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  • EDICIÓN DE 07/02/2017
 
 

El TSJ de Murcia declara que no procede la pensión de viudedad por maltrato si éste se produce un año después de la separación o divorcio

07/02/2017
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Revoca la Sala la sentencia recurrida por el INSS y declara que la actora en primera instancia no tiene derecho a percibir la pensión de viudedad, que fue otorgada en virtud del art. 174.2 de la LGSS, por ser víctima de violencia de género.

Iustel

Conforme a dicho precepto y la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para que se tenga derecho a una pensión de viudedad se requiere entre otras cosas, que el maltrato sufrido lo sea al tiempo de la separación o divorcio, y según los hechos declarados probados, en este supuesto, si bien existió maltrato, lo fue un año después del divorcio; además, se da la circunstancia de que el divorcio se produjo sin pensión compensatoria, por lo que no existe derecho a la pensión solicitada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Sala de lo Social

Sentencia 634/2016, de 04 de julio de 2016

RECURSO Núm: 1179/2015

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

En MURCIA, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 0187/2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de Mayo, dictada en proceso número 0337/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D.ª Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante D.ª. Candida, con DNI n.º NUM000, nacida de NUM001 -1968, solicitó pensión de viudedad en fecha 12 de marzo de 2014 por el fallecimiento de D. Landelino, acaecido el 25 de febrero de 2014.

SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18-03-2014, acordó denegar la pensión solicitada "Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994) en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010...

Por no concurrir en el beneficiario, la existencia de hijos comunes o una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994) en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (...).

Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento del causante a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social."

TERCERO: Por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Molina de Segura -Murcia -, se declaró la separación matrimonial de la demandante y su cónyuge, D. Landelino, con el que contrajo matrimonio del día 15-10-1994, sin que se reconociera a favor de la actora pensión compensatoria al amparo del art. 97 del Código Civil.

CUARTO: La demandante, en fecha 25-07-2002, interpuso denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla, por insultos y amenazas proferidos contra ella por su esposo D. Landelino; en fecha 02-12-2002 la actora solicitó orden de alejamiento; por sentencia de 30-04-2003 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Molina de Segura, se condenó a D. Landelino, como autor de una falta de de amenazas a un mes de multa y la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros y comunicación por cualquier medio con D.ª. Candida durante un periodo de seis meses.

QUINTO: La base reguladora asciende a 7 12,83 €.

SEXTO: La actora interpuso reclamación previa en fecha 02-de abril de 2014 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de abril de 2014.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Estimo la demanda interpuesta por D.ª.. Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en cuantía determinada por el 52% de la base reguladora mensual de 712,83 € y efectos de 26-02-2014, y condeno a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Seguridad Social.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Rosario Martínez Lozano en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia se dictó sentencia el 15.5.15 en el proceso n.º 337/14 sobre Seguridad Social seguido a instancia de Doña Candida contra INSS y TGSS, estimando la demanda y declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, con condena de los demandados. Por lo que la parte demandada interpuso recurso de suplicación para que dicha sentencia sea revocada por otra de esta Sala en la que se desestime la demanda

Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida resolución judicial.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS por entender infringido el art. 174/2 LGSS

Se basa el recurso en que no existió maltrato al tiempo de la separación o divorcio, y según los hechos probados el mal trato fue un año después del divorcio. Por lo que no existiendo el mismo ni tampoco una pensión compensatoria, no procede la pensión de viudedad de la actora

Motivo que debe estimarse ya que conforme a dicho precepto y a la Ley Orgánica 1/2004 para que se tenga derecho a una pensión de viudedad se requiere entre otras cosas que el mal trato se hubiera producido al tiempo de la separación o divorcio. Y en el supuesto de autos, a tenor de los no atacados hechos declarados probados sucedió el mal trato, un año después de la separación que fue por sentencia del juzgado de Molina n.º 2 de fecha 26 de julio de 2001, en tanto que la denuncia ante la Guardia Civil de Alcantarilla por insultos y amenazas es de fecha 2 de diciembre del 2012. Y la sentencia condenatoria fue de 30 de abril de 2003 del mismo juzgado del ex esposo por una falta de amenazas a una multa y prohibición de acercamiento a la actora a 100 metros y comunicarse con ella en seis meses (hechos probados tercero y cuarto). Y como no es posible atribuir efectos retroactivos a lo sucedido en el año 2002. Y habiéndose producido la separación sin pensión compensatoria, no es posible acceder a la solicitud pedida en la demanda, por carencia de los requisitos legales (mal trato al tiempo del divorcio o separación o haberse producido ésta con una pensión compensatoria económica)

Por lo cual debe estimarse el recurso planteado por la parte demandada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimando el recurso de suplicación planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocamos el pronunciamiento de instancia, y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por D.ª Candida contra la entidad recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvemos a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra en la demanda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066117915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066117915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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