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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Eslovenia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada

05/10/2015
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Eslovenia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de octubre de 2014 (BOE de 5 de octubre de 2015). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 21 DE OCTUBRE DE 2014.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Eslovenia en lo sucesivo denominados las “Partes”, deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes o entre entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales, ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere conforme al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

(1) El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes.

(2) Ninguna de las Partes podrá alegar lo dispuesto en el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

Contrato Clasificado: Un contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga acceder a la misma.

Información Clasificada: Cualquier Información, con independencia de su forma, transmitida o generada entre las Partes conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas y que requiera, en interés de la seguridad nacional, una protección contra la divulgación no autorizada o cualquier otro comprometimiento, y que sea designada como tal y marcada de la forma pertinente por alguna de las Partes.

Contratista: Una persona jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos.

Habilitación de Seguridad de Establecimiento: La determinación efectiva por la Autoridad de Seguridad Competente de que un Contratista posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad para manejar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

Necesidad de conocer: Principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona para las cuestiones relacionadas con sus tareas o funciones oficiales.

Parte de Origen: La Parte, incluidas las entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, que facilite Información Clasificada a la Parte Receptora.

Habilitación Personal de Seguridad: Determinación positiva, a raíz de un procedimiento de investigación conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede acceder a la Información Clasificada y manejarla hasta el grado definido en la autorización.

Parte Receptora: La Parte, incluidas las entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, que reciba Información Clasificada de la Parte de Origen.

Tercero: Todo Estado, incluidas las entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades de seguridad competentes

(1) Las Autoridades Nacionales de Seguridad designadas por las Partes como responsables de la aplicación general y de los controles correspondientes a todos los pormenores del presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Oficina Nacional de Seguridad

En la República de Eslovenia:

República de Eslovenia; Oficina del Gobierno para la Protección de la Información Clasificada

(2) Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán entre sí la existencia de otras Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo.

(3) Las Partes se informarán mutuamente por conducto diplomático cualquier modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 5

Clasificaciones de seguridad

(1) La Información Clasificada que se divulgue conforme al presente Acuerdo se marcará con la clasificación de seguridad pertinente de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales.

(2) Las siguientes marcas de clasificación de seguridad nacional se consideran equivalentes:

Reino de España República de Eslovenia
SECRETO STROGO TAJNO
RESERVADO TAJNO
CONFIDENCIAL ZAUPNO
DIFUSIÓN LIMITADA INTERNO

(3) El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse, modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que deba atribuirse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 6

Acceso a la información clasificada

(1) El acceso a la Información Clasificada sólo se permitirá a aquellas personas con Necesidad de Conocer a las que se haya informado sobre su tratamiento y protección y que hayan recibido la debida autorización de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(2) Las Partes se reconocerán mutuamente sus Habilitaciones Personales de Seguridad y Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento. El apartado 2 del artículo 5 se aplicará según proceda.

ARTÍCULO 7

Protección de la información clasificada

(1) Las Partes otorgarán a la Información Clasificada mencionada en el presente Acuerdo al menos el mismo nivel de protección que otorguen a su propia Información Clasificada de grado de clasificación de seguridad equivalente.

(2) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen:

a) garantizará que en la Información Clasificada aparezca la marca de clasificación de seguridad pertinente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, e

b) informará a la Parte Receptora de cualesquiera condiciones impuestas a la divulgación, o limitaciones al uso, de la Información Clasificada y de cualquier ulterior cambio de la clasificación de seguridad.

(3) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora:

a) garantizará que en la Información Clasificada aparezca la marca de clasificación de seguridad equivalente de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, y

b) se asegurará de que el grado de clasificación de seguridad no se modifica a menos que lo autorice por escrito la Parte de Origen.

(4) Cada Parte se cerciorará de que se aplican las medidas pertinentes para proteger la Información Clasificada tratada, almacenada o transmitida a través de los sistemas de información y comunicaciones. Dichas medidas garantizarán la confidencialidad, integridad, disponibilidad y, si procede, el no repudio y la autenticidad de la Información Clasificada, así como un nivel idóneo de responsabilidad y trazabilidad de cualquier actuación relativa a dicha Información.

ARTÍCULO 8

Limitación al uso y acceso a la información clasificada

(1) La Parte Receptora sólo hará uso de la Información Clasificada para los fines que dieron lugar a su divulgación y con sujeción a las limitaciones establecidas por la Parte de Origen.

(2) La Parte Receptora no divulgará ni permitirá el acceso de terceros o sus nacionales a la Información Clasificada sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 9

Transmisión de la información clasificada

(1) La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático o cualquier otro cauce seguro mutuamente aprobado por sus Autoridades Nacionales de Seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(2) La Información Clasificada como DIFUSIÓN LIMITADA/INTERNO podrá transmitirse por correo o cualquier otro servicio de entrega de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(3) Las Partes podrán transmitir la Información Clasificada a través de medios electrónicos autorizados y seguros de acuerdo con los procedimientos de seguridad acordados entre las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 10

Reproducción, traducción y destrucción de la información clasificada

(1) Toda reproducción y traducción llevará las marcas pertinentes de clasificación de seguridad y será objeto de la misma protección que la Información Clasificada original. Las traducciones y la cantidad de reproducciones se limitarán al número mínimo requerido para fines oficiales.

(2) Todas las traducciones llevarán la marca de la clasificación de seguridad original y en ellas figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contienen Información Clasificada de la Parte de Origen.

(3) Las personas que traduzcan o reproduzcan Información Clasificada deberán contar con la pertinente Habilitación Personal de Seguridad, cuando ésta sea necesaria.

(4) La Información Clasificada marcada SECRETO/STROGO TAJNO, tanto en su original como en su traducción, sólo podrá reproducirse con el consentimiento escrito de la Parte de Origen.

(5) La Información Clasificada marcada SECRETO/STROGO TAJNO no podrá destruirse; se devolverá a la Parte de Origen cuando la Parte Receptora ya no la considere necesaria.

(6) La Información Clasificada RESERVADO/TAJNO será destruida por la Parte Receptora de conformidad con sus leyes y reglamentos cuando ya no la considere necesaria y notificándolo a la Parte de Origen.

(7) La Información Clasificada CONFIDENCIAL/ZAUPNO, o de grado inferior, será destruida por la Parte Receptora de conformidad con sus leyes y reglamentos cuando ya no la considere necesaria.

ARTÍCULO 11

Contratos clasificados

(1) Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a un contratista, subcontratista o posible contratista, la Parte Receptora informará a la Parte de Origen de lo siguiente:

a) si los establecimientos de aquéllos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada;

b) si cuentan con la Habilitación de Seguridad de Establecimiento para el tratamiento de la Información Clasificada al grado correspondiente;

c) si el personal cuenta con el grado adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para desempeñar funciones que exigen acceder a la Información Clasificada;

d) si se ha informado a todos aquellos con acceso a la Información Clasificada de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la misma de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Receptora.

(2) Cada Autoridad Nacional de Seguridad podrá solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(3) Un Contrato Clasificado deberá comprender disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus pormenores y elementos. Se remitirá una copia de dicho documento a las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

ARTÍCULO 12

Visitas

(1) Las visitas que impliquen acceder a Información Clasificada estarán sujetas a la autorización previa de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona.

(2) Al menos 20 días antes del comienzo de la visita, se enviará una solicitud de autorización de la misma a través de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente dirigida a la Autoridad Nacional de Seguridad del establecimiento que desea visitarse. La solicitud de visita incluirá los siguientes datos, que se utilizarán tan sólo para los fines de la misma:

a) el nombre del visitante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y número de documento de identidad/pasaporte;

b) el cargo del visitante, especificándose la entidad a la que representa;

c) el proyecto en el que participa el visitante;

d) la validez y el grado de Habilitación Personal de Seguridad del visitante, si procede;

e) el nombre, dirección, número de fax / teléfono, dirección de correo electrónico y punto de contacto del establecimiento a visitar;

f) el objeto de la visita, incluido el grado máximo de clasificación de seguridad de la Información Clasificada que vaya a manejarse;

g) la fecha prevista y duración de la visita. En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas;

h) la fecha y firma de la Autoridad Nacional de Seguridad remitente.

(3) En casos urgentes, las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán acordar plazos más cortos para la presentación de la solicitud de visita.

(4) La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

(5) Las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán elaborar un listado de visitantes con derecho a efectuar visitas recurrentes. Una vez aprobado el listado, las visitas podrán organizarse directamente entre los establecimientos interesados, de conformidad con las condiciones estipuladas.

(6) Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(7) La Información Clasificada que llegue a conocimiento de un visitante se considerará comprendida en lo previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Cooperación en materia de seguridad

(1) Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Autoridades de Seguridad Competentes se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada A tal fin, las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán organizar visitas recíprocas.

(2) Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de los riesgos excepcionales de seguridad que puedan poner en peligro la Información Clasificada cedida.

(3) Cuando se solicite, las Autoridades Nacionales de Seguridad se asistirán mutuamente en el cumplimiento de los procedimientos de habilitación de seguridad.

(4) Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán a la mayor brevedad de cualquier modificación de las Habilitaciones Personales de Seguridad y de las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento mutuamente reconocidas.

ARTÍCULO 14

Infracción de la seguridad

(1) Si se produce una infracción de la seguridad que derive en una divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de la Información Clasificada, o se sospecha que se ha producido dicha infracción, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará inmediatamente por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

(2) La Parte competente iniciará de inmediato una investigación y adoptará todas las medidas que resulten apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, a fin de limitar las consecuencias de la infracción mencionada en el apartado 1 del presente artículo e impedir futuras infracciones. Si así se le solicita, la otra Parte prestará la asistencia pertinente; se informará a ésta del resultado de las actuaciones y de las medidas adoptadas a raíz de la infracción.

(3) Cuando la infracción de seguridad se haya producido por un Tercero, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente adoptará sin dilación las medidas mencionadas en el apartado 2.

ARTÍCULO 15

Gastos

(1) El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.

(2) Si durante la aplicación del presente Acuerdo se producen gastos imprevistos para alguna de las Partes, cada una de ellas los sufragará por su cuenta.

ARTÍCULO 16

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes y no se someterá a ningún tribunal internacional ni a ningún Tercero para su resolución.

ARTÍCULO 17

Disposiciones finales

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a contar desde la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informen recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus trámites jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, pero siempre con el consentimiento mutuo por escrito de ambas. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1.

(3) El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido. Cada Parte podrá denunciarlo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo expirará seis meses después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la denuncia.

(4) En caso de terminación del presente Acuerdo, la Información Clasificada facilitada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con las disposiciones del mismo hasta que se exima por escrito a la Parte Receptora de dicha obligación o se le solicite que la devuelva a la Parte de Origen.

(5) Podrán celebrarse acuerdos de carácter administrativo para la aplicación del presente Acuerdo.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado, en Madrid, el 21 de octubre de 2014 en dos originales en español, esloveno e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto inglés servirá de referencia.

Por el Reino de España, Por la República de Eslovenia,
Felix Sanz Roldán, Boris Mohar,
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia Director de la Oficina del Gobierno de la República de Eslovenia para la Protección de la Información Clasificada

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, el primer día del segundo mes a contar desde la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informaron recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus trámites jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor, según se establece en su artículo 17.1.

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