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El desconocimiento del nombre de un concreto cantante español de fama internacional o del estadio de fútbol del FC Barcelona, no puede justificar la falta de integración para denegar la nacionalidad española

20/04/2015
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La AN anula la resolución del Ministerio de Justicia que denegó al actor la nacionalidad española por residencia. No está de acuerdo la Sala con el motivo esgrimido por la Administración para denegar la nacionalidad, esto es, no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado el resultado de los exámenes de integración.

Iustel

Al respecto señala que el actor, en el trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, manifestó un conocimiento razonable y al nivel más básico de nuestro país, de las instituciones y del sistema político, sin que los anecdóticos fallos, entre otros, quién era un concreto cantante español de fama internacional o el nombre del estadio de fútbol del FC Barcelona, pudieran justificar con base a ellos la falta de integración.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 1917/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1917/13, se tramita a instancia de D.

Rodrigo, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez de Boado de la Válgoma, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-1-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 24-5-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 19/11/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado en tiempo y forma este escrito, y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma en la representación ostentada de mi mandante D. Rodrigo cuyos demás datos ya constan, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24/5/2013, por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por mi repetido mandante, y tras los trámites de rigor, deberá acordarse por esta Sala:

1. La revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española por residencia a mi mandante.

2. La condena en costas a la Administración demandada".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirve admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 24 de Marzo de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 27 de Octubre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna Resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-1-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 24-5-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado el resultado de los exámenes de integración.

2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.

3.- Es necesario comenzar señalando que la resolución recurrida está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente que le sirve de base sin que sea dable confundir la discrepancia con lo resuelto (en este caso con el concreto contenido de los exámenes de integración y con la valoración negativa que resulta de los mismos) con los déficits de motivación del acto administrativo que en todo caso solo darían lugar a la anulabilidad del acto si supusieran efectiva indefensión, lo que palmariamente no concurre en el caso de autos visto el tenor de la demanda de la cual se refleja en claro y cumplido conocimiento de la causa determinante de la denegación pese a que no se comparta y se combata argumentalmente.

En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (el 11-1-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos y que reside legalmente dese el 10-12-1999, manifestó un conocimiento, que esta Sala considera razonable y al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pues frente a lo singularizado de anecdóticos fallos cuya concreta identificación no interesa particularmente al caso pues difícilmente se podría justificar con base ellos la falta de integración (relativos a quién es un concreto cantante español de fama internacional, qué personaje televisivo mantuvo una relación con un conocido torero, qué son determinados nombres con los que se conoce a juegos de cartas, cómo se llama el estadio de futbol del FC Barcelona, o quién era un determinado torero conocido por su muerte trágica), y frente a otros fallos no tan anecdóticos como la correcta calificación del sistema político, la dinastía real, nombre de la Princesa de Asturias, nombre del alcalde de su municipio, el día de la Fiesta Nacional y del Patrón de Navarra, e identificación de determinados deportistas de fama internacional e hitos geográficos, se puede ver que sí se responde acertadamente a 14 de 31 preguntas, acertando algunas claramente indicadoras de una implicación en la realidad del país en el que se vive pues se acierta a responder al nombre del Presidente de la Comunidad Foral Navarra, a cuáles son las comunidades autónomas formadas por islas, al nombre del por entonces Presidente de las Cortes, al nombre del líder del PSOE, acerca de quién era Goya, quién era el dictador que gobernó España entre 1939 y 1975, cuál es el máximo órgano judicial español, cuales son los límites territoriales de España, la capital de España, platos típicos, periódicos.....

Es de destacar que el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose no es relevante al caso ya que viene referido a otra persona concreta e identificada de nacionalidad colombiana y por ello no viene referido al recurrente y que la conclusión del Juez encargado acerca de que el promotor " demuestra no estar al corriente de cuestiones básicas de este país, no tanto por acertar o no acertar un número determinado de cuestiones, sino por el escaso número de ellas acertado y entre las no acertadas cuestiones realmente básicas del país al que se pretende acceder a la nacionalidad " (sic) queda relativizado en esta conclusión negativa visto lo descrito en el párrafo antecedente en la entidad comparativa de los aciertos y fallos.

Por otro lado, aunque el recurrente mantiene a su familia directa - mujer e hijos - viviendo en Marruecos, se ha aportado hoja de vida laboral que a fecha 13-5-2013 pone de manifiesto un alta en la Seguridad Social durante 11 años, 6 meses y 13 días, por lo que puesto dicho dato en relación con la residencia legal se puede concluir que el recurrente ha venido desarrollando en España una continuada actividad laboral regularizada, constando declaración por IRPF de 2009, 2010, 2011 y 2012, habiéndose acreditado la realización de cursos de formación (dos en 2009 y 2010), y con informes favorables en cuanto al esfuerzo de integración tanto de la UGT como del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra.

Por todo ello ha de concluirse en que sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Rodrigo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la Administración.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIABLANCO D.ª. LUCIA ACIN AGUADO D.ª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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