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  • EDICIÓN DE 23/02/2017
 
 

En contra del parecer de la AEAT, el TSJ de Madrid considera que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social se encuentra exenta del IRPF

23/02/2017
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La Sala declara haber lugar al recurso interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF presentada por la actora, así como la devolución de la cantidad percibida en concepto de prestación por maternidad.

Iustel

La resolución impugnada basó su decisión en que la prestación por maternidad fue abonada por el INSS, por lo que no se trataba de una prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales tal y como establece el art. 7 h) cuarto párrafo de la Ley 35/2006, del IRPF, y, por tanto, se encontraba sujeta y no exenta del Impuesto. Al respecto señala la Sala que la interpretación que realiza la Administración Tributaria no es acertada, ya que se deniega la exención pretendida de la prestación por maternidad sin tener en cuenta el párrafo tercero del citado precepto, en el que se reconoce, con carácter general, la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 06/07/2016

Nº de Recurso: 967/2014

Nº de Resolución: 810/2016

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2016 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 967/2014, interpuesto por D.ª Casilda, representada por el Procurador D.

Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra Resolución desestimatoria, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución desestimatoria, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en la que solicitaba el reconocimiento a la devolución a favor de la interesada de 3.135,11€, más los correspondientes intereses de demora.

El Acuerdo desestimatorio de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de la solicitud de la actora de rectificación de autoliquidación de IRPF, del ejercicio 2009, de fecha 18 de febrero de 2014, justificaba los motivos de la denegación de la devolución pretendida en el siguiente sentido:

"VISTO el art. 7.h de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), que establece que estarán exentas las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

CONSIDERANDO que según establece la norma, estarán exentas las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad, entendiendo con ello, cualquiera que sea el pagador y que estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

CONSIDERANDO que según la documentación aportada y con los datos que figuran en el expediente se comprueba que la contribuyente ha percibido por el concepto de prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, perteneciente al Ministerio de Trabajo en Inmigración, no siendo, por tanto, un prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales, como establece la norma.

CONSIDERANDO que según la documentación aportada, la contribuyente no ha percibido prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud." La parte actora alega en la demanda que entiende que le es aplicable la exención prevista en el art. 7 h) LIRPF 35/2006, en relación con la prestación por maternidad de 11.679,36 € percibida en 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que la redacción del art. 7 de la LIRPF de 2006 no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y orfandad. Por otro lado, señala que una Sentencia de esta Sección, dictada en el recurso 1085/2007, el 3 de febrero de 2010, así lo reconoce. De ahí que entienda que el corresponde una devolución tras la rectificación de su autoliquidación por importe de 3.135,11 €, una vez eliminada, como gastos deducibles, el importe de 728,39 € de la cuota de cotización al INSS.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, mantiene la improcedencia de la aplicación de la exención pretendida, dada la redacción legal, y solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- Tal como alega la actora en su demanda esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la exención de la prestación por maternidad percibida de un ente público, como es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la Sentencia dictada en el recurso 1085/2007, el 3 de febrero de 2010 (Ponente Sr.

Gallego Laguna), en el siguiente sentido:

"CUARTO: En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente, es decir, la relativa a si procede o no la exención de respecto de la prestación por maternidad percibida por la recurrente, debe señalarse que el art. 7.h) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que "Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales." La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera textualmente "En el caso aquí examinado, la prestación que percibe la contribuyente no está incluida entre las contempladas por el precepto invocado, en la medida en que no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad.

Por lo tanto, tales rentas quedan sujetas al Impuesto, debiendo calificarse como rendimientos del trabajo...".

Por tanto, se trata de determinar si el precepto citado contempla la exención para la prestación por maternidad percibida por la recurrente del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe íntegro de 9.702,56 euros, sobre la que no se practicó retención y se efectuó un descuento de cuotas de 610,61 euros.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, pues parece que trata de efectuar en el primero una descripción de los supuestos de forma pormenorizada, y en el segundo párrafo parece realizar una referencia genérica, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. De otra forma no se alcanzaría a comprender la razón de la inclusión en el primer párrafo de las prestaciones por maternidad a cargo del y la inclusión sólo de las prestaciones por maternidad percibidas de lo comunidades autónomas o entidades locales, interpretación que perece determinaría la exclusión de la exención de los supuestos incluidos en el primer párrafo cuando se perciban de las comunidades autónomas o entidades locales.

El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,...". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.

En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión de la recurrente." TERCERO.- La redacción del art. 7 h) de la Ley 35/2006 IRPF, aplicable en el ejercicio 2009, era la siguiente en cuanto a las exenciones aplicables:

h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales." Es decir, se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.

Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.

De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales.

CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Casilda, representada por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra la Resolución desestimatoria de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, anulando la citada resolución, por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2009 y a la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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