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Control administrativo de la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo

29/07/2015
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Decreto 114/2015, de 24 de julio, del Consell, por el que regula el control administrativo de la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo (DOCV de 28 de julio de 2015) Texto completo.

DECRETO 114/2015, DE 24 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE REGULA EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES DE RECREO

PREÁMBULO

El Real Decreto 849/1999, de 21 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat, atribuyó a esta las funciones y servicios relativos al transporte marítimo dentro de su ámbito territorial.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 49.1.15.ª, otorga a la Generalitat competencia exclusiva en materia de transporte marítimo y puertos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación y 21.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, el ejercicio de la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo no ha sido objeto de una regulación propia, aplicándose supletoriamente la Orden de 4 de diciembre de 1985, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de alquiler de embarcaciones de recreo, que prevé el otorgamiento de una autorización previa para la realización de la actividad.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, aparte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos.

La sujeción a un régimen de autorización es un medio de intervención que solo procede excepcionalmente y siempre que resulte necesario y proporcionado, de acuerdo con la regulación contenida tanto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Por ello, se considera que para iniciar la actividad de arrendamiento de embarcaciones es suficiente un régimen de comunicación o de declaración responsable del prestador de la actividad, sin someterse a una autorización administrativa previa.

En consecuencia, mediante el presente decreto se lleva a cabo una regulación del control administrativo de la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo, estableciéndose un régimen de declaración responsable para ejercer la actividad, con indicación de la documentación y de los requisitos que deberán cumplir los prestadores.

La declaración responsable implica el reconocimiento del derecho a quien la formula a ejercer la actividad de arrendamiento de embarcaciones, el control y ejercicio de funciones de policía necesarias por la administración y el cobro de las correspondientes tasas derivadas de dichas actuaciones.

Los efectos de la declaración responsable se extienden durante un plazo máximo de dos años, a cuyo término podrá renovarse por idéntico plazo. Dicha limitación temporal tiene su justificación en la existencia de una razón imperiosa de interés general, cual es la protección de la seguridad y salud de los consumidores, de acuerdo con el artículo 7.1.c Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por cuanto antecede, y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, a propuesta de la consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de julio de 2015, DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el control administrativo de la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo y de cualquier artefacto acuático con capacidad motora que deba conceptuarse como embarcación, en los puertos o lugares de dominio público marítimo-terrestre que se encuentren dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Queda excluida de la aplicación del presente decreto la actividad de transporte de pasajeros mediante el pago de un precio.

Artículo 2. Sujeción a declaración responsable previa

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que quieran realizar la actividad deberán, previamente, cumplimentar el modelo normalizado de declaración responsable que figura en el anexo de este decreto y que se encuentra disponible en la página web de la Conselleria competente en materia de transporte marítimo.

2. Mediante la declaración responsable el interesado, o su representante, manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este decreto para ejercer la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo, que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante un plazo determinado, que no podrá ser superior a dos años, desde que surta efectos la declaración responsable.

3. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá, en cualquier momento, comprobar cualquiera de los extremos contenidos en la declaración responsable y solicitar que se aporte la documentación acreditativa correspondiente, produciendo la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, los efectos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Requisitos para ejercer la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo

La persona que pretenda realizar la actividad deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Si el declarante es persona física, deberá poseer el Documento Nacional de Identidad en vigor, y si se trata de extranjeros no comunitarios, el pasaporte o documento de identificación de extranjero (NIE), o cualquier otro documento que legalmente acredite su identidad. En todo caso, deberá justificarse estar en posesión del Número de Identificación Fiscal.

2. Si el declarante es persona jurídica, deberá poder acreditar que el objeto de la sociedad es la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo. En todo caso, deberá acreditarse estar en posesión del Número de Identificación Fiscal.

Cuando se actúe a través de representante, necesariamente deberá acreditarse su personalidad y representación por cualquier medio válido en derecho.

3. El titular debe estar de alta en el epígrafe que corresponda en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

4. El explotador de la actividad y el propietario, en el supuesto de que este sea distinto al explotador, deberán estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con las Administraciones del Estado y autonómica y de la Seguridad Social.

5. Haber satisfecho la correspondiente tasa exigida por el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 4. Requisitos y condiciones de las embarcaciones

1. Las embarcaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar matriculadas o inscritas en la lista sexta del Registro de Matrícula de Buques a la que se refiere el artículo 4.º.1.f Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques. En caso de inscripción, podrán ser alquiladas sin tripulación profesional.

b) Cumplir las normas de seguridad que sean de aplicación a la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo establecidas por la normativa vigente en cada momento.

2. Las embarcaciones deberán reunir las siguientes condiciones:

a) El número de personas a bordo no podrá ser superior al permitido por el certificado de navegabilidad de la embarcación. En el caso de embarcaciones inscritas, no podrá superar a aquel que figure en el certificado de inscripción.

b) El puerto base de la embarcación deberá ser una instalación portuaria dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, no pudiéndose realizar la actividad si no se cumple este requisito. Se entiende por puerto base aquel en el que la embarcación permanece durante más tiempo a lo largo del año.

El reconocimiento del derecho a ejercer la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo en otras comunidades autónomas no habilita para realizar dicha actividad en la Comunitat Valenciana, aunque sí su navegación por los distintos puertos.

c) La embarcación deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil en los términos exigidos por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

d) La embarcación deberá disponer de un seguro de accidentes que cubra a todos los ocupantes, al menos, por las contingencias y con las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

e) La embarcación deberá disponer de certificado de navegabilidad en vigor.

Artículo 5. Documentación a aportar

1. Junto con la declaración responsable, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Identificación de la persona física o jurídica en la forma establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de este decreto.

b) Hoja de asiento o certificado de inscripción de la embarcación.

c) Acreditación del puerto base de la embarcación en una instalación portuaria dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

d) Acreditación de estar de alta en el epígrafe que corresponda en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Certificado de una compañía aseguradora de que la embarcación dispone de un seguro de responsabilidad civil.

f) Certificado de una compañía aseguradora de que la embarcación dispone de un seguro de accidentes.

g) Acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con las administraciones del Estado y autonómica y de la Seguridad Social.

h) Certificado de navegabilidad en vigor.

i) Acreditación de haber satisfecho la correspondiente tasa exigida por el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

2. Se podrá autorizar a la conselleria competente en transporte marí- timo para que obtenga directamente los datos relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social frente a la Administración, así como de identificación personal y de residencia, según lo previsto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público. En este caso, no será necesario aportar la documentación referida en los apartados 1.a y g de este artículo.

3. Cualquier modificación de los datos contenidos en la declaración responsable deberán ser puestos en conocimiento del órgano competente en transporte marítimo, en el plazo de diez días desde que se produzca.

Artículo 6. Inicio del ejercicio de la actividad

1. Presentada la declaración responsable con toda la documentación exigida en el artículo anterior, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad sin necesidad de obtener ninguna autorización previa. La falta de presentación de la documentación exigida, o su presentación defectuosa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro de embarcaciones que se crea en el artículo 10 de este decreto. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, conforme con el artículo 71 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La eficacia de la declaración responsable no excluye de la necesidad, en su caso, de obtener los permisos y las autorizaciones que vengan establecidos por otras normas específicas que sean de aplicación.

3. En ningún caso la declaración responsable habilita para realizar transporte marítimo de pasajeros mediante el pago de un precio. Únicamente podrá realizarse la actividad de alquiler de la embarcación, con o sin patrón.

4. La actividad podrá realizarse durante un plazo máximo de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga eficacia la declaración responsable, conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.

Artículo 7. Modificación de las condiciones

Cualquier variación que se produzca en las condiciones en que se presta la actividad de alquiler deberá ser comunicada al órgano competente en materia de transporte marítimo, en el plazo de diez días, salvo que se produzca un cambio de titular o de embarcación, en que no será suficiente la comunicación previa sino que, necesariamente, deberá presentarse una nueva declaración responsable cumpliendo lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente decreto.

Artículo 8. Comunicación de renovación

1. Con una antelación mínima de quince días a la finalización de los dos años de la eficacia de la declaración responsable previa formulada, deberá presentarse una nueva declaración responsable si continúa realizándose la actividad. Si en la declaración responsable previa se hubiese indicado que el ejercicio de la actividad iba a realizarse por un plazo inferior a dos años, la declaración responsable para la renovación deberá presentarse quince días antes de la finalización de dicho plazo. En ambos casos, únicamente deberá presentarse, junto con la declaración responsable, la siguiente documentación:

a) Certificado de la compañía aseguradora actualizado de que la embarcación dispone de seguro de responsabilidad civil en los términos exigidos por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

b) Certificado de la compañía aseguradora actualizado de que la embarcación dispone de un seguro de accidentes que cubra a todos los ocupantes, al menos, por las contingencias y con las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

c) Certificado de navegabilidad en vigor.

d) Acreditación de haber satisfecho la correspondiente tasa.

2. La declaración responsable de renovación faculta para la continuación en la explotación de la actividad a partir del día de su presentación.

La falta de presentación de la documentación exigida, o su defectuosa presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro de embarcaciones a que hace referencia el artículo 10 de este decreto. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar conforme con el artículo 71 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Facultades de la Administración

1. La conselleria competente en materia de transporte marítimo ostenta las facultades de inspección, comprobación y control en el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

2. El órgano competente elaborará un plan de inspección anual para verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

3. Las inspecciones necesarias se efectuarán por el personal habilitado al efecto conforme establece el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de la Generalitat, de Puertos de la Generalitat, o mediante acuerdo de colaboración suscrito con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en su caso.

Artículo 10. Registro de embarcaciones

1. Se crea un Registro de embarcaciones en el que se inscribirán todas aquellas embarcaciones que, previa declaración responsable, realicen la actividad de arrendamiento de embarcaciones, cuyo gestión se encomienda al órgano competente de la Administración de la Generalitat en materia de transporte marítimo.

2. El Registro será público y tiene carácter administrativo.

3. En cada inscripción se hará constar la denominación o número de inscripción de la embarcación, el titular responsable de la misma y el puerto base desde donde opera, así como cualesquiera otros datos que, a juicio de la administración, deban figurar en la misma.

Artículo 11. Régimen sancionador

Las contravenciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previstas en la Ley 2/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Puertos de la Generalitat.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia en las dotaciones del gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de transporte marítimo, y, en todo caso, deberán ser atendidos con sus medios personales y materiales.

Segunda. Cumplimiento de normas estatales

Lo dispuesto en este decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y obligaciones a los que las embarcaciones, sus propietarios y las personas que las gobiernen estén sometidos de acuerdo con lo dispuesto por la legislación estatal aplicable en el ámbito de la marina mercante.

Tercera. Seguridad de las embarcaciones y titulaciones para su gobierno

Las embarcaciones deberán cumplir con las condiciones de seguridad, conservación y equipamiento exigidos por la legislación aplicable en materia de marina mercante, debiendo pasar los reconocimientos a que están sujetas y tener sus certificados en vigor.

Asimismo, el personal que las gobierne y tripule deberá estar en posesión de la titulación que les faculte para el ejercicio de su actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adaptación de embarcaciones

Las embarcaciones que en la actualidad dispongan de autorización para alquiler de embarcación de recreo otorgada al amparo de la Orden de 4 de diciembre de 1985, del Ministerio de Trasportes, Turismo y Comunicaciones, de alquiler de embarcaciones de recreo, dispondrán de un plazo de seis meses para su adaptación al contenido exigido por el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de transporte marítimo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, así como para modificar su anexo.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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