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  • EDICIÓN DE 28/04/2015
 
 

Se condena al procesado por quebrantamiento de prohibición de comunicación por realizar comentarios en Facebook de una fotografía subida por su ex pareja

28/04/2015
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Confirma la Sala la sentencia que condenó al recurrente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia agravante de reincidencia. El origen de la condena se sitúa en que el actor, con una orden de protección respecto de su expareja y con la que, entre otras cosas, tenía prohibida la comunicación con la misma, comentó una fotografía subida por su expareja a la red social de Facebook. Para el Tribunal no existe duda que el contenido propio del comentario y su clara interpretación hacen que sea un acto de comunicación que el condenado tenía prohibido.

Iustel

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 1

N.º de Recurso: 131/2014

N.º de Resolución: 337/2014

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: MARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma.

Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente rollo número 131/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 126/14, dictada el día 27 de marzo de 2014, en el procedimiento abreviado número 215/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 215/13, dictó en fecha de 27 de marzo de 2014 Sentencia con el siguiente fallo: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco, en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de as costas procesales." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora D.ª.

Maria Eulalia Julia Coca, en nombre y representación de D. Luis Francisco, en el que solicitaba que se estimase el presente recurso y se dictase Sentencia absolviendo al recurrente por el delito que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 23/05/2014, impugnó el recurso de apelación planteado e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Luis Francisco la Sentencia número 126/14, de fecha 27/03/2014, dentro del procedimiento abreviado número 215/13 y dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca. En la Sentencia impugnada se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia agravante de reincidencia. Como motivos de apelación sostiene en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E.), en relación con el art. 789 de la LECrim. y el art. 21.6 del C.P. Entiende que se ha infringido el plazo legalmente establecido en el art. 789 para dictar Sentencia, puesto que el juicio se celebró el 08/01/2014 y la Sentencia se dictó el 27/03/2014. Por ello y teniendo en cuenta la escasa complejidad del hecho solicita que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta.

El segundo motivo de apelación lo centra en la vulneración del derecho a la presunción de incidencia recogida en el art. 24 de la C.E. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el recurrente para acreditar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. La declaración de la victima no reúne los requisitos exigidos para sustentarla como prueba de cargo, junto con el hecho de que no ha quedado acreditado quien envió el mensaje desde Facebook. En concordancia con ello, alega también el recurrente errónea valoración de la prueba por plasmar en la Sentencia datos y hechos que, según el recurrente, no han quedado acreditados. Y por último invoca el recurrente infracción del art. 468.2 del C.P. a la vista de que el hecho de colgar un comentario en un muro de Facebook no atenta contra el bien jurídico protegido y carece por tanto de relevancia penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que de la prueba practicada ha quedado corroborada la comisión del hecho punible, tanto de la declaración de la víctima, la testigo y la documental aportada.

SEGUNDO.- Los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida fundamentan la condena del recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. El origen de la condena se situaría en que el recurrente, con un orden protección respecto a su expareja y con la que, entre otras cosas, se le prohibía comunicarse con la misma, comentó una fotografía subida por su expareja a la red social Facebook.

Tanto la fotografía como el comentario constan aportados como documental en las actuaciones (folios 57 y 58). Se observa la fotografía y posteriormente el comentario realizado desde el perfil de Luis Francisco, el hoy recurrente, diciendo "a la vete a enseñarlo guspa...". Se basa la Magistrada de lo Penal en que, partiendo de la documental, nada se ha aportado por la defensa que lo desvirtué. Considera acreditado que el comentario partió de la cuenta de Facebook del acusado (por los nombres y apellidos), y que de su declaración no se puede entender lo contrario. Si se hubiera propuesto como prueba la identificación de la dirección IP para ver desde donde se había realizado el comentario, hubiera quedado probado tal extremo.

El recurrente alega en su recurso distintos motivos de apelación. Para una mejor resolución del asunto se dejara para último lugar la solicitud que realiza el recurrente instando a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., por vulneración del derecho a la tutea judicial efectiva del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 789 de la LECrim. Según el recurrente se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por entender que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo. Sin embargo a continuación, como tercer motivo de apelación, alega error en la valoración de la prueba, lo que no deja de sorprender ya que si anteriormente ha señalado que no se ha practicado prueba suficiente luego indique que la prueba que se ha practicada ha sido erróneamente valorada.

La STS de 4.10.2010 indica que "el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable". Y añade que "cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara". Tesis que apoya la STS de 21.6.2010, la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Pero es que el recurrente liga esta supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia con una errónea valoración de la prueba practicada en la Sentencia dictada por el Juez " a quo ". Conviene recordar que, con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un “ novumiudicium ". Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.

TERCERO.- No puede apreciarse que haya existido error en la valoración de la prueba. El acusado, en su declaración en el juicio, era conocedor de que tenía una orden de protección que le prohibía comunicarse por cualquier medio, inclusive los telemáticos, con su expareja. Alegó en su defensa que no le mandó ningún mensaje ya que sabía que no podía hablar con ella. Según su versión de los hechos, su expareja se podría haber mandado ella misma el mensaje porque conocía la contraseña de acceso a Facebook del acusado, ya que era la fecha de nacimiento de éste, y que por tanto podría haber accedido. Es más, relató que toda su familia sabe su contraseña y que cuando convivían juntos más de una vez le dijo a ella que le abriera el Facebook.

Sin embargo ello se contradice con la versión declarada por la víctima. Sostiene que no sabe la contraseña del acusado, que nunca la ha sabido, y que no entró en Facebook y no se mandó a ella misma el mensaje haciéndose pasar por el acusado. Lo que sí reconoció era saber la clave de acceso al correo electrónico de su expareja, pero no la del Facebook. Y el mensaje enviado por el acusado no lo leyó en primer término ella, sino que lo vio su hija y fue ésta quien se lo dijo.

La pretensión del recurrente es que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. No puede acogerse tal motivo de apelación ya que esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado. La orden de protección dictada el 15/10/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca (folios 30 a 32) establece, entre otras medidas, que se prohíbe a Luis Francisco comunicarse con Crescencia por cualquier medio.

Este hecho era conocido por el recurrente y plenamente consciente del mismo, ya que fue requerido para cumplir la orden, y además en la vista reconoció que era conocedor de ello. En el folio 41 y siguientes constan las impresiones del perfil que Crescencia tiene en la red social Facebook. Se observa como el perfil se corresponde con su persona y como en el folio 47 cambia su foto de perfil por una en la que se muestra un tatuaje. Y debajo de esta nueva fotografía aparecen una serie de comentarios a la misma y, entre ellos, un comentario realizado por el acusado Luis Francisco, de fecha 20/10/2012, es decir posterior a la orden de protección y en plena vigencia de la misma, en el que dice "A la vete a enseñarlo guspa". Estos hechos, por tanto, han quedado plenamente probados en base a lo documental expuesta.

El recurrente era plenamente consciente de que con ese comentario infringía la prohibición impuesta en la medida que nos encontramos ante un acto de comunicación. El perfil de Facebook de la víctima, y en general de cualquier usuario de esta red social, es visualizado por ésta, ya que es un contenido privado al que se accede mediante un nombre de usuario y una contraseña, y por el resto de usuarios agregados. En dicho perfil se pueden colgar imágenes u otros soportes audiovisuales para su visualización por todas las personas agregadas al perfil. Por tanto el hecho de que una de estas personas realice un comentario sobre alguna de las fotografías subidas al perfil es evidente que lo realiza con la intención y con el pleno conocimiento de que el comentario será leído por la persona titular del perfil y que es un mensaje inequívocamente dirigido.

El elemento subjetivo del art. 468.2 del C.P. ha quedado cumplimentado ya que, como señala el Tribunal Supremo en STS de 1 de diciembre de 2010, ROJ: 6966/2010, " el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ".

Pero es más, aun planteándonos el supuesto de que el mensaje no iba dirigido a ella sino que se dirigía al resto de personas agregadas en el mismo perfil, el contenido propio del comentario y su clara interpretación hacen que sea un acto de comunicación indiscutible. El comentario es "A la vete a enseñarlo guspa...".

Entendemos que la última palabra quiere decir "guapa" y que se trata de un error al escribir, pero aun así el mensaje es inequívoco ya que se dirige contra ella ("vete", segunda persona del singular") y en referencia a que enseñe el nuevo tatuaje que se ha hecho. Es decir, se está intentando comunicar con ella a pesar de que tiene una prohibición en vigor. Por tanto no puede el recurrente pretender que este comentario no sea un acto de comunicación sino que es todo lo contrario quedando además, como ya se ha dicho, plenamente probado a través de la documental obrante.

CUARTO.- Otros de los motivos de apelación es que el recurrente manifiesta que él no envió el mensaje, sino que fue su expareja la que accedió a su cuenta de Facebook porque conocía su contraseña. Se acogen por completo por esta Sala los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia en relación a la actividad probatoria. Alega el recurrente que la acusación no ha probado que el mensaje se enviara desde la IP del acusado, y que es a la propia acusación a quien le incumbe dicha carga probatoria.

No obstante esta conclusión no se puede compartir. La acusación ha probado los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar, prueba que ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Se ha acreditado el mensaje (comentario) enviado, desde donde se ha enviado (perfil de Facebook del acusado), a quién se ha enviado (perfil de Facebook de la víctima), y que había en vigor una prohibición de comunicación.

Le correspondía a la defensa acreditar los elementos de descargo, entre los que se encontraba haber probado en su caso que el mensaje no se envió desde la IP del acusado. Esta prueba la podría haber solicitado tanto en fase de instrucción como en el propio juicio ante el Juzgado de lo Penal, como se señala en la Sentencia, para aclarar el origen del mensaje. La carga probatoria sobre este hecho, por tanto, recaía sobre la defensa. La actividad realizada por la acusación es suficiente y ha servido para acreditar la autoría de los hechos, no siendo desvirtuada por las pruebas propuestas de contrario. Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Y por último, a pesar de que es el primer motivo de apelación alegado en el recurso, el recurrente invoca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E.), en relación con el art. 789 de la LECrim. y el art. 21.6 del C.P. Es obvio que este motivo solo lo demanda para el caso, como así ha sido, de que los anteriores motivos fueran desestimados. Por ello insta a que se declare que se ha infringido el plazo legalmente establecido en el art. 789 para dictar Sentencia, en la medida en que el juicio se celebró el 08/01/2014 y la Sentencia se dictó el 27/03/2014. Por ello y teniendo en cuenta la escasa complejidad del hecho solicita que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta.

Ha existido una dilación de aproximadamente dos meses y veinte días entre la celebración del juicio y el dictado de la Sentencia. Este plazo de tiempo no puede considerarse extraordinario ni excesivo como para subsanarlo mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto y reciente ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril, que informa: " La "dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 177/2004, 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12- 6).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania;

y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

No puede considerarse una demora excesiva el tiempo transcurrido teniendo en cuenta la carga de trabajo de los Juzgados y el plazo medio de resolución de los asuntos. Esta Sala mantiene como criterio el apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., en su modalidad simple, cuando el retraso supera los 18 meses y se reúnen los requisitos exigidos, y apreciarla como muy cualificada cuando la dilación supera los 36 meses. El presente caso no se encuentra dentro los supuestos en los que esta Sala viene apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el motivo alegado ha de decaer.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y se confirma íntegramente la Sentencia impugnada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª. Maria Eulalia Julia Coca, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la Sentencia número 126/2014, dictada el día 27 de marzo de 2014, en el procedimiento abreviado número 215/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO-LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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