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Se decreta el despido disciplinario de un trabajador que vertió comentarios gravemente ofensivos contra una responsable de la empresa en su muro de Facebook

12/04/2016
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La Sala confirma la sentencia recurrida que declaró procedente el despido disciplinario del actor. Señala que, por un lado, se invoca la inexistencia o insuficiencia de prueba, no siendo cauce hábil el recurso de suplicación para revisar hechos probados, pues siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba “negativa”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

Sentencia 6585/2015, de 06 de noviembre de 2015

RECURSO Núm: 4006/2015

Ponente Excmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6585/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento n.º 810/2014 y siendo recurridos Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jenaro, con D.N.I. n.º NUM000, contra la empresa GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L. y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido disciplinario efectuado con efectos del 4-9-2014. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Jenaro, inició prestación de servicios para la empresa demandada GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., dedicada a la actividad de reparación e instalación de maquinaria y equipo, el 3-12-2013, ostentando la categoría profesional de Oficial 1.ª Eléctrico, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.816,20 euros.

(docum. n.º 2, 3 y 5 del actor adjuntado a la demanda, docum. n.º 4 a 7 de la demandada)

SEGUNDO.- Por carta de fecha 4-9-2014 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, por ofensas verbales a una trabajadora de la empresa a través de Facebook, constituyendo una grave falta de respeto, además de una conducta sexista.

Carta que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. n.º 1 a) y 1 b) de la empresa demandada)

TERCERO.- La trabajadora Dña Teodora, que es responsable de obra de la empresa demandada, en el centro de Repsol Química, donde prestaba servicios el actor, el pasado día 3-9-2014, tuvo conocimiento que estaba publicado en el muro de Facebook del actor, el siguiente texto: "Mirar la sinvergüenza de mujer, junto al Rogelio y la otra Teodora. Desayunando en el Toro en horario de trabajo, y es capaz la muy Zorra de despedirnos a mí y al Jose Daniel por ir a buscar un bocadillo al comedor de Repsol, se le tendría que caer la cara de vergüenza. Por desgracia en la viña del señor hay muchas mujeres que por las razones que se desconocen son capaces de joder al Hombres, pues me quedo más tranquilo o me quedaré más tranquilo cuando la pille fuera del trabajo y le diga lo Zorra que es, y que no tenemos que pagar si es una mala follada o si tiene un mal día, pero que sepa que nos ha jodido por lo menos mil euros porque le ha salido del coño. Siento las palabras utilizadas, pero esa cosa no merece menos. Es una Zorra".

Ese mismo día, se dirigió a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada a ponerle en conocimiento lo publicado por el demandante, entrando en su Facebook constatando que dicha publicación seguía expuesta. Al día siguiente el demandante fue llamado por Recursos Humanos, admitiendo que tenía expuesta dicha publicación.

(testifical Sra. Teodora, Sra. Encarna, Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Tarragona -docum. n.º 3 de la demandada-)

CUARTO.- Interpuesta denuncia por Dña. Teodora por injurias contra el actor, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Tarragona, de fecha 12-12-2014, condenando al demandante como responsable de una falta de injurias del art. 620.1 y último párrafo del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios y a las cotas de proceso. El demandante no compareció al acto de la vista.

(docum. n.º 3 de la empresa demandada)

QUINTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el del siderometal de la provincia de Tarragona.

SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO.- El actor instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 29-9-2014, celebrándose el 15-10-2014, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Jenaro, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, cuya representación letrada formula recurso de suplicación, que tiene por objeto un único motivo, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados. El recurso se impugna por la representación letrada de la empresa demandada, que interesa su desestimación.

SEGUNDO.- Se pide en el motivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, alegándose que no queda acreditado que sea cierto que el Sr. Jenaro fuera llamado por el departamento de Recursos Humanos un día antes de ser despedido. Pretensión modificatoria que no puede aceptarse, pues la invocación de prueba "negativa" (inexistencia o insuficiencia de prueba) no es cauce hábil para revisar hechos probados en suplicación. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia o insuficiencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, habiendo dispuesto el Juez "a quo" de medios de prueba (documental y testifical) para declarar probados los hechos discutidos. La parte recurrente cuestiona la credibilidad de los testigos de la parte demandada, pero hemos de recordar que en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas ( art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y que, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación.

TERCERO.- Seguidamente, con respecto al hecho probado cuarto, se hacen alegaciones relativas a que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Tarragona, que condena por estos hechos al actor como autor de una falta de injurias, no es firme pues está recurrida ante la Audiencia Provincial de Tarragona. La parte recurrente estima que, ante la falta de firmeza de la sentencia penal, que resulta de la documentación aportada con el recurso, que la Sala admite por ser de fecha posterior al juicio ( art. 233.1 LRJS ), debería suspenderse de oficio el presente procedimiento hasta la terminación del proceso penal. A lo que no accede este tribunal, porque cuando la conducta imputada al trabajador para justificar el despido puede tener una tipificación penal, no es imprescindible estar a la espera de una resolución penal para poder proceder al despido, y ni siquiera es relevante para la decisión del proceso laboral la resolución que pueda recaer en el proceso penal, pues es doctrina arraigada de los tribunales del orden social que se trata de ordenes jurisdiccionales distintos, el laboral y el penal, no vinculados entre sí, pues en el orden social lo que se juzga es si ha existido o no el incumplimiento contractual que se imputa al trabajador despedido, mientras que en el orden penal lo que se enjuicia es si el trabajador ha incurrido o no en un comportamiento subsumible en un tipo penal, de manera que la posible absolución en el segundo de los procesos no implica consecuencia alguna para el orden social, al ser distintos los bienes jurídicos protegidos, tras valoración en cada proceso de los medios de prueba practicados en cada uno de ellos - art. 97.2 LRJS -, salvo que la absolución en el orden penal se sustentase en la inexistencia del hecho o en la no participación del sujeto en los hechos denunciados, lo que dejaría abierta la vía del recurso de revisión ( art. 86.3 LRJS ). En esta materia hemos de señalar que es jurisprudencia constante ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 20 de junio de 1994 y las que en ellas se citan) que "la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto particular apuntado en el artículo 86 párrafo 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral ", precepto que encuentra su fundamento en que las jurisdicciones laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 36/1985 tiene establecido que "la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Finalmente se vierten en el recurso alegaciones negando la autoría de los hechos por el actor, afirmando la manipulación por la empresa de lo publicado en el muro del actor en la red social Facebook y cuestionando lo declarado en juicio por los testigos empleados de la empresa. La Sala debe precisar que no puede sino partir de los concretos hechos contenidos en la redacción de hechos declarados probados que se contiene en la sentencia, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Y, en el presente caso, el "factum" de la sentencia recurrida da cuenta de la publicación en el muro de Facebook del actor de unos comentarios gravemente ofensivos contra D.ª Teodora, responsable de obra de la empresa demandada. Son ya numerosos los casos en los que la doctrina judicial del orden social acepta como medio válido de prueba las publicaciones de empleados en redes sociales. Prueba que es válida en el presente caso, pues no consta que se haya obtenido de manera ilícita, sin que exista prueba alguna de falseamiento o manipulación de la publicación por parte de la empresa. La parte actora pudo presentar prueba pericial técnica al respecto, y no lo hizo, como también pudo haber acudido al cauce procesal del art. 86.2 LRJS para sostener la falsedad documental que apunta, pero tampoco lo hizo. En todo caso, esta alegación de falsedad no casa con el hecho de que el actor reconociera ante la Jefa de Recursos Humanos tener expuesta dicha publicación en Facebook, tal como declara el hecho probado tercero de la sentencia, sin que, a tenor del relato histórico de la sentencia recurrida pueda dudarse de que la Sra. Teodora era la destinataria de los comentarios ofensivos del actor, que por su gravedad justifican plenamente el despido disciplinario decidido por la empresa, declarado procedente por el Juez de instancia, cuya sentencia confirmamos, con desestimación del recurso.

FALLO

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Jenaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en los autos de despido núm. 810/2014, y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, cuenta N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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