, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2015; representado por el Procurador Sr.D.

FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por el Letrado Sr. D. ALFREDO ARRIEN PAREDES 3.- Felisa, nacida en DIRECCION000, Nigeria, el día NUM004 de 1973, hija de Darío y Rosalia, con documento de identidad n.º NUM005, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de noviembre de 2015; representado por la Procuradora Sra. D.ª.

ZAHARA MARIA RODRIGUEZ PEREITA GARCIA y defendido por el Letrado Sr. D.ANGEL GÓMEZ SAN JOSÉ 4.- Guillermo, nacido en DIRECCION001, Nigeria, el día NUM006 de 1978, hijo de Leovigildo y Antonia , con documento de identidad n.º NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2015; representado por la Procuradora Sra.

D.ª SANDRA CILLA DIAZ y defendido por el Letrado Sr. D. LUIS MARTIN MAS Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. D.ª. EVA DE LA CERA GALACHE.; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada D.ª. M.ª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) TRES DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CONCURSO CON TRES DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCION:

1. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos contenidos en el apartado A del punto primero de este escrito de acusación- testigo protegida n.º NUM007 ).

2. Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación a los hechos del apartado B -testigos protegidas NUM008 y NUM009 ).

B) UN DELITO DE INMIGRACION ILEGAL del art 318 bis.1 y 3 a) del CP (en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo), en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1. 390.1. y 2, y 74 del CP.

De dichos delitos, el Ministerio Fiscal Al amparo de lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial solicita la nulidad de todas las pruebas existentes en el presente procedimiento por cuanto que las mismas han sido obtenidas violentando lo derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones telefónicas a un proceso con todas las garantías y al derecho a valerse de los medios de prueba, por la falta de motivación de los autos por los que se han acordado las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas y por falta de motivación en los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones y sus prórrogas.

TERCERO.- La defensa de la acusada Felisa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO.- La defensa del acusado Guillermo, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Al amparo de lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial solicita la nulidad de todas las pruebas existentes en el presente procedimiento por cuanto que las mismas han sido obtenidas violentando lo derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones telefónicas, a un proceso con todas las garantías y al derecho a valerse de los medios de prueba, por la falta de motivación de los autos por los que se han acordado las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas y por falta de motivación en los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones y sus prórrogas.

II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que:

Desde al menos el año 2010, los procesados Gervasio, Saturnino, Felisa y Guillermo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya constan, junto con otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes, incluso menores de edad, en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega y Francia, empleando documentación falsa que les facilitaban, para dedicarlas a la prostitución, aprovechando la minoría de edad de algunas de ellas, así como la inmadurez y precariedad económica de las víctimas, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, manteniéndolas posteriormente en Europa, en una estado de intimidación constante, ejerciendo la prostitución para el grupo, el cual se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad distribuyéndolo entre sus distintos miembros, sometiendo, asimismo, a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo.

Así, en el marco de la actividad descrita, los procesados participaron en los siguientes episodios delictivos:

Apartado A.

En fecha no determinada pero en el verano de 2010, la procesada Felisa, (alias " Angelina "), en connivencia con el resto del grupo y a través de una persona llamada " Genaro " cuyos demás datos se desconocen, entró en contacto con la TESTIGO PROTEGIDA NUM007, que se encontraba en la ciudad de DIRECCION000 (Nigeria), y a sabiendas de sus deseos de trasladarse a Europa debido a la precaria situación económica que padecía, la ofreció gestionarle su traslado al citado continente si estaba interesada en contraer matrimonio con un hombre de raza blanca, a lo que la testigo accedió como modo de alcanzar lo que ella estimaba un futuro mejor. En la creencia de la veracidad de la oferta, la testigo protegida referida, fue siguiendo las directrices marcadas, telefónicamente, por Felisa y, directamente, por el colaborador de ésta conocido como " Genaro ", enviándola a aquélla dinero para sufragar los gastos derivados de las gestiones necesarias para organizar el viaje; asimismo, la indicó que debía trasladarse a la localidad de DIRECCION002 en Nigeria, donde un hombre de la red, cuya identidad se desconoce, la facilitaría la documentación necesaria para poder viajar, siendo así que finalmente la entregó un pasaporte con su foto verdadera pero cuyos datos no coincidían con los propios de la testigo, indicándola que era el que debía utilizar durante su proceso migratorio, como así efectivamente hizo. Una vez realizado lo anterior, en fecha no determinada pero próxima a julio de 2010, la testigo protegido viajó siguiendo las indicaciones de Felisa y sufragando esta los gastos, hasta Marruecos, donde permaneció encerrada aproximadamente un mes. Transcurrido ese tiempo, un hombre nacional de Malí, cuya identidad resulta desconocida, recogió a la testigo citada y la trasladó en barco hasta Barcelona, donde la llevó a una cafetería, presentándola a Felisa.

" Genaro ", así como el hombre que le facilitó la documentación precisa para el viaje a la testigo protegida NUM007 y aquellos que participaron en el traslado de la misma hasta España, son personas a las que no afecta el presente procedimiento por no haber sido identificados y localizados.

Posteriormente, Felisa, condujo a la testigo a su domicilio en la ciudad condal, manifestándola entonces que no existía el supuesto hombre blanco con el que iba a contraer matrimonio y que el objetivo real del viaje, no era otro que él que ejerciera la prostitución en beneficio de ella, ya que la testigo la debía 50.000 euros como consecuencia de los gastos generados durante el viaje, manifestaciones que produjeron un gran temor en la mujer y que la determinaron a continuar obedeciendo a su mandante, toda vez que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, con un idioma para ella desconocido, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir. En los días siguientes, Felisa, trasladó a la testigo en tren a casa de su hermana y de la pareja de esta, los también procesados Gervasio y Saturnino , (alias " Cerilla "), donde la cortaron uñas y la tomaron una muestra de sangre, manifestándola que le iban a mandar todo a un brujo en Nigeria para que realizara un ritual de "vudú" que iría contra ella en caso de no satisfacer la cantidad adeudada. Una vez en la capital, Gervasio, Felisa Y Saturnino, le dieron a la testigo las instrucciones oportunas para que acudiera a la oficina de asilo a presentar la solicitud para la concesión de tal beneficio así como la documentación requerida para ello, acompañándola hasta las cercanías del lugar el último de los procesados referidos, quien le indicó a la mujer la historia que tenía que contar como fundamento de la petición, teniendo que utilizar para tales fines el pasaporte falso que le habían entregado. Días después, la testigo protegido NUM007, obtuvo la tarjeta de admisión a trámite de la solicitud de asilo (tarjeta roja), la cual las autorizaba a trabajar y residir en España temporalmente (en concreto 6 meses).

A partir de la obtención del documento citado, Gervasio (" Gotico "), indicó a la testigo protegida que debía prostituirse en un POLÍGONO000, acompañándola hasta el lugar indicado donde a partir de ese momento y durante al menos tres meses, ejerció la citada actividad bajo las ordenes y el control de aquella, entregándola la totalidad del dinero que obtenía, teniendo que alcanzar un mínimo de 1000 euros a la semana, trabajando en situación de calle y todos los días sin excepción, desde las 19:00 hasta las 06:00 horas.

Pasado el periodo de tiempo citado Gervasio y Saturnino, le manifestaron a la testigo que como en España había poco trabajo, debía viajar a Noruega donde seguiría ejerciendo la prostitución bajo la supervisión de Felisa que ahora vivía allí. Así, los procesados referidos le entregaron a la mujer un pasaporte con su foto junto a la de dos niños conteniendo datos falsos y una cedula para poder emprender el viaje y entrar en aquel país, encargándose del transporte, Guillermo, (alias " Capazorras "), conocedor de las circunstancia y que se hallaba en connivencia con el resto de los procesados, quién la traslado en coche hasta Oslo, desde donde regresó a España toda vez que fue rechazado en la frontera.

La testigo protegida n.º NUM007, arribó en Oslo en fecha no determinada del mes de diciembre de 2010, siendo recogida por un hombre cuya identidad se desconoce y que la condujo hasta el domicilio de Felisa, siendo así que aquella continuó ejerciendo la prostitución en la capital nórdica bajo la dirección y la supervisión de esta, en beneficio de los procesados, durante aproximadamente otros siete meses, entregando a Felisa la totalidad del dinero que obtenía, hasta que finalmente, fue identificada por las autoridades noruegas que, desconocedoras de su situación, la expulsaron de regreso a España (en aplicación del convenio Dublín II) A su llegada a Madrid, fue alojada de nuevo por Gervasio y Saturnino en su domicilio, indicándola que debía ir a renovar los papeles, acompañándola nuevamente y dándola las instrucciones oportunas, el último de los procesados. Sin embargo, como quiera que no se le otorgó más que una prórroga de un mes, ante el temor de que la testigo fuera hallada por los agentes del orden público y repatriada a su país, los procesados decidieron trasladar nuevamente a la testigo protegida, esta vez a París, (Francia), donde viajo en avión en fecha no determinada del año 2011, sufragando los gastos los procesados. En la capital francesa, fue recogida y alojada por una mujer que se hallaba concertada con los anteriores la cual no ha sido identificada pero que respondía al nombre de " María Milagros ", la cual vigilaba y controlaba a la testigo para que siguiera ejerciendo la prostitución en el " DIRECCION003 " conforme a las instrucciones de los procesados a los cuales hacía llegar el dinero obtenido, agrediendo a la testigo protegida, al menos en una ocasión, por indicación de las hermanas procesadas, al negarse a ejercer un día que se encontraba enferma, no constando que como consecuencia de lo anterior sufriera lesiones. Pasados unos tres meses, sin que conste la fecha exacta, la testigo logró, auxiliada por un conocido, huir de la situación en la que se hallaba trasladándose a Bruselas (Bélgica), continuando recibiendo amenazas, directamente y a través de sus familiares residentes en Nigeria, por parte de los procesados, requiriéndola para que pague el resto de la deuda.

La testigo protegida n.º NUM007, durante su estancia en las diferentes ciudades referidas, no tuvo otra opción posible que aceptar el ejercicio de la prostitución y las condiciones que los procesados la imponían, toda vez que se veía obligada a satisfacer la deuda contraída, cada vez más extensa pues se veía incrementada por el alojamiento y la manutención, encontrándose avalada mediante un rito de "vudú", hallándose en una situación de máxima vulnerabilidad dada las circunstancias concurrentes.

Apartado B.

En fecha no determinada pero entre finales del mes de septiembre y principios de octubre del año 2014, la madre de Gervasio (alias " Gotico ") y Felisa (alias " Angelina "), que se hallaba concertada con los procesados, contactó, por separado, en DIRECCION000 (Nigeria) con las TESTIGOS PROTEGIDAS NUMEROS NUM008 y NUM009 las cuales residían allí, resultando ser ambas menores de edad, en cuanto nacidas el NUM010 /1997 y el NUM011 /1996 respectivamente, a través de personas conocidas en común. A sabiendas de tal circunstancia, así como de la precaria situación económica por la que ellas y sus familias atravesaban, las ofreció viajar a Europa, primero a España y después a Noruega, para ejercer la prostitución y así poder ganar ingentes cantidades de dinero, propuesta que las menores aceptaron debido a las condiciones que sufrían y la falta de madurez propia de su edad. Posteriormente, la citada mujer, puso a las citadas testigos protegidas en contacto con un hombre conocido como " Avispado " en la ciudad de DIRECCION002 (Nigeria), quien les facilitó a ambas los pasaportes y visados necesarios para el viaje, llevando aquellos sus respectivas fotos pero conteniendo datos falsos tanto de identidad como de fecha de nacimiento para hacerlas pasar como mayores de edad, no habiendo sido recuperados los referidos documentos; asimismo, las aleccionó del modo en que debían comportarse durante el viaje y las respuestas que debían de dar si eran interrogada en frontera.

Antes de iniciar el viaje, la madre de Gervasio (" Gotico ") y Felisa (" Angelina "), hizo que las testigos protegidas referidas, junto con sus respectivas madres, la acompañaran a casa de un hombre cuya identidad se desconoce, a fin de practicar un juramento de "vudu", para garantizar el pago de la deuda contraída como consecuencia de los gastos del viaje que iban a ser sufragados por los procesados, comprometiéndose asimismo a no acudir nunca a la policía, no causar problemas y no contar a nadie la existencia de la deuda.

En ese acto la citada mujer, las advirtió de que de no cumplir el juramento, sufrirían graves consecuencias, diciéndolas que deberían trabajar para sus dos hijas llamadas " Gotico ", que se hallaba en España, y " Angelina ", que residía en Noruega, a las que deberían abonar la cantidad de 55.000 euros.

Al día siguiente, las testigos protegidos NUM008 y NUM009, recibieron órdenes de la madre de las citadas procesadas para que se dirigieran a la ciudad de DIRECCION002, donde fueron recibidas por " Avispado ", quien les dio las instrucciones oportunas para el viaje, indicándolas que deberían hacerse pasar por hermanas, debiendo ir a DIRECCION001, lugar donde fueron recogidas por una mujer que las trasladó a un hotel donde, pasadas unas horas, las fue a buscar un hombre, que a su vez las trasladó hasta el aeropuerto, entregando a cada una un sobre con nairas y euros, estos últimos para que pudieran acreditar solvencia en la frontera, así como los billetes de avión y las tarjetas de embarque.

El 18 de octubre de 2014, sobre las 02:00 horas, las dos testigos emprendieron su viaje hacia Europa, haciendo escala en Casablanca f (Marruecos) y llegando posteriormente a París (Francia), donde un hombre al que llamaban " Flequi ", las recogió y pasados tres días las trasladó a Madrid en avión, ocupándose él de las tarjetas de embarque. Una vez en el Aeropuerto de DIRECCION004, el hombre las acompaño en tren hasta una estación donde les señaló a una mujer a la que debían dirigirse y que sería su "madame", la cual no era otra que la procesada Gervasio, a la que el individuo entregó los sobres con dinero que previamente había retirado a las testigos y que les I habían sido entregados en Nigeria.

La "madre" de Gervasio (alias " Gotico ") y Felisa (alias " Angelina "), el conocido como " Avispado ", la mujer y el hombre que recibieron a las testigos y trasladaron en DIRECCION001 y el conocido como " Flequi ", son personas a las que no afecta el presente procedimiento por no haber sido identificados y localizados.

La procesada Gervasio (alias " Gotico "), posteriormente trasladó a las testigos a su domicilio sito en la PASAJE000 NUM012, NUM013, puerta NUM008 de Madrid, donde también residían el marido de aquella, el acusado Saturnino, (alias " Cerilla "). A la mañana siguiente, la procesada referida les arrebató sus pasaportes, diciéndolas que deberían solicitar asilo y que no podrían abandonar la vivienda durante una semana. Pasado aproximadamente este tiempo, Saturnino, trasladó a las dos testigos protegidas a casa del procesado Guillermo, (alias " Capazorras ") sito en la C/ DIRECCION005 n.º NUM008, NUM014 de Madrid, donde permanecieron alrededor dos semanas. Pasado ese tiempo, las dos testigos protegidas citadas fueron recogidas por Saturnino, quien las acompañó a la embajada de Nigeria, desde donde las indicó donde se encontraba la Oficina de Asilo, sita en la C/ DIRECCION006, ordenándolas que fueran allí y solicitaran la concesión de tal beneficio, diciéndolas que presentaran la documentación falsa con la que habían viajado y alegaran que eran hermanas y que su familia quería obligarlas a casarse con hombres mucho mayores que ellas. Siguiendo las indicaciones recibidas, y viéndose obligadas por las circunstancias ya descritas, las testigos protegidas NUM008 y NUM009 hicieron lo que se les mandaba, reuniéndose, una vez presentados los papeles, con el procesado referido a la salida; siendo conducidas nuevamente a la casa de Guillermo, donde permanecieron unas dos semanas más, hasta que el 26 de noviembre de 2014, ambas testigos obtuvieron la tarjeta de admisión a trámite de la solicitud de asilo (tarjeta roja), la cual las autorizaba a trabajar y residir en España temporalmente, si bien la misma había sido obtenida y elaborada con los documentos y datos falsos facilitados por la red a aquellas.

Una vez obtenida la carta roja, Gervasio y Saturnino, indicaron a las dos testigos protegidas que debían viajar a Bilbao, dónde las recogerían dos mujeres, y dónde deberían ejercer la prostitución. Así, las dos testigos protegidos se trasladaron hasta esa ciudad en autobús, sufragando los gastos del viaje aquéllos, y una vez allí fueron recogidas por una mujer conocida como " Natalia ", a la que no afecta el presente procedimiento y que se hallaba concertada con los procesados, siendo trasladadas a un piso sito en la C/ DIRECCION007 n.º NUM015, donde se alojaron junto con otras mujeres ajenas a esta causa. Desde el día siguiente a llegar a Bilbao, las dos testigos protegidas tuvieron que ejercer la prostitución en la calle, durante largas jornadas, manteniendo relaciones sexuales a cambio de precio en hostales y coches, teniendo que entregar la totalidad las ganancias obtenidas a la tal " Natalia ", la cual se quedaba con parte del dinero en concepto de hospedaje y manutención, remitiendo el resto a " Gotico " y su marido.

A los tres días de encontrarse en Bilbao, la TESTIGO PROTEGIDO NUM009, regresó a Madrid siguiendo instrucciones de Gervasio (" Gotico "), porque dada su imagen de menor de edad, no resultaba seguro que siguiera ejerciendo en la calle al poder ser detectada por la policía, quedándose sin embargo la TESTIGO PROTEGIDO NUM008 en la citada ciudad donde continuo realizado la referida actividad.

Una vez la testigo protegida n.º NUM009 llegó a Madrid, Gervasio (" Gotico ") y su marido, la enviaron en autobús a la ciudad de Almería, donde ejerció la prostitución en un club de alterne situado en los alrededores, el cual era regentado por una mujer a la que conocía como " Emilia ", con la que residía y que se hallaba concertada con la red aunque no ha sido identificada, la cual realizaba funciones de vigilancia y control, enviándole la testigo todo el dinero recaudado a Gervasio (" Gotico ") y su marido, excepto 50 euros semanales que tenía que entregar a " Emilia ". El horario, de 09:00 a 00:00 horas, todos los días de la semana sin excepción, los precios y el resto de las condiciones en las que ejercía la prostitución la testigo protegida, eran fijadas por aquellos que en todo momento gestionaban y dirigían su actividad.

En Febrero de 2015, la procesada Gervasio (" Gotico "), se puso en contacto con la testigos protegidas n.º NUM008, que se hallaba en Bilbao, así como con la testigo n.º NUM009, que se hallaba en Almería, indicándolas a las tres que debían acudir a Madrid dado que ya estaba todo arreglado para que viajaran a Noruega, país donde deberían ejercer la prostitución a las órdenes de su hermana, la también procesada Felisa .

Sin embargo, la TESTIGO PROTEGIDA N.º NUM008, no aceptó viajar a Madrid quedándose en Bilbao ejerciendo prostitución bajo el control de la red en las condiciones ya señaladas, hasta que, en julio de 2015, fue interceptada por la policía y liberada de la situación en la que se encontraba.

Por su lado, la TESTIGO PROTEGIDA N.º NUM009, viajo desde Almería a Madrid, alojándose un par de días en casa de un hombre al que había conocido a través de una mujer que había trabajado con ella, siendo así que, cuando Gervasio (" Gotico ") y su marido se enteraron, pensando que había querido huir, la ascendieron la deuda a 5.000 euros más, garantizando el incremento nuevamente con otro juramento de "vudú". La citada testigo permaneció en Madrid aproximadamente dos meses, sin viajar finalmente a Noruega al no poder obtenerse la documentación necesaria para ello, trasladándose entonces, siguiendo instrucciones del matrimonio, a la localidad de DIRECCION008, indicándola que debía acudir a un club denominado " DIRECCION009 " donde ejercería la prostitución bajo su dirección, haciéndoles llegar el dinero que obtuviera, lo que así hizo la testigo, prestando servicios sexuales a cambio de precio de 18:00 a 06:00 horas todos los días de la semana sin excepción alguna, remitiendo las cantidades obtenidas íntegramente a los procesados a través de una mujer concertada con ellos cuyos datos resultan desconocidos, manteniéndose en esa situación hasta que en junio de 2015, fue identificada por agentes del CNP.

Las testigos protegidas, durante su estancia en las diferentes localidades de España, no tuvieron otra opción posible, que aceptar el ejercicio de la prostitución y las condiciones que los procesados las imponían, toda vez que se veían obligadas a satisfacer la deuda contraída, cada vez más extensa pues se veía incrementada por el alojamiento y la manutención, encontrándose avalada mediante juramentos de "vudú", hallándose en una situación de máxima vulnerabilidad dada su minoría de edad y la circunstancia de hallarse en un país extranjero del que desconocían su idioma y costumbres, careciendo de dinero propio y contactos que pudieran auxiliarlas.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo debe hacerse referencia a las cuestiones relativas a las impugnaciones realizadas por las defensas de los acusados en relación con el material probatorio obrante en las actuaciones.

En este sentido, la defensa de Guillermo y de Gervasio y Saturnino han solicitado al amparo de lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial la nulidad de todas las pruebas existentes en el presente procedimiento por cuanto que las mismas han sido obtenidas violentando lo derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones telefónicas, a un proceso con todas las garantías y al derecho a valerse de los medios de prueba, por la falta de motivación de los autos por los que se han acordado las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas y por falta de motivación en los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones y sus prórrogas.

1.1 INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Las defensas de Gervasio, Saturnino y Guillermo han solicitado la nulidad con apoyo en la falta de motivación de los autos por los que se han acordado las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas. Tas exponer la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos respecto al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, como parte del derecho a la intimidad, alegan, en idéntica fundamentación, que las aludidas resoluciones carecen de la necesaria motivación, no sólo en sí mismas, sino también con relación a los oficios remitidos por las autoridades investigadoras, los cuales, a su entender, carecen también de la más mínima motivación; también vulneran el requisito de la proporcionalidad de la medida y asimismo el principio de excepcionalidad también se vería violentado por las resoluciones autorizantes.

En relación a las actuaciones realizadas con posterioridad a la adopción de la medida, alegan las defensas que no se cumplen los requisitos exigidos de entrega de las cintas originales de la grabación, no de meras copias; en segundo lugar, es exigible la transcripción mecanografiada de todas las grabaciones efectuadas sin que sea admisible que las transcripciones aportadas sean una selección efectuada por la Policía sin control judicial alguno, porque de esta forma el Juez no puede captar con plenitud de conocimiento el significado conjunto de las conversaciones.

Tampoco se ha cumplido el requisito de la Audición de los discos, ya que las que obran en autos se han realizado a partir de abril de 2016 cuando las escuchas habían cesado seis meses antes. No se ha hecho ningún cotejo durante el periodo de las escuchas y muchas de las actas no están ni siquiera firmadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Consecuencia de todo lo anterior es que la Juez de Instrucción ha ido acordando las sucesivas prórrogas sin tener conocimiento exacto de cuál era el resultado de la investigación ni de las razones que aconsejaban la prórroga.

Conocida de todos es la Jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Como resumen puede citarse la reciente sentencia de 18 de abril de 2017 que al respecto señala que: "De manera reiterada han declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como la constitucional, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida. La decisión al respecto corresponde exclusivamente del poder judicial, concretamente, al Juez de Instrucción, a quien compete la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada.

La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otra proceso".

Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 05 de abril de 2017, en relación con los requisitos exigibles para la validez de la intervención, señala que: "Como hemos declarado en Sentencia 1154/2005, de 17 de octubre (y también en Sentencia 343/2003, de 7 de marzo ), los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994 ). 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencia de 20 mayo 1994 ). 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3.º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal ( Sentencia de 9 mayo 1994 ). 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994 ). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales ( Sentencia de 25 junio 1993 ). 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994 ). 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste ( Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994 ). 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte ( Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994 ), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención ( Sentencia de 18 abril 1994 ).

Y por último, en la sentencia de 08 de marzo de 2017 se concluye que: "La doctrina constitucional ha exigido que los autos judiciales que acuerdan la intervención de un teléfono con el fin de investigar un hecho delictivo expresen o exterioricen las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002; 167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006;

197/2009; y 26/2010 ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3;

165/2005, FJ 4; 219/2006; 220/2006; 239/2006; y 253/2006 ).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, “sospechas fundadas” en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000;

14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010;

y 26/2010 ).

El hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000;

167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000;

138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010 ).

Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero; 610/2007 de 28 de mayo; 712/2008 de 4 de noviembre;

778/2008 de 18 de noviembre; 5/2009 de 8 de enero; 737/2009 de 6 de julio; 737/2010 de 19 de julio; 85/2011 de 7 de febrero; 334/2012 de 25 de abril; 85/2013 de 4 de febrero, 445/2014 de 29 de mayo o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura.

Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las “buenas razones” o “fuertes presunciones” a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim ".

Atendidas tales consideraciones, la impugnación de las defensas no puede ser estimada, puesto que en el supuesto de autos concurren de modo palmario los requisitos indicados para la validez de la intervención y la consiguiente invasión del secreto de las comunicaciones del afectado por la medida.

En el momento de la solicitud policial ya se conocía la existencia del hecho nuclear, la existencia de una organización criminal dedicada a la trata de personas con fines de explotación sexual, así consta en el atestado que da origen a la presente causa en el tomo I de las actuaciones, donde los agentes encargados de la investigación realizan un relato pormenorizado de la información de que disponían, información obtenida por diversas fuentes, la facilitada por el Testigo Protegido n.º NUM006, la consulta en los archivos policiales y en la Oficina de Asilo de la Comisaría General de Extranjería y fronteras, de las consultas realizadas a través de la unidad central de inteligencia criminal, y concretamente del grupo de relaciones internacionales, a través de la cual se recibió información de EIROPOL/BÉLGICA, comunicando haberse ya allí iniciado una investigación respecto de una de las aquí procesadas, Gervasio. Se conocía además la identidad de esta persona y de dos más de los imputados Saturnino y Guillermo y se sabía de la existencia de la cuarta. Se conocían los domicilios de estas personas, de las tres primeras, y la relación que guardaban con la información existente. Se habían realizado seguimientos de las personas investigadas y recabado informaciones administrativas sobre los domicilios, todo ello en febrero de 2015, fecha de la iniciación de las diligencias previas.

Posteriormente, antes aún de solicitar la intervención telefónica, se presentó ante el Juez de Instrucción la información relativa a la testigo que finalmente fue identificada como TESTIGO PROTEGIDA NÚMERO NUM007, quien había sido oída en declaración fuera del territorio nacional, como víctima de un presunto delito de trata de seres humanos, habiendo identificado a la procesada Gervasio como una de sus tratantes, y facilitado información acerca de los otros procesados, concretamente Saturnino y Felisa. Es en este momento, el 13 de marzo de 2015, cuando el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde el secreto de las actuaciones, lo que se acordó por Auto de fecha 23 de abril (folios 52 y 53 del Tomo I), y prorrogado por autos de 23 de mayo de 2015, 23 de junio de 2015, a los que más adelante nos referiremos.

Posteriormente tuvo lugar la declaración judicial del denominado TESTIGO PROTEGIDO NUMERO NUM006, con el contenido que más adelante analizaremos.

Y es en junio de 2015 cuando la fuerza policial presenta ante el Juzgado atestado resumiendo toda la información recabada hasta ese momento y solicitando en su virtud la intervención de los números de teléfono que allí se indican por estimar que la observación de las comunicaciones telefónicas de los investigados puede aportar datos de relevancia en orden al descubrimiento del "modus operandi" y en pos de desvelar la posible existencia de más personas víctimas de la trama.

En definitiva los investigadores aportaron sólidos datos que permitían sospechar fundadamente que las personas afectadas por la intervención telefónica solicitada tenían relación con los graves hechos objeto de las presentes diligencias, razonando igualmente la necesidad de tal medio de investigación.

El Auto habilitante, dictado, previo informe del Ministerio Fiscal, en fecha 10 de julio de 2015, valoró tanto la información contenida en los oficios, como el fin y proporcionalidad de las intervenciones telefónicas autorizadas, que derivaba de la necesidad de investigar un delito grave el de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, llevado a cabo por una organización criminal de la que presumiblemente formaban parte las personas investigadas.

No cabe duda de que concurrían en el presente caso sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que se estaba ejecutando un presunto delito grave, y las circunstancias de su ejecución dificultaban notablemente la práctica de una investigación fructífera y eficaz. Todo ello fue objeto de consideración en el auto dictado al que no puede atribuirse ningún defecto de motivación. En sus fundamentos jurídicos se analizan los datos obrantes hasta el momento, los indicios que apuntan a la participación de las personas afectadas por la medida, la gravedad de los hechos, la posible utilización de víctimas menores de edad y la necesidad de continuar la investigación para la salvaguarda de los bienes jurídicos de las personas presuntamente utilizadas por los investigados para sus ilícitos propósitos, valorando asimismo la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

En igual sentido los Autos que acuerdan las sucesivas prórrogas de las intervenciones telefónicas.

En este sentido, y entrando a considerar la segunda de las cuestiones denunciadas por las defensas, relativa a que no se cumplen los requisitos exigidos de entrega de las cintas originales de la grabación, no de meras copias; en segundo lugar, es exigible la transcripción mecanografiada de todas las grabaciones efectuadas sin que sea admisible que las transcripciones aportadas sean una selección efectuada por la Policía sin control judicial alguno, porque de esta forma el Juez no puede captar con plenitud de conocimiento el significado conjunto de las conversaciones, dicha alegación tampoco puede ser estimada y la ausencia del requisito de la Audición de los discos, ya que las que obran en autos se han realizado a partir de abril de 2016 cuando las escuchas habían cesado seis meses antes. No se ha hecho ningún cotejo durante el periodo de las escuchas y muchas de las actas no están ni siquiera firmadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

En el Auto que ordena las intervenciones telefónicas a las que se ha hecho mención, se delega la práctica de estas diligencias de investigación a miembros de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, a los que se ordena que den cuenta cuando lo aconsejen las circunstancias de la intervención y que pongan a disposición del Juzgado las cintas obtenidas cada 15 días para su oportuna transcripción y cotejo por el Sr. Secretario de este Juzgado. Habiéndose dado cumplimiento de dicha orden, no puede ponerse en cuestión que no hubiera existido el debido control judicial por el hecho de que esa entrega se hubiese efectuado transcurridos esos plazos.

Tal y como resolvió en un caso y ante una alegación semejante a sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de mayo de 2017 "(...), lo cierto, como se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones integras y las cintas originales y que el juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, siendo suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (Cfr. Sentencias 197/2009, de 28 de septiembre y 239/2006, de 17 de julio ), como ha sucedido en este caso, habiendo estado las transcripciones a disposición del Juzgado y de las partes e introducidas en el acto del juicio oral".

Sigue diciendo la meritada sentencia en relación con la tercera de las alegaciones expuestas que "El Tribunal de instancia se pronuncia sobre las intervenciones telefónicas y se declara que, a excepción de la referente a Julieta, todas han sido declaradas prueba lícita por el Tribunal y que por las razones que a continuación se expondrán, su contenido ha sido obtenido en estricto cumplimiento de las exigencias legales. Las grabaciones telefónicas han sido realizadas a través del denominado sistema SITEL, y se recuerda jurisprudencia de esta Sala, y a continuación se expresa que en el presente caso, las defensas, sin llegar a impugnar las trascripciones de las conversaciones, plantearon dudas en relación a la posibilidad de que dichas trascripciones hubieran podido resultar influenciadas por una intervención policial dirigida a forzar le imputación. Sin embargo, el procedimiento seguido para la trascripción de las conversaciones a cuyo contenido se hará referencia a continuación, ha sido explicado con detalle tanto por el agente que dirigía las intervenciones, como por los agentes que intervinieron en las trascripciones concretas y por los peritos traductores, y no puede ser tachado de incompleto o arbitrario. Los traductores escuchan las conversaciones y de todas y cada una de ellas realizan un resumen; a continuación los agentes escogen dentro de ellas aquellas que pudieran tener relevancia para la investigación y sobre ellas exigen a los peritos una trascripción total y literal; una vez realizada ésta es revisada por los agentes que practican las correcciones exigidas desde un punto de vista gramatical y finalmente los peritos acreditan que lo trascrito coincide plenamente con lo escuchado. A pesar de que por parte de las defensas se ha insinuado que dichas correcciones pudieran resultar sesgadas a favor de la investigación, ha resultado claro que las correcciones policiales se han limitado a aspectos meramente gramaticales al no poseer los intérpretes un conocimiento perfecto del idioma castellano; asimismo tampoco puede dudarse y pensar que solamente hayan sido trascritas en su totalidad las conversaciones que pudieran resultar perjudiciales para los imputados; ninguna otra intervención ha sido alegada por las partes que no haya sido trascrita y que pudiera favorecer a sus representados, resultando claro que la totalidad de las intervenciones practicadas se encuentran recogidas en autos".

Por lo que respecta a las fechas en que se realizan los cotejos y la falta de firma en algunos de ellos del Letrado de la Administración de justicia, hemos de poner de manifiesto que en el acto del juicio oral se ha procedido a la audición de las conversaciones que se han considerado relevantes para el caso a solicitud del Ministerio fiscal, contando con la intervención de dos peritos intérpretes que han comprobado y así lo han declarado, la corrección del contenido reflejado en las transcripciones, todo ello en presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por lo que la incorporación al caudal probatorio de tales conversaciones, y la realidad de su contenido no puede ser puesta en cuestión.

En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar la validez de las intervenciones acordadas, por la que la petición de nulidad debe rechazarse.

1.2. SECRETO DE LAS ACTUACIONES Por lo que respecta a los Autos que acordaron el secreto de las actuaciones, las defensas solicitan sea declarada la nulidad del Auto que decreta el secreto de las actuaciones y sus prórrogas habida cuenta la absoluta falta de motivación de las mismas.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones en la forma, modo y condiciones establecidas en su artículo 302, sin que ello afecte al Ministerio Fiscal, como un recurso de la investigación en la fase instructora. Se afecta así la regla general de publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el artículo 120.1 de la Constitución con arreglo al cual las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público ( artículo 24 de la Constitución ) y en el derecho a recibir libremente información. La previsión de la excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al artículo 20.4 de la Constitución Española.

Las pautas jurisprudenciales sobre la institución del secreto sumarial son las siguientes:

1.- La STS n.º 297/03, establece que el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, " al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad ". En relación con esta afirmación, recuerda la STS n.º 779/2008, de 21 noviembre, el contenido de la STS n.º 296/07, de 15 de marzo, en la que se dice que " sólo desde el reconocimiento del carácter de la instrucción penal como fase preparatoria del Juicio Oral, pueden comprenderse una serie de características que pueden ser opuestas a las que rigen el Plenario".

2.- Como consecuencia de lo que antecede, cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. Como señala la STS n.º 649/1996, de 7 diciembre, "(...) puede ser precisa una investigación de los hechos a espaldas del imputado, lo que se revela particularmente necesario cuando se trata de delitos cometidos por bandas organizadas como sucede con el tráfico de drogas en sus iniciales distribuciones, y ello lo permite nuestra Ley procesal por lo dispuesto en el art. 302 según el texto que le dio la misma Ley citada, la 53/1978. (....) Es decir, el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme a dicho art. 302, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar al acto de notificación al imputado impuesto por el art. 118 ".

3.- Ahora bien, la suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal ( STC núm.176/1988, de 4 de octubre, F.2), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla; de modo que, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997,19], caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, la legitimidad constitucional de dicha prueba exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción.

4.- La posibilidad de declarar secreto el sumario debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico - art. 1 CE -, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos ( STS de 19 de octubre de 1995 ).

5.- La necesidad de cohonestar el secreto del sumario con el derecho de defensa, obliga a situar la medida de lo correcto en el principio de proporcionalidad, es decir, en la adecuación de aquél a la gravedad e importancia de la investigación sin perjuicio de asegurar su compatibilidad con el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

6.- La prórroga del secreto por determinado tiempo no es, por sí misma, razón para afirmar que ha habido vulneración de los derechos fundamentales que en cada caso han sido invocados. El artículo 302.2 LECrim, autoriza a declarar secretas las actuaciones para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario, lo que permite aceptar las prórrogas sucesivas siempre que el carácter reservado sea consecuencia de las necesidades de la instrucción. Tampoco puede afirmarse que esta restricción a la publicidad de la investigación de la causa vulnere el derecho a un proceso público o altere el principio de contradicción, pues precisamente el último inciso del segundo párrafo el artículo 302 obliga imperativamente a alzar el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario, luego como consecuencia de todo ello no es posible suscitar vulneración del derecho a la defensa que consistiría, en su caso, en poder contradecir los indicios acumulados en la fase de secreto, lo que puede realizarse a partir del momento de su alzamiento ( STS núm.

1621/2005, de 29 diciembre ).

7.- Así pues, por la declaración del secreto de las actuaciones ( STS n.º 618/2008, de 7 octubre ) " no desaparecen los obstáculos procesales al derecho a un juicio justo y con todas las garantías y con posibilidades efectivas de defensa que necesariamente se verán afectadas si la duración del secreto resulta excesivamente alargada en el tiempo, por tanto, desproporcionada. Entre ambas tensiones ni cabe una interpretación literal que limite exclusivamente la duración del secreto a un mes como dice el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni tampoco una duración ilimitada que haga ilusoria la publicidad, la contradicción y la capacidad de defensa".

8.- El Tribunal Constitucional ( STC n.º 174/2001, de 26 julio ) ha declarado que " aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión, sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada", "(....) la duración del secreto del sumario no constituye, en el presente caso, un dato con relevancia constitucional en sí mismo considerado, sino una infracción de las normas procesales que sólo puede adquirir aquella relevancia si, en conjunción con otras circunstancias, ocasiona indefensión real y efectiva, pues, como hemos afirmado en múltiples ocasiones, y reiterado en la STC 87/2001, de 2 de abril (F. 3), la infracción de las normas o reglas procesales produce la lesión del derecho fundamental únicamente cuando suponga una merma significativa y definitiva de las posibilidades de defensa ".

Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justificado y si se produjo o no indefensión, lo que dependerá de que pudieran o no pedir diligencias de investigación.

De hecho, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 176/1988, de 4 de octubre, estableció que "(....) resulta inaceptable la interpretación estricta que del citado art. 302 impone con la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial, que en dicho precepto legal se establece, ocasione, por sí sola y sin condicionamiento, un resultado de indefensión.

Frente a esta tesis que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no puede desconocerse que la CE protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si dicha vulneración sea o no sea materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista. Tales criterios sustantivos nos conducen a establecer que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado, con sujeción a lo sujeto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes ".

En la práctica, la redacción originaria del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecía un plazo máximo de un mes para mantener el secreto de las actuaciones con prórrogas limitadas por necesidades del derecho de defensa, ha quedado desbordada por la necesidad de afrontar modalidades de delincuencia organizada que por su peligrosidad y por la opacidad de su entramado organizativo aconsejarían extender el período mínimo más allá del mes que se contempla actualmente. El manejo del secreto del sumario tiene que ser ponderado en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos, al peligro que representan para la paz social, a las características personales de los investigados y a la mayor o menor complejidad de la investigación atendiendo al número de implicados y a las dificultades intrínsecas de lo que se trata de investigar y así, en este caso, la declaración del secreto va asociada al esclarecimiento de los hechos, a la investigación de los acusados, de sus patrimonios y de personas y patrimonios distintos a los hoy acusados en este procedimiento cuyo origen se encuentra en las DP n.º 548/13. (Exposición extraída de la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Málaga ).

A la vista de la anterior y completa exposición, la alegación de las defensas no puede prosperar.

Consta en Autos la solicitud deducida por el Ministerio fiscal a la vista de las circunstancias y caracteres que presentaba la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento, en el que aparecían implicadas multitud de personas, entendiendo que la gravedad de los hechos investigados reviste complejidad y gravedad suficiente para estimar proporcionada la adopción de la medida.

En tales condiciones la resolución que acuerda el secreto tiene la motivación suficiente para justificar la restricción del principio de publicidad. Existe, pues, motivación, puesto que fundamentación de los autos de establecimiento y prórroga del secreto, no puede escindirse del auto inicial y autos sucesivos por los que se acuerdan determinadas intervenciones telefónicas, prórrogas de las intervenciones decretadas, interceptaciones judiciales de otras escuchas. En dichos autos se acuerda también por lo que va completándolo ya que el secreto va unido a dichas intervenciones, tanto temporal como jurisprudencialmente;

y además sería contrario a la propia naturaleza del instituto del secreto de las actuaciones, la expresión en la motivación de los autos de prórroga de cuales sean las diligencias a practicar en la instrucción que requieren el mantenimiento del secreto, so pena de frustrar su propia finalidad por la advertencia previa de cuales sean.

De conformidad con las exigencias contenidas en la doctrina constitucional antes referida, los autos impugnados motivan el acuerdo inicial y las prórrogas sucesivas en la necesidad de no perjudicar a la investigación y, en consecuencia, pretenden asegurar el valor constitucional del interés de la Justicia, pues atienden al estado de la investigación penal, cuya apreciación le corresponde al Instructor que incoó y seguía las diligencias de instrucción, y se atiene también a la establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-1988 y el resto de la doctrina antes expuesta, constante al respecto.

Tal y como ya se ha dicho y se refiere en la motivación del Auto recurrido, el secreto estaba justificado por la propia dificultad de la investigación, por lo que la ponderación de su necesidad se atuvo a la dicha dificultad, envergadura y problemas de tan amplia investigación, ponderándose adecuadamente los intereses y las dificultades que presentaba la investigación a realizar con ramificaciones en España y en el extranjero. En conclusión, las razones que se tuvieron en cuenta para acordar el secreto durante el período de la investigación, conociendo los acusados, con la debida antelación respecto del juicio oral, cuanto podían perjudicarles y pudieron preparar su defensa con todas las garantías.

SEGUNDO.- Sentado lo cual y entrando ya en la valoración de los medios de prueba existentes y que nos llevan a estimar acreditado el relato fáctico consignado en la presente resolución, hemos de referirnos a los siguientes elementos:

1.º.- Declaración del testigo protegido denominado NUM006 El referido testigo declaró en el acto del juicio oral explicando cual fue su conocimiento de los hechos y los motivos por los que comunicó los hechos a la Policía, y su declaración en el plenario es coincidente con las declaraciones previamente prestadas en dependencias policiales y ante el Juez de Instrucción de la causa.

Así explicó que puso una denuncia relatando los hechos que le había contado una amiga suya, Marisa, que trabajaba en la prostitución en un POLÍGONO000 a finales de enero del año 2015. Que Marisa le explicó que la habían traído a España y que por ello había contraído una deuda de cuarenta mil euros, que tenía pagar a un señor, Cerilla y a una mujer, que la chica le dijo que estaba alojada con ellos en DIRECCION010. Que después la chica cambio de casa y fue a vivir a la DIRECCION011, y él la siguió hasta la DIRECCION005, que era donde vivía, puesto que la vio entrar en el portal, que el dueño de la casa tenía un coche marca Ford, color verde. La chica le dijo que iban a la Iglesia en ese coche. Hizo un reconocimiento fotográfico ante la Policía y reconoció a un señor. El señor que reconoció era el que conducía el coche, y le había visto una vez estando con Marisa, ella le dijo quien era y que ese señor fue quien la llevó a Noruega, que era ese su trabajo, llevar a las chicas a Noruega.

A Cerilla le conocía porque le había visto una vez en Madrid, que vio la cuenta de Cerilla en Facebook y allí vio una foto de ese señor.

Que Marisa le contó que había otras dos chicas en el piso de DIRECCION005, que eran menores de edad y que iban a pedir el asilo y que después irían a Noruega, y que le contó además que Cerilla y su mujer eran las personas que habían traído a esas dos chicas a Europa.

Marisa no sabía a qué parte de Noruega iban a ir, que de eso se encargaban Cerilla y su mujer.

Dijo también que cuando interpuso la denuncia en Policía el día 5 de febrero, ya no veía a Marisa. El lleva colaborando con la Policía desde el año 2007, que es confidente de la Policía.

Que la primera vez que se acercó a Marisa fue porque la vio llorando, que eso ocurrió en abril de 2014 más o menos.

Tal declaración concuerda en lo esencial con la prestada durante la instrucción de la causa, tanto en dependencias policiales como ante la Magistrada Instructora (folio 81 y siguientes del Tomo I). Cierto es que en dichas declaraciones no hizo referencia al planeado desplazamiento a Noruega ni al papel que en el mismo habría de jugar Guillermo, pero el testigo dio respuesta a tal circunstancia afirmando que no se le había preguntado sobre dicho particular.

La declaración de dicho testigo, tal y como pusieron de manifiesto las defensas y concuerda este Tribunal, es la de un testigo de referencia, puesto que su declaración consiste en el relato de lo que otra persona Marisa, le contó a él mismo, en las circunstancias que se han explicado, sin que se tengan sin embargo datos bastantes para la identificación de la tal Marisa, quien, en consecuencia, no ha sido nunca oída en declaración.

Siguiendo la doctrina emanada de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1 del 24 de marzo de 2017, "Sobre la valoración de los testimonio de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 217/1989, 303/1993, 79/1994, 35/1995 que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene "un valor probatorio disminuido" y ha señalado, entre otras, en la STC n.º 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993, que aunque "sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia". Y en la Sentencia 263/2005, de 25 de octubre recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina sobre el testimonio de referencia y declara que puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo;

155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre. Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ).

Esta Sala también se ha pronunciado sobre el alcance de los testimonio de referencia y así en la Sentencia 371/2014, de 7 de mayo, se hace mención a las Sentencias del Tribunal Constitucional, STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995, en las que se declara que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene "un valor probatorio disminuido" y ha señalado, entre otras, en la STC n.º 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993, que aunque "sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia". La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( artículo 813 LECrim ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria.

Con igual criterio la Sentencia de esta Sala 144/2014, de 12 de febrero, expresa que los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba “complementaria”, que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba “subsidiaria”, a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

Y en la Sentencia de esta Sala 757/2015, de 30 de noviembre, se declara que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical".

En el caso que examinamos en el presente recurso, las manifestaciones prestadas por dicho testigo han supuesto el origen de una línea de investigación policial, siendo así que parte importante de las afirmaciones vertidas por el testigo en cuanto que referidas por la nunca localizada Marisa, han resultado corroboradas tanto por las demás testificales a las que a continuación nos referiremos, como por las diligencias policiales de investigación y por las informaciones recibida a través de INTERPOL respecto de los procedimientos seguidos en otros países de la Unión europea y el señalamiento de determinadas personas como partícipes en la actividad delictiva que aquí ha sido objeto de investigación.

El hecho de ser el testigo un confidente policial no priva de verosimilitud "per se" a su testimonio respecto de la existencia misma de Marisa y su situación, así como de la existencia de las dos chicas menores de edad que estarían según su testimonio sometidas a la red de tráfico de personas.

No consta la existencia de relación alguna del testigo con los procesados ni que existiera por ello causa alguna de enemistad que pudiera enturbiar la credibilidad de su testimonio.

2.º.- Declaración de las testigos protegidas denominadas NUM008, NUM009 y NUM007 2.1.- Consideraciones generales Habida cuenta el peso incriminatorio que las declaraciones vertidas por dichas testigos tienen en la consideración del Tribunal, es obligado un análisis detallado de sus declaraciones, examinando las objeciones y protestas puestas de manifiesto por las defensas en orden a configurar adecuadamente el valor como prueba de cargo apta para destruir la constitucional presunción de inocencia de los procesados.

Siguiendo la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017, debemos recordar que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.

187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.

469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado que no dispone de elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, incluida la posible obtención de beneficios derivados de la acusación formulada).

En el caso actual ninguna de las víctimas padece una deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración.

Aun cuando dos de ellas eran menores de edad cuando se iniciaron los hechos delictivos, su edad en el momento del juicio era lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad como ocurrieron unos hechos muy graves que la afectaron de modo directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

Respecto de la concurrencia de posibles motivaciones espurias, las defensas alegan que lo que pretenden las denunciantes con su declaración inculpatoria es presentarse como víctimas de trata, para conseguir la regularización de su estancia en España, evitando así su expulsión. Las defensas han aludido reiteradamente a la obtención de inmediatos beneficios por parte de las víctimas que se declararan tales y que contribuyeran a la condena de sus supuestos captores, entendiendo que tales beneficios enturbiaban la credibilidad de su testimonio, puesto que la obtención de tales ventajas supondría estímulo suficiente para y declarar en el sentido que les fuera favorable.

En cuanto a los beneficios en orden a la regularización de su situación en España, y la obtención de medios bastantes para asegurar su subsistencia y la satisfacción de todas sus necesidades, con amparo en las ayudas pública y las asociaciones orientadas a tal fin, ello ha de valorarse, como haremos a la hora de analizar las pruebas periciales practicadas en relación con las testigos número NUM008 y NUM009, en función de las circunstancias personales que dichas testigos presentan a la hora de la intervención de la administración teniendo en cuenta la sujeción de las mismas a los compromisos religiosos adquiridos, al temor de sufrir represalias derivadas del incumplimiento de los compromisos así adquiridos con vinculación no sólo de sí mismas sino también de sus familias que permanecen en su país de origen, y la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran una vez radicadas en Europa, donde carecen de vínculos de ningún tipo ajenos a las personas que se han encargado de su introducción en Europa, sin posibilidad de trabajar ni de establecer relaciones de orden personal con personas ajenas a las mismas.

En el caso actual, como posteriormente apreciaremos, concurren numerosos elementos de corroboración.

Entre otros que la declaración de cada una de las víctimas viene ratificada por la de la otra, pues ambas vivieron situaciones diferenciadas pero ocasionadas por el mismo acusado, con métodos prácticamente idénticos, Ha de tomarse en consideración además que, en el caso enjuiciado, pese a lo que suele ser frecuente en los enjuiciamientos por este tipo delictivo, las víctimas acudieron al juicio y declararon personalmente en el mismo, en todos los casos a través de videoconferencia, lo que está expresamente admitido como medio de prestar declaración en el plenario, por lo que no hubo de practicarse la prueba como mera reproducción de una prueba anticipada.

Las testigos son mujeres muy jóvenes, dos de ellas menor de edad cuando salieron de Nigeria, hacía un país del que lo desconocían casi todo, desde el idioma al valor del dinero, y donde fueron obligadas a ejercer la prostitución. En esta situación el hecho de que las declaraciones se ratifiquen mutuamente es muy significativo, sin que pueda afirmarse que el simple hecho de poder obtener beneficios de sus declaraciones invalide éstas, sino que, simplemente, exige una mayor corroboración.

El propio Tribunal sentenciador considera que las testigos protegidas, efectúan un relato muy vivido donde no existe indicio alguno de que pudieran haberse puesto de acuerdo, y además se expresan con miedo incluso, así como vergüenza y por tanto no cabe apreciar indicios de que presten declaración sobre un relato aprendido o repetido.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual las defensas alegan la inexistencia de elementos de corroboración. Sin embargo, el Tribunal cuenta en un elenco muy amplio de datos que corroboran las declaraciones inculpatorias.

1.º) Los documentos relativos a las solicitudes de asilo de las testigos protegidas obtenidas por los instructores de las diligencias, en las que se comprueba la concordancia de los hechos por ellas puestos de manifiesto respecto a la ocultación de los datos personales y señaladamente la edad, en cuanto a las testigos n.º NUM008 y NUM009, las solicitudes se verifican en la fecha indicada por el testigo protegido n.º NUM006.

2.º) La información facilitada por la policía belga respecto al señalamiento de la procesada Gervasio como relacionada por delitos de prostitución coactiva.

3) El empadronamiento de los procesados en los domicilios facilitados por el testigo n.º NUM006, domicilio que ha sido reconocido por una de las testigos 4.º) Los hallazgos en la diligencia de entrada y registro de documentación relativa a la testigo protegida n.º NUM007 5.º) Las intervenciones telefónicas, en las que pese a su inconcreción, pueden apreciarse pasajes que corroboran de forma periférica las declaraciones de las víctimas.

6.º) Las declaraciones de diversos agentes policiales, que confirman diversos aspectos de lo que las víctimas han declarado, como analizaremos a continuación.

7.º) La declaración testifical de cada una de las víctimas que constituye un elemento de corroboración de la realidad de lo contado por la otra.

Todos estos elementos se analizarán a continuación.

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.

Supone que el contenido de la declaración testifical de las víctimas sea esencialmente el mismo a lo largo del tiempo, de modo que se observe la existencia de un relato consistente y mantenido por ellas en sus sucesivas declaraciones.

En el presente caso, pese a las alegaciones de las defensas, la Sala considera que las declaraciones de las testigos son concordes en lo esencial con las prestadas a lo largo de las distintas fases del procedimiento.

Existen ciertas diferencias o inexactitudes que no revelan incongruencia, sino por el contrario, aportan mayor credibilidad, en cuanto que sería más acorde con el orden lógico del pensamiento el olvidar detalles o rellenar lagunas, más creíble resulta ello que la existencia de un bloque monolítico de relato. La declaración de las testigos se ha sometido a contradicción en todas las fases del proceso de forma intensa, y más aún en el acto del juicio oral, en el que las testigos han respondido a todas las preguntas y han sido firmes cuando se cuestionaba algunos de los aspectos de su declaración.

Debe de tenerse en cuenta, como veremos al analizar las pruebas periciales practicadas sobre la situación de las testigos n.º NUM008 y NUM009, las circunstancias en que las mismas se encontraban y la mezcla de sentimientos de miedo, por las consecuencias que para ellas pudiera deparar la ruptura del juramento mágico realizado al aceptar la propuesta de viajar a Europa, el miedo a la situación de soledad en el que se encuentran una vez abandonada la organización, la vergüenza incluso por la situación en la que fueron encontradas, la situación de inseguridad derivada del sometimiento que han sufrido por las condiciones impuestas por la organización.

Todas estas circunstancias influyen, y así lo han manifestado los peritos en las posibles variaciones desde las iniciales declaraciones, marcadas por la reticencia y desconfianza ante la autoridad policial y las organizaciones de ayuda, hasta las prestadas cuando se encuentran ya en una situación de más seguridad y confianza acerca de la protección recibida.

Son manifestaciones detalladas, contundentes, precisas, difícilmente controvertibles, que resultan verosímiles porque encajan con la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, que cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia.

La discrepancia más relevante, sobre la que puso el acento la defensa de Felisa en el acto del juicio oral es acerca de si la acusada viajó o no con la testigo n.º NUM007 a Madrid. En la declaración judicial prestada con presencia de los procesados y sus defensas en fecha 29 de julio de 2016 la testigo manifestó que Felisa viajó con ella a Madrid y que fue ella en unión de su Hermana, la también procesada Gotico las que tomaron muestras para practicar el rito vudú, mientras que en el plenario negó tal extremo, afirmando haber viajado sola de Barcelona A Madrid.

La contradicción sin embargo no presenta aptitud bastante como para privar de verosimilitud a su testimonio.

Resulta completamente irrelevante en cuanto a la determinación de la autoría, como más adelante veremos, el que Felisa viajara o no a Madrid, y tampoco tiene la pretendida relevancia el lugar donde se realizara el rito, siendo así que, en la declaración contradictoria prestada ante la Instructora, la testigo afirmó que el rito se lo hicieron en Madrid, ya que cuando salió de África, la testigo pensaba que iba a casarse con un hombre blanco, por lo que no era preciso someterla a coacción alguna.

2.2.- Declaración del testigo protegido denominado NUM008 La testigo prestó declaración en el plenario a través de videoconferencia en la sesión del día 22 de febrero.

Dijo que su fecha de nacimiento, la que le dijeron sus padres fue la del NUM010 de 1997. Vivía en DIRECCION000, en una situación difícil. No la crió su madre, sino su abuelo y después una tía que la maltrataba. Se fue a vivir con su novio y la convivencia era buena.

Una amiga le propuso venir a Europa, esa amiga, llamada Verónica, era la madre de Gotico, la conocía como "Mamá Gotico ", y le dijo que tenía otra hija en Europa, y que se llamaba Angelina, que Gotico vivía en España y Angelina en Noruega, y le dijeron que ella iría a Noruega.

Que esa señora le puso en contacto con un hombre Avispado, quien le iba a ayudar a hacer los trámites para viajar. Fue en autobús a DIRECCION002 para encontrarse con ese hombre. El pasaporte y el visado se lo dieron en DIRECCION001, se lo dio otro señor, y estos documentos no reflejaban sus datos reales. Entre las mujeres con las que convivió en DIRECCION002 estaba la chica con la que luego viajaría a Europa, y se hospedaban en casa de Avispado.

Ella sabía que iba a venir a Europa para ejercer la prostitución, y sabía, después de obtener el visado, que tendría que pagar determinada cantidad de dinero, y ella prometió que iba a pagar, se comprometió mediante un ritual que hicieron en DIRECCION000. En ese ritual estaban también su madre y la madre de Gotico. Explicó a continuación en qué consistía el ritual, y cómo ella adquirió el compromiso a través de un rito mágico, estando presente también un brujo que era quien oficiaba la ceremonia, y le dijeron lo que le pasaría si quebrantaba el juramento, estando ella convencida de que sería así.

Cuando le dijeron la deuda que asumía le explicaron que eran 60.00 y luego 55000 euros, y que esa cantidad la pagaría en seis meses y que no era una cantidad muy grande.

Finamente fueron a DIRECCION002 a coger el avión, para lo cual dinero y un teléfono, el visado y el pasaporte se lo dieron en DIRECCION001 en el momento de coger el avión. En el avión viajó con la otra chica y un señor que viajaba con ellas pero separado, y al llegar a Paris las llevo a casa de un amigo, y allí permanecieron una semana para realizar después el viaje a España, fueron de Paris a Barcelona, y de Barcelona a Madrid.

Al llegar a Madrid las recogió Gotico y las llevó a la casa donde vivían ella, su marido y otra chica. Que estuvieron en la casa dos semanas y no podían salir, y luego las llevaron a casa de otro señor que se llamaba Capazorras, y que le reconoció en las fotografías que le mostro la policía, no recuerda la dirección donde estaba ese domicilio.

A ese domicilio fueron la declarante, la chica que viajó con ella y la chica que vivía también en el domicilio de Gotico y que le había dicho que trabajaba para la hermana de ésta. Estuvo como un mes en ese domicilio, y de allí tampoco la dejaban salir. Durante ese tiempo gestionaron la solicitud de asilo, que habían empezado antes de salir de casa de Gotico siendo el marido de Gotico el que le dijo lo que tenían que hacer y lo que tenían que decir, y el que les llevo hasta la oficina donde tenían que realizar los trámites, quedándose él fuera.

Una vez que tuvieron la tarjeta roja las llevaron a casa de Capazorras y después las trasladaron a otra ciudad, a Bilbao, ella, la chica que hizo el viaje con ella, y la otra chica, la de casa de Gotico, que se fue antes. Gotico las dejó en el autobús y al llegar a Bilbao las recogió una amiga de Gotico, y allí en Bilbao empezó a ejercer la prostitución, ella tenía entonces 17 años.

La señora de Bilbao se llamaba Natalia y ella fue quien le explicó dónde tenía que trabajar y cuando y el dinero que tenía que cobrar. Trabajaba todos los días de la semana, desde la mañana hasta por la noche, y todo el dinero que ganaba se lo daba a Natalia. La otra chica no se quedó mucho tiempo en Bilbao, no sabe dónde se fue, no volvieron a encontrarse.

La policía la detuvo en Bilbao cuando fue a renovar la tarjeta roja y le dijeron entonces que tenía que cambiar de destino, que tenía que ir a Noruega.

Ella no quiso ir a Noruega y que continuó ejerciendo la prostitución en Bilbao hasta que la Policía dio con ella y que entonces vino a Madrid, y allí se encontró con una de las personas del grupo en una estación de metro o tren, ella iba acompañada por uno de los policías que la protegía.

A preguntas de las defensas precisó que sabe con certeza la fecha de su nacimiento porque se lo han dicho sus padres, que Gotico y su marido sabían su edad porque ellos se lo preguntaron y ella se lo dijo personalmente a Gotico y a la madre de ésta en Nigeria.

Que hoy tiene la documentación española con su edad, el permiso de residencia.

Que al llegar a Europa hubo una parada de tránsito, pero no recuerda donde. Que cuando llegó a Madrid estuvo dos o tres semanas en el domicilio de Gotico y después la mandó a casa de su amiga. Tanto Gotico como su marido sabían que iba a ejercer la prostitución.

En Bilbao su primer encuentro con la Policía fue al ir a renovar sus papeles de asilo. Le preguntaron si alguien la había traído a Europa, pero en ese momento ella no quería desvelar nada por el juramento que había hecho, que la llevaron a una asociación donde le dijeron los derechos que tenía como víctima, pero ella no estaba convencida por el juramento.

Después cambió de opinión porque se sentía abandonada, Gotico no le cogía el teléfono y ella no sabía cómo seguir con su vida, y por eso contó toda la verdad a las personas e la asociación.

Todo el dinero que ganaba se lo quitaba la amiga de Gotico y se lo mandaba a ésta.

A Angelina nunca la ha visto la cara.

Que Gotico fue quien le dijo la edad que tenía que decir que tenía.

No sabe decir cómo era la casa de Capazorras, estuvo allí tres semanas. Que sabe que él tenía un coche aunque ella nunca lo vio pero él llevaba las llaves del coche.

2.3.- Declaración del testigo protegido denominado NUM009 Prestó declaración en la sesión del día 23 de febrero.

A preguntas del Ministerio fiscal relató que nació el NUM011 de 1996, es su edad verdadera. Que en DIRECCION000 sus padres no tenían nada y necesitaba ayudarles, y surgió la idea de venir a Europa y así contactó con una señora que se llama Gotico que conocía la situación de su familia. Gotico es la hija de la señora. Le puso en contacto con un señor para que organizara el viaje. Que cree que los documentos para el viaje los hizo una mujer, tuvo que viajar a DIRECCION002 y allí se alojó con un hombre que se llamaba Avispado. Fue a la embajada a poner sus huellas, Avispado le hizo las fotos, después volvió a casa de su madre para esperar a que estuvieran los documentos.

Que ella no sabía que iba a ejercer la prostitución en Europa, pensaba que iba a estar cuidando niños. Sabía que contraía una deuda por el viaje, sabía a cuanto ascendía la deuda. Tuvo que jurar que devolvería el dinero en un ritual de vudú. En el ritual estaban la declarante y la madre de Gotico, y también estaba otra chica que iba a hacer el viaje con ella, y también le hicieron a ella el ritual, también estaban la madre de esa chica y su propia madre. Que hizo el juramento y prometió que devolvería el dinero, y pensó que si no lo devolvía quizás muriera.

Que empezaron el viaje en DIRECCION001, a DIRECCION001 fueron la otra chica y ella en autobús, se hacían pasar por hermanas, de DIRECCION001 cogieron un avión a Marruecos y de allí otro a Paris. Jose Ramón fue la persona que les entregó los documentos para el viaje, pero no viajo con ellas. En Paris les esperaba otro hombre que las llevó a una casa a esperar para luego salir a Madrid en avión, viajaban la declarante, la otra chica y el hombre que las había esperado en el aeropuerto de Paris.

En Madrid se metieron en el metro y allí las recogió Gotico y las llevó a su casa. Allí vivían Gotico, su marido, el niño, ellas dos y otra chica que ejercía la prostitución pero no recuerda el nombre. De esa casa no podían salir. La policía le enseño fotos de esa casa y la reconoció. No la dejaban salir y no sabía dónde estaba. Gotico le quitó el pasaporte con el que había viajado. Cuando llego a esta casa es cuando supo que iba a ejercer la prostitución, se lo dijo Gotico.

De esa casa le trasladaron a otro domicilio, era la casa de otro hombre, ahora no lo podría reconocer pero sí le reconoció en fotos. Allí fueron las tres chicas, las dos que habían viajado juntas y la que estaba en el domicilio de Gotico. Que para pedir el asilo fue el marido de Gotico el que les dijo lo que tenían que hacer y qué decir.

La primera vez que fueron a la oficina de asilo las acompaño el marido de Gotico.

Una vez que tuvieron la tarjeta roja las llevaron a Bilbao y fue allí donde comenzó a ejercer la prostitución. Que se la llevaron de Bilbao porque era muy pequeña para trabajar en la calle, y de allí se la llevaron a Almería y estuvo trabajando en un club regentado por una señora que se llamaba Emilia, que el dinero que ganaba se lo entregaba a Gotico. Que a Emilia tenía que pagarle por el hospedaje. Trabajaba todos los días desde la mañana a la noche, y no se quedaba con nada del dinero que ganaba.

Que después de Almería fue a trabajar en otro club en DIRECCION008. Antes de eso fue a Madrid a casa de Gotico. Fue a pasar una noche a casa de un amigo y a consecuencia de ello la castigaron incrementando la deuda en 5000 euros y además le cortaron el pelo y el vello público y la obligaron a hacer otro juramento.

En DIRECCION008 trabajo en otro club, que se llamaba 2001, trabajaba todos los días y todo lo que ganaba se lo daba a Gotico, se lo daba a una amiga de Gotico, y tenía que pagar por estar allí. Algunas veces se quedaba con algo de dinero para ella. Que de la deuda ha pagado 3000 euros. Que hablaba con Gotico por el teléfono y también podía hablar con su madre. Que en DIRECCION008 estuvo más o menos seis meses bajo el control de la organización, y que se mantenía en ella por el juramento, que no cree en el vudú pero el juramento le daba mucho miedo. Que en el juramento de vudú decían que tenían que ir a Noruega, pero finalmente no fueron allí.

A las defensas contestó que cuando conoció en Nigeria a la madre de Gotico tenía 16 años, la otra chica con la que viajo era mayor que ella, que la madre de Gotico no le preguntó su edad ni tampoco al llegar a Madrid se lo preguntaron. Que el marido de Gotico sabía a qué iba a dedicarse, porque se lo habría dicho su mujer.

Que ella en Nigeria también se dedicaba a la prostitución.

Que tuvo un desmayo en la calle cuando era perseguida por la Policía, que cuando recuperó la conciencia la llevaron al hospital y le dijeron que la llevarían de nuevo a Nigeria, ella dijo que no podía volver, y entonces la Policía le dijo que alguien la ayudaría para no tener que ejercer la prostitución, y para quedarse en España y para tener papeles. Que su familia no ha recibido amenazas.

Que la segunda casa en la que estuvo en Madrid no la puede describir porque no se quedó mucho tiempo allí.

2.4.- Declaración del testigo protegido denominado NUM007 La testigo depuso en la sesión del juicio oral del día 8 de marzo.

A preguntas del Ministerio Fiscal explicó que antes de venir a España vivía en Nigeria en DIRECCION000, Tuvo la oportunidad de venir a Europa y estaba muy contenta de poder hacerlo, tenía una hija y tenía que mirar por quien la cuidaría.

Fue un amigo llamado Genaro el que le dijo que podía venir a Europa, le dijo que tenía una amiga llamada Felisa. Le dijo que aquí en Europa un señor se iba a casar con ella y le iba a dar 50000. Ella habló con Felisa por teléfono.

La documentación para viajar a Europa se la arregló Genaro encargando la tarea a Narciso, que vivía en DIRECCION002. Que el pasaporte que le hicieron no contenía sus datos reales. Felisa mandó dinero a Narciso para que se lo diera a la declarante para el viaje, ella fue a DIRECCION002 en autobús para recoger la documentación, después de una semana se fue a DIRECCION001 y de allí a DIRECCION002, iba con otras chicas. Desde allí fueron en un autobús a Marruecos. En Marruecos vivió en Casablanca, vivió como un mes, eran muchas chicas y ella no podía salir de la casa. Desde Marruecos fue a Barcelona en barco con un señor que se hacía pasar por su padre. Llegó a Barcelona en 2010, no sabe la fecha pero era verano. En Barcelona se encontró con Felisa en una cafetería y fue a su casa, no recordando su dirección, y allí estuvo tres días, Felisa le dijo que el señor con el que se iba a casar estaba en Madrid, pero ella se dio cuenta de que no había ningún señor cuando Felisa le dijo que tenía que trabajar en la prostitución y que les debía 50000 euros. Desde allí fue a Madrid y vivió en la casa de la hermana de Felisa. Desde casa de la hermana de Felisa hizo los trámites para obtener la tarjeta de asilo, fue allí con la pareja de Gervasio. Esta persona le dijo lo que tenía que decir allí, que era una lesbiana, que había abandonado a su pareja y se había escapado.

Que antes de salir de Nigeria juró pagar la deuda y si no lo hace la iban a matar, en el juramento le cogieron muestras de las uñas, el pelo y la sangre.

Cuando tuvo la tarjeta roja la llevan a la calle para ejercer la prostitución, y le dijeron que tenía que dar todo el dinero y si no lo hacía matarían a su madre y a su familia en Nigeria, estas personas conocían a su familia.

La llevó Gervasio, Gotico.

Que ejercía la prostitución todos los días de la semana, desde las 8 de la tarde hasta las 6 de la mañana, y el dinero que ganaba tenía que entregarlo todo.

Como no obtenía bastante dinero en Madrid la mandaron a Noruega, así lo decidieron Felisa y Gervasio.

Fue a Noruega con un pasaporte falso, acompañada de un señor a quien tenía que entregar 1500 euros de lo obtenido con su trabajo. La persona que la acompañó se llamaba Guillermo. A él le había visto antes de empezar el viaje, fue la persona que le dio el pasaporte y que le dijo que mirara bien el nombre por si la preguntaban. Que recuerda que hizo un reconocimiento fotográfico de ese hombre. Que fue a Oslo, pero el señor que le acompañaba no pudo entrar en Noruega. Un señor la llevó desde el aeropuerto hasta la casa de Felisa, y allí se alojó en un apartamento donde vivía mucha gente de color, en el mismo edificio donde vivía Felisa, pero en otro apartamento. Era Felisa quien controlaba lo que la declarante ganaba con la prostitución.

Estuvo como siete meses en el país, y allí también trabajaba todos los días desde las 8 hasta las 6 y los fines de semana hasta las 8. Todo el dinero se lo daba a Felisa, si no ganaba suficiente la amenazaban y le decían que iban a hacer daño a su familia en Nigeria, cada semana tenía que entregar mil euros. Se fue de Noruega porque la Policía la detuvo y le dijeron que tenía que volver a España. De vuelta estuvo en Vitoria ejerciendo la prostitución y desde allí se fue en tren a Paris. Allí la recibió una señora que se llamaba María Milagros , y estuvo como un par de meses ejerciendo la prostitución y el dinero que ganaba se lo entregaba a María Milagros. Allí estuvo el invierno del 2012, y desde allí se fue a Bélgica. Trabajaba en el DIRECCION003, y lo hacía todos los días y si algún día no iba a trabajar María Milagros se ponía en contacto con Felisa y entonces ésta le decía que tenía que trabajar, y una vez María Milagros la pegó y le mordió en la cara porque así se lo había dicho Felisa.

Un día que estaba en la calle se encontró con un chico de Ghana y le dijo que podía ir a trabajar a Bélgica y decidió aceptar la propuesta porque en casa de María Milagros estaba mal. Se fue a Bélgica en autobús con el chico de Ghana.

Que cuando llegó a Bélgica las personas de la organización llamaron a la familia de la declarante y les obligaron a que les dieran el número de teléfono de la declarante. La llamaron Gervasio y Felisa y también el novio de Felisa y le dijeron que si no pagaba lo que tenía que pagar iban a matar a su familia en Nigeria, y entonces ella siguió dándoles el dinero que ganaba. No volvió a verles en Bélgica pero Felisa tenía allí gente que la controlaba. Le dijeron que siguiera pagando enviando el dinero a su hermano en Nigeria a través de western Union y lo siguió haciendo hasta que la Policía la detuvo. Después de ser detenida siguieron llamando y amenazando a sus familiares. Hace dos semanas la madre de Felisa visitó a la madre de la declarante y le dijeron que ella no tenía que declarar y que si no declaraba la devolverían el dinero. Que ella ha pagado a la organización 15 o 20000 euros.

A las defensas manifestó que esta era la primera vez que venía a Europa. Que el chico de Ghana que conoció en Paris le propuso ir a trabajar a Bélgica en la prostitución y ella lo aceptó Que el pagó al señor con el que llegó a Barcelona se hizo en Marruecos y que nunca ha dicho lo contrario.

Igualmente que viajo sola de Barcelona a Madrid, y que a toma de muestras para el rito vudú se hizo en Nigeria, nunca ha dicho lo contrario. Las otras chicas con las que vivía en Madrid se dedicaban a la prostitución, y así lo dedujo porque salían por la noche. Sobre lo que dijo en la oficina de asilo, manifestó que dijo lo que la dijeron que había de decir, dijo que a su pareja la habían matado y que iban a matarla a ella.

Que con Felisa no coincidió en Madrid, ésta se fue de Barcelona a Noruega.

Que en Noruega la detuvieron dos veces. La primera vez la dejaron en libertad y le hicieron una tarjeta por seis meses, mientras tanto la llevaron a un sitio y Felisa dijo que no podía estar allí porque no podía trabajar.

Cuando volvió a España desde Noruega estuvo unos días en Madrid y después se fue a Vitoria.

Que desde Bruselas el dinero que ganaba se lo mandaba a hermano de Gervasio, que se llama Romeo, le hizo como 15 envíos.

El hombre de Ghana percibió 250 euros una sola vez por conseguirle el trabajo, piensa que ese hombre no tenía relación con Gotico ni con Felisa.

Que decidió contar los hechos porque estaba infeliz y no quería llevar más esa vida.

Que cuando hizo el reconocimiento fotográfico en Bélgica dijo a la Policía que no sabía el nombre de la persona que reconocía pero reconoció las fotografías pero no sabe su nombre, dijo que recordaba su cara.

3.º.- Declaración de los testigos agentes de Policía Nacional que instruyeron las diligencias.

Son muchos los agentes de Policía que han participado en la investigación y que han depuesto en el plenario relatando cual ha sido su concreta intervención en la larga y compleja investigación en la que se han sucedido distintas diligencias tanto en distintas localidades de España como en el extranjero.

1.- Especial relevancia tuvo la declaración del agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM016, quien depuso en la sesión del día 23 de febrero.

Explicó cómo se produjo el arranque de la investigación a partir de la declaración de un confidente, quien les comunicó tener conocimiento de la existencia de tres mujeres que se encontraban en situación de explotación sexual.

Les facilitó la información de que disponía que hacían referencia a dos domicilios, realizando las oportunas pesquisas policiales de las que obtuvieron información acera de la pareja que ocupaba uno de los domicilios reseñados por el testigo y del varón que ocupaba el otro domicilio. Obtuvieron fotos y se practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico.

Les dio los datos de los domicilios y del vehículo que utilizaba Guillermo.

Para conocer la identidad de las chicas a que hacía referencia el testigo contactaron con la oficina de asilo y acotando las fechas consiguieron una serie de imágenes hasta que el testigo reconoció fotográficamente a la chica con la que tenía relación. Les dio la fecha en que habían ido las otras chicas a pedir asilo, que era un día 11 y comprobaron que ese día había habido dos nigerianas que habían pedido asilo. Dieron las alertas y localizaron a las chicas, una en DIRECCION008 y otro en Bilbao. Las chicas no figuraban empadronadas en los domicilios, pero encontraron rastros de otras chicas, cuyo perfil podía coincidir con el de victimas de trata que habían estado alojadas en los domicilios.

Que a través de la cooperación policial europea, EUROPOL, al facilitar los datos que tenían de las personas que tenían identificadas, saltó una conexión con Gotico a través de la Policía belga. Se desplazaron al país y estuvieron presentes en la declaración prestada por una chica que ponía como tratante a la misma persona.

Se hizo un reconocimiento fotográfico y la mujer les hablo de Felisa, que era otro miembro de la organización que no tenían identificada hasta ese momento.

Que hicieron seguimientos y comprobaron que los investigados no tenían medios lícitos de ingresos ni estaban dados de alta ni realizaban trabajo alguno.

Cuando solicitaron las intervenciones telefónicas ya habían tomado declaración a la chica de DIRECCION008 , a la de Bilbao y a la de Bruselas.

A continuación narró los hallazgos obtenidos de las intervenciones y la referencia a un tal Avispado, al que calificó de miembro fundamental de la organización ya que era quien organizaba el viaje desde Nigeria a Europa.

Explicó la utilidad que tenía para las organizaciones dedicadas a la trata de mujeres subsaharianas la obtención de la tarjeta roja, de solicitante de asilo, puesto que, si bien no regulariza su situación, impide que las detengan mientras ejercen la prostitución, y que por dicho motivo las tienen encerradas hasta que consiguen la tarjeta, para proteger la inversión.

A preguntas de las defensas, explicó el contenido de los seguimientos verificados a Saturnino y explicó asimismo como se realizaban las intervenciones telefónicas por medio de intérpretes que les informaban de lo que se hablaba, y entonces eran los agentes los que decidían si la conversación era o no importante y si, en consecuencia, debe transcribirse.

También precisó que no se realizaron detenciones en Bélgica porque no se encontraban allí los investigados.

En cuanto al testigo confidente explicó que lo que declaró fue a raíz de la amistad que tenía con la chica que ejercía la prostitución y que le contó a él los hechos de los que estaba siendo víctima, y que esta chica estaba en el domicilio de DIRECCION005. Que cuando hicieron vigilancias en ese piso en ningún momento vieron a las chicas porque ya no se encontraban allí, no conoce los ingresos de Guillermo, y no sabe si había cobrado el desempleo.

2.- Los agentes de Policía Nacional con n.º de identificación NUM017 y NUM018 participaron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de PASAJE000, relatando las incidencias ocurridas durante el mismo, la cantidad de efectos que encontraron en cada una de las habitaciones de la vivienda y la existencia de dos mujeres más en la vivienda que fueron trasladadas a dependencias policiales, cada una de las mujeres estaba en una habitación.

3.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM019 explicó que el grupo en el que está integrada se dedica a la investigación de los delitos relativos a la trata de seres humanos. Que cuando tuvo noticia por los compañeros de DIRECCION008 de la existencia de una víctima de un presunto delito de trata se desplazó hasta allí para entrevistarse con ella, e igualmente respecto de la de Bilbao.

Explicó que, respecto a la víctima de DIRECCION008, cuando ella tuvo acceso a la testigo la misma ya se encontraba asistida por una ONG bajo cuya tutela estaba. Habló de la actitud de la testigo, de la reticencia que mostraba al relatar sus vivencias desde que llegó a España, Insistió en su aspecto de ser muy joven, aparentaba ser una chiquilla, pero no sabe si de 17 o de 19.

En cuanto a la víctima localizada en Bilbao, relató que tenían previsto que renovara la tarjeta de solicitante de asilo, y cuando acudió a la oficina se le preguntó si quería declarar, ofreciéndole el periodo de reflexión. La chica finalmente quiso declarar, la primera vez en Bilbao y la segunda en Madrid. Habló del miedo a declarar que tenía la joven si bien, ya en la segunda declaración tenía más confianza con la ONG, dando más detalles y puntualizando datos de la primera. Quería abandonar la ciudad de Bilbao.

Asimismo se refirió a la toma de declaración de Eva, hermana de una de las acusadas, no quiso contar ninguna historia, no quiso la ayuda de la Policía ni de la ONG.

4. - El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM020 relató que participó en seguimientos de dos personas que vivían en un domicilio de PASAJE000. No recordaba nada del seguimiento del día 15 de julio, pero si del día 4 de agosto en el que el investigado se dirigía a una empresa de envíos para mandar un paquete a Canarias. Acudieron a la oficina y allí apareció a última hora de la mañana el investigado con un sobre. Cuando salió le identificaron para ver si lo que llevaba era un pasaporte. En la oficina les dijeron que no había podido mandar nada porque tenía el pasaporte caducado. Posteriormente en las intervenciones telefónicas pudieron escuchar que había hablado con alguien congratulándose de que no le hubieran encontrado el documento en cuestión cuando era identificado por los policías.

Explicó que estaban en contacto con los intérpretes viendo los posicionamientos con un posible desfase de 3 o 5 minutos aunque casi siempre actuaban en tiempo real. Que no intervinieron nuevamente después de esa llamada.

5.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM021 participó en el mismo seguimiento y explicó que se trató de una simple identificación. Le requirieron para que les enseñara lo que había en el sobre, que eran unos papeles sin importancia, comprobaron el móvil, parece ser que no consiguió enviar lo que pretendía, llevaba un carro de la compra que estaba vacío, no sabe lo que llevaba en la cartera. Que se le hizo un cacheo a fondo para comprobar todo lo que llevaba, se hace para ver si lleva algún arma, herramientas o drogas y no llevaba nada de eso 6.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM022 relató haber participado en dos seguimientos que llevaron hasta un domicilio de DIRECCION012, desconociendo si se hicieron indagaciones respecto de dicho domicilio.

7.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM023 ratificó su firma respecto de otros dos seguimientos, 16 de marzo respecto del acusado y 14 de abril respecto de la acusada, practicándose gestiones respecto del domicilio de DIRECCION012, sin que la gente que allí vivía aportara datos relevantes para la investigación.

8.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM024 explicó que participó como secretario del atestado de muchas de las conversaciones telefónicas. Para hacer las transcripciones se apoyan en un intérprete. El intérprete escucha las conversaciones y las va traduciendo, si es una conversación larga, se va haciendo tramo por tramo. Es el funcionario de policía quien decide cuales de las conversaciones son de interés e indica la parte que debe transcribirse de forma literal.

Respecto del teléfono terminado en NUM025 no recuerda de donde se obtuvo, que los usuarios eran dos personas.

Explicó el significado de los apelativos "papa" o "mama" referidos a los adultos en Nigeria.

Que creía recordar que en algunas conversaciones se referían al acusado Saturnino como " Cerilla "".

Tampoco recordaba cómo se obtuvo el teléfono terminado en NUM026.

Afirmó que los acusados usaban esos teléfonos y otros a los que derivaban a los interlocutores en algunos casos. Que cuando hablaba de " Trinidad " o " Angelina " como la misma persona es porque así se deducía de cómo la nombraban los interlocutores.

Hablo igualmente de su participación en la entrada y registro del PASAJE000, donde encontraron los teléfonos que habían intervenido y otros. Habló también de la documentación que encontraron. No recordaba si habían encontrado documentación relativa a la testigo protegida n.º NUM007, ni tampoco recordaba resguardos de envíos de dinero a Noruega, ni documentación relativa a Angelina, remitiéndose a los resultados de la diligencia en cuanto a los efectos que se intervinieron.

Recordaba que había dos mujeres más en la vivienda y que una de ellas estaba encerrada en una habitación, no sabe si por dentro o por fuera.

A preguntas de la defensa manifestó que no comprueban la titulación de los intérpretes, pero si no hacen bien las traducciones se pide a la empresa otro intérprete. Los resúmenes son extractos de las conversaciones.

El intérprete escucha, traduce todo lo que está escuchando se transcribe y se le dice al intérprete la parte que tiene que transcribir de forma literal y en otras ocasiones se le dice al intérprete que traduzca toda la conversación o de la parte que pueda ser relevante para la investigación. Realizó algunas explicaciones sobre los pormenores de las traducciones, explicando que no se añadía nada distinto a lo que dijeran pero sí se hacían explicaciones derivadas de las diferencias lingüísticas.

9.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM027 explicó las gestiones realizadas en relación con los seguimientos efectuados en los que el participo, ratificando su firma obrante al folio 23 de las actuaciones. Realizaron un seguimiento de una persona que no sabe si era uno de los investigados y hablaron con el presidente de la comunidad y les dijo que había mucha gente nigeriana residiendo allí. También hablaron con el presidente de la comunidad del piso de DIRECCION012 y vieron que había allí dos personas que no tenían que ver con la investigación.

Se refirió también a las escuchas relativas al teléfono terminado en NUM026 y cómo desarrollaban su función los intérpretes, insistiendo en que son los policías quienes deciden la importancia de la conversación y si ha de transcribirse o no de forma literal. Los resúmenes se presentan al Juez para solicitar las prórrogas. Cuando hay palabras que no tienen exacta traducción se pone un paréntesis y el intérprete explica lo que significa.

10.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM028 se refirió a uno de los documentos encontrados en la entrada y registro, una transferencia de Felisa a Saturnino. Se refirió también a las dos mujeres que había en la casa, que se las llevaron los compañeros para entrevistarse con ellas, y que hubo que forzar la puerta de una de las habitaciones.

11.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM029 declaró en la Sala acerca del seguimiento de los investigados realizado el día 14 de abril, así como a los motivos por los que se realizaban tales seguimientos, con la finalidad de comprobar si tenían citas con personas que pudieran ser relevantes para la investigación, así como las gestiones que se practicaban con posterioridad a tales seguimientos.

Explicó que en ningún momento vieron realizar a los investigados ninguna actividad remunerada. Ninguno salía a trabajar, salían a hacer la compra o a visitar amigos.

Respecto a las intervenciones del teléfono terminado en NUM025 no recordaba su contenido, remitiéndose al atestado.

Explicó que estuvo en la declaración de una de las víctimas, que aparecía en las escuchas como hermana de uno de los investigados, aunque la expresión "hermano" no siempre tiene un significado familiar. La víctima a la que se refiere estaba encerrada en una de las habitaciones de la vivienda en el momento de realizar el registro, a su entender estaba encerrada por fuera. En el registro se intervinieron los teléfonos móviles objeto de las escuchas. Él no se ocupó del material, sino que su labor fue la de atender a las víctimas halladas en el domicilio.

12.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM030 explicó que fue el Instructor del atestado relativo a la mujer que se localizó en DIRECCION008. Relató que recibió una comunicación de la Policía de dicha localidad relativa a la localización de una mujer de raza negra que había manifestado dedicarse a la prostitución y que se encontraba desorientada, y que aparecía una requisitoria respecto de la misma como presunta víctima de una red de trata de personas de un grupo policial de Madrid. Contactó con el grupo correspondiente de Madrid y le dieron la información respecto de la investigación en marcha.

Cuando la chica llegó a las dependencias, después de descansar dijo que a ella la habían engañado para venir aquí a España. Le enseñaron unas composiciones fotográficas y reconoció a una serie de personas, cree que a dos mujeres y a un hombre, y un piso donde dijo que había estado en Madrid. Llamaron a una asociación que se dedica a auxiliar a las víctimas de trata y llegó una persona que cree que se llamaba Clara. La derivaron al hospital, la chica tenía un aspecto muy joven, aunque no puede precisar su edad 13.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM031 declaró en igual sentido que el anterior agente respecto de la persona hallada en DIRECCION008 14.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM032 participó en el registro verificado en el domicilio del PASAJE000 en funciones de apoyo, manifestando lo que recordaba acerca de las personas presentes en el mismo.

15.- El agente de Policía Nacional con n.º de identificación NUM033 explicó que recibieron declaración a una persona que les manifestó la existencia de una organización que, en ese momento, tenía a tres chicas ejerciendo la prostitución. Realizaron un cruce con la base de datos de Interpol y así supieron que una de las personas señaladas por el testigo era un tratante de personas que aparecía como tal en la red policial. Se solicitaron las intervenciones telefónicas. Se investigaron varios domicilios y se identificó a una mujer por una denuncia por malos tratos, Gervasio, Gotico. También se identificó a su marido y no recuerda cómo se llegó a la identificación de la tercera persona. Tenían identificadas a tres de las víctimas, las dos que fueron al asilo y la de Bélgica, se llegó a identificar a una persona a través del alias y se realizó un reconocimiento fotográfico. Comprobaron que las personas investigadas no desempeñaban actividad laboral.

Por las conversaciones telefónicas se tuvo conocimiento de la existencia de un entramado y se identifica a una mujer que reside en Noruega lo que corrobora lo manifestado por la víctima que está en Bélgica. Confirman también la existencia de un individuo llamado Avispado, al que se refirieron las víctimas en sus declaraciones, y la identificación de la persona residente en Noruega se obtiene a través de los resguardos de envíos de dinero.

Da detalles acerca de la ingente documentación encontrada en el Registro, maletas enteras con documentación en el dormitorio del matrimonio, y allí había envíos de dinero que les relacionaban con la mujer que estaba en Noruega y así se llegó a la plena identificación de la misma.

Fue también interrogado sobre el funcionamiento de las organizaciones dedicadas a la trata de personas así como las diferencias entre España y los países nórdicos respecto al ejercicio de la prostitución, y las ventajas que para los tratantes suponen tales países..

4.º.- intervenciones telefónicas Para la identificación se utilizará el orden de las conversaciones cuya audición interesó el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, si bien posteriormente tan sólo se interesó la audición en el plenario de las que se van a señalar.

Fueron escuchadas y revisada la traducción en el acto del juicio oral las siguientes conversaciones:

1.- Respecto del teléfono NUM025 :

3.- 17 de julio de 2015 a las 10,59,08, en español, folio 397 Conversación en castellano, sin especial significación pero en la que el Hablante se identifica como Saturnino , identificando igualmente a Gervasio como su mujer, lo que permite establecer con seguridad la titularidad de la línea y la identidad de los hablantes 4.- 17 de julio de 2015 a las 13,06,46, en edo, folio 399 En esta conversación se denomina a Saturnino " Cerilla ", nombre por el que es nombrado por las testigos.

9.- 20 de julio de 2015 a las 22,30, 03 en broken english, folio 425 Conversación entre Saturnino y una mujer desconocida en torno a la detención del marido de esta por nos supuestos papeles falsos encontrados en su domicilio 10.- 23 de julio de 2015 a las 19,48,38 en edo, folio 445 Conversación entre Saturnino y un varón, el varón relata a Saturnino que ha visto a "esa chica" Silvia, la de Bilbao en una estación de metro, acompañada de una mujer negra y otra blanca y que hablaban en inglés, que no la ha llamado por prevención frente a la mujer blanca. Saturnino le pregunta acerca de las características de las mujeres, y el interlocutor da una descripción de la "chica" y de las mujeres que la acompañaban y las circunstancias en que se produjo el encuentro, insistiendo en que él no la ha llamado, que la chica ha mirado hacia otro lado pensando que no la habría reconocido.

13.- 16 de agosto de 2015 a las 18,39,10 en broken english, folio 999 Saturnino recibe llamada de Pedro hablan de unos documentos por original y fotocopia que tiene que entregar un tercero a Pedro, y Saturnino da instrucciones a su interlocutor acerca de la utilidad de los documentos en cuestión y cómo los tiene que usar y las precauciones que debe tener.

14.- 16 de agosto de 2015 a las 22,46,04 en broken english, folio 1002 Saturnino recibe llamada de Pedro y le dice que acaba de ver a ese chico y le acaba de dar esa cosa, y el otro le da las gracias.

16.- 26 de agosto de 2015 a las 21,40,48 en edo, folio 1040 Saturnino recibe llamada de una mujer (su hermana). La mujer le dice que en Nigeria se están quejando de que Saturnino y Augusto no le mandan dinero para comer ni la llaman, y que cuando llaman a Saturnino tampoco les coge el teléfono, y Saturnino dice que eso es mentira que si manda dinero y llama.

Saturnino le dice a su interlocutora que las chicas se escaparon y por eso las cosas han cambiado y él se queja de que tiene problemas económicos porque las chicas se escaparon.

La interlocutora le pregunta por la otra, la que ella vio, la que después Angelina se llevó, y Saturnino le contesta si es la del 2012, eso pasó hace tiempo ya.

17.- 1 de septiembre de 2015 a las 02,12,30 en broken english, folio 2458.

Saturnino llama a un hombre en Nigeria acerca del problema con un pasaporte que debe entregar a alguien, y Saturnino le reprocha su comportamiento y le dice que si no quiere trabajar para alguien será mejor que le devuelva su pasaporte.

20.- 24 de septiembre de 2015 a las 16,37,25 en broken english, folio 3122 Saturnino recibe llamada de Pedro, quien le dice que ese tipo aún no le ha devuelto su pasaporte y Saturnino le explica que ha intentado contactar con él pero que no coge el teléfono o le cuelga, y que igual le pasa a su mujer. Saturnino le explica que está muy enfadado con Avispado y el otro le habla de sus problemas económicos y de la enfermedad de su mujer.

22.- 29 de septiembre de 2015 a las 13,29,16 en broken english, folio 3131 Saturnino recibe llamada de Pedro. Este le cuenta que rompió su móvil cuando se enfadó, y Saturnino le dice que le llama por el tema de su mujer y la forma de conseguir el pasaporte que al parecer debe estar en poder de Avispado, y hablan de los problemas que tienen con Avispado, y que la hermana menor de su mujer quiere ir a DIRECCION001 y no a DIRECCION002 para no ver a Avispado. Saturnino le explica a su interlocutor que puede conseguir un pasaporte y luego otro en España por 350 euros, y que necesitan el número de pasaporte y la foto.

2.- Respecto del teléfono NUM026, 4.- 26 de julio de 2015 a las 22,29,38 en broken english, folio 842 Conversación entre Gervasio y un varón llamado " Corretejaos ". Hablan de dinero Gervasio se queja de que no tiene dinero y que su familia en Nigeria andan prestando dinero a la gente y que no tienen dinero para pagar el alquiler, el interlocutor le da consejos 5.- 1 de agosto de 2015 a las 15,10,55 en edo, folio 860 Conversación entre Gervasio y " Muñeca " y hablan sobre la boda de Gervasio que será el 3 de octubre.

A continuación hablan acerca de personas que iban a traer a otras personas hasta Europa, y hablan de la posibilidad de pasar por Libia, y de la intención de Eva de llegar a Europa por esa vía, y de otra chica que está en DIRECCION001. También hablan de Angelina. Gervasio habla del dinero que ha perdido por culpa de un hombre de Ghana que les pidió 1200 euros por cada una de las chicas que iba a traer.

6.- 5 de agosto de 2015 a las 23.07,12 en broken english, folio 868 Conversación entre Gervasio y Pedro. Hablan de algo que tenía que llegar a otra mujer y que no llegó, Hablan de una intervención policial, y dan gracias de que lo que fuera que llevaba no hubiera llegado a manos de la Policía porque harían muchas preguntas, Gervasio espera que llegue a manos de la mujer antes del viernes que tiene la cita.

7.- 12 de agosto de 2015 a las 13,41,31 en broken english, folio 880 Conversación entre Gervasio y una mujer que le habla acerca de la casa que Angelina se está construyendo en Nigeria, ofreciendo Gervasio la venta de los terrenos que compró allí para construirse una casa 14.- 31 de agosto de 2015 a las 22,29,38 en broken english, folio 1173 Gervasio recibe una llamada de Pedro. Pedro se queja de que Avispado tiene su pasaporte, dice que le dio trabajo y no hizo nada y ahora tiene su pasaporte. Le pregunta a Gervasio si tiene dinero que todavía no le ha pagado y ésta contesta que sí, que tiene que hacer el pasaporte de su mujer, que primero la llevara donde están los policías nacionales para decir que no tiene papeles, que los perdió. Le dice a Gervasio que si no le devuelve el pasaporte durante esta semana, su dinero que tiene Gervasio se lo va a dar a él. Gervasio le contesta dándole la razón y explicándole los problemas que le ha causado Avispado con otras personas, que intentará llamarle pero que no tiene saldo en el móvil.

17.- 16 de septiembre de 2015 a las 15,27,51 en broken english, folio 2946.

Gervasio llama a María Milagros. Gervasio le dice que le ha mandado un número de cuenta para que le ingrese un dinero, dice que ya se lo ha dicho a Angelina, la otra dice que Angelina no le ha dicho nada, que no ha hablado con ella desde el día que fue de Madrid, dice que a lo mejor se lo dijo a Sabina, y que Sabina le ha contado que Angelina le ha dicho que se vaya reparando para irse a Noruega, dice que a lo mejor el dinero lo tiene Sabina que se ha ido a buscar su maleta. Más tarde le dice que están trabajando casi doscientos euros han trabajado ayer, y habla de otras cantidades que han ido ganando.

19.- 23 de septiembre de 2015 a las 17,33,55 en español, folio 3266 Saturnino llama a un despacho de abogados y dice que llama de parte de su hermana Felisa sobre un piso que está en DIRECCION013 NUM034 - NUM035, NUM009, NUM009 y la mujer le dice que el piso lo lleva una tal Virtudes.

20.- 7 de octubre de 2015 a las 13,45,54, en edo, folios 3308 y 3309 Gervasio recibe llamada de Baronesa. Gervasio le dice que su hermana ha entrado en Europa y que llegó en avión. Hablan de lo que tendrá que pagar y cómo lo hará y quien le ayudará a ello.

21.- 13 de octubre de 2015 a las 14,33,34, en edo, folio 3369 Gervasio recibe llamada de Pitufa y hablan de la hermana pequeña de Gervasio y Angelina que ha llegado a Europa hacia unos días y que va a ir a Noruega a ocupar el sitio que estaba ocupando la interlocutora, y Gervasio le dice que es verdad 25.- 23 de octubre de 2015 a las 19,41,23, en edo, folio 4006 vuelto Saturnino recibe llamada de Eva desde el teléfono de Gervasio. Eva le dice la situación en la que está y Saturnino le dice lo que tiene que hacer y qué decir al abogado que le pondrán y decir que ya tiene cita para el asilo.

5.º.- Documentales obrantes en las actuaciones TOMO I Atestado inicial Declaración y reconocimientos fotográficos realizados por el testigo protegido n.º NUM006 respecto de los investigados Gervasio, Saturnino y Guillermo Vigilancias en el domicilio del PASAJE000 NUM036, NUM007, NUM008 de fechas 6 de febrero de 2015.

Comunicaciones recibidas de Interpol acerca de las manifestaciones prestadas por la que luego fue denominada testigo protegida n.º NUM007.

Declaración judicial del testigo protegido n.º NUM006.

Atestado del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION008 informando de la localización de una posible víctima, toma de declaración de la misma y gestiones practicadas así como los reconocimientos fotográficos de los investigados Gervasio, Saturnino y Guillermo y del domicilio de la PASAJE000.

Solicitud policial de intervención telefónica.

Vigilancias en el domicilio del PASAJE000 NUM036, NUM007, NUM008 de fechas 16 de marzo de 2015, 14 de abril, 28 de abril, 16 de junio, 14 de abril.

Contrato de arrendamiento de la vivienda.

Auto autorizando la intervención telefónica de 10 de julio de 2015.

TOMO II Atestado dando cuenta de la localización de víctima que pasaría a denominarse testigo protegida n.º NUM009.

Declaración policial de la misma y reconocimientos fotográficos de Gervasio, Saturnino. Se da cuenta igualmente de las conversaciones interceptadas y se aportan las transcripciones de las mismas.

Ampliación de la declaración policial de la testigo protegida n.º NUM009 e identificación del procesado Guillermo como la persona a quien denominaban " Capazorras " y que se encontraba en el domicilio al que fueron trasladadas, reconociéndole en la composición fotográfica que le es mostrada.

También identifica a la persona con la que se cruzó en el metro.

Declaración judicial de la testigo protegida n.º NUM008 Investigación patrimonial de los investigados.

TOMO III Documentación de la oficina de asilo y refugio relativo a los expedientes incoados a solicitud de las testigos protegidas NUM008, NUM009 y NUM007.

Oficio policial remitiendo transcripciones.

TOMO IV Oficio policial comunicando resultado de gestiones de intervenciones telefónicas, actas de vigilancia del 4 de agosto de 2015 e información de cuentas bancarias.

Autos recabando información de cuentas bancarias de los investigados, Declaración judicial de la testigo protegida n.º NUM009.

TOMO V Atestado de 28 de agosto de 2015 dando cuenta de información sobre las conversaciones intervenidas y transcripciones de las conversaciones del teléfono NUM026.

TOMO VI Actas de transcripciones del teléfono NUM025.

Solicitud de prórroga de intervención telefónica de 9 de septiembre de 2015.

Auto de prórroga de la medida.

TOMO VII Devolución de la comisión rogatoria remitida a Bélgica para la toma de declaración de la testigo protegida n.º NUM007.

Solicitud de prórroga de intervención telefónica de 17 de septiembre de 2015 y remisión de transcripciones y del disco.

Recepción de la información bancaria de "La Caixa".

Autorización prórroga por Auto de 23 de septiembre de 2015.

Oficio dando cuenta intervención telefónica y transcripciones.

Autorización de intervención de un teléfono distinto supuestamente utilizado por Gervasio en fecha 7 de octubre.

Autorización prórroga por Auto de 9 de octubre de 2015.

TOMO VIII Solicitud prórroga de intervención telefónica. Se informa de la identificación completa de Felisa y de su localización en Noruega, se remiten discos y trascripciones.

Auto de prórroga de 23 de octubre de 2015.

Se une a las actuaciones la traducción al castellano de la comisión rogatoria librada.

Oficio policial de fecha 29 de octubre solicitando mandamiento de entrada y registro en el domicilio de PASAJE000 n.º NUM036, NUM007, puerta NUM008.

Auto autorizando la entrada y registro de fecha 2 de noviembre de 2015.

Acta de la diligencia de entrada y registro de fecha 3 de noviembre de 2015 Auto otorgando la condición de testigo protegido a la testigo n.º NUM007.

TOMO IX Atestado resumiendo toda la investigación practicada y dando cuenta de la detención de los investigados Gervasio, Saturnino y Guillermo, y dando cuenta de los hallazgos habidos en la diligencia de entrada y registro del domicilio de los dos primeros.

Declaraciones de los imputados a presencia judicial.

Auto decretando la prisión de los investigados.

Traducciones de declaraciones prestadas ante la Policía belga por la testigo protegido n.º NUM007.

Auto acordando alzar el secreto de las actuaciones de fecha 13 de noviembre de 2015.

Oficio acordando remitir actas de transcripción de conversación telefónica del teléfono NUM025.

Audiencia a los investigados, información de la causa de la detención y ratificación de la prisión acordada TOMO X Atestado dando cuenta de la detención en Alicante de Felisa.

Auto acordando la prórroga del secreto respecto de la pieza separa n.º 2.

Audiencia de la imputada y Ratificación de la prisión Auto declarando compleja la instrucción de la causa de fecha 8 de febrero de 2016 Declaración de los testigos protegidos n.º NUM006 y NUM008 con presencia de los investigados y de sus respectivas defensas.

Auto acordando la práctica de la testifical del testigo protegido n.º NUM009.

TOMO XI A lo largo del Tomo XI se va realizando el cotejo de las transcripciones de las conversaciones entregadas en formato digital por las unidades policiales.

Auto acordando la declaración judicial de la testigo protegida n.º NUM007 Informe médico forense acerca de la testigo protegida n.º NUM008 (folio 4927) Acta de declaración de la testigo protegida n.º NUM007 Informe médico forense relativo a la testigo protegida n.º NUM009 (folio 5142) TOMO XII Auto de incoación de Procedimiento sumario de fecha 28 de octubre de 2016.

Hojas histórico-penales de los investigados Ratificación informe médico forense de la testigo n.º NUM008 (folio 5398) Auto de procesamiento de 3 de febrero de 2017 (folio 5565) Informe psicosocial relativo a la testigo protegida n.º NUM008 (folios 5620) Auto de conclusión del sumario (folio 5697) .

6.º.- Documentales obrantes en las piezas separadas de los testigos protegidos En la pieza del testigo protegido n.º NUM006 figura el atestado conteniendo las diligencias policiales practicadas a raíz de la información facilitada por dicho testigo, consistentes en las diligencias practicadas en la oficina de asilo en orden a determinar la identidad de las jóvenes nigerianas a las que se haría referido el testigo en su relato, apuntando la fecha en la que habrían de acudir a dicha oficina, y asimismo los datos de identificación de los presuntos miembros de la organización criminal, a partir de las consultas realizadas en las bases de datos policiales, ADEXTRA, SIDENPOL y EUROPOL, y concretamente de EUROPOL Bélgica, remitiendo la información relativa a la que más adelante sería identificada como testigo protegido n.º NUM007.

Se reseñan algunos de los datos más relevantes obtenidos a partir de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la PASAJE000 n.º NUM036, NUM007, NUM008, a los cuales se hará referencia más adelante.

En la pieza separada de la testigo protegida n.º NUM008 aparece la declaración inicial prestada por la testigo en dependencias judiciales en fecha 30 de julio de 2015 así como el original del disco conteniendo la declaración prestada por la testigo en fecha 1 de marzo de 2016 y testimonios de actuaciones policiales de identificación de víctimas y presuntos autores, así como el original del informe psicosocial relativo a la indicada testigo realizado por profesionales de la Asociación para la prevención, reinserción y Atención a la mujer, al que nos referiremos más adelante.

En la pieza correspondiente a la testigo protegida n.º NUM009 figura la declaración prestada por dicho testigo en fecha 28 de julio de 2015 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Barcelona así como el original del disco conteniendo la declaración prestada por la testigo en fecha 25 de abril de 2016 y el original del informe forense realizado por los médicos forenses adscritos al Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona.

En la pieza correspondiente al testigo protegido n.º NUM007, además de los datos relativos a su identidad y los diferentes usas utilizados por la misma, consta la información de la oficina de asilo relativa a las solicitudes deducidas por la misma. Consta igualmente la información policial referida en el primero de los apartados respecto de la documentación encontrada en la diligencia de entrada y registro.

Obra la declaración de la testigo ante las autoridades policiales belgas en fecha 25 de octubre de 2012, el 15 de enero de 2013 y el 13 y 21 de febrero de 2013, 14 de octubre de 2013, 17 de octubre de 2014, 19 de mayo de 2015, en esta declaración verifica el reconocimiento fotográfico de Guillermo como la persona que la llevó a Noruega, si bien las autoridades noruegas no le permitieron entrar en el país, 3 de septiembre de 2015 con sus correspondientes traducciones.

Consta el original de la declaración prestada por videoconferencia desde el país de referencia ante el Juzgado de Instrucción en fecha 29 de julio de 2016.

7.º.- Periciales relativas a la testigo protegida n.º NUM008 Según ya hemos apuntado, se practicaron dos periciales relativas a la testigo protegida n.º NUM008.

A primera la pericial encargada por la Instructora a las psicólogas forenses de la Clínica médico forense de Madrid, Micaela y Encarna, a fin de conocer las posibles lesiones y/o secuelas psicológicas sufridas por el mismo como consecuencia de los hechos denunciados.

Las peritos psicólogas que elaboraron el informe comparecieron en el acto del plenario para ratificar las conclusiones expuestas en el mismo y contestar a las preguntas y aclaraciones que les fueron planteadas por las partes.

En sus conclusiones las peritos afirmaron que no se apreciaba psicopatología o trastorno mental que le impidiera discernir fantasía y realidad o que condicione su competencia para intervenir en el proceso. Señalan que, en relación con la experiencia vivida, pese a las reticencias a proporcionar información o detalles, la información contextual y vivencial que proporciona resulta compatible con una experiencia o vivencia abusiva, señalando los inconvenientes derivados de la necesidad de utilizar intérprete en la exploración. En relación con el impacto psicológico, denotan las peritos una tendencia hacia la disimulación, es decir a la ocultación de síntomas o desajustes psíquicos, intentando proyectar una imagen de normalidad. Señalan sin embargo que no puede obviarse el periodo psicoevolutivo en el que se producen los hechos, y por ello con alta probabilidad de que lleguen a tener una incidencia negativa en el desarrollo de su personalidad y en la percepción de sí misma, sobre todo por las vivencias de cosificación e instrumentalización.

También ponen de manifiesto que, teniendo en cuenta su errática trayectoria vital, sin unos referentes normalizados, psicológicamente era esperable que pudiera producirse un proceso de acomodación al abuso, fruto de las vivencias de indefensión aprendidas.

Por último apuntan que la presunta experiencia abusiva podría condicionar una mayor vulnerabilidad a la patología psíquica, no descartándose la aparición de sintomatología de forma demorada, que podría dispararse ante cualquier contingencia vital desestabilizante. De igual forma, tampoco puede obviarse una mayor propensión a recaer en nuevas dinámicas abusivas en sus relaciones.

En el acto del juicio oral se ratificaron en sus conclusiones incidiendo en la conciencia de la testigo de que había contraído una deuda y debía pagarla, incluso añadiendo que no quería defraudar a las personas que la habían traído, arrastra un sentimiento de culpa se siente responsable del estado de cosas. Cuando realizan la exploración la examinada se encuentra en una primera fase del periodo de recuperación, y no se reconocía como víctima. Concluyen que era una persona muy vulnerable. El haber vivido las situaciones de victimización previas hace que sea más fácil acomodarse a la situación de abuso. No aprecian ninguna situación de fabulación.

En relación con la influencia del vudú, las peritos informan que pese a que la informada afirma no creer en esa magia lo cierto es que está inmersa en una cultura en la que esto es muy amenazante.

A preguntas de las defensas, manifiestan las peritos que la informada no siente animadversión hacia las personas que la han traído, parecía tener un sentimiento de lealtad, y tiene conciencia de tener que pagar la deuda que ha asumido, aunque, en opinión de las peritos no tiene capacidad para comprender la magnitud de la deuda.

Asimismo obra en la causa el informe psicosocial realizado por las profesionales adscritas a APRAMP (Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la mujer prostituida) Eugenia y Manuela.

En el informe obrante en las actuaciones las profesionales describen la situación de la informada en el momento en que se inicia la intervención, así como las actuaciones realizadas desde el recurso a nivel social, sanitario y educacional, y judicial, dejando constancia de la situación psicológica que presentaba la informada en la que se detectan síntomas de estrés postraumático.

En su juicio valorativo destacan la evolución positiva en el proceso de recuperación emocional y de habilidades sociales y personales. Destacan los efectos perniciosos en las mujeres víctimas de trata de las situaciones de violencia física, psicológica y/o sexual; durante el tiempo de la explotación sexual han podido sufrir además amenazas constantes de causar daño a sus familias, utilizando el vudú como instrumento de coerción.

La testigo carece de apoyos en su país de origen, por lo que dese el equipo técnico se valoró muy negativamente tal posibilidad, iniciando un proceso de inserción socio laboral. Ponen el acento en la importancia del proceso de inserción lingüística y cultural en orden a recuperar su autoestima e iniciar un proceso satisfactorio de reinserción.

En el acto del juicio oral ambas peritos ratificaron su informe explicando los motivos de su traslado, por encontrarse en una zona en la que, por la presencia de gente africana, la testigo no se sentía segura, se la veía con mucho miedo, y muy aleccionada por las redes organizadas.

Afirmaron que su aspecto era de ser menor de edad.

Al principio era muy reticente a proporcionar información, pero poco a poco fue confiando en las personas con las que convivía y a relatar sus experiencias tanto antes de que se produjera su viaje a Europa como lo que paso después.

Hablaron sobre la incidencia del vudú en la cultura de las jóvenes sometidas a explotación y como tales creencias actúan como mecanismo de control. Explicaron cómo fueron desarrollando el trabajo con la joven que en la actualidad está de alta y trabajando. También hablaron acerca de su situación administrativa y de las ayudas que reciben.

La perito Manuela, también de nacionalidad nigeriana explicó el contenido de su trabajo y la mayor relación de confianza que las jóvenes establecen con ella por motivos culturales e idiomático, explicó el significado de los ritos que realizan y como entregan las muestras de partes corporales de las víctimas a la familia que representa a la red lo cual significa que pueden hacerla daño aun cuando ella no esté físicamente presente.

8.º.- Periciales relativas a la testigo protegida n.º NUM009 Obra en autos el informe psicosocial realizado en torno a la testigo protegida n.º NUM009 elaborado por las perito Clara, psicóloga y Graciela, trabajadora social, quienes comparecieron al plenario a ratificar y explicar el informe y contestar a las preguntas que les fueron formuladas.

La psicóloga narró cómo fue avisada por la policía cuando encontraron a la testigo que era una chica muy joven, muy delgada con un vestido muy corto, muy cansada, no sabía casi de nada, tenía muy pocas habilidades.

La chica aceptó inmediatamente la acogida en la organización, presentaba síntomas de haber sido víctima de trata de seres humanos, no conocía nada de los trámites que habían realizado para su integración en Europa.

Ella sabía que tenía una deuda que tenía que pagar y que si no lo hacía le pasarían cosas negativas y eso le tenía angustiada.

Se trabajó también su historia de abusos en el país natal, tenía carencias afectivas.

Ha costado mucho que asumiera su condición de víctima. La responsabilidad asumida con el ritual del vudú ha tenido mucha fuerza, piensa que si no cumple lo que ha jurado va a morir.

El certificado de nacimiento lo obtuvieron desde Nigeria, de la familia de ella.

También se ha practicado a requerimiento del Instructor pericial médico forense ordenada por el Instructor de las diligencias para conocer las posibles lesiones y/o secuelas psicológicas sufridas por el mismo como consecuencia de los hechos denunciados. La pericial fue practicada por las médico forenses Amalia e Estrella , quienes comparecieron al acto del juicio oral para ratificar y explicar su dictamen.

En las conclusiones del informe señalan que la explorada presenta sus facultades cognitivas y volitivas globalmente conservadas y un patrón de personalidad adecuado sin alteraciones significativas.

Denotan la existencia de un importante embotamiento emocional que le impide la correcta comprensión de su situación actual, predominando el temor a las posibles represalias que pueda sufrir su familia en el caso de que ella no pagara la deuda contraída con las personas que la sacaron de su país y la trajeron a España.

Señalan como factores favorecedores y mantenedores de este estado de embotamiento emocional y temor las difíciles condiciones de las que prevenía.

Y por último califican clínicamente el estado actual de la testigo como encuadrable en un diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático grave, precisado de atención continuado.

En su deposición en el plenario añadieron más datos como que el aspecto que presentaba era de adolescente, tenía un desarrollo externo más bien infantil. Realizaron varias entrevistas por considerarlas necesarias para llegar a tener datos bastantes de la situación de la testigo, utilizando un intérprete de inglés.

Hablaron también de la situación previa de la testigo en su país natal y de cómo la situación allí sufrida influía en la percepción que tenía de su status mientras ejercía la prostitución, y también incidieron en el miedo real que sentía de las posibles consecuencias del imago de la deuda a la que se había comprometido.

También explicaron con detalle la significación del concepto de embotamiento emocional y su relación con el diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático.

También señalaron que no les pareció que hubiera indicios de fabulación en su relato 9.º.- Declaración de la testigo Joaquina La testigo propuesta por la defensa de Gervasio y Saturnino y manifestó ser hermana de la primera y de Felisa.

La misma relató que se encontraba presente en casa de los procesados Gervasio y Saturnino el día en que se verificó la entrada y registro y que se encontraba encerrada en la habitación por dentro porque estaba acostada y estaba desnuda.

Explicó también que en las dependencias policiales la policía le habló de una posible denuncia y de los beneficios que obtendrá si denunciaba, y que si no decía la verdad la iban a expulsar.

Que llegó a España directamente y que su novio pagó el viaje, y no conoce a ningún Avispado. Que la Policía la detuvo porque no tenía los papeles en regla.

Que a su hermana Gervasio la llaman Gotico y a su hermana Felisa la llaman Angelina y Trinidad, no sabe si la llaman Elvira.

10.º.- Declaraciones de los procesados Los procesados Gervasio y Saturnino que sólo contestaron a las preguntas de su letrado, negaron toda relación con los hechos y negaron asimismo tener conocimiento de ninguna de las personas que les denuncian.

Y en el mismo sentido el procesado Guillermo.

La procesada Felisa por su parte negó también los hechos de la imputación y manifestó conocer a la testigo n.º NUM007 por haber estado con ella en Noruega trabajando ambas de prostitutas y que se pelearon por celos, por un chico. Que a la testigo n.º NUM007 la expulsaron de Noruega. Que tiene alquilado un piso en Barcelona para su novio y que a veces va allí una o dos semanas. Que no conocía al procesado Guillermo, que le conoció en la cárcel.

CONCLUSION Pese a lo tedioso del anterior resumen de prueba, consideramos que el mismo era necesario en orden a explicar el razonamiento que lleva a la Sala a estimar acreditado el relato fáctico contenido en la presente resolución, que recoge, en los extremos que considera acreditados, el presentado por la Acusación Pública.

Tal y como ya apuntábamos al inicio del presente fundamento jurídico, la declaración de las víctimas de los delitos objeto del presente procedimiento constituye la prueba angular del entramado probatorio que hemos desarrollado en la presente sentencia.

Ya nos hemos referido al analizar dichos testimonios que los mismos reúnen las condiciones precisas para generar certidumbre por los motivos más arriba explicados.

Sin embargo, analizada la totalidad del marco probatorio, resulta evidente que, pese a las reiteradas dudas y sospechas expresadas por las defensas de los procesados, las manifestaciones incriminatorias de las testigos resultan abundantemente corroboradas por el resto del material probatorio de que hemos dispuesto.

Ya desde el inicio de la investigación, a partir de la información facilitada por el testigo protegido n.º NUM006 , los indicios apuntaron a la implicación de los procesados.

La información facilitada por el testigo resultó inmediatamente contrastada, tal y como hemos analizado, por las pesquisas policiales realizadas a continuación, constatándose el hecho de que dos jóvenes nigerianas acudieron a la oficina de asilo en las fechas indicadas por el testigo, lo que llevó a que se pudiera determinar la identidad de las mismas. E igualmente resulta de especial trascendencia la información recibida a partir de los datos obrantes en los archivos policiales partiendo de los domicilios facilitados por el testigo, lo que permitió establecer la identidad de tres de los procesados, resultando además, de la cooperación policial europea, la existencia de señalamientos respecto de dichos investigados por delitos de igual naturaleza a los que hoy son objeto de examen.

La identidad de la procesada Gervasio resultó así determinada, y por consecuencia la de su pareja, el procesado Saturnino, que convivía con ella en el domicilio señalado, comenzando las actuaciones policiales de vigilancias y seguimientos de dichas personas, comprobando que ninguno de ellos realizaba una actividad remunerada, saliendo de casa para ir a comprar o para visitar amigos, sin que se les conociera fuente alguna de ingresos lícitos.

De igual modo respecto del procesado Guillermo, quien asimismo había sido identificado fotográficamente por el testigo, aportando además el domicilio en el que el mismo habitaba, donde, según le comentó su amiga Marisa, habían llevado a dos nigerianas menores de edad, si bien las mismas no fueron vistas por los agentes que realizaban las vigilancias.

Los instructores de las presentes diligencias difundieron los datos de las dos jóvenes a fin de poder localizarlas y controlar sus movimientos, y ello motivó que fueran localizadas en la forma descrita por los agentes que depusieron en el plenario y que hemos extractado en los precedentes apartados, consiguiendo que ambas finalmente accedieran a declarar y a colaborar así con la investigación, practicándose los oportunos reconocimientos fotográficos de las tres personas hasta ahora indicadas, situándolas además las dos primeras en el primer domicilio que ocuparon en el PASAJE000, y el tercero en el segundo domicilio al que fueron llevadas. También el testigo protegido n.º NUM006 reconoció fotográficamente a las tres personas inicialmente investigadas, habiendo explicado cumplidamente en el plenario el conocimiento que tenía de las mismas y cómo pudo realizar tales reconocimientos, detallando cuales fueron las ocasiones en las que pudo ver a los procesados, y en consecuencia conocer sus rasgos para identificarles.

Así tuvieron noticia de la presencia de una de las jóvenes nigerianas en DIRECCION008, la testigo protegido n.º NUM008 y en Bilbao, la n.º NUM009.

En las diligencias policiales y en las declaraciones de los agentes intervinientes y de los peritos que tuvieron contacto con las jóvenes se explica con claridad la situación de las mismas, las razones de su reticencia a aceptar la ayuda policial y de las ONG especialidades en el tratamiento de las víctimas de trata de seres humanos, así como la evolución de las mismas y las circunstancias en las que finalmente aceptaron prestar declaración y colaborar con la investigación policial.

En cuanto a la testigo protegida n.º NUM007, consta en diligencias como se tuvo conocimiento de la existencia de una relación directa de dicha persona con los investigados en la presente causa, a través de las redes de cooperación policial.

Ya nos hemos referido en el apartado correspondiente a la valoración de las declaraciones vertidas por dichos testigos y los motivos por los que se estiman con aptitud suficiente para constituir prueba de cargo.

Además de las propias características de dichas declaraciones, y es por ello por lo que se ha realizado el detallado resumen de la prueba que precede a las presentes conclusiones, existen multitud de datos que confirman en varios de sus extremos los relatos de las testigos, quienes además coinciden en varias partes de su manifestación en cuanto a la intervención de varios de los imputados.

Así en cuanto a la toma de contacto y la organización del viaje a Europa, los relatos de las tres testigos guardan gran semejanza, la oferta del viaje, la toma de contacto, la intervención de la madre de Gotico, la consecución de documentos, el juramento en el seno de una ceremonia ritual en la que se utilizaban medios y métodos para asegurar la atemorización de las jóvenes y su ligazón al juramento bajo la amenaza de graves desgracias para ellas mismas y sus familias. En este punto es de hacer notar el dato de que los relatos de las testigos NUM008 y NUM009 son prácticamente coincidentes, sin que las diferencias mínimas existentes respecto a la descripción de algunos de los trayectos realizados en su periplo hasta Madrid, tengan relevancia para privar de verosimilitud a su testimonio. Además de ello, de las conversaciones telefónicas que hemos extractado más arriba se deduce claramente la existencia en la organización de una persona llamada Avispado, del cual se carecen más datos, y que tenía como misión facilitar a las jóvenes la documentación necesaria para iniciar el viaje con destino a Europa, facilitando a las víctimas la documentación, presumiblemente falsa, que les permitiera abandonar África. Son varias las conversaciones en las que se menciona precisamente a Avispado por parte de Saturnino y de sus interlocutores en relación precisamente con la obtención de pasaportes.

Ambas testigos se refirieron a la intervención del tal Avispado en las gestiones relativas a la obtención de su documentación para viajar.

Pese a que los procesados siempre han negado toda relación con los hechos, también las conversaciones han revelado que una persona que también se encontraba en el domicilio del PASAJE000, tal y como resultó acreditado en la diligencia de entrada y registro, en la que se procedió a la identificación del mismo, tuvo un encuentro casual en el metro con la testigo protegida n.º NUM008, y así se lo relató a Saturnino, explicándole la situación, mientras que por su parte la testigo también se refirió a ese encuentro en su declaración, lo que hace prueba de que existía una relación entre ambos grupos de personas.

Todas las víctimas coinciden en el papel esencial de Gotico y su marido, Cerilla, Gervasio y Saturnino en la recepción de las jóvenes en su piso de Madrid, en la organización de las gestiones necesarias para obtener la condición de solicitante de asilo, y en la posterior decisión acerca del lugar en el que las jóvenes debían ejercer la prostitución, las condiciones de su ejercicio, incluyendo horarios y precios, y siempre con la obligación de entregar todo el dinero que obtuvieran de su trabajo ya a la propia Gotico, ya a las personas que estuvieran encargadas de su custodia en los diferentes lugares en que se encontraban, puesto que, tal y como relatan todas las chicas, siempre estaban en un lugar bajo la supervisión de alguna persona de la red que se aseguraba de que continuaran ejerciendo la prostitución y además obteniendo los ingresos que exigían para satisfacer aquella famosa e inalcanzable deuda que se iba a demás incrementando, bien por sanciones, cuando lo estimaban pertinente, por ejemplo, por haber pasado una noche fuera del domicilio, como en el caso de la testigo NUM009, o bien para satisfacer los gastos de alojamiento y manutención que les cobraban las personas a su cargo.

El análisis de los datos bancarios unidos a las actuaciones permite comprobar como en la cuenta bancaria de Gervasio existen ingresos periódicos de metálico sin que, como ya hemos apuntado, conste que la misma hubiera desempeñado actividad alguna laboral remunerada, ni tampoco el coimputado Saturnino, quien con ella convivía, y sin que en ningún momento hubieran aportado justificación alguna de tales ingresos.

En cuanto a la testigo n.º NUM007, además de su propia declaración, consta entre la documentación encontrada en el registro del referido domicilio la existencia de un documento que reseña la admisión a trámite de una solicitud de asilo a nombre de la misma, cuyo original figura unido en la pieza del testigo protegido n.º NUM006, utilizando uno de los nombres que según la propia testigo ha utilizado durante su estancia en Europa.

Con relación Guillermo, las tres testigos han identificado a esta persona desempeñando diversas funciones en el seno de la actividad de la organización. Por lo que respecta a las testigos NUM008 y NUM009, las dos han coincidido en que estuvieron a su cargo en su domicilio después de haber estado en la casa del PASAJE000. Y sus manifestaciones vienen refrendadas por la manifestación del testigo n.º NUM006 en cuanto a su relato de los que le manifestó Marisa. Ya analizamos más arriba, al analizar la declaración de dicho testigo, cuál era el valor de sus manifestaciones en cuanto que testigo de referencia. Lo cierto es que, si no como prueba única, por los motivos que ya analizamos, sí puede tenerse en consideración ese testimonio de referencia como elemento de corroboración de las manifestaciones de las menores, las cuales han reconocido ambas fotográficamente al procesado al que llamaban Capazorras. Y resulta inverosímil la existencia de cualquier posible contacto entre dichas menores y el testigo n.º NUM006, puesto que ni tan siquiera consta que hubieran podido llegar a conocerse, ya que el testigo n.º NUM006 manifestó que él nunca había llegado a ver a las chicas de las que le había hablado Marisa, siendo así que, sin embargo, el relato que aporta respecto del cambio de domicilio de las tres viene corroborado por lo que las propias menores han declarado. Además de ello el testigo ha manifestado haber seguido a Marisa hasta su domicilio sin que ella se apercibiera de ello, pudiendo por ello conocer el domicilio en el que se alojaba y que facilitó a la Policía, siendo así que se comprobó que era el domicilio del procesado.

Por otra parte la testigo n.º NUM007 identifica al procesado como la persona que la acompañó en el viaje a Noruega, viaje que ella tuvo que pagar además, explicando que sin embargo al mismo no se le permitió la entrada en Noruega.

En base a todos estos testimonios la Sala considera suficientemente acreditada la participación del procesado en las tareas encaminadas a la introducción en Europa y a la prostitución coactiva de estas tres testigos, puesto que la labor por él desempeñada en los tres casos estaba directamente relacionada con el ejercicio de la prostitución al que las jóvenes venían destinadas, en el primer caso, para mantenerlas a buen recaudo hasta tanto tuvieran la documentación precisa que les permitiera salir a la calle sin riesgo a resultar detenidas por estancia ilegal, lo que supondría la quiebra de la inversión realizada por sus captores, y en el segundo caso, para asegurar que la prostituta llegara efectivamente al destino que se había señalado para ella para el ejercicio de la prostitución.

Respecto de que sólo se lleva a cabo reconocimiento fotográfico y no el de rueda, no quiere decir que no exista prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, la STS 444/2016, de 25/05/2016, señala que " como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.

Esta doctrina jurisprudencial, relativamente novedosa, aún no ha sido plenamente incorporada a la práctica jurisdiccional, por lo que lo que es en esta vía casacional donde ha de analizarse si en el caso enjuiciado puede constatarse que el proceso de identificación fotográfica en fase policial cumple los parámetros de razonabilidad y fiabilidad exigibles. (F.J. 5.º)" En el mismo sentido la STS, Penal sección 1 del 18 de enero de 2018 señala al respecto que "Entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Ya hemos dicho que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes." En el presente caso los reconocimientos, practicados en dependencias policiales en forma adecuada, presentando a las testigos una composición fotográfica adecuada y sin que existiera posibilidad alguna de que los testigos hubieran confabulado entre si habida cuenta que sólo se conocían los testigos NUM008 y NUM009 y que se encontraban en distintos puntos de la geografía cuando se inició la intervención, y sin que pueda hablarse de indicio alguno de manipulación de sus testimonios, han sido concordes y rotundos en cuanto a la identificación del procesado.

Todos los testigos han sido interrogados en el acto del juicio oral respecto a dichos reconocimientos, que, por otra parte, no han sido cuestionados, y a la relación que tuvieron con las personas a las que reconocían, y en todos los casos no se trata de una visión puntual o momentánea, sino que en el caso del testigo n.º NUM006 le vio en varias ocasiones, las testigos NUM008 y NUM009 convivieron con él durante un tiempo largo, entre dos y cuatro semanas, y la testigo n.º NUM007 realizó con él el desplazamiento desde Madrid a Oslo, tiempo suficiente en todos los casos para aprender la fisonomía del reconocido y dar fiabilidad al reconocimiento que fue además ratificado sin dudas ni ambages en todos los casos.

En relación con Felisa, la misma sólo ha sido identificada por la testigo n.º NUM007 como la persona a cargo de la cual ejercía la prostitución en Noruega, en las condiciones descritas con reiteración más arriba. Su testimonio se considera de suficiente entidad ya que, tal y como hemos visto, resulta lineal y coherente con el funcionamiento de la red y mantenido en el curso del tiempo. La testigo se refiere con bastante claridad a la intervención de cada uno de los investigados a lo largo de su periplo europeo, desde su llegada a Barcelona, donde es recibida por Felisa, quien le da las instrucciones pertinentes, llegando luego a Madrid, donde es recibida por los otros dos investigados Gotico y Cerilla, especificando cual es la función de cada uno de ellos y como, una vez estuvo documentada se iba decidiendo su destino en función de las circunstancias que en cada momento consideraban los responsables de su explotación sexual.

La testigo ha pasado luego un periodo de 6 o 7 meses viviendo en el mismo edificio que Felisa en Noruega, por lo que no tiene duda alguna acerca de su identidad, y no tiene duda acerca de la función que realizaba, independientemente de que la misma ejerciera o no la prostitución, lo que puede ser una decisión libre y voluntaria por su parte, pero, en lo que a la causa se refiere, además de ello, sometía a la testigo a la explotación sexual consistente en la obligación de ejercer la prostitución y de entregarle los beneficios obtenidos con su trabajo, tanto durante el tiempo que convivieron en el mismo país, como durante el resto de su periplo europeo, entregando el dinero, como hemos dicho a las personas señaladas, o remitiéndolo a otros miembros de la familia de la procesada.

Hubiera sido sin duda deseable un mayor aporte documental por parte de las víctimas en las imputaciones realizadas, pero tal y como se deduce de sus declaraciones, y tal como describen tanto los funcionarios policiales como los profesionales de las organizaciones de apoyo a las mujeres, es práctica habitual la de dejar a las mujeres desprovistas de cualquier medio que pueda permitirle sustraerse al control de la organización, siéndoles controlado tanto sus documentos como incluso sus teléfonos móviles y su dinero, el que ganan con su trabajo, para impedir tanto que puedan sustraerse al control que sobre ellas ejercen como que puedan desvelar información comprometedora para sus captores. Es por ello que apenas se cuenta con soporte documental de los diversos tránsitos realizados por las jóvenes, que sólo se acreditan por sus propias declaraciones y por el hecho de que fueran localizadas en determinados destinos a los que fueron remitidas por orden de la red, salvo en el caso de la testigo n.º NUM007 que, del modo que ha narrado en su declaración, logró sustraerse de la organización, con la ayuda de un individuo que no ha sido identificado.

Como consecuencia de todo lo cual la Sala considera la existencia de prueba bastante de la autoría de los procesado de los hechos por los que se ha incoado el presente procedimiento, a excepción de lo relativo al delito de falsedad en documento por los motivos que se analizaran al tratar de la calificación de los hechos descritos TERCERO.-CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS A): TRATA DE SERES HUMANOS Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con tres delitos relativos a la prostitución:

1. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM007 ).

2. Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a las testigos protegidas NUM008 y NUM009 ).

Se estima la calificación postulada al respecto por el Ministerio fiscal por ser la adecuada a los hechos que hemos hasta ahora analizado.

Los referidos preceptos castigan:

Artículo 177 bis.

"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado".

Se van a analizar a continuación las razones que justifican dicha calificación.

1.º.- Hemos de decir en primer lugar que es reiterada la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la necesidad de estimar cometido un delito en relación con cada una de las víctimas, atendido el hecho de que tales conductas atacan de modo esencial a la dignidad del ser humano.

En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 17 de junio de 2016, se señala al respecto que:

"La problemática que se plantea en esta causa, merced al recurso del Ministerio Fiscal, está referida a una cuestión novedosa, cual es la interpretación del citado art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, en el caso enjuiciado, dos, sobre si, en ese supuesto, los hechos deben ser subsumidos en más de un delito en concurso real, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo.

Esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo:

“El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real”.

Esta relación concursal no había sido estudiada en profundidad ni doctrinalmente (salvo por algunos destacados autores) ni por la Circular de la FGE 5/2011, ni los instrumentos legales procedentes de la UE, como la Directiva 2011/36/UE, del Parlamente Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011. Sin embargo, tal Directiva parece referenciarlo a un sujeto pasivo individual, bajo la mención casi constante de "víctima" o "una víctima", así como la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el precepto, cuya norma (177 bis) se refiere igualmente al término "víctima", en singular, salvo en un caso relativo a los subtipos agravados, en donde la ley penal se refiere a "las personas".

En realidad, las construcciones y estudios doctrinales se habían ocupado mucho más de estudiar los concursos delictivos que surgían como consecuencia de la cláusula alojada en el apartado 9 del art.

177 bis del Código Penal. Y así, se relaciona esta conducta con el delito de organización criminal, con los comportamientos de inmigración ilegal, con la integridad moral, lesiones, extracción de órganos, predeterminación coactiva a la prostitución, etc.

Por lo demás, la consideración exclusivamente personal de la dignidad como bien jurídico protegido por la norma, no toleraría fácilmente sancionar como un solo delito conductas tan reprochables como, por ejemplo, un transporte de un alto número de menores con finalidad de ser dedicadas a la trata de seres humanos.

De manera que nos hemos de pronunciar porque el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, y no plural, y así lo ha declarado esta Sala Casacional, al menos, en una ocasión, como es el caso de la STS 178/2016, de 3 de marzo, que declara lo siguiente:

“ El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos, sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño.... cuyas conductas típicas son la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum”.

También en una segunda sentencia, tras casar en la primera el pronunciamiento de la Audiencia “a quo” por otras cuestiones, como es la STS 861/2015, de 20 de diciembre, en donde se condena en dicha segunda sentencia por dos delitos de trata de seres humanos.

Ciertamente, en otros tipos penales, como en el delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis, se han venido considerando las conductas afectantes a varios sujetos pasivos como un solo delito (y con esta misma técnica lo trata incluso la sentencia recurrida), pero hemos de convenir que el bien jurídico protegido es distinto, y en tal delito se protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios (en la mención del precepto el “tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas”). Pero aun así, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015 ( art. 318 bis del Código Penal ), tal estado de la cuestión deba modificarse, lo que aquí exclusivamente se apunta, toda vez que el tipo actualmente se refiere al que intencionadamente ayude a “una persona” que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros; o en el apartado 2, ayudar a permanecer en España a “una persona” en los términos allí dispuestos". En igual sentido y más recientemente la sentencia del mismo alto Tribunal de 24 de marzo de 2017.

En virtud de ello se califican y sancionan de modo separado las acciones llevadas a cabo por los procesados respecto de cada una de las víctimas.

2.º.- En cuanto a la calificación de los hechos en la forma indicada, y siguiendo la doctrina emanada de la sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en el supuesto actual es fácil apreciar la concurrencia de una serie de elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos, contemplada desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata.

A) Fase de captación. - La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.

En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción.

El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas.

Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

En el caso enjuiciado se aprecia fácilmente la concurrencia de estos elementos típicos de la trata en esta primera fase de reclutamiento o captación de las víctimas, pues aprovechando su precaria situación económica en Nigeria se les ofreció una vida mejor en España (engaño), para introducirlas en nuestro país de forma irregular con el propósito de que ejercieran la prostitución. Asimismo, se les practicó un ritual vudú, valiéndose de su creencia en este rito arraigado en Nigeria, para constreñir su voluntad (coacción) y conminarlas a reintegrar en España el total importe de la deuda que iban a contraer para su traslado, bajo la advertencia de que, en otro caso, morirían y sus familiares en Nigeria sufrirían graves consecuencias.

En este sentido las tres testigos han relatado cuál era su situación en Nigeria, una situación que especialmente en el caso de las dos menores de edad, las testigos protegidas NUM008 y NUM009, tal y como fue explicado por las peritos que realizaron los informes a los que ya hemos hecho también referencia, era de abandono y graves dificultades con abandono incluso por parte de sus propias familias y sin expectativas de futuro, motivo por el cual ambas jóvenes deseaban abandonar el país para intentar encontrar nuevas oportunidades para una vida mejor en el viejo continente. Aun cuando supieran que iban a ejercer la prostitución cuando aceptaron el viaje, no sabían las condiciones en las que iban a ejercerla, sometidas y cosificadas y constreñidas por la amenaza de una inmensa deuda, cuya exacta magnitud, según explicaron las peritos en su informe, no tenían capacidad de mensurar, y amenazas además por las consecuencias que el sometimiento al rito vudú suponía para ellas. Se debe tener en cuenta en este punto especialmente las aportaciones de las peritos acerca de la trascendencia de tales creencias mágicas en las jóvenes criadas en una sociedad en la que tales creencias se encuentran arraigadas y forman parte del haber y saber común. Las jóvenes relataron las amenazas que pendían sobre ellas y que se proclamaron en el curso del rito, y la trascendencia que tendrían para ellas el incumplimiento del juramento.

En cuanto a la testigo n.º NUM007, la misma no sabía que iba a ejercer la prostitución, puesto que la oferta era para contraer matrimonio con un hombre que iba a pagar dinero por ello. Sólo supo que ello no era cierto cuando estaba ya en Barcelona y había hablado con la procesada Felisa. La testigo relato igualmente las dificultades económicas que sufría en su país de origen y la necesidad de intentar la aventura europea en busca de una vida mejor.

Si bien en el acto del juicio dijo que el ritual de vudú se realizó en Nigeria, lo cierto es que en su declaración como prueba preconstituída con presencia de los acusados y sus respectivas defensas dijo que el rito se practicó cuando ya se encontraba en Madrid, siéndole tomadas muestras de vello corporal, de las uñas y sangre para remitirlas a un brujo que practicara un rito vudú. Tal discordancia, que no resulta relevancia ha llevado a la Sala a considerar más creíble la versión dada en la declaración prestada durante la Instrucción ya que, como ella misma explicó, no era necesario tal rito y amenaza cuando la oferta para viajar lo era para contraer matrimonio.

En todo caso hemos de referirnos, como ya hemos hecho más arriba a las dificultades añadidas que presentaba el interrogatorio de dichas testigos debido a las diferencias lingüísticas y a la necesidad de utilizar intérpretes en todas las manifestaciones vertidas por las testigos.

B) Fase de Traslado : el traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación.

Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

Tales circunstancias se deducen también del relato de las testigos acerca de cómo se realizaron los traslados desde Nigeria hasta Madrid. Las testigos relatan cómo les fue facilitada documentación falsa, esto es, con datos distintos a los suyos verdaderos, documentación que posteriormente, una vez obtenida la tarjeta de solicitante de asilo, se les retiró, con la indudable finalidad de evitar que pudieran desplazarse libremente.

Asimismo las testigos también refirieron que los teléfonos móviles les fueron sustituidos por otros intentando así evitar que pudieran trabar contacto con su círculo de familia o conocidas, quedando así aisladas y sometidas tan sólo a las personas de la organización.

C) Fase de explotación : la explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.

El Protocolo de Palermo se refiere como finalidad de la trata a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

La fase de explotación es manifiesta en el caso actual, pues las víctimas fueron obligadas a ejercer la prostitución en la vía pública y en clubs en las localidades de Bilbao, Almería y DIRECCION008, y también en Francia y en Noruega, conminadas por los procesados, y bajo la vigilancia y control efectivo de los mismos o de personas concertadas con ellos, supervisando que las víctimas cumplieran con los objetivos fijados, con horarios eternos, sin días de descanso y siempre en las zonas previamente determinadas. Todas las testigos coincidieron en la realidad de tal sometimiento, autentica esclavitud, y de la obligación de entregar a las personas de los procesados, o a las designadas por ellos, la totalidad de las ganancias obtenidas, no disponiendo de dinero ni de libertad de elección de otras personas, supuestos en los cuales eran castigadas, siendo obligadas a trabajar incluso cuando se encontraban enfermas, como relató la testigo n.º NUM007, y siendo incluso ésta última agredida en tal caso, por orden de Felisa, como explicó.

3.º.- Atendida la anterior exposición, vamos a analizar a continuación cómo la acción desarrollada por los procesados respecto de dichas víctimas, las testigos números NUM008, NUM009 y NUM007, integra la acción definida en el mencionado artículo 177 bis, consistente en "...la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas".

En el relato fáctico hemos explicado cual fue la acción desarrollada por cada uno de los acusados, siendo así que las acciones realizadas por todos ellos tienen su adecuado encaje en la acción que define el precepto legal.

Evidentemente es amplia la acción que describe el precepto legal, con la pretensión de englobar todo el "iter criminis" preciso para llevar a cabo la conducta delictiva, teniendo en cuenta además que, tal y como es de ver en los pronunciamientos jurisprudenciales, numerosos, dictado en torno a tal figura delictiva, suele ser precise la intervención de distintas personas, algunas en el país de origen y otras en el traslado y en el país de destino, cada una de ellas con roles específicos orientados a la misma finalidad.

Así ocurre en el presente caso que, si bien la captación primera se realiza por las procesadas ello se realiza sin que conste que las mismas se hubieran desplazado a Nigeria para tal fin, realizando las gestiones precisas con las víctimas por teléfono, como es el caso de Felisa respecto de la testigo n.º NUM007 y sirviéndose de personas que allí residían tanto para obtener la precisa documentación, Genaro, en este caso, y de otras personas para acompañar a la víctima durante el viaje, largo y complicado, hasta llegar a España. En el caso de Gervasio, fue la madre de ésta y de la otra procesada Felisa la que gestionó la recluta de las jóvenes testigos números NUM008 y NUM009, y la que las puso en contacto con un individuo llamado Avispado, también residente en Nigeria para la realización de los preparativos del viaje. En este punto, y en relación con el también procesado Saturnino, es relevante el hecho acreditado de que en múltiples conversaciones intervenidas se hace referencia a este individuo y a los problemas que estaba ocasionando en relación con la obtención de documentación, presumiblemente falsa, por otras personas ajenas a la causa. Consta que dicho procesado intentó hablar con él en diversas ocasiones. También la procesada Gervasio mantiene conversaciones con referencias a Avispado. Tales permiten establecer la directa relación de dichos tres procesados con las operaciones de captación y transporte de las víctimas, ya que las tres residieron en el domicilio que Gervasio y Saturnino compartían, siendo además la primera la que recibió a las dos jóvenes a su llegada a Madrid. Siendo la tercera procesada la que recibió a la testigo n.º NUM007 en Barcelona, para conducirla a continuación a Madrid, a casa de su hermana. Las tres testigos residieron durante periodos de tiempo no exactamente determinado en el domicilio de dichos procesados, abandonando el mismo cuando por ellos les fue indicado y a los destinos que ellos decidían.

En el caso del procesado Guillermo, su participación en los hechos tiene también encaje en la acción legalmente definida, "trasladare" y "acogiere", la primera en relación con la testigo n.º NUM007 a la que trasladó a Noruega para que continuara allí ejerciendo la prostitución bajo la directa supervisión de Felisa, y la segunda respecto de las testigos números NUM008 y NUM009, a las que acogió en su domicilio, también durante un tiempo indeterminado, mientras que se realizaban las gestiones precisas para la obtención de la documentación, teniendo a las jóvenes encerradas, "a buen recaudo", para "proteger la inversión", impidiendo que las jóvenes pudieran ser detenidas y expulsadas del país por no tener documentación válida que permitiera su estancia en nuestro país.

De todo ello se concluye que todos los procesados realizaron las referidas acciones con pleno conocimiento de la situación de las víctimas y de las circunstancias en las que habían quedado sometidas a los mandatos y necesidades de la organización. Según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2017 "De acuerdo a nuestros pronunciamientos sobre el tipo penal objeto de la censura casacional, hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción.

Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril )".

En todo caso, debemos además recordar que, de conformidad con la doctrina del alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, puso de manifiesto que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1.º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9.º del artículo 177 bis".

4.º.- La explotación sexual como finalidad perseguida por los autores.

Tal y como explicamos con detalle en el ordinal correspondiente a la valoración de la prueba son múltiples los datos que corroboran la versión dada por las víctimas acerca de la actividad que eran obligadas a desarrollar y la forma en la que ésto se hacía, y como venían obligadas a entregar todo el dinero obtenido de la prostitución a sus captores o personas por ellos designadas, y en este sentido, la declaración del testigo n.º NUM006, la de los agentes de Policía que realizaron las primeras intervenciones con las testigos NUM008 y NUM009 y las circunstancias en que las mismas fueron encontradas, las conversaciones telefónicas, en algunas de las cuales se queja el procesado Saturnino de no tener dinero porque las dos chicas se han escapado, las periciales de las profesionales que atendieron en primera instancia a las jóvenes (testigo NUM008 y NUM009 ), la existencia en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los procesados Gotico y Saturnino de documentación relativa a la solicitud de asilo de la testigo protegida n.º NUM007 y de multitud de documentos bancarios relativos a transferencias realizadas a su favor, la documental bancaria en la que constan ingresos de metálico en las cuentas de los mismos no explicadas por la realización de actividad laboral alguna o la existencia de fuentes de ingresos que pudieran justificarlas.

Resulta de todo ello que la prostitución de las víctimas era gestionado como un negocio por los procesados, explotando sexualmente a las mismas para lucrarse con los beneficios así obtenidos, e incluso, buscando siempre la mayor rentabilidad posible, intentando siempre que las prostitutas ejercieran tal oficio en los países nórdicos donde obtenían mayor rentabilidad de su "inversión".

5.º.- Nos referiremos ahora a la agravación contemplada en el apartado 6 del citado artículo, apreciada "cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades".

Sobre el concepto de organización criminal y su diferenciación con el concepto de codelincencia existe un asentado cuerpo de doctrina en la Jurisprudencia el Tribunal Supremo, plasmada de modo más completo en la sentencia de 11 de noviembre de 2013 de la Sección Segunda, en la que, pese a ser anterior a la última reforma de 2015, recoge los conceptos esenciales a valorar a la hora de establecer la existencia de organización, con las graves consecuencias penológicas que ello supone.

Refiriéndose a la Jurisprudencia anterior de la Sala, se argumenta en la sentencia que:

"La reciente STS núm. 719/2013, de 9 de octubre, realiza algunas consideraciones sobre la criminalidad organizada, que conviene reiterar.

La Convención de Palermo, o Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril, firmada por España el 13 de diciembre de 2000 y ratificada mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2.º de la Convención de Palermo se establecen las siguientes definiciones, que constituyen el precedente de los conceptos de organización y grupo criminal introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio, en el Código Penal.

a) Por "grupo delictivo organizado" [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de organización criminal, Art. 570 bis] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

b) Por "grupo estructurado" [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de grupo criminal, Art.

570 ter] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

La Decisión Marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Organizada, que persigue la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia transfronteriza, sigue básicamente los criterios de la Convención de Palermo, e impuso la reforma de nuestra Legislación Penal para adaptarnos a los criterios armonizados del Derecho Penal Europeo.

El Preámbulo de la LO 5/2.010, de 22 de junio, explica el objeto de la reforma, al afirmar que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.

La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones.

Para enfrentarse más directamente a la criminalidad organizada, mejorando la normativa penal que la sanciona, la LO 5/2.010, de 22 de junio, configura un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que se refiere a los delitos contra el orden público, capítulo que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece:

1.º) A la necesidad de articular un instrumento normativo eficiente con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", dada la notoria insuficiencia e inadecuación de la tipología utilizada hasta la fecha que era la de la asociación ilícita, tipo delictivo que la jurisprudencia de esta Sala, con buen criterio, había interpretado restrictivamente, por sus antecedentes históricos, al haberse utilizado en la época dictatorial como instrumento de represión política contra el derecho fundamental de asociación.

La necesidad de una adecuada tipificación de la organización de carácter criminal se ha venido planteando desde hace años, tanto por la doctrina como por los Tribunales y por el Ministerio Público (por ejemplo en la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2008), dado que el delito de asociación ilícita no resulta idóneo para castigar los fenómenos de criminalidad organizada, por su insuficiente definición típica y por la interpretación restrictiva que le han dado los Tribunales, prácticamente limitada a supuestos de terrorismo.

2.º) Y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal".

(...) VIGÉSIMO QUINTO.- Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito:

pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mismamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización.

Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente, STS 544/2012, de 2 de julio, que señala que de la Reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Del caudal probatorio y del análisis del mismo resulta acreditada la existencia de una organización más o menos estable, con una clara separación de roles y funciones y con diferente rango jerárquico, organización que permitía la planificación de la operación de comercio humano llevado a cabo desde el país de origen hasta el territorio europeo, concretamente nuestro país".

(...) "Así la relevante STS núm. 309/2013, de 1 de abril, dispone que: "El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

A la vista de tales conceptos se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal ( STS núm. 239/2012 ).

La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad.

El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos:

la estabilidad y el reparto de tareas.

Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas.

Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.

El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito".

(...) "Organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o a la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a ésta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Tal y como se expone en la STS 207/2012, de 12 de marzo, el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado perteneciera a ella. Pues la jurisprudencia de dicha Sala viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización ( SSTS 356/2009, de 7 de abril; 1258/2009, de 4 de diciembre; 55/2010, de 26 de enero; 362/2011, de 6 de mayo; y 1115/2011, de 17 de noviembre ).

Y más en particular, en la STS 544/2011, de 7-6, se afirma que "en cuanto a la pertenencia a una organización, el artículo 369.1.2.º del Código Penal, aplicado en la sentencia de instancia, al igual que el actual artículo 369 bis, establecía una penalidad agravada cuando el culpable perteneciere a una organización. No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello. La posibilidad de que las organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio, contemplada expresamente en el anterior artículo 369.1.2.º, y desaparecida ahora del artículo 570 bis, en el que se define la organización criminal, no impedía estas consideraciones, que resultaban útiles para diferenciar en cada caso la organización, como elemento agravatorio, de la mera codelincuencia unida a una cierta complejidad en la preparación y ejecución de una operación delictiva que presentara, por sus características, una relevante complicación".

La proyección de la anterior línea jurisprudencial al supuesto enjuiciado determina la aplicación del subtipo agravado a todos los encausados.

Del relato recogido en el "factum" se deduce con claridad, en primer lugar, que existía una estructura mantenida en el tiempo, pues existe un lapso temporal entre la captación de la testigo n.º NUM007 y las testigos n.º NUM008 y NUM009, sin perjuicio de la posible existencia de otras víctimas que no han podido ser identificadas. En tal sentido hemos de referirnos a la abundante documentación recogida en el domicilio de los procesados en la diligencia de entrada y registro, entre la que se encontraban documentos de identidad pertenecientes a otras jóvenes nigerianas. En segundo lugar, cuáles eran los papeles que desempeñaban los hoy procesados en orden a la explotación de las víctimas, siendo así que Gotico y Felisa gestionaban de modo directo la selección y el transporte de las jóvenes nigerianas, contando para ello con la colaboración de diversas personas tanto en Nigeria como en las etapas sucesivas del viaje hasta España, pues siempre alguna persona acompañaba a las jóvenes o cuando menos se aseguraba que las mismas viajaran en el medio y el tiempo previamente determinado para llegar a los destinos fijados, donde siempre existía algún lugar donde las chicas quedaban recogidas hasta la siguiente etapa, con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación. Saturnino desempeña también una función relevante, puesto que, como hemos analizado, se encargaba personalmente de gestionar la obtención de la solicitud de asilo, acompañando a las jóvenes hasta la oficina y explicándolas lo que allí tenían que decir para conseguir quedar amparadas por la solicitud. En cuanto a Guillermo, su participación resulta igualmente trascendente y necesaria en las funciones de custodia de las menores y de traslado de la testigo n.º NUM007 al país en el que Felisa había decidido que debía continuar la explotación sexual de la joven. Y ello permite establecer igualmente la conexión de Felisa respecto de las dos jóvenes menores de edad, las cuales, según ellas mismas manifestaron, habían sido advertidas de que viajarían a Noruega, donde se encontraba dicha procesada, para ejercer la prostitución en dicho país, lo que supone la existencia de un concierto entre esta y el resto de los imputados, sin perjuicio de que tal desplazamiento finalmente no llegara a producirse.

Tal reparto de tareas, encaminado a la consecución del fin pretendido, con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas señaladas en el presente procedimiento, permite concluir la existencia de una organización compuesta, al menos por las cuatro personas encausadas, sin perjuicio de que resulta claro, y así lo hemos analizado ya con reiteración, la participación de otras personas señaladas incluso por sus nombres en algunas ocasiones, y cuya existencia ha resultado en ocasiones desvelada en las conversaciones intervenidas.

Todos los implicados deben por ello responder respecto de los tres delitos de trata por los que se dicta la sentencia de condena, ya que la organización funcionó efectivamente en la gestión realizada con cada una de las mujeres de la forma que se ha descrito, 6.º.- Por último, y por lo que se refiere a la agravación contemplada en el párrafo 4.º letra b del referido artículo "la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad".

En el presente caso las defensas han cuestionado reiteradamente la menor edad de las víctimas numeradas NUM008 y NUM009, por considerar que no consta documento alguno fehaciente que acredite su edad, ni tampoco prueba biológica que certifique su grado de desarrollo.

Frente a ello la Sala considera que la declaración de las propias testigos acerca de cual fuera su verdadera fecha de nacimiento hace prueba bastante de tal circunstancia, no existiendo motivo que pudiera justificar una inexactitud en este punto, remitiéndonos para ello a las consideraciones expuestas en el fundamento dedicado a la valoración de la prueba respecto de la credibilidad de sus testimonios. Junto a ello la Sala toma igualmente en consideración, como elementos de corroboración de tan trascendental dato, las manifestaciones de los testigos agente de Policía y profesionales de las organizaciones de ayuda que acudieron en un primer momento a atender a las jóvenes y que coincidieron al describir su aspecto infantil, de ser muy jóvenes, sin que, lógicamente, se atrevieran a afirmar con certeza cual pudiera ser su edad en el momento de la intervención.

En el mismo sentido corroboran tales afirmaciones el contenido de las periciales practicadas en relación con ambas testigos, que coinciden al describir su inmadurez tanto física como intelectual, su falta de habilidades sociales propia de su extremada juventud. Y en el mismo sentido las declaraciones del testigo n.º NUM006 , cuya validez ya hemos también analizado, quien manifestó haber tenido conocimiento a través de Marisa de la menor edad de las jóvenes.

Todos los anteriores datos fundados en las pruebas practicadas en el juicio oral permiten a la Sala concluir ser cierta la afirmación de las jóvenes acerca de su menor edad.

Resulta indudable igualmente que tal circunstancia era conocida por los procesados, puesto que no puede olvidarse que, según describieron las testigo, su captación en Nigeria y la práctica de los ritos mágicos a los que fueron obligadas a someterse se practicaron en presencia no sólo de la madre de las procesadas, sino de las propias madres de las testigos, cuya presencia era al parecer obligatoria para asemejar la entrega voluntaria de las jóvenes, por lo que resulta indudable que los procesados tuvieron acceso a datos ciertos, facilitados por las madres de las testigos acerca de la verdadera edad de las jóvenes.

B): PROSTITUCION COACTIVA Artículo 187.

"1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida".

Artículo 188.

"1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección".

Según se razona en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03 de mayo de 2017 : "...Nos encontramos en presencia de un delito de resultado de medios determinados de tal forma que la aplicación del precepto exige ese resultado, no bastando con que se empleen los medios indicados si no se consigue aquél.

Por lo que respecta a la segunda de las conductas indicadas -lucrarse con la explotación de otra persona, aún con su consentimiento- pese a la polémica doctrinal que generó la introducción del precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido ya en forma clara que para su aplicación se exige que la explotación de adultos que ejercen la prostitución se desarrolle en las condiciones del art 188, que es en el que ubica el inciso estos es, con violencia, intimidación engaño o abusando de una situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima. Por último en el supuesto de que exista una pluralidad de víctimas debe apreciarse un concurso real de delito, de tal forma que cada persona prostituida dará lugar a la comisión de un delito".

De los argumentos expuestos en los precedentes apartados se concluye la concurrencia de los elementos configuradores de dicha figura delictiva, tanto en cuanto a las menores como en cuanto a la joven mayor de edad, puesto que la finalidad de toda la operación era la de obligar a las víctimas a ejercer la prostitución en beneficio de los miembros de la organización a quienes entregaban sus ganancias o de otro modo se lucraban con lo obtenido por las jóvenes en el ejercicio de la prostitución, siendo así que los testimonios de los testigos y del testigo protegido n.º NUM006, acreditan que el ejercicio de la prostitución por parte de las víctimas se hacía con la finalidad de abonar con las ganancias obtenidas la presunta deuda contraída con sus captores, sin que tuvieran las víctimas la posibilidad de abandonar la situación de sometimiento que padecían habida cuenta la situación de intimidación en que se encontraban, bajo constantes amenazas de causarles daño a ellas o a sus familias en Nigeria, y de invocar la vigencia del juramento mágico realizado, encontrándose además las jóvenes, según ya hemos explicado en una situación de aislamiento e indefensión, sin contactos, familia o amigos, sin dinero, puesto que todo lo ganado lo debían entregar, y sin posibilidad de sustraerse al control de la organización, que era su único punto de referencia en un país con lengua y costumbres para ellas extrañas y desconocidas..

C): INMIGRACIÓN ILEGAL Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art 318 bis.1 y 3 a) del CP (en la redacción dada por la lo 1/2015, por resultar más favorable al reo).

Dispone el citado artículo:

"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.

4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada".

Hemos de tener en cuenta igualmente lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 177 bis, que dispone que "9.

En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación".

Resulta difícil deslindar esta figura delictiva de las que anteriormente hemos analizado. Recurriremos para ello de Nuevo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1 de la Sección Segunda de fecha 29 de marzo de 2017 para afirmar que: "Como ha señalado la doctrina de esta Sala, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata.

Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles.

Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

En el presente caso de la prueba practicada resulta acreditada que las víctimas entraron en territorio europeo y en España particularmente, vulnerando los controles establecidos a tal fin, siendo provistas además de dinero y documentación falsa para aparentar una entrada como turistas, siendo así que posteriormente eran obligadas a solicitar asilo, arguyendo motivos mendaces, que les eran indicados igualmente por los acusados, para obtener la condición de solicitante de asilo y poder así transitar por territorio nacional sin miedo a ser expulsadas.

Resulta oportuna la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017 que analiza con detalle dicha figura delictiva, con profusa cita de la jurisprudencia anterior de la misma Sala, para considerar que "En relación a tal delito dijimos en nuestra sentencia Tribunal Supremo n.º 646/2015 de 20 de octubre que:

El artículo 318 bis.1, hasta la Ley Orgánica 1/2015 sancionaba los actos de favorecimiento o promoción de "tráfico ilegal o inmigración clandestina" desde, en tránsito o con destino a España o a países de la UE.

Tras la citada reforma el comportamiento típico consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a "entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros".

Por su parte el artículo 313.1 del Código Penal varió su contenido, respecto a su redacción entonces vigente, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. Ésta circunscribió el tipo penal a los supuestos de favorecimiento de emigración, destipificando, a los efectos de ese precepto, la determinación a la inmigración clandestina.

Es decir, desde la vigencia de la reforma de 2010, además de tipificar separadamente la trata de personas, se eliminó la posible duplicidad típica de la misma conducta (favorecer la inmigración) en los artículos 313.1 y 318 bis 1 del Código Penal. Como se advertía en la exposición de motivos el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter transaccional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios añadiendo.... como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los artículos 313.1.....

Por lo que concierne a la modificación de 2015, el tipo penal sustituye el concepto inmigración clandestina por el de entrada o tránsito (además de la permanencia o estancia a que se refiere el nuevo 318 bis 2) en la que concurra contravención de las normas legales.

Lo que, siendo concorde al nuevo bien jurídico considerado, ¬exclusivamente la legalidad administrativa de la entrada y presencia en territorio español de ciudadanos no europeos (si fuere ciudadano de un país de la Unión se exige ánimo de lucro)¬ puede suponer una total asimilación de la respuesta penal con la administrativa. La lectura de éstas permite comprender que no toda ilegalidad es equiparable a clandestinidad.

(...) Nuestra Jurisprudencia, anterior a la última reforma ya había hecho severas advertencias. Valga por todas la STS 678/2014 de 23 de octubre : No basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros. En este sentido la STS 147/2005, de 15 de febrero. Pero ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva, y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico.

(...) Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo Título XV bis bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina.......En consecuencia, la conducta típica del artículo 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería. El referido precepto exige una afectación negativa relevante, actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero.

( STS n.º 1465/2005 )...".

(...) Curiosamente la ley sanciona (artículo 53.1 g) como infracción leve la "salida" de territorio español por puestos no habilitados, sin documentación o incumpliendo prohibiciones. Pero no prevé como infracción la "entrada" con esas mismas circunstancias. Sin embargo era doctrina jurisprudencial a partir de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda que: el facilitar un billete de avión a personas que carecen de permiso de trabajo permitiéndolas pasar por turistas, es una inmigración clandestina (Acuerdo de 13 de julio de 2005). En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (S.ª de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación. ( STS 167/2015 de 24 de marzo; 298/2015 de 13 de mayo ).

Tras la reforma de 2015 la acusación que impute el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa y la razón por la que ésta adquiere relevancia penal más allá de una antijuridicidad meramente administrativa".

En el presente caso, se aprecia la existencia de una efectiva infracción de la norma administrativa mediante la utilización de las falaces maniobras que se han descrito para conseguir la entrada en España de las víctimas y ello con la finalidad de, no solo vulnerar tal reglamentación, sino de, una vez en territorio nacional, y tras los trámites descritos en la oficina de asilo, quedar sometidas las víctimas, cuya auténtica identidad no conocían más que sus captores, a la voluntad de estos, violando la normativa de inmigración y ocasionando un grave quebranto a toda posible garantía que las mujeres pudieran obtener en orden a la protección por parte de las autoridades españolas, a cuyo control quedaban sustraídas.

La existencia de la organización estable de la que formaban parte los procesados y otras personas no identificadas, con cuya colaboración organizaban los desplazamientos de las jóvenes víctimas del delito se ha analizado ya al examinar los precedentes tipos delictivos, dando aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en los precedentes apartados, con la excepción el procesado Guillermo, por los motivos que se explicaran en el siguiente fundamento jurídico.

D): DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL El Ministerio Fiscal ha formulado igualmente acusación por un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1, 390.1 y 2 y 74 del Código Penal.

En vía de informe explicó la representante del Ministerio Fiscal que tal imputación tenía su fundamento en los documentos de identidad falsos que hubieron de utilizar las víctimas para realizar los desplazamientos que hemos descrito en el "factum" y a las propias manifestaciones de las mismas respecto de la falsedad de los datos recogidos en los referidos documentos.

Sin embargo es lo cierto que no se han puesto a disposición del Tribunal tales documentos ni en consecuencia se han podido analizar y contrastar los mismos a fin de determinar su posible falsedad.

En consecuencia, pese a considerar, como lo hace dicho Ministerio, que debieron existir tales supuesta falsedades, no obra en la causa documento alguno que sirva de soporte a la pretendida condena, por lo que se dictara respecto de tal delito un pronunciamiento absolutorio para todos los encausados.

CUARTO.- AUTORÍA Dicho todo lo cual, debe hacerse un análisis separado respecto de la calificación de los hechos en relación con cada uno de los procesados.

A tenor de las consideraciones expuestas, todos los procesados deberán responder en concepto de autores de los delitos de trata de seres humanos en concurso con delitos de prostitución coactiva que previamente hemos definido, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Del delito de favorecimiento de la inmigración clandestina deberán responder en igual concepto los procesados Gervasio, Saturnino, y Felisa, remitiéndonos igualmente a los argumentos más arriba expuestos.

Debemos declarar sin embargo no acreditada la participación del procesado Guillermo respecto de este último delito. Y ello atendiendo a los datos obrantes en la causa respecto a la concreta acción desarrollada por el procesado en relación con las testigos víctimas de los hechos. Resulta acreditado que la relación que el procesado tuvo con las mujeres lo fue con posterioridad a que estas se encontraran ya instaladas en el domicilio de Gotico y Saturnino, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el mismo tuviera conocimiento de las circunstancias concretas en que se habría producido su entrada en España. No debemos olvidar los argumentos expuestos a la hora de establecer, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, las diferencias entre los delitos de trata de seres humanos y favorecimiento de la inmigración ilegal, y por los motivos allí expuestos, y a los cuales nos remitimos, no existe base probatoria para afirmar la participación del acusado en tales operaciones, aun cuando se afirme su pertenencia al grupo criminal, limitándose sus funciones a las que ya hemos descrito en relación con el acogimiento y acompañamiento de las mujeres, al servicio de la organización, una vez estas ya se encontraban en territorio español. Por todo lo cual deberá ser absuelto dicho procesado del delito de favorecimiento de inmigración ilegal.

QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL En la ejecución del expresado delito no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en su virtud los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a las denominadas testigos protegidas n.º NUM006, NUM008 y NUM009 en la suma de 75,000 euros a cada una de ellos por el daño moral causado.

Por daño moral se viene entendiendo cualquier daño en la integridad moral de una persona que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, comprendiendo el simple dolor derivado del ilícito penal refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza o melancolía (entre otras STS de 29 de junio y 10 de julio de 1987, 22 de abril de 1997 ).

Cuando se trata de fijar la responsabilidad civil por daños morales, no es posible atenerse a parámetros o criterios objetivos, en contra de lo que sucede cuando la indemnización atañe a daños materiales susceptibles de una valoración de su costo y cuantía, de tal manera que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal ( STS, Penal sección 1 del 03 de mayo de 2017 ) En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ).

En el presente caso resulta claro que el ejercicio de la prostitución mediante amenazas, coacciones y una situación de efectiva privación de libertad, constituye un grave atentado a la dignidad de las víctimas y debe de ser considerado generador de un intenso daño moral.

Las propias testigos narraron los episodios sufridos y la angustia e indefensión que sufrieron durante el periodo que se inició desde su salida hasta que salieron del ámbito de dominación del grupo, en el caso de la testigo protegida número NUM007 por su propia iniciativa, y en el caso de las dos menores por la intervención policial.

Todas ellas explicaron la situación de sometimiento y menoscabo de su dignidad personal e incluso de su libertad deambulatoria y de elección de compañías distintas a las puramente lucrativas, siendo sancionadas en ocasiones cuando obraban fuera de los mandatos recibidos. Las periciales practicadas respecto de las menores de edad señalaron el estado en el que las mismas se encontraban ya tiempo después de su rescate, refiriéndose a su estado anímico como constitutivo de síndrome de estrés postraumático, explicando además la vulnerabilidad y falta de autoestima de las menores informadas consecuencia tanto de la acción de sus captores como de su previa victimización en su país de origen, explicando además como tal previa victimización favorecía su posterior sometimiento. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento relativo a la valoración de la prueba donde se hace especial referencia al contenido de tales pruebas periciales médicas y psicológicas.

Parece razonable que la fijación de la responsabilidad por tal concepto se establezca en el concreto papel que los procesados desempeñaron para lograr su objetivo y en el tiempo de duración en el que las víctimas se vieron sometidas, considerando por ello ajustada la suma solicitada para cada una de ellas por el Ministerio fiscal y ascendente a 75.000 euros a cada una de ellas.

SÉPTIMO.-COSTAS Procede imponer los acusados las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal, si bien en la proporción relativa a la participación de cada uno de ellos en los delitos objeto de condena, declarando de oficio la octava parte de las costas correspondiente al delito de falsedad en documento oficial por el que se dictará pronunciamiento absolutorio, así como la parte correspondiente al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal imputado a Guillermo.

OCTAVO.-INDIVIDUALIZACIÓN PENOLÓGICA En orden a la graduación de la pena, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

En cuanto al primer delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, el relativo a la testigo protegida n.º NUM007, la pena tipo es de cinco a ocho años de prisión que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 6 del artículo 177 bis, debe aplicarse la pena superior en grado, que se formará partiendo de la cifra máxima 8 años, la que sumaremos la mitad de su extensión, quedando así determinada la horquilla penológica desde los 8 a 12 años de prisión, que debe aplicarse en su mitad superior por la aplicación de la norma prevista en el artículo 77 del Código Penal, quedando así la extensión de la pena entre 10 y 12 años de prisión, fijándose la pena en la mitad inferior, 10 años y 3 meses de prisión.

Por cada uno de los dos delitos relativos a las testigos protegidas n.º NUM008 y NUM009, la pena tipo es de cinco a ocho años de prisión que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 4 letra b del artículo 177 bis, debe aplicarse la pena superior en grado, que se formará partiendo de la cifra máxima 8 años, la que sumaremos la mitad de su extensión, quedando así determinada la horquilla penológica desde los 8 a 12 años de prisión, que debe aplicarse en su mitad superior, de 10 a 12 años, por la aplicación de la norma prevista en el número artículo 6 del mismo artículo y además, por aplicación de la norma contenida en el artículo 77 del Código Penal, de nuevo en la mitad superior, quedando así la extensión de la pena entre 11 y 12 años de prisión, fijándose la pena en la mitad inferior, 11 años y 3 meses de prisión.

En ambos casos las penas de prisión acarrean como accesorias las de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, al amparo de lo prevenido en el artículo 318 bis en sus apartados 1 y 3, la extensión de la pena queda fijada en prisión de 4 a 8 años. No concurriendo circunstancia alguna, se impondrá la pena en su mitad inferior y cercana al mínimo legal, quedando así fijada en cuatro años y seis meses de prisión. En este caso con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por lo que se refiere a la fijación del máximo de cumplimiento, habrá de atenderse a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal, el cual dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años".

Así, calculando el triplo de la mayor de las impuestas, 11 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, dicho máximo quedaría fijado en TREINTA Y TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal se fija en VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento efectivo de las penas, ya que ninguna de las penas impuestas supera los 20 años de duración, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Procede igualmente, conforme lo solicitado por el Ministerio fiscal, la imposición de la medida de libertad vigilada y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 192 del Código Penal. Y a tenor de la dicción literal de dicho artículo en su número primero "1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

Así pues se impondrá una única medida de libertad vigilada, cuya duración se fijará en 10 años, atendido el hecho de que la calificación postulada y aceptada en la presente resolución supone la calificación de los hechos como tres delitos graves.

Por lo que se refiere al contenido de la libertad vigilada, se determinará en la forma prevenida en el artículo 106 y concordantes del propio Código Penal a la vista de la propuesta que se eleve en su día a este Tribunal por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

F A L L A M O S

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.º.- a Gervasio como responsable en concepto de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

1.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM007 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM008 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

3.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM009 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

4.- Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

2.º.- a Saturnino como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

1.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM007 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM008 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

3.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM009 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

4.- Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

, y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

3.º.- a Felisa como responsable en concepto de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

1.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM007 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM008 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

3.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM009 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

4.- Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

, y al pago de una siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

4.º.- a Guillermo como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

1.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6, y punto 9, del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM007 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM008 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

3.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art.

177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1, 2 ultimo inciso y 3 f del CP, (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n.º NUM009 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

y al pago de seis octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

Por los delitos contra la libertad sexual, se impone a cada uno de los condenados la medida de LIBERTAD VIGILADA durante diez años.

Los procesados, indemnizarán conjunta y solidariamente a cada una de las testigos protegidas números NUM008, NUM009 y NUM007, por el daño moral causado, como víctimas de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la cantidad de 75.000 euros, con abono del interés legal correspondiente.

Se fija en VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento efectivo de las penas, ya que ninguna de las penas impuestas supera los 20 años de duración, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Teresa García Quesada. Doy fe.

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