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  • EDICIÓN DE 24/09/2015
 
 

La AN declara que procede la concesión de la nacionalidad española a pesar del informe desfavorable del Encargado del Registro Civil

24/09/2015
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Ha lugar al recurso interpuesto contra la denegación de la nacionalidad española solicitada por nacional de Marruecos, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad, y emitir el Juez Encargado del Registro Civil un informe desfavorable a la concesión de la nacionalidad por expresarse el interesado con dificultad en castellano a pesar de vivir en España más de 10 años.

Iustel

Declara la Sala que si bien el conocimiento del idioma es un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, no es preciso un conocimiento acabado sino suficiente para entablar relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española. En el supuesto examinado el recurrente contestó por sí mismo a todas las preguntas que se le formularon especificando no sólo su situación personal sino que respondió a determinadas preguntas referentes a la vida pública española a satisfacción del Encargado del Registro Civil; a ello se une que reside en España desde hace largo tiempo donde cuenta con arraigo y con permiso de trabajo y residencia. En consecuencia, entiende la Sala que no existen elementos que apoyen la conclusión alcanzada por el Encargado del Registro, por lo que declara que procede la concesión de la nacionalidad española.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 885/2014

N.º de Resolución: 406/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 885/14, seguido a instancia de DON Blas, quien actúa representado por la procuradora Doña Alicia Porta Campbell y defendido por el letrado Don Javier de las Hazas Sánchez, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 10 de febrero de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2014 fue presentado escrito DON Blas anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 10 de febrero de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia, a fin de que se procediera a la suspensión de los plazos para recurrir, en tanto se tramitaba su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO.- Tramitada la solicitud y efectuadas las designaciones, se interpuso el recurso contenciosoadministrativo, se reclamó el expediente y se presentó escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando no conforme a derecho la resolución impugnada, concediéndole la nacionalidad española, con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó convenientes, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 28 de abril de 2015 en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución que es objeto de recurso denegó la nacionalidad española al demandante, nacional de Marruecos, razonando que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente el Juez Encargado del Registro Civil, por expresarse con dificultad en castellano a pesar de vivir en España desde 1996. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el requisito de integración es al Encargado a quien corresponde apreciar el grado de integración en función de la inmediación y es el que ha de facilitar a la Dirección General la valoración del requisito sin necesidad de acudir a otros informes para formarse un juicio adecuado. Invocando la doctrina jurisprudencial señala que el adecuado grado de integración no se reduce a un aceptable conocimiento del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo de vida y estilo españoles. Es por ello necesario que el informe del Encargado del Registro Civil concluya de forma indubitada y expresa si este considera suficiente el grado de integración de la solicitante en la sociedad española a efectos de la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO.- La parte demandante, combate el motivo que expresa el acuerdo denegatorio de la nacionalidad, razonando que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil. Alega que lleva residiendo en España desde 1996, junto con su esposa, y que dicho matrimonio han nacido dos hijos;

carece de antecedentes penales y ha demostrado tener una actitud y conducta cívica intachable, resultando improcedente la denegación de la nacionalidad. Añade que está conviviendo en España con su familia y que cuenta con medios de vida. Por lo que entiende injustificada la denegación de la nacionalidad española, habida cuenta que ha de valorarse no solo el conocimiento del idioma sino su adecuada integración, en conjunción con los elementos que concurren. Remarca que ha realizado un curso de "Carretillas Elevadoras " con un total de 18 horas, y que su esposa Encarnacion ha asistido a un curso de formación para adultos ("Instrumental III") (doc. 1 y 2). No pueden obviarse las pruebas que obran en el expediente, que permiten demostrar una adecuada conducta cívica y un aceptable conocimiento del idioma, ya que contestó a todas las preguntas sin vacilación, sin inconveniente en su expresión.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone al recurso reiterando, en línea con lo argumentado por la Administración, que la petición de nacionalidad no reunía los requisitos precisos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, en particular la integración, conforme resulta del Auto de 24 de enero de 2011 del Juez Encargado del Registro Civil de Vic. En este resulta que el demandante "se expresa con dificultad en castellano y no entiende ni habla catalán, y no parece bien adaptado; que del examen del conjunto de las pruebas documentales y demás diligencias practicadas estima el Encargado instructor que no se han acreditado los hechos que sirven de base a la solicitud formulada, en particular suficiente grado de integración en la sociedad española". Por ello el Encargado informa negativamente. Se apoya en sendas resoluciones de esta Sala para solicitar una sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española", en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil. Por lo tanto, es el peticionario el que ha de acreditar ambos requisitos, y por consiguiente las alegaciones con las que encabeza la demanda y razona que es la Administración la que ha de acreditar la falta de integración, decaen ya que carecen de fundamento.

El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 5 y 19 de Junio de 1999, que "...el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional".

Asimismo hemos expresado que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

El art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5.º..." si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente " y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...".

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado con fecha 30 de diciembre de 2010, reflejándose en la comparecencia efectuada que el Encargado llega a las siguientes conclusiones: 1.º) que reside legalmente en España desde el año 1996; 2.º) que está casado, tiene dos hijos nacidos en Manlleu (Barcelona), que vive con su esposa y con sus hijos; 3.º) que anteriormente había vivido en Berga y ahora en Manlleu; que actualmente no trabaja ni él ni su esposa; 4.º) que entiende y habla el castellano pero no entiende ni habla catalán; 5.ª) que manifiesta estar integrado; 6.º) que conoce los principales personajes y partidos políticos a nivel español y catalán; 7.º) que sigue la actualidad de las noticias nacionales e internacionales; 7.º) que en su tiempo libre le gusta jugar al fútbol; 6.º) que manifiesta que la forma de vida es muy diferente a la de su país, destacando la política y la calidad de la sanidad pública que le ofrece el país.

El Encargado del Registro Civil de Vic formuló propuesta desfavorables, toda vez que consideró que el interesado se expresa con dificultad en castellano y no parece bien adaptado, pese a proponerse residir en España, contar con medios de vida suficientes y ofrecer prestar juramento o promesa a la Constitución y a las leyes españolas, y fidelidad al Rey.

El Informe de 1 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pone de manifiesto que el peticionario reside en España legalmente desde del 30 de mayo de 2000, y que cuenta con autorización de residencia permanente desde el 25 de octubre de 2005. No le constan antecedentes penales.

Señala el informe que tiene arraigo y que habla español.

QUINTO.- Venimos señalando que el conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la CE sino que además es un vehículo de comunicación que permite relaciones de integración. No obstante la Sala viene apuntando que la integración social "no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012 ). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que "el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración", "en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que el recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo". Y así sostiene que "el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad, y la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil " ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 16 Marzo 2011, rec.

52932007).

SEXTO.- El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 Enero 2011, rec. 4593/2007 ). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

En lo que aquí es relevante se hace preciso ponderar si la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada, sin perjuicio del valor privilegiado que ostenta la entrevista en orden a verificar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida español, en razón de la inmediación de la que goza el Encargado.

Lo primero que debemos remarcar es que según parece desprenderse del acta, el interesado contestó por si mismo a todas las preguntas que se le formularon especificando no solo su situación personal sino que respondió a determinadas preguntas (que no nos constan) referentes a la vida pública española, a satisfacción del Encargado. Junto a tales datos observamos que el demandante reside en España desde hace largo tiempo, donde cuenta con arraigo, según expresa el Informe policial y se desprende del conjunto de los elementos fácticos, y este informe también refiere que habla español.

Por tanto, vemos que existe una convivencia prolongada de más de diez años, con permiso de trabajo y residencia (pese que actualmente recibe la prestación por desempleo). A la luz de estos escaso datos, el único motivo de la denegación es la falta de conocimiento del idioma, pero esta valoración no parece avenirse bien con el hecho de haber contestado a todas las preguntas entablado la entrevista de forma eficaz, y con los demás elementos que lucen en el expediente (especialmente el Informe policial, que asevera que habla español); pues bien, con tal bagaje la solución no puede ser otra que la estimación del recurso, toda vez que no encontramos elementos que apoyen la conclusión alcanzada por el Encargado del Registro.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación de las pretensiones las costas causadas deben imponerse a la demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento.

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Blas, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 10 de febrero de 2014, dicta por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas a se imponen a la demandada.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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