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Enseñanzas de formación profesional básica

23/07/2015
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Orden de 13 de julio de 2015 por la que se regulan las enseñanzas de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el acceso y la admisión en estas enseñanzas (DOG de 22 de julio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE JULIO DE 2015 POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, ASÍ COMO EL ACCESO Y LA ADMISIÓN EN ESTAS ENSEÑANZAS.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al punto primero de su artículo 81, la desarrollen.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, establece en el título I, capítulo V, el marco que debe regir en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, y determina que corresponderá a las administraciones educativas la programación de la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en su apartado tercero del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y crea los ciclos de formación profesional básica, con indicación de que serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.

Asimismo, en el apartado 33 y siguientes de la Ley orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, se modifica la Ley orgánica 2/2006, incluyendo los ciclos formativos dentro de la formación profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.

De acuerdo con el artículo 25 Vínculo a legislación del Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos, los títulos profesionales básicos tendrán la misma estructura que el resto de títulos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo e incluirán, además, las competencias del aprendizaje permanente.

Asimismo, determina en su artículo 16 que la consellería con competencias en materia de educación establecerá los criterios de admisión según la oferta de plazas que tenga programada para los ciclos formativos de formación profesional básica, para lo cual podrá tener en cuenta los criterios de edad de la persona solicitante y la situación de sus estudios, así como de las posibilidades de continuación en el sistema educativo, entre otros.

En su capítulo IX, dedicado a la atención a la diversidad, establece que la consellería con competencias en materia de educación promoverá medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos y las alumnas. En el artículo 33, se indica que a los efectos de dar continuidad a los alumnos y a las alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas de apoyo educativo, la consellería con competencias en materia de educación podrá establecer y autorizar programas formativos adaptados a sus necesidades. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades.

La Orden de 12 de julio de 2011 regula el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial.

El Decreto 107/2014, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del dispuesto en él.

En su virtud, la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONE:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta orden tiene por objeto regular el desarrollo de las enseñanzas de formación profesional básica, así como el acceso y la admisión a estas enseñanzas.

2. Será de aplicación en los centros docentes públicos y privados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional básica.

Artículo 2. Finalidad y objetivos de la formación profesional básica

Además de los fines y los objetivos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos profesionales básicos, según el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contribuirán a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo.

Artículo 3. Personas destinatarias de la oferta obligatoria de las enseñanzas de formación profesional básica

La oferta obligatoria de los ciclos formativos de formación profesional básica está destinada al alumnado escolarizado que cumpla los requisitos de acceso a estas enseñanzas, regulados en el artículo 15 del Decreto 107/2014, y cuyo grado de adquisición de las competencias no sea el adecuado para obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria y, a pesar de ello, sea el adecuado para que pueda alcanzar el título profesional básico.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 4. Duración de los ciclos formativos de formación profesional básica

La duración de los ciclos formativos de formación profesional básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo, y se organizan en módulos profesionales de duración variable.

Artículo 5. Duración y distribución por cursos de los módulos profesionales

1. La duración mínima y la distribución por cursos de los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, tanto los que se desarrollan en el centro educativo como los de Formación en centros de trabajo, será la que se dispone en el currículo del ciclo formativo correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los currículos de los ciclos formativos y en el calendario escolar de cada curso académico, respetando la distribución de los módulos profesionales para cada uno de los cursos, el centro educativo, en el ejercicio de su autonomía, determinará la distribución horaria semanal de los módulos profesionales y de la tutoría. El centro podrá disponer de hasta un 10 % de la carga horaria anual del ciclo formativo, siempre y cuando la duración de cada módulo no se modifique en más de un 25 % y no sea inferior a la establecida en el real decreto por el que se establece el currículo básico del título.

Artículo 6. Organización de las enseñanzas en dos centros

1. Atendiendo a las características de los centros educativos, se podrá organizar la docencia de cada ciclo formativo de forma compartida entre dos centros, de manera que los módulos asociados a unidades de competencia se impartan en un centro, que será el centro de referencia, y el resto de los módulos en otro centro, que será el centro asociado.

2. El alumnado pertenecerá, a los efectos académicos y administrativos, al centro de referencia.

3. La dirección del centro de referencia establecerá con la dirección del centro asociado, bajo la supervisión de la inspección educativa, el procedimiento para la planificación de las enseñanzas y la coordinación del equipo docente del grupo.

Artículo 7. Tutoría y orientación

1. La acción tutorial y la orientación académica y profesional tendrán un papel significativo en cada uno de los cursos para guiar al alumnado en la transición al mundo laboral o académico, así como en los planes de acogida en el centro.

2. Cada grupo de formación profesional básica contará con una tutoría de por lo menos una hora lectiva semanal en cada curso.

3. La persona titular de la dirección del centro designará, entre el profesorado que imparta docencia en el grupo de alumnos o alumnas, un tutor o una tutora para cada curso, que se encargará de la orientación académica y profesional del alumnado, y realizará las funciones establecidas en los reglamentos orgánicos de los centros en los que se impartan las enseñanzas de formación profesional básica:

a) En los institutos de educación secundaria, artículo 59.1 Vínculo a legislación del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

b) En los centros integrados de formación profesional, artículo 40.2 Vínculo a legislación del Decreto 77/2011, de 7 de abril, por el que se establece el reglamento orgánico de los centros integrados de formación profesional competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

4. Entre el profesorado que ejerza la tutoría en cada ciclo formativo, la persona titular de la dirección del centro designará un miembro para realizar la tutoría de Formación en centros de trabajo. Además de las funciones anteriores, realizará las establecidas:

a) En el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Orden de 12 de julio de 2011 por la que se regulan el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial.

b) En los institutos de educación secundaria, en el artículo 59.2 Vínculo a legislación del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

c) En los centros integrados de formación profesional, en el artículo 40.3 Vínculo a legislación del Decreto 77/2011, de 7 de abril, por el que se establece el Reglamento orgánico de los centros integrados de formación profesional competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

5. En el plan de acción tutorial del centro se diseñarán actividades específicas para el alumnado de los ciclos de formación profesional básica. Estas actividades se centrarán fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a) Técnicas de estudio y organización del trabajo.

b) Resolución de conflictos.

c) Fomento de la responsabilidad individual y de la autoestima.

d) Habilidades comunicativas.

e) Trabajo en grupo.

f) Destrezas que permitan programar y gestionar el futuro educativo y profesional.

g) Información y orientación que le garanticen al alumnado una adecuada toma de decisiones sobre su itinerario educativo y profesional al término del ciclo de formación profesional básica.

6. La tutoría contará con especial colaboración y asesoramiento de los departamentos de Orientación o de Información y Orientación Profesional de los centros integrados de formación profesional. Se deberá contar con la participación del orientador o de la orientadora dentro del aula en aquellas actividades que así vengan determinadas en el plan de acción tutorial. De igual manera, la dirección del centro podrá proponer la participación de otro profesorado en la acción tutorial.

7. Si en los departamentos de Orientación o de Información y Orientación Profesional está incorporado/a algún profesor o alguna profesora que impartan el área de Formación y orientación laboral en los ciclos de formación profesional de grado medio o de grado superior, desarrollarán como miembros del Departamento de Orientación las funciones recogidas en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Orden de 12 de julio de 2011 por la que se regulan el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial, particularmente en lo relativo al marco legal de trabajo y de las relaciones laborales, los procedimientos de inserción profesional y los recursos profesionales y laborales existentes.

8. El Departamento de Orientación o, en su caso, el de Información y Orientación Profesional, a través de la dirección del centro, reunirá toda la información relevante del último centro en donde haya estado escolarizado el alumnado, particularmente del consejo orientador al que se hace referencia en el artículo 11.b, que se deberá incorporar al expediente académico regulado en el artículo 38.2 de la Orden de 12 de julio de 2011.

Artículo 8. Programaciones

Los centros educativos desarrollarán el currículo de los ciclos formativos de la formación profesional básica mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada módulo profesional, según el artículo 23 Vínculo a legislación de la Orden de 12 de julio de 2011 por la que se regulan el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial.

Artículo 9. Unidad formativa de Seguridad y salud laboral

Los resultados de aprendizaje y los contenidos relativos a los riesgos específicos y a las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, que los alumnos y las alumnas deberán adquirir con anterioridad al inicio de la actividad en el centro de trabajo, serán los de la unidad formativa de Seguridad y salud laboral del anexo VI. A estos efectos, la dirección del centro educativo, en función de la disponibilidad de recursos, determinará en qué módulo profesional se imparte esta unidad formativa, que será certificable pero no evaluable.

CAPÍTULO III

ACCESO Y ADMISIÓN A LAS ENSEÑANZAS SOSTENIDAS CON FONDOS PÚBLICOS

Artículo 10. Requisitos de acceso a la oferta obligatoria

Según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 107/2014, para acceder a la oferta obligatoria es preciso que el alumno o la alumna cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:

a) Cumplir 15 o 16 años en el año de inicio del ciclo formativo.

b) Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

c) Ser propuesto/a por el equipo docente al padre, a la madre o a la persona que tenga la tutoría legal para la incorporación a un ciclo de formación profesional básica.

Será preciso, además, el consentimiento del padre, de la madre o de los/las tutores/as legales del alumno o de la alumna, para cursar estas enseñanzas.

Artículo 11. Procedimiento para realizar la propuesta de incorporación a la oferta obligatoria

1. Para realizar la propuesta de incorporación de un alumno o de una alumna a un ciclo formativo de formación profesional básica se seguirá el procedimiento siguiente:

a) El equipo docente de los grupos de la educación secundaria obligatoria con alumnado que pueda ser propuesto para realizar ciclos formativos de formación profesional básica, junto con el jefe o la jefa del Departamento de Orientación, realizarán una reunión en donde se analice la situación escolar del alumnado en riesgo de no alcanzar el título de graduado en educación secundaria obligatoria. En esta reunión se establecerá una relación de alumnado susceptible de incorporarse a las enseñanzas de formación profesional básica, que será firmada por todo el equipo docente y el jefe o la jefa del departamento de orientación. Con carácter general, esta reunión coincidirá con la sesión de evaluación final común del mes de junio o, en su caso, con la sesión de evaluación de las pruebas extraordinarias del mes de septiembre.

b) Posteriormente, el tutor o la tutora elaborarán para cada alumno o alumna el consejo orientador, según el modelo del anexo II, con la ayuda del jefe o la jefa del departamento de orientación, en el que se hará constar:

El grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias que justifican la propuesta.

Las dificultades de aprendizaje presentadas.

Las medidas de atención a la diversidad aplicadas, en su caso.

Los motivos razonados por los que el equipo docente considera la conveniencia de que el alumno o la alumna se integren en un ciclo formativo de formación profesional básica.

El consejo orientador se emitirá por duplicado e irá firmado por el tutor o la tutora del alumno o de la alumna, en nombre del equipo docente, el jefe o la jefa del departamento de orientación y la persona encargada de la dirección del centro educativo.

c) La dirección del centro comunicará al padre, a la madre o a los/las tutores/as legales del alumno o de la alumna que éste/a fue propuesto/a para un ciclo formativo de formación profesional básica, y entregará un ejemplar del consejo orientador y el documento en el que, en su caso, darán el consentimiento para incorporar al alumno o la alumna a estas enseñanzas (anexo III).

El Departamento de Orientación colaborará con la dirección del centro para informar al alumnado y las familias del alumnado propuesto acerca de las características generales y de las finalidades de los ciclos formativos de la formación profesional básica.

d) El documento de consentimiento deberá venir debidamente cubierto y firmado por cualquiera de los/las titulares de la patria potestad o representantes legales. En el caso de separación o divorcio de éstos, será necesaria la firma de ambos progenitores, excepto en los supuestos de alumnado afectado por situaciones de violencia de género o de que la patria potestad esté atribuida, con carácter exclusivo, a uno de ellos. En estos casos, será necesario presentar, junto con el documento, la resolución judicial correspondiente para su cotejo por el centro educativo.

De no entregar este documento en el plazo que se establezca, se entenderá que no dan el consentimiento.

e) En caso de que el padre, la madre o los/las tutores/as legales del alumno o de la alumna den el consentimiento para incorporarlo/a a estas enseñanzas, la dirección del centro educativo les entregará por duplicado el documento de comunicación de incorporación a la formación profesional básica según el modelo del anexo IV. Uno de los ejemplares deberá ser entregado en el centro en donde el alumno o la alumna soliciten su admisión.

f) Un ejemplar del consejo orientador y, en su caso, del documento de consentimiento se incluirán en el expediente académico.

En los centros privados, las funciones de dirección se entenderá que serán realizadas por la persona titular de ésta, y las funciones del jefe o la jefa del departamento de orientación serán realizadas, en su caso, por la persona que realice tareas de información y/u orientación.

2. Utilizando el mismo procedimiento, el equipo docente podrá realizar la propuesta de incorporación a un ciclo de formación profesional básica del alumnado escolarizado en la educación secundaria obligatoria con 17 años cumplidos en el año de inicio del ciclo formativo, escolarizado en la educación secundaria obligatoria.

Artículo 12. Solicitud de admisión y matrícula en los ciclos formativos de oferta obligatoria

1. El alumno o la alumna que hayan sido propuestos/as para realizar un ciclo de formación profesional básica deberán presentar una única solicitud de admisión y matrícula, según el modelo del anexo I, en el plazo que se establezca, en la secretaría del centro en el que pretendan ser admitidos/as en primera opción, y se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia del DNI o NIE, en el caso de no dar el consentimiento para la comprobación de los datos de identidad en el Sistema de verificación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

b) Comunicación de incorporación a la formación profesional básica (anexo IV).

c) Certificado de discapacidad, en el caso de participar en el proceso de admisión por la reserva para personas con discapacidad y si se da alguna de las siguientes situaciones:

1.º. No autorizar la consulta de los datos relativos al certificado de discapacidad en poder de la Administración autonómica de Galicia, de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

2.º. Si el órgano competente para emitir el certificado de discapacidad no pertenece a la Administración autonómica de Galicia.

El modelo de solicitud se ajustará al establecido en el anexo I de esta orden. Estará disponible en la Guía de procedimientos y servicios, en la dirección https://sede.xunta.es y en la página web http://www.edu.xunta.es/fp.

En el caso de remitirse la solicitud por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de Correos en la primera hoja del formulario, para garantizar que la fecha de remisión sea anterior a la de cierre de la convocatoria.

La solicitud deberá ser firmada por la persona solicitante. Si ésta es menor de edad, además deberá ser firmada por cualquiera de los/las titulares de la patria potestad o representantes legales. En el caso de separación o divorcio de éstos, será necesaria la firma de ambos progenitores, excepto en los supuestos de alumnado afectado por situaciones de violencia de género o de que la patria potestad esté atribuida, con carácter exclusivo, a uno de ellos. En estos casos, será necesario presentar, junto con la solicitud de admisión, la resolución judicial correspondiente para su cotejo por el centro educativo.

La persona interesada tendrá derecho a que el centro le expida copia o justificante, con fecha y sello, acreditativa de la presentación de la solicitud.

2. En caso de que la docencia del ciclo se organice en dos centros, de manera que en un centro se impartan los módulos asociados a unidades de competencia y el resto de los módulos en otro centro, la solicitud deberá presentarse en el centro en donde se impartan los módulos asociados a unidades de competencia.

Artículo 13. Puestos escolares disponibles

1. Con carácter general, el número de puestos escolares disponibles para cada ciclo de la formación profesional básica es de veinte.

Excepcionalmente, la jefatura territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que corresponda podrá modificar el límite establecido, considerando las posibilidades organizativas del centro.

2. Del total de puestos escolares que se ofrezcan, se reservará el mismo porcentaje que para el resto de las enseñanzas de formación profesional, es decir, el 10 por ciento, para estudiantes que tengan reconocida una discapacidad.

Este porcentaje se reservará hasta que finalice la adjudicación subsidiaria de la comisión de escolarización establecida en el artículo 14.6 de esta orden.

3. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse un ciclo formativo de la formación profesional básica se incorporará, con carácter general, con el resto del alumnado matriculado en el programa. En este caso, a los efectos de ocupar puestos escolares computará el doble.

Artículo 14. Procedimiento de admisión

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, en el caso de existir mayor número de ellas que de puestos escolares disponibles, se asignarán las plazas conforme a los siguientes criterios de prioridad:

a) Alumnado que haya cursado 2.º de ESO.

b) Alumnado que haya cursado 3.º de ESO.

c) Alumnado que haya cursado 4.º de ESO.

Dentro de cada grupo, se ordenará de menor a mayor edad.

En caso de empate entre varias personas solicitantes por un mismo puesto escolar y con el objetivo de favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con infrarrepresentación de mujeres o de hombres, se seleccionará en virtud del sexo menos representado en el área profesional en que se demande la plaza de formación.

Si después de aplicados estos criterios se mantiene el empate, éste se resolverá aplicando el procedimiento y el resultado del sorteo que anualmente realiza la consellería con competencias en educación para la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, según el artículo 29 de la Orden de 12 de marzo de 2013.

2. La admisión del alumnado corresponde:

a) En los centros públicos, al director o a la directora. Además, el consejo escolar, de existir este órgano colegiado, debe emitir informe, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 132.n) Vínculo a legislación y 127.e) Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

b) En los centros privados con enseñanzas concertadas, la admisión del alumnado corresponde a quien ejerza su titularidad, y el consejo escolar deberá garantizar el cumplimiento de las normas generales de admisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.c) Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa. A este fin, el referido consejo escolar asesorará a quien ejerza la titularidad del centro, que será responsable del cumplimiento de las citadas normas.

3. Los centros educativos harán público el listado del alumnado admitido y no admitido en cada ciclo formativo en las fechas que se establezcan.

Contra este listado, las personas solicitantes podrán presentar ante la dirección de los centros públicos o ante quien ejerza la titularidad de los centros privados la correspondiente reclamación, en el plazo que se establezca.

Contra el resultado de esta reclamación, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en el caso de los centros públicos o formular reclamación, en el caso de los centros privados, ante la persona titular de la jefatura territorial, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su comunicación.

4. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados remitirán a la correspondiente jefatura territorial, la siguiente documentación:

a) Listado del alumnado admitido en cada ciclo formativo.

b) Número de puestos escolares no cubiertos, detallados por ciclo formativo.

c) Listado del alumnado no admitido en el centro, junto con la documentación presentada, en su caso.

5. La jefatura territorial correspondiente remitirá esta documentación a la comisión de escolarización a que se hace referencia en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 254/2012, de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

6. La comisión de escolarización, a la vista de la documentación recibida, teniendo en cuenta los puestos escolares no cubiertos en otros ciclos, procederá a asignar plaza al alumnado que haya sido propuesto para la oferta obligatoria y que no haya sido admitido en el primero ciclo solicitado. A tal fin, la comisión de escolarización tendrá en cuenta la prioridad establecida por el alumnado en su solicitud. La inspección educativa informará a este alumnado a tal efecto.

7. La comisión de escolarización comunicará a la jefatura territorial el resultado de esta asignación de plazas y, a su vez, la persona titular de la jefatura territorial remitirá la propuesta de adjudicación subsidiaria de puestos escolares a los centros en loes que, según el resultado de este proceso, se vaya a producir la escolarización de la alumna o del alumno.

Artículo 15. Constitución Vínculo a legislación de grupos en los ciclos formativos de oferta obligatoria sostenidos con fondos públicos

1. Una vez que se atiendan todas las solicitudes de matrícula, incluidas las remitidas por la comisión de escolarización, y constituido el grupo, de quedar plazas vacantes, se podrán completar los grupos con personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que cumplan 17 años y no hayan estado escolarizadas en el curso escolar anterior, o que tengan 18 o 19 años, o que cumplan 20 años en el año de inicio del ciclo formativo.

b) Que no estén en posesión de un título de formación profesional o cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Estas personas deberán presentar la solicitud de admisión en los plazos establecidos para la oferta obligatoria y, de existir más solicitudes que plazas, se asignarán las plazas siguiendo el criterio de menor a mayor edad. En caso de empate, se utilizarán los procedimientos de desempate regulados en el artículo 14.1.

Artículo 16. Protección de datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autorizan a las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado “Alumnado”, cuyo objeto es gestionar este procedimiento, así como informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante esta misma Secretaría General Técnica, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria; Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a [email protected].

Artículo 17. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la verificación de datos en poder de las administraciones públicas. Por tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán aportarse los documentos comprobantes de los datos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las solicitudes de las personas interesadas deberán aportar los documentos o las informaciones que prevé esta norma, excepto que ya estuvieran en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento con anterioridad al planteamiento de la propuesta de resolución.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 18. Modelos normalizados de formularios

Para cualquier otro trámite distinto a la presentación de la solicitud, la sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y de los registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

MATRÍCULA, EVALUACIÓN Y CONVALIDACIONES

Artículo 19. Matrícula

1. La matrícula se realizará para cada uno de los cursos en que se organicen las enseñanzas que conforman el ciclo formativo, que dará derecho a dos convocatorias anuales.

2. Los traslados de matrícula en la formación profesional básica se regirán por el capítulo V de la Orden de 12 de julio de 2011.

Artículo 20. Evaluación

1. Con carácter general, en la evaluación y en el desarrollo de los procesos de evaluación en las enseñanzas de formación profesional básica se estará a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 38 y 39 de la Orden de 12 de julio de 2011.

2. La evaluación de los alumnos y las alumnas de los ciclos de formación profesional básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas, y se realizará por módulos profesionales.

3. La evaluación estará adaptada a las necesidades y a la evolución de los alumnos y las alumnas, particularmente en el caso de personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.

4. El módulo de Formación en centros de trabajo, con independencia del momento en el que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo nacional de calificaciones profesionales incluidas en el período de formación en centros de trabajo correspondiente.

5. La pérdida del derecho a la evaluación continua en un determinado módulo, regulado en el artículo 25 de la Orden de 12 de julio de 2011, no será de aplicación al alumnado de ciclos de formación profesional básica en edad de escolarización obligatoria.

6. Los modelos de actas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 12 de julio de 2011.

7. En el primer curso del ciclo se realizará las siguientes evaluaciones:

a) Tres evaluaciones parciales.

b) Evaluación final de módulos, que se realizará coincidiendo con la finalización de las actividades lectivas.

c) Evaluación final extraordinaria para el alumnado con módulos pendientes de la evaluación final de módulos, que se realizará en las fechas que se establezcan en la orden por la se apruebe el calendario escolar para cada curso.

El informe de evaluación individualizado a que se refiere el artículo 39 de la Orden de 12 de julio de 2011 contendrá la información suficiente sobre los resultados de aprendizaje no alcanzados por los alumnos y las alumnas, para que se tenga en cuenta en su posterior aprendizaje.

8. En el segundo curso del ciclo se realizarán las siguientes evaluaciones:

a) Dos evaluaciones parciales de módulos.

b) Evaluación final de módulos, que se realizará con anterioridad al período establecido con carácter general para la realización de la FCT.

c) Evaluación final de ciclo, que se realizará coincidiendo con la finalización de las actividades lectivas.

En la sesión de evaluación final de módulos, el equipo docente tomará las decisiones sobre la superación de módulos de segundo curso y, en su caso, superación de los módulos de primer curso pendientes.

En el horario previsto para la docencia de los módulos, el alumnado que no realice la FCT en el período establecido con carácter general podrá recuperar los módulos pendientes de primero y/o segundo curso en este mismo período. A este fin, el equipo docente le asignará actividades de recuperación para los módulos no superados, con indicación expresa de la fecha en que serán evaluados.

En la evaluación final de ciclo, el equipo docente realizará la propuesta de título para el alumnado que haya obtenido calificación positiva en todos los módulos del ciclo.

El alumnado que después de la evaluación final de ciclo tenga pendiente exclusivamente la FCT podrá matricularse en cualquiera de los períodos establecidos en su normativa reguladora. Al final de cada uno de estos períodos se realizará una evaluación final extraordinaria, en que se evaluará únicamente el módulo de FCT, y, en su caso, se realizará la propuesta de título correspondiente.

Artículo 21. Convocatorias

1. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que se esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

2. Las convocatorias tendrán efecto coincidiendo con las evaluaciones finales, sean de módulos, de ciclo o extraordinaria.

3. El alumnado que haya agotado el número máximo de convocatorias previstas para cada módulo profesional podrá solicitar una convocatoria extraordinaria. La solicitud de convocatoria extraordinaria se regirá por lo establecido en el capítulo IV de la Orden de 12 de julio de 2011.

4. Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada curso una sola vez como máximo, aunque excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

Artículo 22. Promoción a segundo curso

1. Al final del primero de los cursos del ciclo formativo y como resultado del proceso de evaluación, el equipo docente de cada grupo de alumnado, en la sesión final extraordinaria, decidirá sobre la promoción a segundo curso.

2. El alumnado de primer curso tendrá promoción cuando:

a) Haya superado todos los módulos en alguna de las convocatorias establecidas.

b) Los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no superen el 20 % del horario semanal y haya superado el módulo de Comunicación y sociedad I o el módulo de Ciencias aplicadas I. Sin embargo, deberá matricularse de estos módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros docentes deberán organizar las consecuentes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes. El alumnado deberá ser informado de las actividades programadas para su recuperación, así como del período de su realización, la temporalización y la fecha en que serán evaluadas.

3. El alumnado que no cumpla los requisitos de promoción al segundo curso deberá repetir el primer curso en su totalidad.

Artículo 23. Certificación y acreditación de la formación

Con carácter general, en materia de certificación y acreditación de la formación académica se estará a lo establecido en el capítulo XII de la Orden de 12 de julio de 2011.

Artículo 24. Reclamación contra las calificaciones

Se regulará según lo establecido en el capítulo XIII de la Orden de 12 de julio de 2011.

Artículo 25. Convalidaciones y exenciones

1. Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos, en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de Galicia.

2. Según el artículo 24.3 del Decreto 107/2014, el alumnado matriculado en un ciclo de formación profesional básica que haya cursado previamente un programa de calificación profesional inicial podrá solicitar la validación de:

a) El módulo profesional de Ciencias aplicadas I, si superó los módulos formativos obligatorios del ámbito científico-tecnológico.

b) El módulo profesional de Comunicación y sociedad I, si superó los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social, y un módulo de Lengua extranjera que haya sido establecido por la consellería con competencias en educación o bien de oferta de los centros, en el ámbito de sus competencias.

Las solicitudes de convalidaciones de estos dos módulos se dirigirán a la dirección del centro educativo y serán remitidas por el centro a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, que resolverá según proceda.

CAPÍTULO V

PROFESORADO

Artículo 26. Profesorado

1. En materia de docencia, en los módulos profesionales se estará a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 107/2014.

2. Cada módulo de un ciclo formativo constituye una unidad de oferta formativa y será impartido, con carácter general, por uno solo miembro del equipo docente.

3. Con la finalidad de favorecer la coordinación, la cohesión y la integración de los contenidos y de las actividades de enseñanza y aprendizaje, se procurará que el número de profesores y profesoras que impartan docencia en un mismo grupo de formación profesional básica sea el más reducido posible, respetando los elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales incluidos en el título.

4. La parte del currículo correspondiente a lengua inglesa de los módulos de Comunicación y sociedad I e II podrá ser impartida, como unidades formativas independientes, por profesorado de la especialidad de Inglés. La programación de la unidad formativa deberá realizarse de forma coordinada con el profesorado encargado de la docencia del resto del módulo, mantendrá el principio globalizador de estas enseñanzas y deberá garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje del módulo.

CAPÍTULO VI

ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 27. Escolarización

El alumnado con necesidades educativas especiales que curse un ciclo formativo de la formación profesional básica se incorporará, con carácter general, con el resto del alumnado.

Artículo 28. Flexibilización modular

1. Cuando las necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, este alumnado podrá ser autorizado para cursar los módulos del ciclo formativo, manteniendo la carga semanal prevista con carácter general para cada curso académico:

a) Con una temporalización y distribución por cursos distinta a la establecida con carácter general.

b) Excepcionalmente, de manera fragmentado por cursos con una ampliación a dos o a tres años.

2. El procedimiento de solicitud de flexibilización modular será el siguiente:

a) Una vez comenzado el curso académico y realizada la sesión de evaluación inicial, la dirección del centro presentará la oportuna solicitud en el servicio territorial de inspección educativa correspondiente para que se emita informe al respeto. La solicitud se deberá acompañar de la siguiente documentación:

1.º. Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el Departamento de Orientación o por el Departamento de Información y Orientación Profesional en colaboración con el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría.

2.º. Conformidad expresa del padre y de la madre, o de quien tenga asignada la representación legal del alumno o de la alumna, en caso de ser menor de edad, o la suya propia, si es mayor de edad.

3.º. Fotocopia compulsada del expediente académico.

4.º. Propuesta de la nueva distribución horaria para cursar las enseñanzas, en el caso de una temporalización y distribución distinta a la general, o propuesta de desarrollo curricular de cada módulo en más de un año, en el caso de la fragmentación por cursos y, en su caso, de medidas de refuerzo educativo o de adaptación del currículo dentro de los límites previstos en la normativa vigente.

b) El servicio territorial de inspección educativa remitirá toda la documentación, junto con su informe, al jefe o a la jefa territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a quien corresponderá la autorización o denegación de la flexibilización.

A iniciativa tanto del servicio territorial de inspección educativa como de la jefatura territorial, se podrá requerir al equipo de orientación específico la elaboración de un informe complementario al respeto.

3. El plazo para presentar las solicitudes de flexibilización ante el servicio territorial de inspección educativa será hasta el 31 de octubre de cada curso académico.

La resolución de la autorización de la flexibilización se comunicará al centro en el plazo de un mes, para su comunicación a la persona interesada.

4. A los efectos de registro en las actas de evaluación, el alumnado autorizado a flexibilizar el período de escolarización para la realización del programa será calificado con PC (pendiente de calificar) en los módulos en que no corresponda su calificación.

Artículo 29. Programas formativos de formación profesional básica

1. Los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales podrán cursar programas formativos adaptados a sus necesidades que les permitan dar continuidad a su trayectoria académica o profesional, en los centros educativos que la consellería con competencias en educación autorice.

2. Los programas formativos tendrán una duración de un curso académico.

3. Estos programas incluyen módulos profesionales de títulos profesionales básicos y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

4. Los programas formativos incluirán los siguientes módulos profesionales de títulos profesionales básicos:

a) Módulos asociados al bloque común: Comunicación y sociedad I, y Ciencias aplicadas I.

b) Módulos asociados a unidades de competencia incluidos en algún título de formación profesional básica.

c) Módulo de Formación en centros de trabajo.

5. El módulo de Formación en centros de trabajo incluirá solamente los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación del módulo profesional de Formación en centros de trabajo del título profesional básico correspondiente que estén asociados a los resultados de aprendizaje de los módulos incluidos en el programa formativo.

6. La duración de cada uno de los módulos profesionales del programa será, con carácter general, la establecida en los currículos de los ciclos formativos, y no podrá ser inferior a la establecida en los reales decretos por los que se establecen los currículos básicos de los ciclos formativos de formación profesional básica. En el caso del módulo de Formación en centros de trabajo, la duración mínima será de 160 horas.

7. En los módulos asociados a los bloques comunes se podrán establecer las adaptaciones curriculares necesarias para atender a las necesidades educativas de un alumno o de una alumna.

8. El alumnado matriculado en un programa formativo y que no lo supere podrá repetir el programa una sola vez.

9. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

10. A los programas formativos de formación profesional básica les será de aplicación lo regulado en esta orden en lo relativo a la formación que el alumnado deberá adquirir con anterioridad al inicio de la actividad en el centro de trabajo (artículo 9), a la evaluación (artículo 20, del punto 1 al 6), a la certificación y acreditación de la formación (artículo 23), a la reclamación contra las calificaciones (artículo 24), a las convalidaciones y exenciones (artículo 25), y a la flexibilización modular (artículo 28).

11. El alumnado que supere un programa formativo y se incorpore a un ciclo formativo solamente tendrá que realizar las actividades de enseñanza y aprendizaje de los módulos profesionales pendientes de superar. El módulo de Formación en centros de trabajo incluirá solamente los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos asociados a unidades de competencia que cursó en el ciclo formativo.

12. En materia de docencia en los módulos profesionales de los programas formativos se estará a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 107/2014.

Disposición adicional primera. Programas de calificación profesional inicial

1. Con la finalidad de alcanzar el título de graduado en la educación secundaria obligatoria, el alumnado que haya estado matriculado en los módulos del segundo curso de un programa de calificación profesional inicial durante el curso 2014/15 y tenga módulos pendientes podrá incorporarse al nivel que le corresponda de la educación secundaria para las personas adultas en las condiciones establecidas en la normativa que la regula, con la correspondencia que se establece en el anexo III de la Orden de 13 de julio Vínculo a legislación de 2011 por la que se regulan los programas de calificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El alumnado matriculado durante el curso 2014/15 en el régimen integrado de un programa de calificación profesional inicial y tenga módulos pendientes podrá incorporarse en un ciclo de formación profesional básica, aplicándole las convalidaciones que le corresponda.

Disposición adicional segunda. Programas formativos autorizados

En el anexo V se relacionan los programas formativos autorizados, con la indicación de los módulos asociados a unidades de competencia incluidos en cada uno de estos programas.

La consellería con competencias en educación podrá autorizar otros programas formativos que se adapten a las necesidades de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales o específicas.

Disposición transitoria primera. Calendario de acceso y admisión para el curso 2015/16 en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos

1. El documento de consentimiento de incorporación a la formación profesional básica, al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1.d), deberá ser entregado en el centro educativo en el plazo del 1 al 9 de septiembre. De no entregar este documento en este plazo, se entenderá que los/las titulares de la patria potestad o representantes legales del alumnado no dan el consentimiento de incorporación a la formación profesional básica.

2. El plazo de presentación de la solicitud de admisión y matrícula será el que abarca desde el día 1 de septiembre hasta las 13 horas del día 10 de septiembre.

3. Los centros educativos harán público el listado del alumnado admitido y no admitido en cada ciclo formativo el día 11 de septiembre.

4. Contra este listado, las personas solicitantes podrán presentar ante la dirección de los centros públicos o ante quien ejerza la titularidad de los centros privados la correspondiente reclamación, en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del listado.

5. El alumnado que sea admitido en el ciclo solicitado deberá formalizar su matrícula desde el día 11 hasta el día 18 de septiembre.

6. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados remitirán a la correspondiente jefatura territorial la documentación a que se hace referencia en el artículo 14.4, en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del listado del alumnado admitido y no admitido.

7. El alumnado repetidor de primer curso o que tenga promoción a segundo presentará la solicitud de admisión y matrícula en el mismo centro en que haya estado matriculado en el curso previo. El plazo para la presentación de esta solicitud y el plazo para formalizar la matrícula son los referidos con anterioridad.

Disposición transitoria segunda. Modelo de consejo orientador

El modelo de consejo orientador establecido en el anexo II de esta orden será de aplicación mientras no se establezca un modelo adaptado a las modificaciones introducidas en el currículo de la educación secundaria obligatoria por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución

Se autoriza a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, y a la Secretaría General Técnica para adoptar las medidas precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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