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  • EDICIÓN DE 20/01/2015
 
 

Establece la AP de Barcelona que la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora de un notario condenado penalmente, prescribe a los 15 años

20/01/2015
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Se revoca la sentencia impugnada que apreció la prescripción de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ejercitada por el demandante, ahora apelante, frente a la entidad con la que el notario condenado penalmente tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, condena derivada del delito cometido que guardaba relación con la emisión de unas obligaciones hipotecarias que fueron suscritas, entre otras muchas personas que fueron declaradas perjudicadas, por el recurrente; la sentencia declaró la prescripción de la acción partiendo de la premisa de que el plazo aplicable para su ejercicio era de un año.

Iustel

A juicio de la Sala, la acción de responsabilidad civil dimanada de la comisión de un delito, para la que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo especial de prescripción no puede ser otro que el del art. 1964 del CC que estipula un plazo de quince años para las acciones personales que no tengan señalado ninguno especial.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de lo Civil

Sentencia 420/2014, de 17 de septiembre de 2014

RECURSO Núm: 137/2013

Ponente Excmo. Sr. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 219/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, a instancias de DON Pio, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Raquel Palou Bernabé, contra la compañía "ALLIANZ SEGUROS, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Llinàs Vila; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012, en los autos de juicio ordinario número 219/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Pio contra "Allianz Seguros, S.A.", sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. " ( sic ).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación del actor. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Don Pio promovió acción judicial frente a la entidad aseguradora "Allianz Seguros, S.A." consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Mediante sentencia firme dictada en fecha 2 de septiembre de 2003 el Tribunal Supremo condenó penalmente al notario Don Pedro Enrique en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, y declaró su responsabilidad civil subsidiaria respecto a los autores en las cantidades determinadas por principal en el fallo de aquella resolución.

b) El delito cometido guardaba relación con la emisión de unas obligaciones hipotecarias que fueron suscritas, entre otras muchas personas que fueron declaradas perjudicadas, por el ahora demandante, Don Pio.

c) Don Pedro Enrique había suscrito la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con la compañía aseguradora demandada.

d) En el seno del procedimiento penal "Allianz Seguros, S.A." fue requerida para consignar en la cuenta del juzgado la suma de 1.000 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del que fue declarado cómplice Don Pedro Enrique, pronunciamiento que se mantuvo pese a los recursos interpuestos por la referida aseguradora. No obstante, esta última interpuso una demanda de nulidad por error judicial que fue estimada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 7 de enero de 2009; el pronunciamiento se fundamentó, en síntesis, en la circunstancia de que "Allianz Seguros, S.A." no había sido parte en las actuaciones y, por tanto, no tuvo posibilidad de defender sus intereses, a lo que se añadía que no existía ningún pronunciamiento susceptible de ejecución que condenara a la aludida compañía como responsable civil.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, interesaba la condena de "Allianz Seguros, S.A." al abono de la suma de 7.212 E, equivalente al importe de la indemnización establecida en la sentencia penal a favor de Don Pio, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de aquella resolución, es decir, 2 de septiembre de 2003.

La parte demandada se opuso a las pretensiones así descritas alegando inicialmente la prescripción de la acción, por considerar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, habría transcurrido con creces el plazo legal de un año desde el dictado de la sentencia penal que condenó como cómplice del delito de estafa al notario Don Pedro Enrique. En cuanto al fondo del asunto, mantenía que el reclamante no goza del derecho a hacer valer el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto la póliza suscrita con "Allianz Seguros, S.A." no incorporaba un seguro obligatorio, sino voluntario, en el que se excluyó expresamente la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del notario -dolo que fue declarado en la sentencia penal-, y, en todo caso, la aseguradora nunca podría repetir con efectividad frente a los herederos del repetido profesional por cuanto las actuaciones tendentes al embargo de los bienes de su herencia habían resultado infructuosas.

El magistrado de instancia desestimó la demanda formulada porque, partiendo de la premisa de que la ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual, habría transcurrido el plazo legal de un año desde la sentencia que declaró el error judicial hasta la primera reclamación extrajudicial instrumentada por el letrado de los perjudicados.

La representación de Don Pio mantiene en su recurso la improcedencia de apreciar el instituto de la prescripción por cuanto obra en autos un requerimiento extrajudicial formulado por el letrado de los perjudicados de fecha anterior al vencimiento del plazo anual de prescripción, computado desde la sentencia de 7 de enero de 2009, aunque propugna que, tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad civil derivada de delito, el plazo de prescripción sería de 15 años. Por lo demás, reitera en el escrito de impugnación los argumentos expuestos en la demanda inicial en relación con el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Análisis de la defensa de prescripción apreciada por la sentencia de instancia

La sentencia de instancia, a modo de premisa de su pronunciamiento estimatorio de la defensa de prescripción alegada por la representación de "Allianz Seguros, S.A.", parte de la consideración, como se desprende de la invocación del artículo 1.968.2 del Código civil común, de que la acción ejercitada por el actor al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro trae razón de un supuesto de responsabilidad extracontractual, razón por la que aplica el plazo legal de un año de prescripción estipulado para las acciones de tal índole.

Siendo cierto que pudiera manejarse la posibilidad de que el hecho del que resultó el perjuicio para el actor y los demás afectados se desenvolvió en el ámbito extracontractual -la documental obrante en las actuaciones no es suficiente para determinar con nitidez si medió alguna clase de vínculo contractual entre el Notario y los suscriptores de las obligaciones hipotecarias-, no lo es menos que concurre un matiz que incide esencialmente en la naturaleza de la acción, cual es que el hecho dañoso encarna un ilícito penal doloso, por haberlo así decretado en firme la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2003 (cfr. documento número uno de la demanda).

Ha de recordarse que el artículo 1.089 del Código civil común establece que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", y que el artículo 1.092 del mismo texto reconoce los actos delictuales como fuente autónoma de obligaciones al disponer que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ", en concreto por los arts. 109 a 126 del Código Penal.

La acción ejercitada en la demanda se cobija en un seguro de responsabilidad civil profesional suscrito entre la compañía "Allianz Seguros, S.A." y la junta de decanos de los colegios notariales de España (documento número cuatro de la contestación), es decir, el objeto de cobertura es precisamente la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los notarios. Tal responsabilidad puede tener distintos orígenes, como se ha expuesto, y entre ellos un acto delictivo, sea doloso o culposo. Y la trascendencia penal del acto originador de la responsabilidad civil es lo que determina y perfila la peculiaridad de la acción que se deduce, es decir, la acción de responsabilidad civil dimanante de delito.

Para tal clase de acción el ordenamiento jurídico no prevé un plazo especial de prescripción: no está catalogada en ninguno de los supuestos particulares de prescripción de acciones enunciados en los artículos 1.965, 1.966 y 1.967 del Código civil, como tampoco en el artículo 1.968, cuyo párrafo segundo se refiere exclusivamente a la responsabilidad extracontractual en términos genéricos, sin hacer alusión a su eventual origen delictivo. Siendo ello así, debe convenirse con la parte recurrente que el precepto aplicable en materia de prescripción a las acciones de responsabilidad civil derivada de delito no puede ser otro que el del artículo 1.964, que estipula el plazo de 15 años para las acciones personales que no tengan señalado ninguno especial.

La consecuencia parece obvia: aun cuando se considerase como plazo inicial del cómputo de la prescripción la fecha más desfavorable para el perjudicado, es decir, el 2 de septiembre de 2003, que fue cuando se dictó la sentencia firme que condenó penalmente al notario Don Pedro Enrique -lo que además parece lo más razonable puesto que desde entonces no concurría óbice alguno para que los afectados ejercitasen la acción civil contra la compañía aseguradora, y es que que el procedimiento por error judicial tramitado con posterioridad y que culminó con la sentencia de 7 de enero de 2009 en modo alguno podía modificar la condena penal impuesta al profesional notario, ni consiguientemente su responsabilidad civil-, la acción de responsabilidad, sin computar los requerimientos extrajudiciales iniciados el año 2010, aún no habría prescrito el 9 de febrero de 2012, fecha de la interposición de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

Aquella conclusión no sería distinta si se considera la aplicabilidad de la normativa autonómica catalana en materia de prescripción. La acción de responsabilidad ex delicto no encuentra incardinación en ninguna de las pretensiones que, según la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, prescriben a los tres años (artículo 121.21) o al año ( artículo 121.22), por lo que solo podría ser de observancia la prescripción decenal genérica a la que se refiere el párrafo 20 del mismo precepto. Como tal plazo de 10 años es inferior al de 15 años que venía estableciendo la normativa común, entraría en juego la disposición transitoria única del referido cuerpo legal, que establece que "si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior". El plazo de 10 años, consecuentemente, se iniciaría el 1 de enero de 2004, con lo que, en todo caso, la acción ejercitada por Don Pio también estaría viva en el año 2012 cuando se formuló la demanda.

Es pertinente, por tanto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto desestimaba la demanda por apreciar la prescripción de la acción, y abordar el análisis de las demás cuestiones controvertidas.

TERCERO.- Análisis de la posibilidad del tercero perjudicado de ejercitar la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro frente a la aseguradora por razón de daños procedentes de un acto doloso penal del asegurado

El tradicional principio de inasegurabilidad del dolo suele residenciarse por la doctrina y la jurisprudencia en el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". La inspiración de tal principio estriba en la norma que impone el respeto a la moral y al orden público y que preside la validez de los contratos, pues repugna a esa regla que una persona pueda asegurarse de las consecuencias de un evento provocado por ella de forma dolosa.

Lo que ha suscitado las intensas discrepancias entre doctrina y jurisprudencia es la conciliación de aquel precepto con el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que reza del siguiente tenor: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Reconociendo la subsistencia y vigencia de aquellas divergencias doctrinales y jurisprudenciales, debe reconocerse la aplicabilidad del artículo 76 en los taxativos términos que del mismo resultan, máxime cuando, tal como se razonará, su contenido es absolutamente coherente con el del artículo 117 del Código Penal. Y la eventual contradicción que desde diversos sectores doctrinales se aprecia entre el artículo 19 y el artículo 76 es cómodamente salvable si el primero se configura como la regla general y el segundo como una excepción a la misma, que opera en el ámbito del seguro de daños, en concreto en el de responsabilidad civil, cuando el perjudicado es un tercero. Incluso podría estimarse que no se trataría estrictamente del binomio regla-excepción porque si la aseguradora ejercita con éxito su acción de repetición frente al asegurado, es el patrimonio de este el que en última instancia responde del hecho doloso, mientras el de la compañía aseguradora quedaría indemne precisamente por tratarse de un hecho de tal índole, con lo que, en definitiva, resultaría exenta de la cobertura de las consecuencias dañosas del repetido hecho doloso.

El artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, por otra parte, guarda una estricta correspondencia con el artículo 117 del Código Penal, que declara que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". Tanto uno como otro precepto quedarían vacíos de contenido y resultarían ilusorios si no se reconociera la obligación de la aseguradora de indemnizar al tercero que ha resultado perjudicado por un hecho doloso protagonizado por el asegurado, sin perjuicio, ha de insistirse, del derecho de repetición que ambas normas se ocupan de reservar a la aseguradora. El derecho de repetición solo tiene sentido y virtualidad si cuenta con la premisa de la obligación de la aseguradora de realizar la prestación indemnizatoria a favor del tercero que ha padecido en su patrimonio las consecuencias del comportamiento doloso del asegurado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 20 de marzo de 2013, es taxativa al respecto al señalar:

" Es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS. El autor doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro.

El interrogante es diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de este la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima. La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador solo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

Si no se admite ese binomio -inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado- no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima ".

La misma resolución destaca que del tenor del art. 76 se desprenden inequívocamente tres premisas: i) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. ii) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli. iii) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado. Y agrega que " se antoja una tarea hercúlea encontrar algún significado a la mención del art. 76 a la exceptio doli si no es desde la interpretación que ha acogido la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. No puede olvidarse que esa norma rige para todos los seguros de responsabilidad civil y su interpretación ha de hacerse desde esa perspectiva universal. En el ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor hay un régimen especial. Pero ese régimen no es trasladable sin más al seguro voluntario ni en esa actividad, ni en otras ".

Y la conclusión no puede ser más rotunda: " Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada. Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso ". Comparte tal conclusión la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2013.

Es cierto, en principio, que buena parte de la resoluciones judiciales que proclaman la inoponibilidad del dolo frente al tercero perjudicado abordaban, en un contexto de intensificación de la protección dispensada a este último, supuestos relacionados con la circulación de vehículos a motor y demás seguros obligatorios; pero no lo es menos que ni la más restrictiva interpretación de los artículos 76 de la Ley del Contrato de Seguro y 117 del Código Penal permite extraer la consideración de que la voluntad del legislador haya sido excluir los supuestos de cobertura de responsabilidad civil inserta en un seguro voluntario. Cualquier disquisición que pueda verterse al respecto en cuanto a la posible exclusión de los supuestos de seguro voluntario es obviamente respetable, pero pugna frontalmente con el tenor y finalidad de aquellas normas.

Tampoco es relevante a los efectos debatidos, en contra de lo que se propugnaba por la misma representación de "Allianz Seguros, S.A.", que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con los colegios notariales de España excluyera de la cobertura la responsabilidad resultante de una actuación dolosa de dichos profesionales. Tal exclusión, con independencia de que se considere o no su operatividad en función de su catalogación o no como cláusula limitativa, concierne exclusivamente a aseguradora y asegurado, es decir, a su relación interna, y en nada afecta ni modifica el deber de la compañía de indemnizar al tercero que ha resultado perjudicado por el acto doloso del asegurado. Incidiría, en su caso, en el trance del ejercicio del derecho de repetición, pero se insiste en que el tercero perjudicado bajo aquellos parámetros no se vería alcanzado por la eventual exclusión. Por ello la precitada del Tribunal Supremo anteriormente citada subrayaba que el derecho de la víctima no se ve afectado por las exclusiones de cobertura.

No entraña especial dificultad inferir que la razón de ser del artículo 76 estriba en que, aunque sobre la aseguradora no pese el deber de indemnizar a su asegurado por haber este provocado el siniestro de forma dolosa, sí debe soportar aquella obligación frente al tercero perjudicado cuando se ejercita la acción directa. Y tampoco debe olvidarse que ni el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni el 117 del Código Penal supeditan la efectividad de sus previsiones a la circunstancia de que los supuestos de dolo hayan sido o no excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil.

Ha de subrayarse, además, que el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, después de proclamar la obligación de la aseguradora de indemnizar al tercero, siempre en el ámbito del seguro de daños en su modalidad de responsabilidad civil -incluso cuando el asegurado haya actuado de forma dolosa-, agrega que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Con ello queda prácticamente difuminada la posibilidad de que la compañía quede exenta de indemnizar al tercero, salvo los supuestos en que ostente frente a este el derecho a oponer una excepción susceptible de propiciar aquella exención, o los de culpa exclusiva del propio perjudicado, hipótesis esta última que no parece compatible con los casos en que el asegurado ha provocado el daño de forma dolosa.

De ahí que se adelantara que, en sentido estricto, no se trata de relacionar los artículos 19 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro en una relación regla-excepción, puesto que el último de los preceptos citados, si bien exclusivamente en cuanto a la relación interna aseguradora-asegurado, respeta el principio de inasegurabilidad del dolo, de suerte que, se haya o no pactado en la correspondiente póliza la cobertura de los daños provinientes de un acto doloso del asegurado, este carece en todo caso del derecho a impetrar de la compañía la satisfacción de la indemnización, como tampoco sería fructífera, siempre bajo la premisa de que el dolo del propio asegurado haya inspirado el acto dañoso, su oposición frente a la acción de repetición de la aseguradora.

Tampoco se desconocen las tesis doctrinales, que también son invocadas en el escrito de contestación, que, en un afán de compatibilizar los respectivos contenidos en los artículos 19 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro -cuando, conforme a lo razonado, no se aprecia ninguna discordancia entre ellos-, preconizan una interpretación del artículo 76 en el sentido de que sus previsiones únicamente serían aplicables a los supuestos en los que, al tiempo de ejercitarse la acción directa, aún no estuviera determinado en firme si concurrió o no una actuación dolosa por parte del asegurado, esto es, en el lapso temporal, previo a una decisión judicial definitiva al respecto, durante el cual aún se cuestiona si el siniestro tuvo una etiología fortuita, culposa o dolosa. Parece ocioso apuntar inicialmente que se trata de una interpretación que no se desprende ni remotamente del tenor literal del artículo 76, y que si la voluntad del legislador hubiera sido circunscribir el ámbito de la acción directa a aquellos perfiles, sin duda hubiera introducido las matizaciones necesarias. Si no lo ha hecho desde la promulgación de la Ley del Contrato de Seguro en 1980, pese al debate que el precepto ha suscitado, no parece razonable aceptar que la tesis a la que se ha hecho referencia se ajuste estrictamente a la voluntad del propio legislador.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2011 rebate aquella doctrina en los siguientes términos: " Se dice que, en la mayoría de los casos, al producirse el daño que da origen a la responsabilidad civil cubierta por el seguro se ignora si ha sido causado por culpa o por dolo, pero, mientras se desarrollan las investigaciones y no se constata que el siniestro fue debido a conducta dolosa del asegurado, el asegurador puede haber tenido que hacer algunos desembolsos económicos a favor del tercer perjudicado, y es precisamente (y solo y nada mas) respecto de estos desembolsos económicos para cuya recuperación se concede al asegurador el derecho de repetición contra su asegurado. Más que una interpretación alternativa, es una opinión carente de apoyo legal y contraria a una consolidada configuración que, del derecho de repetición del asegurador contra el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, se ha hecho por la doctrina mercantilista, y, a la que, en buena lógica hermenéutica, se remite el artículo 76, al referirse al derecho de repetición (...) ".

Los argumentos postreros de la representación de "Allianz Seguros, S.A." tampoco gozan de potencialidad para desvirtuar el criterio que se viene razonando. Los órganos judiciales deben atenerse a la norma vigente en cada momento, que es la única que les puede vincular, de modo que la circunstancia de que se esté tramitando un anteproyecto de la Ley del Contrato de Seguro en el que se prevea la modificación del artículo 76 en el sentido de eliminar las menciones a la inoponibilidad del dolo y al derecho de repetición de la aseguradora frente al asegurado no puede condicionar el enjuiciamiento del debate desde la perspectiva de la legislación actual, antes al contrario, el hecho de que el legislador no haya acometido tal eventual innovación desde la entrada en vigor de la Ley del Contrato de Seguro revela precisamente que no ha considerado preciso, durante tan extenso lapso, suprimir o condicionar el derecho del tercero perjudicado a ser indemnizado por la compañía en los supuestos de actuación dolosa del asegurado.

Y, en fin, la alegación sobre la hipotética insolvencia del asegurado o de sus herederos y la previsible esterilidad de la acción de repetición tampoco se erige en circunstancia obstativa del derecho del tercero a ser indemnizado. La acción que el ordenamiento jurídico otorga a este es ejercitable con independencia del pronóstico del resultado de la acción de repetición que se confiere a quien debe indemnizarle, y, en todo caso, huelga apuntar que ni el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni el artículo 117 del Código Penal introducen condicionamiento alguno al derecho del tercero, y mucho menos relacionado con la posible insolvencia del asegurado. Ya se ha expuesto también que tal posibilidad de insolvencia del asegurado forma parte del riesgo empresarial de las compañías aseguradoras.

En definitiva, la acción ejercitada en la demanda debe prosperar porque el demandante, como perjudicado por un evento, aun doloso, propiciado por la conducta del propio asegurado, ostenta legitimación para ejercitar la acción directa, por así disponerlo expresamente el ordenamiento jurídico, frente a la compañía aseguradora que asumió la cobertura de la responsabilidad civil profesional del notario Don Pedro Enrique.

CUARTO.- Intereses

La obligación de las aseguradoras de abonar los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en los términos diseñados por dicha norma, viene matizada por la regla octava de la misma, a cuyo tenor "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Debe objetivamente considerarse que la falta de consignación o pago por parte de la aseguradora demandada venía justificada por las ya expuestas discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en torno al alcance, interpretación y aplicación de la acción directa ex artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro en los supuestos de daños dimanantes de una acción dolosa protagonizada por el asegurado.

Tales circunstancias se reputan suficientemente justificativas para la aplicación de la excepcional previsión contenida en la regla octava del artículo 20 en lo que concierne a la dispensa a la compañía aseguradora demandada del abono de los intereses penitenciales, sin perjuicio de la inclusión de los intereses moratorios ordinarios, conforme a lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil, que deben ser computados desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial que, según se desprende de la documental obrante en las actuaciones, fue formulado por el letrado del actor en fecha 8 de enero de 2010 (documento número cinco de la contestación), circunstancia esta última que encarna el acto intimatorio a que alude el art. 1.100 del mismo texto y que determina la situación de mora debitoris.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las derivadas de la primera instancia, el art. 394,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero contemplando la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el segundo inciso del mismo párrafo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Conforme a lo razonado en el cuerpo de la presente resolución, ha de convenirse que el litigio no era diáfano en lo que a sus aspectos jurídicos se refiere, y que el supuesto sometido a enjuiciamiento ha recibido respuestas dispares entre la jurisprudencia, según ha quedado ampliamente expuesto. Todo ello justifica la aplicación excepcional de la citada previsión legal para proclamar la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, lo que además viene avalado por la circunstancia de que, en rigor, la demanda únicamente ha sido acogida de forma parcial, al haberse desestimado la pretensión de inclusión de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3.º y 478.1 y la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

F A L L A M O S:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pio, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Raquel Palou Bernabé, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 219/2012, promovidos contra "Allianz Seguros, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Llinàs Vila.

En su consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 7.212 E, más los intereses moratorios ordinarios devengados desde el 8 de enero de 2010.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas dimanantes de esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3.º y 478.1 y la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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