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  • EDICIÓN DE 28/12/2016
 
 

Declara la AP de Badajoz que el socio que se da de baja en una Cooperativa está obligado a seguir abonando las anualidades a las que se haya comprometido

28/12/2016
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La Sala mantiene la sentencia impugnada que desestimó la demanda presentada contra el acuerdo del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa de la que la demandante era socia, que calificó la baja voluntaria de la misma como no justificada y rehusó el reembolso de las aportaciones de las que la Cooperativa era titular, y declaró que debía seguir desembolsando las anualidades a las que se había comprometido.

Iustel

Señala la Sala que, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Cooperativa, el Consejo Rector puede rehusar incondicionalmente el reembolso de las aportaciones del socio que se da de baja, como ha ocurrido en este caso; y que el socio cooperativista tiene que seguir abonando las aportaciones pendientes, pues el hecho de la baja no implica la exención del resto de obligaciones y de los compromisos adquiridos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sala de lo Civil

Sección 3.ª

Sentencia 107/2016, de 10 de mayo de 2016

RECURSO Núm: 92/2016

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN GONZALEZ CASSO

En la ciudad de Mérida a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, los presentes autos de Impugnación de acuerdos sociales número 460/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 92/2016, en el que aparecen, como parte apelante SANTA MARÍA MAGDALENA DE SOLANA DE LOS BARROS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (AGROSOLA), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Fernando Sabido Moreno y asistida por el letrado don Jon Aldecoa Viña y como parte apelada VIÑAOLIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA (VIÑAOLIVA), que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Pérez Pavo y defendida por la letrada doña Mercedes Pérez-Olleros Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz en los autos núm. 460/2014 se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Sabido Moreno en nombre y representación de AGROSOLA, SCL, frente a VIÑAOLIVA, SC, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra y con imposición de las costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SANTA MARÍA MAGDALENA DE SOLANA DE LOS BARROS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (AGROSOLA.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz se ha dictado sentencia por la que se desestima la demanda presentada por SANTA MARÍA MAGDALENA DE SOLANA DE LOS BARROS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (AGROSOLA) contra VIÑAOLIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA, con imposición de las costas de la instancia. En esencia se solicita que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de VIÑAOLIVA el 30 de abril de 2014 por el que se practicó la liquidación de la baja en la sociedad cooperativa demandada de la demandante y subsidiariamente se proceda a dejar sin efecto el acuerdo por el que la actora tiene que seguir haciendo desembolsos de las aportaciones a las que se comprometió, correspondientes a las anualidades 6.ª a 10.ª, así como a la compensación de la cantidad de 3.603,29 euros correspondientes al retorno cooperativo de la campaña 2012-2013.

SEGUNDO.- Como hechos acreditados podemos señalar los siguientes:

La actora, AGROSOLA, es miembro de la Cooperativa VIÑAOLIVA desde el 4 de noviembre de 1998. Se trata esta última de una cooperativa de segundo grado. En dicha condición se comprometió a realizar unas aportaciones obligatorias a la cooperativa de la que es socia por importe de 705.664,64 euros de los que había desembolsado a la fecha de su petición de baja la cantidad de 510.084,71 euros quedando pendientes cinco anualidades por importe de 195.579,93 euros.

El 25 de marzo AGROSOLA remite un burofax a VIÑAOLIVA por el que comunica su baja voluntaria y la práctica de "la liquidación correspondiente de las aportaciones para su reembolso a esta cooperativa conforme dispone el artículo 14 de los mismos" (los estatutos). En su reunión de 30 de abril de 2013, que no es objeto de impugnación, el Consejo Rector de VIÑAOLIVA calificó la solicitud de baja voluntaria como no justificada y rehusó el reembolso de las aportaciones de las que esa cooperativa es titular, "previa deducción del 20%". La efectividad de la baja como socia debería ser a la finalización del ejercicio, el 31 de julio de 2013 y finalmente se la exime de su obligación de continuar entregando productos durante dos años, salvo aquellos que viene obligada a entregar correspondientes a la campaña 2012/2013, "sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones que les corresponda". Dicho acuerdo se comunica a la actora el 17 de mayo de 2013 quien responde el 23 de julio de 2013 aceptando las condiciones de la baja.

En su reunión de 30 de abril de 2014 que es objeto de impugnación, acuerdo que, por cierto, no ha sido aportado por la actora, sino que ha tenido que ser la demandada la que lo trajera a juicio, VIÑAOLIVA practica la liquidación de la baja de la Cooperativa socia AGROSOLA acordando que no procede la devolución de las aportaciones sociales obligatorias desembolsadas al haber sido rehusado el reembolso el 30 de abril de 2013 y que procede seguir desembolsando las anualidades que restan, la 6.ª a 10.ª, compensando la primera con el retorno cooperativo que también es objeto de reclamación y que fue objeto de comunicación en su día por burofax (documento 13 a) de los aportados con la demanda). En todo caso existe un escrito de la demandada de fecha 10 de noviembre de 2014 antes de la contestación a la demanda en la que comunica que se ha abonado el retorno cooperativo por importe de 3.603,29 euros.

Debe quedar claro que es objeto de impugnación el acuerdo del Consejo Rector de VIÑAOLIVA de 30 de abril de 2014, no el de 30 de abril de 2014, que fue consentido y aceptado por la actora.

De acuerdo con el artículo 14, núm. 1 de los estatutos sociales de la sociedad cooperativa VIÑAOLIVA, reformados en la Asamblea General de 22 de marzo de 2011, " En todos los casos de la pérdida de la condición de socio, éste o sus derecho- habientes, sólo tendrán derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias, cuando el referido reembolso no haya sido rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector". En dicho precepto en el apartado siguiente se establece que en el caso de que el reembolso no sea rehusado, "su liquidación se hará con efectos al cierre del ejercicio social en que es exigida, efectuándose el reembolso con las deducciones siguientes:...". Aquí se distingue según la baja sea obligatoria o voluntaria no justificada en cuyo caso se puede aplicar una deducción no superior al 20% o que la baja sea por expulsión, caso en el que el Consejo Rector puede aplicar una deducción de entre el 20 y el 30% y se señala que en los plazos para liquidar el reembolso, "las cantidades a reembolsar devengarán el interés legal del dinero". Finalmente, el apartado 2 de este precepto señala que, "Además el socio que pretenda darse de baja, y antes de su efectiva separación, estará obligado al cumplimiento de las obligaciones que haya asumido con la Cooperativa o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de baja".

Señalar que el acuerdo de transformación de las aportaciones se hizo en Asamblea General que acordó la modificación de los estatutos, sin que la actora, socia de la cooperativa, mostrara su disconformidad y pidiera la baja justificada, como establece el artículo 49 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Por otro lado, el artículo 49 de la ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura establece que "El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios y, en su caso, de los asociados, ya sean de carácter obligatorio o voluntario. Estas aportaciones podrán ser de dos tipos:

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector".

El artículo 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura regula el reembolso de las aportaciones en el caso de baja o expulsión estableciendo limitaciones en cuanto a los plazos y las cantidades objeto de reembolso.

Las limitaciones son distintas en los casos de expulsión, baja no justificada o defunción o baja justificada. El motivo es evidente: se trata de evitar la descapitalización de la cooperativa que ha realizado determinadas inversiones y actuaciones que dependen de las aportaciones de los socios. No son sociedades mercantiles cuyas acciones o participaciones puedan ser adquiridas en un mercado oficial regulado o por cualquier inversor interesado en la sociedad, de modo que quien quiera vender su participación social ha de encontrar siempre un comprador, lo que no ocurre en las sociedades cooperativas.

En el caso de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector", el número 2 del precepto establece: "En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) se seguirán las mismas normas establecidas en los párrafos anteriores, salvo las relativas a los plazos, que se computarán a partir de la fecha en que el Consejo Rector acuerde el reembolso". Es decir, hasta que el Consejo Rector no acuerde el reembolso no cabe liquidación y este acuerdo puede no llegar nunca porque se puede rechazar el reembolso.

Y el artículo 43 de dicha Ley en cuanto a la impugnación de acuerdos del Consejo Rector señala:

"1. Podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa.

Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, serán anulables...

... 3. Las acciones de impugnación caducarán a los tres meses de tenerse conocimiento del acuerdo, y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

4. Las acciones de impugnación se ejercitarán por el procedimiento a que se refiere el artículo 35".

TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega errónea aplicación del derecho con infracción de los artículos 9 y 14 de los estatutos de VIÑAOLIVA y el artículo 57 núm. 2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. El recurrente discute el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de que no tiene derecho a la liquidación, considerando que el rehúse no impide la liquidación, en la que hay que incluir los intereses, la liquidación por baja y el efectivo reembolso de las aportaciones, citando al efecto diversos preceptos de los estatutos sociales y de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, debemos recordar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, teniendo por objeto la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( sentencias del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2006, 2 de julio de 2015, 22 de septiembre de 2015 y 23 de septiembre de 2015 ).

En segundo lugar, también hay que recordar, como convenientemente hace la parte apelada en su escrito de oposición, que conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia..."

La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación "per saltum", alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

La interpretación que hace la sentencia de instancia y de los estatutos considera este Tribunal que es la correcta. Dejando aparte la alegación en cuanto a los intereses por las aportaciones, que según la parte actora-recurrente tiene derecho en la liquidación, alegación que se formula por primera vez, de modo que infringe el señalado artículo 456 núm. 1 de la Ordenanza Procesal Penal, el artículo 14 de los estatutos modificados en su día sin oposición de la apelante es muy claro. El reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, es decir sin condición ni razonamiento alguno; sin más. En el caso de que no se rehúse el reembolso se procede a realizar la liquidación en los plazos y con las reducciones que establecen los estatutos y con los intereses correspondientes, que están adecuados al artículo 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, de modo que si no hay reembolso no hay liquidación, ni intereses. Lo que contempla el número 2 de dicho precepto autonómico es que los plazos para la liquidación "se computarán a partir de la fecha en que el Consejo Rector acuerde el reembolso". Si ese día llega y el Consejo Rector acordara en el futuro el reembolso o se acuerda la disolución de la cooperativa se procedería a la liquidación.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alega la errónea aplicación de derecho, dado que las aportaciones de capital se vinculan a la actividad de la cooperativa e igualmente la libertad de salida de los socios. Se discute el hecho de que el socio cooperativista tenga que seguir abonando las aportaciones pendientes y los principios cooperativos de libre adhesión, baja voluntaria y contribución a la actividad empresarial.

El motivo tampoco puede prosperar.

Cuestión distinta de la baja es el cumplimiento de las obligaciones asumidas hasta la efectiva separación y dos años después. En este punto, el hecho de la baja no conlleva la exención del resto de las obligaciones y de los compromisos adquiridos. Otra cosa es que en el acuerdo de 30 de abril de 2013, no impugnado, se eximiera a la socia que solicita la baja de su obligación de continuar entregando productos.

Es importante resaltar que la actora adquirió el compromiso de realizar unas aportaciones sociales en unos plazos, compromiso que debe cumplir. Bastaría el hecho de que se aplazaran las aportaciones para justificar la no obligación de realizarlas en caso de rehúse incondicional, dando diferente tratamiento a quien hacer las aportaciones en una sola vez de quien las hace de forma diferida.

Tampoco se infringen los principios a los que se ha hecho referencia. La actora se ha dado de baja y la baja ha sido admitida, pero el reembolso de sus aportaciones en caso en caso de baja puede ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, lo que ha ocurrido en este caso. Volvemos a recordar que estamos ante una sociedad cooperativa no una sociedad mercantil de capital en la que, por cierto, tampoco cabe darse de baja con devolución de las acciones o participaciones a la sociedad, contrayendo el socio en el caso de formación sucesiva su obligación de cumplir con sus compromisos sociales. Y como tal sociedad cooperativa, su actividad empresarial y sus inversiones dependen de las aportaciones, estando abocada a su disolución si cualquier partícipe pudiera separarse libremente con devolución de las aportaciones.

QUINTO.- Por la desestimación del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil las costas de este recurso han de imponerse al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SANTA MARÍA MAGDALENA DE SOLANA DE LOS BARROS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (AGROSOLA), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Fernando Sabido Moreno y en el que ha sido parte apelada VIÑAOLIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA (VIÑAOLIVA), representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Pérez Pavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz el día veintisiete de noviembre de 2015 en los autos núm. 460/2014, sentencia que CONFIRMAMOS con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Conforme a lo decidido en esta resolución dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16.ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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