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  • EDICIÓN DE 25/04/2017
 
 

Los Tribunales no pueden obligar pero sí recomendar a los padres que se sometan a terapia familiar para facilitar la relación paterno-filial con los hijos menores

25/04/2017
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Se recurre la sentencia dictada en juicio de modificación de efectos de sentencia de divorcio, en la que se dispone, entre otros pronunciamientos, que ambos padres se someterán a terapia familiar, con el fin de facilitar la relación paterno-filial con los hijos menores, medida con la que la recurrente no está de acuerdo.

Iustel

La Sala para resolver el recurso tiene presente que ningún precepto del libro II del CCCat, puede compeler -salvo supuestos excepcionales- a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar. Los Tribunales pueden -acogiendo los dictámenes de expertos- exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos. Sin embargo, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer. En consecuencia, se estima el recurso interpuesto en el sentido de suprimir del fallo de la sentencia impugnada la obligación de sometimiento a terapia familiar sustituyéndola por una recomendación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil

Sentencia 62/2016, de 28 de julio de 2016

RECURSO Núm: 157/2015

Ponente Excmo. Sr. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

Barcelona, 28 de julio de 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 157/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1067/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación de medidas núm. 83/14 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 45 de Barcelona. La Sra. Vanesa ha interpuesto recurso de casación, representada por la Procuradora Sra. M.ª Paz López Lois y defendida por la Letrada Sra. Alexandra Deniz Torras. El Sr. Romualdo, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el Letrado Sr. Josep Maria Torres i Lliteras. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra M.ª Paz López Lois, actuó en nombre y representación de Doña. Vanesa formulando demanda de modificación de medidas núm. 83/14 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Se desestima la demanda formulada por DOÑA Vanesa que ha sido representada por la Procuradora M.ª PAZ LOPEZ LOIS, declarando no haber lugar a la modificación de la sentencia de diortcio de 18 de febrero de 2013, en cuanto a la reducción del régimen de visitas; y se acuerda la intervención del SATAF a los efectos de que efectúe un seguimiento del régimen de visitas y emita informe sobre la evolución del mismo, y asimismo se acuerda que ambos progenitores se sometan a una terapia familiar para mejorar las relaciones paterno-filiales. Líbrese el oportuno oficio al SATAF.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vanesa (actora), y estimando la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 4.6.2014 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 45 DE BARCELONA (autos n.º 83/2014), sobre Modificación de Medidas de Divorcio en el que ha intervenido como apelado Romualdo (demandado), debemos complementar la resolución impugnada, en el sentido de que se realicen las visitas entre el padre-demandado y la hija menor Bárbara en un Punto de Encuentro supervisado por profesionales con una frecuencia de dos horas cada 15 días, siendo imprescindible no solo que el padre se someta a terapia familiar sino que los dos progenitores se sometan a fin de facilitar la relación paterno filial con la hija menor común Bárbara, con el seguimiento del Servicio de Asesoramiento Técnico, que deberá emitir informe semestral, dirigido al Juzgado, sobre el desarrollo de tal régimen de visitas a fin de su posible ampliación.

El Juzgado "a quo" deberá remitir Oficio al Centro indicado, para que cumplimente la elaboración de los informes aquí determinados.

Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

Solicitada aclaración, en fecha 31 de julio de 2015 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"ACORDAMOS aclarar la Sentencia de fecha 26.06.2015 en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Vanesa ".

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Vanesa interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 21 de julio de 2016.

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2016 se acordó la substitución del Magistrado Ponente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª. M.ª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en fecha 26 de junio de 2015, y Auto de aclaración de 31 de julio de 2015, de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de juicio de modificación de efectos de sentencia de divorcio en la que se dispone, entre otros pronunciamientos, que ambos padres se sometan a terapia familiar con el fin de facilitar la relación paterno-filial, se alza la defensa de Doña. Vanesa que interesa de la Sala un pronunciamiento negativo a la imposición de tal terapia, a la que la Sra. Vanesa no quiere someterse. El Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso, no habiendo formulado oposición la otra parte.

SEGUNDO.- Antecedentes

La demanda inicial de este procedimiento interpuesta por la Sra. Vanesa tuvo por objeto limitar o restringir el régimen de visitas Don. Romualdo padre de las menores, Esmeralda y Bárbara, que entonces contaban con NUM000 y NUM001 años de edad, suprimiendo las pernoctas establecidas en la anterior sentencia de divorcio.

La sentencia de primera instancia dictada en fecha 4 de junio de 2014 desestimó la demanda considerando que no existía un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, aun admitiendo que se había instaurado una grave conflictividad en las relaciones del padre con sus hijas.

La sentencia de segunda instancia, valorando el dictamen emitido por el servicio de asesoramiento técnico de los Juzgados de familia en fecha 20-1-2015 llega a las siguientes conclusiones:

La dinámica relacional establecida entre los Sres. Romualdo - Vanesa se mantiene conflictuada y enquistada.

Los posicionamientos respecto de las relaciones paterno-filiales de los respectivos progenitores han generado el deterioro de la relación- padres e hijas al punto de que no se estaba llevando a cabo el régimen de relaciones personales entre el padre y las hijas, establecido en la sentencia de divorcio.

Los rasgos de personalidad paterno configuran un patrón desadaptativo de percepciones, sentimientos y conductas que son egosintónicas y que le generan interferencias en las relaciones interpersonales. Concretamente su preocupación por el perfeccionismo, el control y las normas, en detrimento de la espontaneidad y el mundo afectivo, son elementos que interfieren en sus capacidades parentales. No obstante este hecho, el progenitor no identifica ningún elemento propio en la situación existente con las hijas y no puede empatizar con la situación emocionales en la que se encuentran las menores.

El talante materno resulta acogedor para las necesidades filiales, pero su interpretación sobre el malestar filial asociado con la relación con el padre, ha interferido en un positivo acompañamiento de las niñas en la conflictividad parental y ha facilitado el enrocamiento de las menores en su posicionamiento actual. Su percepción negativa respecto del ejercicio de las funciones parentales del progenitor no ayuda a un posible aproximamiento padre-hijas.

Las niñas presentan indicadores de sufrimiento emocional asociados a vivencias propias con la figura paterna que de forma conjunta con el posicionamiento materno han constituido la presencia de un rechazo filial estructurado de elevada intensidad. La situación detectada se valora como de difícil reconducción.

El padre ha iniciado los trámites para someterse al servicio de terapia familiar del Hospital de San Pablo al que ni la madre ni las hijas se hallan interesadas en participar.

Tras la exploración realizada por el EATAF en la que Bárbara expuso su voluntad de no volver a ver su padre y sin negar las vivencias propias negativas de la menor -única sobre la que cabía ya un pronunciamiento judicial por haber alcanzado Esmeralda la mayoría de edad- con su padre, al dibujar una figura paterna punitiva, escasamente afectiva y excesivamente rígida y exigente, se concluye -también- que la menor no ha sido preservada por el entorno materno de la conflictividad familiar y que la conducta de ambos progenitores no es la adecuada para la creación de un clima de sosiego que pueda proporcionar un desarrollo adecuado de la formación de su hijas, siendo necesario que ambos se impliquen en el régimen de vistas y que la madre deje de sobredimensionar ciertas circunstancias paterno filiales que repercuten negativamente en la relación paterno-filial.

En este contexto dispuso la Sentencia de apelación que por el momento el régimen de visitas entre Bárbara y el Sr. Romualdo se llevase a efecto en el Punt de Trobada, con una frecuencia de dos horas cada 15 días, imponiendo a ambos progenitores el sometimiento a terapia familiar con el fin de facilitar la relación paterno-filial y un seguimiento del servicio de asesoramiento técnico que deberá emitir un informe semestral dirigido al Juzgado sobre el desarrollo de tal régimen de vistas para valorar su posible ampliación.

Ambas partes han aceptado tanto la supervisión de las visitas por medio del Punt de Trobada, como el seguimiento del servicio de asesoramiento técnico, al no recurrir estos pronunciamientos.

La madre recurre la sentencia únicamente en el punto relativo al sometimiento a terapia familiar tanto porque, según su criterio, ella no ha interferido en las relaciones paterno-filiales, como por cuanto estima que entre las medidas judiciales a adoptar en el seno de los procedimientos de separación, nulidad o divorcio no se halla el sometimiento forzoso de los progenitores a terapias familiares.

Invoca como infringidos los artículos 233-1 y 233-2 y 236-3 del Código Civil de Cataluña. El primero se refiere a las medidas provisionales; el segundo a las medidas definitivas propuestas por convenio regulador (no serían aplicables al tratarse de un procedimiento de modificación de medidas definitivas sin convenio); y el tercero a la intervención judicial en la potestad parental.

TERCERO.- Recurso de casación. Conflictos paterno-filiales tras la separación o el divorcio de los padres.

Es frecuente que tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surjan cambios en la organización de la vida familiar que den lugar a conflictos antes inexistentes entre los progenitores y entre estos y los hijos comunes, especialmente si estos se hallan en la adolescencia.

Estos cambios exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.

Los progenitores no siempre se muestran dispuestos a ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales y aun de las fuerzas del orden, con las consecuencias negativas que tales situaciones comportan en el estado anímico de los hijos menores.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues pese a lo que estima la defensa de la recurrente en su recurso de casación, la Sala de apelación parte de la base de que la Sra. Vanesa no ha tenido tampoco un comportamiento adecuado y facilitador de las relaciones paterno-filiales por más que el padre tenga graves dificultades para empatizar con sus hijas por su personalidad perfeccionista y controladora.

La madre ha reforzado el comportamiento oposicionista de las hijas hacia su padre con una pretendida pero equivocada idea de protección.

No puede admitirse, en consecuencia, que la terapia familiar que la sentencia impone a ambos progenitores, a sugerencia de los servicios de asesoramiento, no sea oportuna y necesaria, por lo que establecida su conveniencia, solo cabe examinar si la misma puede o no ser impuesta contra la voluntad de quienes deberían participar en ella.

CUARTO.- Las legislaciones, con las modificaciones normativas oportunas, y los tribunales con una progresiva interpretación de las normas, intentan que la efectiva implantación de las medidas judiciales lo sea de la manera más consensuada y pacífica posible, en evitación de riesgos emocionales en los menores que puedan perjudicar su vida presente y condicionar el desarrollo futuro de su personalidad.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2001, de 15 de enero; 58/2008, de 28 de abril, o 185/2012, de 17 de octubre, destacan que el objeto de los procedimientos familiares no es "... un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara " sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor. Y, consecuentemente, también "... la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes...".

Se va haciendo patente en el iter legislativo la tendencia a considerar estos procesos, más que como procesos de carácter estrictamente adversarial, como instrumentos de pacificación del conflicto familiar.

En esta línea se promulgó la Ley estatal 15/2005 de modificación del Código Civil y el Libro II del Código Civil de Catalunya en cuyo Preámbulo puede leerse que el mensaje del libro segundo es el de favorecer las fórmulas de coparentalidad y la práctica de la mediación, como herramienta para garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores a la ruptura entre los progenitores, y la adaptación natural de las reglas a los cambios de circunstancias.

Por su parte, las leyes procuran que los menores se hallen amparados en todo momento y en forma eficaz por todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales.

Tal principio se deriva del art. 39 de la CE y del art. 17 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

Lo indica claramente la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, cuando afirma que con sus disposiciones se trata de consagrar, en definitiva, un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos y lo reafirma la modificación de la ley operada por la LO 8/2015 de 22 de julio.

De igual forma la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares, se deriva de lo dispuesto en nuestros compromisos internacionales (arts. 3,1, y 9,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de la doctrina del TDH[, en cuya Sentencia de 26-5-2009 se dispone: "... que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar".

En el marco europeo, la importancia de mantener relaciones de parentalidad positivas ha movido al Comité de ministros del Consejo de Europa a elaborar la Recomendación 19/2006, cuyo objetivo es que los Estados reconozcan la importancia de la responsabilidad parental y la necesidad de que los padres tengan suficientes apoyos para cumplir con sus responsabilidades en la educación de sus hijos.

Es por todo ello que las diversas leyes, tanto sustantivas civiles ( art. 158. CC y arts. 233-10, 4 y 236-3 CCCat, art. 12.2 Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia) como procesales ( arts. 748 a 755 y 770 Lec 1/2000 ), van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores, o bien para conocer la real situación familiar, que les permitan tomar las decisiones más adecuadas, sobre la base del superior interés del menor que es el que siempre debe prevalecer.

QUINTO.- Por las mismas razones se ha ido advirtiendo el papel cada vez más relevante de la intervención de profesionales no jurídicos, especialistas en la materia ( art. 335,1 Lec 1/2000 ), como evaluadores de la situación familiar y asesores del juzgado ( art. 92 del CC y DA 6 y 7 del Libro II CCCat ) o incluso, en casos conflictivos, como supervisores de las medidas adoptadas judicialmente en el ejercicio de las facultades parentales de los padres en relación con los hijos menores.

Ya dijimos en la STSJCat 11/2015 de 26 de febrero de 2015 que ante la necesidad de contar con órganos de apoyo a las familias y de asesoramiento a los jueces, las distintas administraciones públicas habían ido implementado equipos psicosociales de colaboración con los órganos judiciales de familia y los puntos de encuentro familiar (Punts de trobada) que, en Cataluña, cuentan con reconocimiento legal en la Disposición Adicional sexta y séptima del Libro II del CCCat y en el caso concreto de los "Punts de trobada", también con desarrollo reglamentario (Decreto 357/2011 de 21 de junio).

La Disposición Adicional séptima del libro II dice que:

1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.

2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.

3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.

4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.

5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.

De otro lado, el Reglamento 357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro establece, en su art. 3.2, que el servicio técnico de punto de encuentro no hace funciones especializadas que son competencia de otros servicios de la Red, y por lo tanto no hacen funciones de peritaje, diagnóstico, tratamientos psicoterapéuticos, mediaciones entre las partes, asesoramiento jurídico a las partes, u otros de similares características.

Los "Punts de trobada" se organizan bajo los principios de temporalidad y subsidiariedad pues las derivaciones a los servicios técnicos de puntos de encuentro sólo se realizarán cuando sean la única manera posible de facilitar las relaciones entre el o la menor y su familia, se orientará a la normalización de estas relaciones y preferentemente tendrá una duración limitada en el tiempo (art. 5 f).

Por el contrario la finalidad de los Equipos de asesoramiento técnico en el ámbito de familia (EATAF) es aportar al procedimiento judicial una información profesional y especializada sobre las familias especialmente conflictivas, fundamentalmente en sus relaciones con menores.

La intervención del servicio persigue articular les acciones oportunas para dar respuesta a la petición judicial y evitar la multiintervención y la victimización secundaria, reduciendo las tensiones y promoviendo la búsqueda de soluciones consensuadas con las familias desde una perspectiva de corresponsabilidad, objetivo que debe permitir un mejor bienestar para el menor.

En definitiva, los tribunales intentan, con el asesoramiento de los equipos técnicos correspondientes, que la crisis familiar afecte lo menos posible a los hijos menores, dictando las resoluciones oportunas a estos efectos.

SEXTO.- Terapias familiares no aceptadas

La sentencia de la Sala ha hecho uso en el caso presente de las facultades que -aunque sin citarlas- desarrolla la Disposición Adicional séptima del libro II del CCCat, antes detallada, y la madre deberá colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas de la menor Bárbara con su padre, en la forma dispuesta en la Sentencia (la menor debe asistir al Punt de Trobada acompañada emocionalmente por la madre y deben poder ser elaborados los dictámenes semestrales por el EATAF).

Cuestión distinta que es que pueda obligarse a la madre a realizar una terapia familiar que no desea.

Ningún precepto contenido en el libro II del CCCat, por más generales que sean los términos que acoge el art. 236-3.1 para habilitar la actuación de oficio por parte de jueces y tribunales, puede compeler (salvo supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar, amén de que dudosamente en esas condiciones podrían ser eficaces.

Si los jueces los imponen en sus resoluciones es porque, habitualmente, los litigantes no hacen cuestión de tal pronunciamiento.

Los tribunales pueden -acogiendo los dictámenes de expertos- exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos. Así lo advertimos en la STSJCat de 3 de marzo de 2010.

No cabe olvidar que precisamente uno de los criterios que los tribunales deben ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores ( art. 233-11. 1 c) del CCCat.

Sin embargo, como se ha dicho, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, sujeta a las prescripciones del articulo 699 de la Lec 1/2000, como tampoco puede serlo la mediación ex art. 233-6.2 CCCat (Ley 41/2002, de 14 de noviembre; art. 212 CCCat y Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d'informació concernent la salut i l'autonomia del pacient, i la documentació clínica).

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación suprimiendo del fallo de la sentencia de apelación la obligación de sometimiento a terapia familiar sustituyéndola por una recomendación.

En cualquier caso, la Sala exhorta a los progenitores a que antes de descartar las medidas de apoyo que los profesionales sugieren como apropiadas para ayudar a sus hijos menores a desarrollar íntegramente su personalidad, consideren el carácter evolutivo y mudable de las relaciones paterno y materno filiales (más evidente cuando los hijos se hallan en la adolescencia), así como los juicios que realizaran por sí mismos cuando progrese su carácter y personalidad respecto de cómo afrontaron los padres en su día la crisis familiar y los medios que pusieron para restaurar la pacífica convivencia.

SÉPTIMO.- No se imponen las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación ( art. 398 y 394 Lec 1/2000 ).

F A L L A M O S

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña. Vanesa contra la Sentencia de fecha 26 de unio de 2015, y Auto de aclaración de 31 de julio de 2015, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1067/14 y, en consecuencia, CASAR EN PARTE la misma en el único sentido de sustituir de su parte dispositiva la expresión "siendo imprescindible" por "siendo recomendable", confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas del recurso de casación.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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