Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/12/2016
 
 

La AP de Gijón reconoce una indemnización de 74.000 euros a una mujer por su dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos durante el matrimonio

07/12/2016
Compartir: 

La AP estima los recursos interpuestos en el sentido de ampliar el régimen de visitas del padre con sus hijos menores de edad, reduce la pensión de alimentos a favor de éstos y establece una indemnización a favor de la esposa al amparo del art. 1438 del CC.

Iustel

Por lo que a esta última cuestión se refiere, declara que ha quedado acreditado que la esposa se dedicó de forma exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos. En cuanto a la determinación de la cuantía, señala que no pueden estimarse las argumentaciones vertidas por el esposo, ni limitar el periodo indemnizable a los cuatro últimos años en que se alega que sus ingresos fueron menores, sino que debe computarse todo el periodo en el que la esposa se dedicó de forma exclusiva al hogar y cuidado de los hijos comunes; tampoco debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización, ni los posibles regalos del esposo, ni los ingresos del mismo al sostenimiento de las cargas del matrimonio ni la dedicación del padre a sus hijos, como señala el recurrente, ya que la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges, sino la dedicación exclusiva de la esposa a dichas labores, fijando en la cantidad de 74.000 euros la indemnización que ha de percibir la esposa.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Gijón

Sección: 7

N.º de Recurso: 371/2015

N.º de Resolución: 179/2016

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON

SENTENCIA

En Gijón, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001029 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2015, en los que aparece como parte Apelante, DON Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, D.ª M.ª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Abogado D.ª GRACIELA LAGUNILLA HERRERO, y como parte Apeladaimpugnante DOÑA Carina, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALEJANDRO ROCES MONTERO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JESÚS PÉREZ MUÑIZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Carlos y D.ª Carina al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y en especial: 1.- Se mantiene la patria potestad compartida, titularidad y ejercicio, en ambos progenitores. 2.- Los menores Justiniano de 11 años y Pablo de 6 años. Seguirán viviendo bajo la guarda y custodia de la madre. 3.- El padre podrá estar con sus hijos, cuando no haya acuerdo entre los progenitores de la siguiente manera: a) los martes de cada semana desde la salida del colegio hasta el miércoles por la mañana que los llevará al colegio. Este día podrá variar, si se cambia el día de cierre de la sidrería y se avisa a la madre con 15 días de antelación. B) un domingo al mes desde las 13,00 h asta las 20,30, pudiendo hacer la recogida y/o entrega el padre o un familiar de su confianza en el domicilio materno. C) Una quincena de Julio y otra quincena de agosto. En 2015 estarán con el padre la primera quincena de julio y la primera de septiembre. D) por años alternos las vacaciones de Semana Santa o Carnaval. En 2015 las de carnaval con el padre. Las vacaciones irán desde la tarde del día que finalizan las clases a las 17,00 h hasta las 20,30 h del día preio al inicio de las clases. E) También de forma alterna Nochebuena y Noche vieja, en 2015 nochebuena con el padre y nochevieja con la madre.

F) los días de los cumpleaños de los niños y el día de reyes, el otro progenitor con quien no estén, podrá estar con ellos de 17,00 a 19,00h. 4.- se atribuye a los hijos, y por extensión a la madre al tener la guarda y custodia, el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico. 5._ el padre abonará como alimentos para sus hijos 800 euros mensuales, a razón de 400 euros por hijo. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo por escrito no tiene efectos liberatorios) y que se actualizará cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago se hará en marzo de 2015 y la primera actualización en enero de 2016. 6.- el padre abonará el 70% y la madre el 30% dada la diferencia de ingresos que existen entre ellos en la actualidad. Advirtiendo a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva. 7.- Carlos abonará a Carina como indemnización del art. 1348 del C.C. la suma de 40.000 euros. 8.- Carlos abonará como pensión compensatoria la suma de 350 euros mensuales hasta el 31 de diciembre de 2017. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo por escrito no tiene efectos liberatorios) y que se actualizará cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior.

El primer pago se hará en marzo de 2015 y la primera actualización en enero de 2016. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Carlos, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de Noviembre de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio se dictó Sentencia en instancia se declara el divorcio del matrimonio formado por D. Carlos y D.ª. Carina, fijando una serie de medidas, que por que interesa al presente recurso, que D. Carlos puede estar en compañía de sus hijos, entre otros: un domingo al mes desde las 13,00 hasta las 20,30, pudiendo hacer la recogida y/o entrega el padre o un familiar de su confianza en el domicilio materno, así como una quincena de julio y otra quincena de agosto y que en 2015 estarán con el padre la primera quincena de julio y la primera de septiembre podrá estar con sus hijos; D. Carlos abonará en concepto de alimentos para sus hijos 800 euros mensuales, a razón de 400 euros por hijo, así como el 70% de los gastos extraordinario y D.ª. Carina el 30%; D. Carlos abonará como pensión compensatoria a D.ª. Carina la suma de 350 euros mensuales hasta el 31 de diciembre de 2017; y D. Carlos abonará a D.ª.

Carina como indemnización del art. 1348 del C.C. la suma de 40.000 euros.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación de D. Carlos se alega error en relación a las vacaciones de verano y ampliación de uno a dos domingos al mes de estancia con los menores; en relación al importe de la pensión de alimentos solicita que se reduzca el importe de la misma a la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, así como que el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios se fije en un 50 % para cada cónyuge o subsidiariamente en un 60-40%; la improcedencia del establecimiento de pensión compensatoria, y en su caso su importe y duración;

y por último, la improcedencia de la indemnización concedida al amapro del art. 1.438 del CC y en caso de estimarse procedente se fije en la cantidad de 6.000 euros. Por la representación de D.ª. Belen vía impugnación se solicita mantener los alimentos en la cuantía vigente al inicio presente procedimiento, por ser improcedente cualquier minoración de los mismos. Mostrando el Ministerio Fiscal su oposición al recurso formulado por D. Carlos solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.- SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso formulado por D. Carlos se alega el error en la Sentencia de instancia en relación a las vacaciones de verano en que lo que se había acordado es que estuvieron con el padre una quincena de julio y una quincena de septiembre, no solo para el año 2015, sino con carácter permanente, error que admite la parte apelada y que por tanto debe modificarse en ese punto la Sentencia, pero que podía haber sido subsanado perfectamente solicitando la correspondiente aclaración en la instancia.

Asimismo solicita que se amplié de uno a dos domingos al mes la estancia de sus dos hijos menores de edad con el padre, por considerar que se ajusta mas al régimen ordinario de comunicación en cualquier proceso matrimonial alegando que cierra el negocio los domingos desde que finalizan las comidas hasta 20 horas; petición a la que se opone la apelada alegando que precisamente cuando mayor volumen de negocio se produce es en los fines de semana, que no resulta creíble que el padre vaya a ausentarse del negocio a las 13 horas máxime cuando indicó que hubo de reducir plantilla y que mas parece el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la abuela materna, que no se solicitó.

La relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés y beneficio del menor, y como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del menor.

Esta Sala considera adecuado y ponderado que además del establecimiento de la comunicación del padre con los menores el día de cierre de establecimiento que regenta, se amplíe a dos domingos mensuales de 13 a 20:30 horas la comunicación con sus hijos menores, sin que sea óbice el hecho del horario laboral de D. Carlos, ni deba entenderse que lo que está solicitando es un régimen de visitas para la abuela materna, razones por las que debe estimarse el recurso en dicho extremo.- TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se solicita que el importe de la pensión de alimentos para los dos hijos menores de edad se reduzca a la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, en lugar de los 400 euros que fija la Sentencia de instancia, alegándose que los gastos de los menores ascienden a unos 300 euros mensuales, comen varios días con el padre e incluso se llevan comida de su negocio de hostelería, los menores no tienen gastos de vivienda, la madre tienes unos ingresos de unos 540 euros mensuales y los que el percibe oscilan entre 1500 y 2000 euros, así como que tiene que hacer frente a un alquiler de vivienda por importe de 490 euros.

Reiteradamente ha declarado esta Sala (así en Sentencia de 22 de enero de 2016, por citar una de las mas recientes) que los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles.

Por lo que respecta a las necesidades de los menores no puede compartirse el argumento vertido en el recurso puesto que la prestación alimenticia incluye no solo lo estrictamente imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica e instrucción del acreedor del derecho, en los términos de mera subsistencia que sancionan los arts. 142 y 152 del CC, sino también el status social y económico en que se ha venido desenvolviendo la unidad familiar antes de su ruptura, a fin de mantener al alimentista en un nivel, al menos, similar al que disfrutaba durante la normalidad de la convivencia de sus progenitores. Junto a ello la alegación de que los menores comen varios días a la semana con el padre en su negocio de hostelería ya se tiene en cuenta en la Sentencia de instancia.

Por otra parte atendiendo a los ingresos dispares de ambos progenitores, así en el caso de D. Carlos si bien manifiesta que obtiene entre 1.500 y 2.000 euros liquidos por su negocio, dicha afirmación no se compadece con lo alegado en su escrito de contestación en que señala que sus gastos personales y de la sidrería ascienden a 11.068,32 euros al mes, mientras en su interrogatorio señala que actualmente factura unos 30.000 euros mensuales (habiendo llegado a facturar en el año 2008 70.000 euros mensuales), y los gastos acreditados de los menores se considera adecuado fijar el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 350 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad, con efectos a partir de la fecha de la presente resolución.- CUARTO.- Se cuestiona asimismo en recurso formulado por D. Carlos el que respecto a los gastos extraordinarios se establezca que el recurrente deba contribuir al 70% de los mismos y la madre solo al 30 %, considerando que debe fijarse al 50 % o en todo caso al 60%-40% al no existir tan notable diferencia de ingresos entre ambos. Dicho motivo impugnatorio tampoco puede estimarse pues es claro que existe una muy importante diferencia de ingresos entre ambos progenitores, de los 540 euros mensuales de D.ª. Carina a los reconocidos 1.500 a 2.000 euros que manifestó ingresar D. Carlos de su negocio, si bien ello no concuerda con lo manifestado respecto a lo que factura mensualmente el negocio de hostelería y los gastos por el mismo alegados.- QUINTO.- Asimismo se impugna por la representación de D. Carlos tanto la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de D.ª. Carina, como su importe y duración, partiendo de la situación de que la esposa tiene unos ingresos de unos 540 euros mensuales desde que comenzó a trabajar por cuenta ajena en agosto de 2014 y por tanto no existe desequilibrio, así como la edad de la esposa 37 años y que con anterioridad al matrimonio prácticamente no había trabajado.

Para analizar la procedencia o no del establecimiento de una pensión compensatoria debemos recordar que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de la STS de Pleno de 19 de enero de 2010, en relación a la pensión compensatoria y que ha sido reiterada en las Sentencias de 17 de mayo y 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014, por citar algunas de la más recientes, en el sentido de que dicha pensión pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria;

y para ello deben tenerse en cuenta los siguientes factores " lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ". A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia, existe un claro empeoramiento económico en la situación de D.ª. Carina, para lo que basta con tener en cuenta lo manifestado por ambos litigantes en la prueba de interrogatorio, respecto al alto nivel de vida que llevaban al menos hasta cuatro años antes de la separación de hecho, y que no puede verse compensado por el hecho de que se haya incorporado al mercado laboral percibiendo unos 540 euros mensuales. Asimismo se considera ajustado y correcto tanto el importe fijado en 350 euros y la limitación temporal la pensión hasta diciembre de 2007 teniendo en cuenta la edad de D.ª. Carina, su dedicación al hogar y cuidado de los hijos constante el matrimonio y su prácticamente nula experiencia laboral, razones que conducen a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.- SEXTO.- El último motivo del recurso formulado por la representación de D. Carlos se refiere al importe de 40.000 euros fijados en la Sentencia de instancia en concepto de indemnización concedida al amparo del art. 1438 del Código Civil, por considerar que dicho importe es improcedente o, en caso de determinarse la procedencia de la misma debía quedar reducida a la cantidad de 6.000 euros, puesto que según las declaraciones de ambos litigantes hasta hace cuatro años D.ª. Carina tiene un nivel de gastos elevado, de unos 1500 euros al mes y por tanto la indemnización tendría que determinarse únicamente en relación a esos últimos cuatro años. Asimismo por la representación de D.ª. Carina, vía impugnación se recurre el importe de la indemnización, al considerar que debía quedar fijado en la cantidad de 94.106 euros, a razón del Salario Mínimo Anual del año 2014, multiplicado por los 125 meses de duración matrimonio (descontados los diez en que estuvo trabajando) Dice el artículo 1438: " Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ".

El Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 14 de junio de 2011, reiterada en la STS de 25 de noviembre de 2015, ha fijado la siguiente doctrina " El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge ". Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina había suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las STS de 26 de marzo (de Pleno ), 14 de abril, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015 lo siguiente:

" Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 - ".

En cuanto a la forma de determinar cuantía de la compensación en la STS de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 del CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, si bien como esa opción no se utiliza, será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil, una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar, o bien utilice otras opciones, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro, para fijar finalmente la cuantía de la compensación (tal como señala la STS de 25 de noviembre de 2015 ).

En el presente supuesto D. Carlos y D.ª. Carina contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 2003 y se produce la separación de hecho el 21 de julio de 2014, habiéndose dedicado la esposa de forma exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de sus dos hijos salvo el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2006 en que trabajo en el negocio de su esposo, por lo que es procedente el establecimiento de la indemnización que contempla el art. 1438 del CC.

En cuanto a la determinación del importe de la misma, aspecto en el que discrepan ambas partes, no pueden estimarse las argumentaciones vertidas en el recurso formulado por D. Carlos, ni la de limitar el periodo indemnizable a los cuatro últimos años en que se alega que sus ingresos fueron menores, sino que debe computarse todo el periodo en el que D.ª. Carina se dedico de forma exclusiva al hogar y cuidado del hijo común; y tampoco debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización, ni los posibles regalos del esposa, ni los ingresos del mismo al sostenimiento de las cargas del matrimonio ni la dedicación del padre a sus hijos, como señala el recurrente, ya que la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges ( STS de 25 de noviembre de 2015 ) sino la dedicación exclusiva de la esposa a dichas labores, y ello junto al alto nivel de vida que se manifestó en la prueba de interrogatorio que se había llevado gran parte de la duración del matrimonio, aun cuando se haya reducido en parte dicha capacidad en los últimos años.

Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación de D.ª. Carina en que se solicita se incremente la cuantía de dicha indemnización a un importe equivalente a la cantidad del smi del 2014 (computando dos pagas extras) en la cantidad de 752,85 euros mensuales, debe estimarse en parte, puesto que esta Sala considera que debe computarse toda la duración del matrimonio en la que D.ª. Carina se dedico al cuidado del hogar y de los hijos comunes, excluyendo los nueve meses que estuvo trabajando en el negocio de su esposo, y como mas correcto a dicha compensación el aplicar los importes del smi correspondientes a cada una de las anualidades (no el del ultimo año como solicita la recurrente) por estimarse que se ajusta mas al importe real que hubiera supuesto la contratación de una tercera persona para la realización de dichas labores, debiendo fijarse el importe de la indemnización en 74.000 euros.- SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente los recursos formulados por D. Carlos y por D.ª. Carina, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

FALLO

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos, así como el formulado vía impugnación por la representación de D.ª. Carina contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón en los autos de de juicio de divorcio contencioso n.º 1029/2014 de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar dicha resolución únicamente en los siguientes extremos:

.- en cuanto al régimen de vistas de D. Carlos con sus hijos menores de edad, se amplia a dos los domingos al mes desde las 13:00 horas hasta la 20:30 horas en que podrá estar en compañía de los mismos, manteniendo el régimen de recogida y entrega establecido en la instancia. Asimismo podrá estar en compañía de los menores una quincena del mes de julio y otra quincena del mes septiembre de cada año.

.- D. Carlos abonara a partir de la fecha de la presente resolución la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €) en concepto de pensión de alimentos, a razón de 350 euros por hijo, manteniéndose el resto de condiciones para su abono y actualización fijada en la instancia.

.- Se fija en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (74.000 €) el importe de la indemnización que al amparo del art. 1438 del Código Civil debe abonar D. Carlos a D.ª. Carina.

Todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana