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  • EDICIÓN DE 09/08/2016
 
 

La Sala revisora de la legalidad de la resolución que deniega el visado de reagrupación familiar no puede basarse en una causa no invocada por la Administración para denegar el visado

09/08/2016
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El TS casa la sentencia impugnada y reconoce el derecho de los solicitantes a que les sea otorgado visado de reagrupación familiar. El presente litigio se inicia porque la sentencia recurrida denegó el visado a uno de los hijos del reagrupante en contraste con la estimación del recurso respecto a sus dos hermanos.

Iustel

Declara la Sala que la resolución judicial denegó el visado en virtud de una causa que no fue aducida por la Administración en la primitiva resolución administrativa, de tal forma que no pudo ser combatida en el recurso contencioso; en consecuencia, incurrió en exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que determina la estimación del recurso de casación formulado contra la misma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2080/2015

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2080/2015, interpuesto por D. Augusto, representado por la procuradora D.ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de D. Enrique Leiva Vojkovic, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 1499/2012. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2014, por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por D. Augusto contra la resolución de la Encargada de asuntos consulares de la embajada de España en Nueva Delhi de fecha 16 de abril de 2012, por la que se desestimaban los respectivos recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que había dictado en fecha 15 de marzo del mismo año en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como con estas últimas resoluciones; por las mismas se denegaban las solicitudes de visado de reagrupación familiar de D.ª Graciela, de D. Donato, de D. Erasmo y de D. Faustino.

La parte dispositiva de la sentencia aquí recurrida dice:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la resolución de fecha 16 de abril de 2.012 dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, confirma resoluciones de 5 de marzo de 2012 las cuales anulamos en relación con las solicitudes de visado de rpesentadas por Graciela, Faustino y Donato y la confirmamos respecto de la solicitud presentada por Erasmo; desestimando el resto de pretensiones."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2015, que acordaba emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- La representación procesal de D. Augusto ha comparecido en forma en fecha 23 de julio de 2015, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de los artículos 25.1 y 31.1 de la Ley jurisdiccional, así como de los artículos 89.1 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO.- En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Don Augusto interpone recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó en parte el recurso contencioso administrativo que había entablado contra las resoluciones de 5 de marzo de 2012, confirmadas en reposición por la de 16 de abril inmediato, dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi, denegando visados por reagrupación familiar para la esposa y tres hijos del solicitante.

El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En dicho motivo se aduce la vulneración de del artículo 50 del Real Decreto 557/2011, en relación con el 17 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero), el 25.1 y el 31.1 de la Ley jurisdiccional, y el 89.1 y el 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). La infracción de los citados preceptos legales y reglamentarios se debería a haber sido desestimado el recurso contencioso administrativo en relación con el visado a Erasmo por razones no esgrimidas en la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrido.

En lo que interesa al presente recurso de casación en relación con la confirmación de la denegación del visado a Erasmo, la Sentencia de instancia expresa lo siguiente:

" PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 16 de abril de 2012 dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, confirma resoluciones de 15 de marzo de 2012 por las que se denegaban las solicitudes de visado de reagrupación familiar, en régimen general, presentadas por Graciela, Erasmo, Faustino y Donato.

En relación con la esposa del recurrente, doña Graciela, se denegó la solicitud de visado por "no poderse establecer los lazos familiares de los hijos que presenta con el reagrupante. La Sra. Graciela, tras la investigación a la que se ha sometido voluntariamente, no sabe ningún dato sobre sus hijos, ni día, mes o año de nacimiento, ni siquiera el nombre de la escuela a la que fueron. Eso unido a que los tres hijos fueron inscritos solo en 2010 y que su inscripción tardía, pese a seguir el procedimiento en India se basa en un documento escolar (certificado de escolaridad del año 2005 donde los datos de los hijos de la reagrupada Graciela aparecen con distintos nombres - Rodrigo, Samuel y Teodoro ). Además aparece claramente manipulado fecha de nacimiento de los de ellos con blanqueador. Se presume entonces una intención de fraude al presentar esta solicitud por lo que se rechaza".

Respecto de Faustino el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Faustino aparece como Juan Pedro, hijo de Graciela y nacido el NUM004 /1998. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Graciela, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

Respecto de Erasmo el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Faustino aparece como Juan Pedro, hijo de Graciela y nacido el NUM005 /1994. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Graciela, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

Respecto de Donato el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Faustino aparece como Juan Pedro, hijo de Graciela y nacido el NUM006 /1996. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Graciela, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

[...]

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios y a sus hijos y los del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Si traemos a colación las resoluciones combatidas observaremos cómo las razones de las denegaciones de los visados se basan, en relación con los menores, en la imposibilidad de determinar su filiación porque sus inscripciones tardías, todos en 2010, en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde el apellido Erasmo aparece como Rodrigo, hijos de Graciela; porque la madre no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a qué escuela fueron; y, porque aparece claramente manipulado fecha de nacimiento de los de ellos con blanqueador. En relación con la esposa por fraude en la documentación aportada en relación con sus hijos.

En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de filiación, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.

La Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En relación con la esposa la resolución no pone en duda la celebración del matrimonio. Según consta en el informe de investigación el matrimonio se celebró el 25 de diciembre de 1991 pero su inscripción no se produjo hasta el 15 de octubre de 2009.

En relación con los hijos es en la propia demanda en la que se reconoce que la madre desconoce la fecha, mes, día, año de nacimiento de sus hijos ni tampoco sabe a qué escuela fueron. También es cierto que en el certificado de escolaridad los hijos aparecen con el apellido Rodrigo y en el certificado de nacimiento con el apellido Erasmo como también es cierto que el certificado escolar consta que los tres hijos fueron admitidos el 10 de mayo de 2005, que la fecha de nacimiento de Erasmo aparece sobre escrita tras ser borrada con un blanqueador; que la población de todos ellos es Erasmo.

Con estos datos y si unimos a ello la existencia de una prueba de paternidad que determina la filiación de los hijos respecto del reagrupante podemos decir sin lugar a dudas que los tres son sus hijos pero también podemos afirmar que se ha presentado ante la Embajada un documento manipulado en relación con uno de ellos, Erasmo.

Por tanto, si, según las resoluciones, las inscripciones tardías han seguido el procedimiento establecido en la India solo cabe desestimar el recurso respecto de Erasmo ya que la existencia de dicha manipulación exigía una prueba suplementaria en relación con la validez de dicha inscripción con el fin de verificar su edad, elemento esencial para entender al mismo como reagrupable.

En cuanto a la esposa, del informe de investigación no se deduce elemento alguno del que extraer que el matrimonio no se haya celebrado o que carezca de validez, de hecho en la resolución que la afecta nada se dice al respecto. Las dudas respecto a la filiación de sus hijos no impiden su reagrupación ya que a ella no le afectan fuera o no la madre pues ni los expedientes de estos se presentan actuando ella como su representante ni en el suyo aparecen certificados falsos o manipulados. La esposa se reagrupa como tal y su expediente se tramita bajo ese estado civil que no es puesto en duda.

SEPTIMO.- Por último, se insta una indemnización por daños y perjuicios y al respecto es sabido que la mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 28 de junio de 1999, 6 de octubre de 2001, 18 de octubre de 2002, 18 de febrero de 2003, 10 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2004, ésta se origina siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

A estos efectos debemos traer a colación las Sentencias de 19 de febrero de 2008 (recurso.967/2004 ) y 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011 ) donde se sostiene:

"TERCERO.- Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1- 00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11- 97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados."

En el presente supuesto la Administración tenía base para entender la existencia de dudas razonables en la filiación de los hijos y de hecho ha resultado necesario la práctica de una prueba de ADN para llegar a la conclusión ya manifestada y pese a ello aún existe la duda sobre la edad de unos de los hijos en base a la existencia de un documento manipulado y por ello no procede la estimación de esta reclamación." (fundamentos de derecho primero, sexto y séptimo)

TERCERO.- Sobre la causa de desestimación del recurso en relación con la denegación del visado a Erasmo.

Como se comprueba con la lectura de los fundamentos transcritos de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia estima el recurso respecto a la esposa del solicitante por no existir duda sobre la efectiva celebración del matrimonio el 25 de diciembre de 1991, a pesar de su tardía inscripción el 15 de octubre de 2.009, al no deducirse del informe de investigación "elemento alguno del que extraer que el matrimonio no se haya celebrado o que carezca de validez". Y respecto a dos de los hijos, por estar acreditada la filiación de todos ellos mediante una prueba de paternidad.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo con respecto a la denegación del visado de reagrupación familiar a uno de los hijos, Erasmo, que es lo que determina la interposición del presente recurso de casación, se debe a la constatación por parte de la Sala de instancia de que en el documento aportado sobre su inscripción en el Registro Civil indio la fecha de nacimiento estaba "claramente manipulada con blanqueador" según se afirma en la resolución administrativa relativa a este hijo. En consecuencia, la Sala considera que "la existencia de dicha manipulación exigía una prueba suplementaria en relación con la validez de dicha inscripción con el fin de verificar su edad, elemento esencial para entender al mismo como reagrupable".

Pues bien, como ya se ha avanzado antes, el recurrente alega en el motivo de casación que la Sala ha rechazado la pretensión de reagrupamiento de Erasmo, en contraste con la estimación del recurso respecto a sus dos hermanos, por una razón no apreciada como causa denegatoria por la Administración; en consecuencia, afirma, al emplear una causa de denegación inválida se habría conculcado el artículo 17 de la Ley de Extranjería que regula la concesión de visados por reagrupación familiar. Causa denegatoria que, al no haber sido aducida por la Administración en la resolución administrativa, no fue combatida en el recurso contencioso administrativo.

Tiene razón el recurrente y ha de ser estimado el motivo. Efectivamente, si bien en la propia resolución administrativa por la que se deniega a Erasmo la reagrupación familiar se hace referencia a la manipulación de la fecha de nacimiento, no es esa la razón en la que se funda la denegación, la cual se formula en los mismos y exactos términos que se recogen en las resoluciones relativas a sus hermanos. Así, la resolución de Erasmo dice:

"Tras investigación a la que se ha sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 donde Don. Erasmo aparece como Rodrigo, hijo de Graciela y nacido el NUM005 /1994, fecha que ha sido claramente manipulada con blanqueador. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Graciela, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar."

Mientras que las de sus hermanos se expresan de la siguiente manera:

"Tras investigación a la que se ha sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 donde el Sr. [...] aparece como [...], hijo de Graciela y nacido el [...]. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Graciela, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar."

Así las cosas y combatida la resolución administrativa por la única razón en la que se funda la denegación del visado, no podía la Sala de instancia justificar la negativa en otra circunstancia no tenida en cuenta a tales efectos por la Administración pues ello supone, tal como aduce la parte recurrente, alterar los términos del debate. En efecto, la controversia queda delimitada, por la propia resolución impugnada, las pretensiones deducidas por la parte actora y los motivos en que las partes fundan dichas pretensiones o la oposición a las mismas -ésto último salvo el empleo por parte del tribunal juzgador de la posibilidad que ofrece el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a los motivos en que se pueden fundar las posiciones de las partes, lo que en el presente supuesto no se ha producido-.

En este caso, sin embargo, no se trata ya de que existan otros motivos además de los expuestos por las partes en los que pudiera fundarse la demanda o la oposición, puesto que el Abogado del Estado sí adujo en su escrito de oposición que el documento aportado estaba falseado, entre otras razones, por la rectificación de la fecha de nacimiento. Lo relevante en este caso es que la Administración, al dictar la resolución administrativa, no ha apreciado que la existencia de dicha alteración en la consignación de la fecha de nacimiento fuese determinante para denegar la concesión de la reagrupación familiar, pues por si misma dicha rectificación no supone el falseamiento de la fecha de nacimiento. En efecto, la rectificación puede deberse a diversas circunstancias, como pudiera serlo que haya entendido que pueda deberse a enmendar un error, no a la falsificación de la fecha real para indicar una edad inferior a la del afectado. El hecho es que si la Administración no ha denegado por tal causa, la Sala revisora de la legalidad del acto administrativo no puede considerarla como razón para denegar el reagrupamiento en un recurso formulado por el afectado, pues no es su competencia valorar de forma autónoma la concurrencia de los requisitos para otorgar el reagrupamiento familiar, sino enjuiciar la legalidad de la decisión de la Administración al respecto de acuerdo con el planteamiento de las partes. De esta forma, la revisión judicial de la legalidad del acto administrativo a instancias del solicitante que recurrió se circunscribe necesariamente a si las causas de denegación expresadas en el mismo son o no acordes con la normativa vigente. Y habida cuenta de que, tal como se ha indicado, la no consideración de la referida circunstancia no es por si misma contraria a derecho, puesto que puede deberse a una legítima valoración de que no es causa suficiente para dudar que el afectado sea menor de edad, la Sala de instancia no podía tenerla en cuenta por si propia como causa de denegación al margen de la causa que sí aprecia la Administración.

En conclusión, al haber actuado más allá de lo planteado en el litigio, incurriendo incluso en exceso en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, hemos de estimar el motivo y con ello el recurso de casación. Y, en consecuencia, al ser contraria a derecho por las razones expresadas por la Sala de instancia la única causa denegatoria del visado de Erasmo empleada por la Administración, procede estimar asimismo el recurso contencioso administrativo entablado por el actor también en lo que respecta a la solicitud de visado del referido hijo del recurrente y por las mismas razones que la Sentencia recurrida refleja respecto a ellos.

En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, asumimos las razones expuestas por la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho séptimo para denegarla.

CUARTO.- Conclusión y costas.

En atención a las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia de 7 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y por las mismas consideraciones jurídicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, estimamos el recurso contencioso administrativo en lo que respecta a la solicitud de visados, declarando contraías a derecho y nulas las resoluciones denegatorias del visado por reagrupación familiar de Graciela, Donato, Erasmo y Faustino, a quienes reconocemos el derecho a dicho visado.

Según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, no procede la imposición de costas en la casación. No se imponen las de la instancia a la parte demandada en función de las dudas de derecho que concurrían en el supuesto enjuiciado.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de 7 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1499/2012.

2.- Casar y anular la sentencia objeto del recurso.

3.- Estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Augusto contra las resoluciones de fecha 15 de marzo de 2012 dictadas por la Encargada de asuntos consulares de la embajada de España en Nueva Delhi en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y contra la resolución de la misma autoridad, de 16 de abril de 2012, por la que se desestimaban los recursos de reposición contra las anteriores. Declaramos contrarias a derecho y nulas dichas resoluciones, reconociendo el derecho de los solicitantes a que les sea otorgado el visado de reagrupación familiar, y desestimamos el resto de pretensiones.

4.- No hacer imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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