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Medidas Fiscales y Administrativas

02/01/2015
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Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2014). Texto completo.

LEY 14/2014, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

PREÁMBULO

La presente ley integra dos bloques diferenciados de medidas que no aspiran a completar, sino a complementar el ordenamiento jurídico autonómico a través de reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental. Observando lo que ya se ha convertido en una costumbre de técnica legislativa, la ley aborda una serie de medidas tributarias -por un lado-, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como un elenco de medidas administrativas -por otro-, calificación del legislador que, sin embargo, integra objetivos de amplitud y ofrece prestaciones de gran utilidad y flexibilidad para la introducción de reformas legislativas de ámbito sectorial y carácter coyuntural.

I. MEDIDAS FISCALES

Esta ley, como sus homólogas de ejercicios precedentes en el ámbito tributario autonómico, viene presidida por la austeridad presupuestaria, en un marco temporal especialmente condicionado por la crisis económico-financiera que afecta no solo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones públicas. Es por ello que las medidas fiscales impulsadas en el Título I de esta ley se circunscriben, por un lado, tanto a la nueva configuración de algunos beneficios fiscales, con especial incidencia en los impuestos que gravan la renta y las sucesiones, como a una prudente extensión de otros beneficios, que tienen por objetivo principal minorar la carga tributaria de todos los contribuyentes aragoneses; y, por otro, a la introducción de determinadas precisiones técnicas para una gestión más eficiente de los recursos tributarios. En consecuencia, como no podía ser de otra manera, las medidas tributarias para el ejercicio 2015 están presididas por la idea de equilibrio entre la suficiencia financiera de la Hacienda pública aragonesa y el reparto más equitativo posible de la carga tributaria.

1. Medidas relativas a los Tributos cedidos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan dos medidas favorables para los contribuyentes. Por un lado, se modifica la escala autonómica del impuesto de tal forma que produce una efectiva minoración de la carga tributaria, beneficio que afecta a todos los contribuyentes aragoneses, con independencia del tramo de la escala en la que se sitúen sus ingresos. Y, por otro, se crea una nueva deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años, otorgando el derecho a su aplicación a aquellos contribuyentes con hijos menores de tres años a la fecha de devengo del impuesto. El legislador pretende favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, como lo demuestra el hecho de que no sea necesario que ambos progenitores trabajen fuera del hogar para tener derecho a su aplicación, y con independencia de que entre los mismos exista o no una relación de convivencia. La deducción es del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por gastos de guarderías y centros de educación infantil autorizados por el departamento competente en materia de educación.

La ley aprovecha también para extender la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales, precisamente a través de una amplia interpretación de esta expresión, de tal manera que podrán aplicarse dicha deducción tanto los contribuyentes residentes en municipios con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes, como aquellos otros que, residiendo en pequeñas poblaciones, estas forman parte de municipios de mayor población, como es el caso de las entidades locales menores y de las entidades singulares de población, cuyas características descriptivas se remiten a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración local.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo que respecta al tipo impositivo especial para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, el requisito de que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, se amplía a los cuatro años posteriores, en la consideración de que la crisis inmobiliaria merma las posibilidades de enajenación de una vivienda en plazos relativamente aceptables.

Y, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de ciertas precisiones técnicas, se incrementa, dentro de unas posibilidades muy desfavorables -pero debidamente ponderadas y meditadas- impuestas por la compleja situación financiera, la bonificación prevista en las adquisiciones mortis causa e ínter vivos, aplicable a los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la ley reguladora del impuesto (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), que pasa a situarse en el 65 por 100, al tiempo que se flexibilizan los requisitos formales y documentales para la aplicación de la reducción a favor del cónyuge y de los hijos del donante en las adquisiciones ínter vivos.

2. Medidas relativas a la modificación y creación de Tasas.

Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón no experimentan, con carácter general, incremento alguno para el ejercicio 2015, salvo en determinados supuestos puntuales en los que se ha hecho imprescindible ajustar las tarifas a los verdaderos costes del servicio prestado, al tiempo que se han introducido, en algunas de las tasas ya existentes, objetos imponibles que no se encontraban gravados, y ciertas precisiones técnicas para su mejor gestión, tanto desde el punto de vista de la Administración tributaria como de los ciudadanos obligados a su liquidación.

Destaca, por otra parte, la creación de un elenco de tasas relativas a los servicios públicos de empleo que, por supuesto, no gravan determinadas actuaciones de protección relativas a los desempleados, sino algunos servicios administrativos, como es el caso de ciertas autorizaciones y registros -centros de formación, certificados de profesionalidad, cooperativas, sociedades laborales-, que ya venían siendo prestados hasta la fecha, pero que carecían -carencia que no se manifiesta en el resto de administraciones autonómicas- de una contraprestación que cubra el coste de los mismos.

3. Medidas relativas a la Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público

Sin perjuicio de una modificación integral más ambiciosa de la norma, tarea pendiente del legislador aragonés -y que ya fue parcialmente abordada en la Ley 13/2009, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón para adaptarla a la normativa general tributaria-, las modificaciones propuestas en relación con la Ley 1/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, afectan fundamentalmente a dos cuestiones: la regulación de la suspensión del acto impugnado en el procedimiento económico-administrativo y la enumeración de las funciones de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La primera de las modificaciones es la más extensa y afecta al marco normativo de la suspensión en la vía económico-administrativa con un doble objetivo. Por un lado, se persigue aclarar, en esta materia, algunos problemas que se suscitaban para los órganos implicados en la aplicación de la norma y, por otro lado, se pretende dotar de una regulación más completa y sistemática a esta institución jurídica.

Para lograr este doble objetivo, se introduce un precepto en el que se regulan los distintos supuestos posibles de suspensión de los actos impugnados y se determina de forma indubitada el órgano competente para resolver cada uno de dichos supuestos. De esta manera, corresponde al órgano competente de recaudación conceder o denegar la suspensión en los supuestos de suspensión automática y de suspensión con prestación de otras garantías, mientras que corresponde a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón decidir sobre las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de imposible o difícil reparación, así como sobre las solicitudes de suspensión que se basen en error aritmético material o de hecho.

Una vez delimitada la competencia para resolver sobre la solicitud de suspensión, se introducen cuestiones de tipo general como el contenido mínimo que debe reunir la solicitud de suspensión y la documentación que debe acompañar a cada uno de los supuestos de suspensión; la posibilidad de subsanar los defectos observados en la solicitud o en la documentación que debe acompañar a la misma; las garantías que dan lugar a la suspensión automática; o los efectos de la concesión o denegación de la suspensión. Por último, se aborda el procedimiento que debe seguir el órgano competente para conceder o denegar la suspensión, en cada uno de los supuestos de suspensión previamente tasados.

La segunda de las modificaciones propuesta persigue adaptar la nueva regulación de la suspensión a las funciones de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, al mismo tiempo que corrige algunos aspectos concretos de sus funciones que permitan mejorar su funcionamiento.

4. Textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico “Código tributario” de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (anexo II) y el Texto Actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón Vínculo a legislación (anexo III). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia, habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

El Título II de esta ley, cuya rúbrica reza "Medidas administrativas", complementa las actuaciones impulsadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I dedicado a las "Medidas fiscales".

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, porque se considera más adecuado remitir la determinación de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su incorporación como funcionarios de carrera, a la regulación que establezcan las correspondientes leyes presupuestarias.

Por otro lado, se modifica la Ley 2/2014, de 23 de enero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas, puesto que se ha detectado que en la tramitación de los procedimientos sancionadores el criterio más adecuado para la delimitación competencial es el que hace referencia a la gravedad de la sanción, más que a su cuantía económica.

En materia de Economía y Empleo, se procede a la modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con el objeto de, en primer lugar, ampliar el alcance de las dispensas del cumplimiento de las condiciones mínimas que se exigen a los establecimientos turísticos, especialmente a los edificios existentes que pretenden su adaptación al uso residencial público o que deben adaptarse a la nueva normativa, tanto a la propia de la actividad turística como a otra normativa extraturística, principalmente la referida a la accesibilidad. En segundo lugar, con la modificación se persigue regular el régimen legal de la fianza que deben constituir las agencias de viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad, a su vez, de dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia comunitaria que considera que se debe garantizar efectivamente al consumidor la devolución de todos los fondos que haya depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. En tercer lugar, se considera adecuado incorporar y modificar algunos tipos infractores en esta materia, así como atribuir concretamente al Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo la incoación de los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de infracciones muy graves.

En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Aragón, tratando se solventar los conflictos que se han detectado en relación con determinadas vías forestales y otras vías que, con el tiempo y la permisividad de las Administraciones Públicas y organismos públicos titulares de las mismas, o incluso por la iniciativa privada, pretenden dar acceso a centros turísticos, deportivos o paisajísticos y que, por tanto, se han convertido en vías ordinarias de tráfico intenso para acceder a los mismos. Con esta modificación se pretende impedir que, con posterioridad, los titulares de dichas vías consideren que se trata de carreteras, por ese uso intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.

En segundo lugar, se modifica la Ley 14/1998, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, de tal manera que, cuando los servicios de transporte público de viajeros, aun discurriendo por un solo término municipal, afecten a intereses públicos que trasciendan de dicho ámbito por su incidencia territorial, económica o social, sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. También en materia de transporte, se ha considerado conveniente mantener de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, eliminando el derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes reconocido en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes en el Sector del Transporte Interurbano de Viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En tercer lugar, se propone la modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, para adaptarla a los criterios sobre reserva de vivienda de suelo para la construcción de vivienda protegida previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. La Comunidad Autónoma de Aragón, compartiendo el diagnóstico de la situación que se realiza en la parte expositiva de dicha norma estatal y en ejercicio de la competencia que atribuye a las Comunidades Autónomas para concretar la suspensión establecida en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, plantea la incorporación de una disposición transitoria en la norma que regula las reservas de vivienda. Por otro lado, teniendo en cuenta los efectos de la actual situación de crisis económica, se propone mantener la suspensión de los artículos 14 Vínculo a legislación, 15.2, Vínculo a legislación 20.2 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la citada Ley 24/2003, de 26 de diciembre, con el objetivo de reducir los trámites administrativos y facilitar al ciudadano el cumplimiento de dichos trámites. Además, debido a los problemas del sector de la promoción de Vivienda Protegida de Aragón como consecuencia de la inexistencia de financiación, se hace necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo para la finalización de la ejecución de las obras y por tanto para obtener la correspondiente calificación definitiva.

En materia de Política Territorial e Interior, se modifica la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón en relación con la tipificación de las infracciones muy graves y leves relativas a los supuestos de no adopción de los planes de autoprotección preceptivos, así como de falta de sometimiento, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Aragón.

Asimismo, se propone la inclusión de una nueva disposición adicional en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, para recoger expresamente la posibilidad de que los Ayuntamientos, en las bases reguladoras de las pruebas de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía, puedan establecer una reserva de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar la Ley 2/1999, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca de Aragón. En particular, se modifica la norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas. Por otro lado, se propone considerar como sanción la pesca ilegal con redes y todo ello con el fin de sancionar con mayor dureza una práctica habitual que está diezmando las poblaciones piscícolas en algunos puntos de la geografía aragonesa. Por último, se amplía el tiempo de prescripción de las sanciones leves, de los seis meses actuales a un año, para dar un tiempo razonable de tramitación de los procedimientos sancionadores a los órganos instructores, teniendo en cuenta, además, que las denuncias se acumulan en los pocos meses en los que se desarrolla la temporada de pesca.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria en Aragón, con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91, de consolidar su adaptación a los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior y de mejorar la coherencia y claridad del texto normativo.

En materia de Industria e Innovación, se propone la inclusión de una disposición adicional referida al personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética, a la vista de que la puesta en marcha de las acciones en esta materia previstas en la normativa autonómica, junto al elevadísimo volumen de edificios a los que afecta esta cuestión, tanto edificios en proyecto, como terminados o existentes, ha puesto de manifiesto que la eficacia de la actividad inspectora requiere de un despliegue de efectivos a nivel provincial y ha requerido regular otras cuestiones imprescindibles para el ejercicio de dicha actividad de policía.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés, por un lado, con el fin de extender a todos los bienes del Patrimonio Cultural aragonés la protección prevista en exclusiva para los bienes de interés cultural y, por otro lado, para adaptar la regulación de las lenguas y modalidades lingüísticas a la Ley 3/2013, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, para conseguir su inscripción en el Registro Europeo de Agencias de Calidad y alcanzar de esta manera los máximos niveles competenciales otorgados por la normativa estatal para los órganos de evaluación autonómicos (verificación de títulos y elaboración de protocolos de evaluación, así como otras competencias que puedan ser atribuidas en el futuro). Las principales modificaciones que se introducen van dirigidas a garantizar la participación de los estudiantes en sus órganos y a explicitar sus mecanismos de rendición de cuentas y transparencia.

Finalmente, se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013.

En materia de Sanidad, Bienestar Social y Familia, se modifica la Ley 4/1999, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, introduciendo una nueva disposición transitoria a fin de prever soluciones a las situaciones que pudieran derivarse de un posible cierre de oficinas de farmacia como consecuencia de la expiración de la prórroga legal de contratos de arrendamiento de local de negocio en que se ubiquen, autorizándose con carácter excepcional el traslado de las farmacias afectadas. Igualmente, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la finalidad de garantizar en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción la presencia de al menos una persona responsable de los servicios mientras permanezcan abiertas, sin perjuicio de los regímenes especiales de distribución existentes.

Por último, como toda norma integrante del ordenamiento jurídico autonómico debe ser concebida para que su comprensión por parte de sus destinatarios sea lo más sencilla y accesible posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los deberes y obligaciones, y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma, y dada la extensión y complejidad que necesariamente acompaña a una Ley de medidas fiscales y administrativas como la presente, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos y disposiciones que permita su rápida localización y ubicación sistemática dentro del marco legislativo respectivo.

Título I

Medidas fiscales

Capítulo I

Tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 110-1 queda redactado como sigue:

“Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de 1 de enero de 2015, será la siguiente:

2. La letra c) del artículo 110-2 se redacta en los siguientes términos:

“c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.”

3. El artículo 110-3 se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.

El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.”

4. El apartado 3 del artículo 110-4 queda redactado como sigue:

“3. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.”

5. El artículo 110-6 se redacta de la forma siguiente:

“Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

6. El artículo 110-10 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes o, alternativamente, en una entidad local menor o en una entidad singular de población, que se encuentren separadas o diferenciadas de la capitalidad del municipio al que pertenecen.

A estos efectos, la consideración de entidades locales menores o de entidades singulares de población, será la que figura en la normativa sobre Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales o análogos efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.”

7. El artículo 110-12 queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.

1. En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contemplados en el artículo 121-10 de este texto refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.”

8. El artículo 110-13 se redacta como sigue:

“Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

1. Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de alguna de las entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.”

9. El apartado 3 del artículo 110-16 queda redactado en los términos siguientes:

“3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3, cuando se trate del mismo hijo.”

10. Se introduce un nuevo artículo 110-17, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-17. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

a) Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

b) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 4.000 euros.

2. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.

4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.”

Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 121-5 queda redactada como sigue:

“b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.”

2. El apartado 2 del artículo 121-5 queda redactado en los términos siguientes:

“2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.”

3. El apartado 5 el artículo 121-5 se redacta con el siguiente tenor:

“5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.”

4. El artículo 121-10 se redacta como sigue:

“Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La dación en pago de la vivienda habitual tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

b) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

c) La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas.”

5. La letra b) del apartado 1 del artículo 122-3 queda redactada en los términos siguientes:

“b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.”

6. El apartado 2 del artículo 122-3 queda redactado en los términos siguientes:

“2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.”

7. El artículo 123-5 se redacta como sigue:

“Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles declararán conjuntamente todas sus adquisiciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural.

Para ello presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria y, en su caso, la relación de las citadas operaciones que deban acompañarse, en la forma y con las especialidades que se determinen reglamentariamente.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

2. Al mismo régimen de presentación y plazo estarán obligados los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.”

8. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria cuarta. Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

El plazo de los cuatro años posteriores a la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, establecido en los artículos 121-5.1.b) y 122-3.1.b), podrá aplicarse también a aquellos contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero de 2015, hubieran optado por la aplicación del tipo reducido previsto en cada uno de dichos artículos.

En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la aplicación del respectivo tipo especial y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.”

Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 131-3 queda redactado con el tenor siguiente:

“Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Por la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con las siguientes condiciones:

a) En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

b) Para la aplicación de esta reducción se seguirán las siguientes reglas:

1.ª En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

2.ª En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones:

a) En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20, de la citada ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

b) La reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.”

2. Se introduce en el artículo 131-5 un nuevo apartado 4, renumerándose los hasta ahora apartados 4, 5 y 6, con la siguiente redacción:

“4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

6. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto “sucesiones” la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto “donaciones” y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

7. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.”

3. El apartado 1 del artículo 131-8 se redacta como sigue:

“1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2015, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 65 por 100.”

4. El artículo 132-1 queda redactado como sigue:

“Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.”

5. El apartado 1 del artículo 132-2 se redacta en los términos siguientes:

“1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto “donaciones” en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.

e) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.”

6. El apartado 1 del artículo 132-6 se redacta con el siguiente tenor:

“1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2015, una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.”

7. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.

Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente texto refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido el fallecimiento del causante.”

Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra A) del apartado 1 del artículo 140-1 se redacta como sigue:

“A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.290 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.”

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 140-2 queda redactada con el siguiente tenor:

“b) Las organizadas por las entidades sin fines lucrativos que reúnan los requisitos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tributarán al 10 por 100.”

3. El apartado 1 del artículo 140-3 se redacta en los siguientes términos:

“2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria.

El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.

Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria.”

4. El artículo 140-5 queda redactado como sigue:

“Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que intervengan, de forma exclusiva o predominante, factores de aleatoriedad como la suerte, el envite o el azar, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.”

Artículo 5. Modificaciones relativas a la Tasación Pericial Contradictoria.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 211-3 se redacta como sigue:

“2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. A tal efecto, el perito tercero deberá comunicar a la Administración, de forma fehaciente y en el plazo de 15 días desde la notificación de su designación, el importe previsto de sus honorarios.

Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.”

2. El apartado 3 del artículo 211-4 queda redactado con el siguiente tenor:

“3. La renuncia del perito tercero, la falta de comunicación en plazo del importe previsto de los honorarios o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En los citados casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.”

Artículo 6. Modificaciones relativas a las habilitaciones efectuadas al Gobierno de Aragón y al Consejero competente en materia de hacienda.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La disposición final única ante, que pasa a numerarse como disposición final primera, se redacta como sigue:

“Disposición final primera. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Un Decreto del Gobierno de Aragón regulará los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.”

2. Se introducen los nuevos puntos 13.º, 14.º y 15.º en la disposición final única, que pasa a numerarse como disposición final segunda, con la siguiente redacción:

“13.º Las especialidades relativas a la autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos a que se refiere el artículo 123-5 del presente texto refundido, y a la documentación complementaria y la relación de operaciones que deban acompañarse a la presentación de la misma, así como, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.

14.º La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en los artículos 131-4 y 133-2 del presente texto refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

15.º La regulación de las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en particular:

a) la remisión de la declaración informativa de los elementos básicos de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados;

b) la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados; y

c) la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a los impuestos citados, a requerimiento de los órganos tributarios del Departamento competente en materia de hacienda, en los siguientes supuestos:

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Cuando los documentos se refieran a actos o contratos que se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigor de la orden que haya sido dictada en ejecución de la presente autorización y no hayan sido suministrados.”

CAPÍTULO II

Tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón

Sección 1.ª

Modificación de Tasas

Artículo 7. Modificación relativa a la codificación de las Tasas.

Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón con la siguiente redacción:

“4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.”

Artículo 8. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

La Tasa 14 del texto refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se elimina el punto 11.º del artículo 58.1, renumerándose los puntos siguientes, con la siguiente redacción:

“11.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

12.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.

13.º Las actuaciones de los organismos de control.

14.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.”

2. La relación de actividades del apartado 1.1 del artículo 61 queda redactada como sigue:

“- Establecimientos y actividades industriales en general.

- Instalaciones eléctricas.

- Instalaciones de agua.

- Aparatos e instalaciones de gases combustibles.

- Instalaciones petrolíferas.

- Instalaciones térmicas en los edificios.

- Instalaciones de frío industrial.

- Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

- Aparatos a presión.

- Almacenamiento de productos químicos.

- Instalaciones de protección contra incendios.

- Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

- Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

- Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.”

3. La Regla Especial 1.ª de la tarifa 01, en el apartado 1.1 del artículo 61, se redacta con el siguiente tenor:

“Reglas Especiales:

1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:

- Del 90 por 100 en la tramitación de cambios de titularidad.

- Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón. Esta reducción se aplicará igualmente a las cuotas fijas contempladas en la tarifa 02.”

4. La Regla Especial de la tarifa 02, en el apartado 1.2 del artículo 61, queda redactada en los términos siguientes:

“Reglas Especiales:

1.ª Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 15,15 euros + (N-1) x 2,25 euros. (Siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).

2.ª Quedan sujetos a cuota fija de 15,15 euros por expediente los siguientes conceptos:

- Tramitación de instalaciones de baja tensión con solo Certificado de Instalación.

- Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.

- Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

- Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.

3.ª La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,95 euros.”

5. Se eliminan las tarifas 03, 04 y 07 en el apartado 1.2 del artículo 61, quedando sin contenido.

6. La tarifa 08, en el apartado 1.2 del artículo 61, se redacta como sigue:

“Tarifa 08. Tramitación de autorización de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:

1. Autorización de funcionamiento: 171,20 euros.

2. Autorización de modificación, de cambio de titularidad y declaración de clausura: 102,70 euros.”

7. Se elimina la tarifa 13 en el apartado 1.2 del artículo 61, pasando la tarifa 13 bis a numerarse como tarifa 13, con la siguiente redacción:

“Tarifa 13. Por Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.

1. Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes: 162,15 euros.

2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 189,15 euros.

3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 108,10 euros.

4. Solicitud de autorización de suministro provisional de energía: 135,10 euros.”

8. El título de la tarifa 40, en el apartado 3 del artículo 61, queda redactado en los términos siguientes:

“Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D, a excepción de los gastos de publicación en boletín oficial.”

9. Las Reglas Especiales de la tarifa 52, en el apartado 5 del artículo 61, se redactan con el siguiente tenor:

“Reglas Especiales:

1.ª Inscripción de instalación en el Registro de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico: 169 euros.

2.ª Modificación de Inscripción de instalación en el Registro de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico: 102,70 euros.

3.ª Autorización y comunicación al Ministerio para su anotación en el Registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 302,10 euros.

4.ª El cese de actividad estará en todos los casos exento.”

10. La tarifa 56, en el apartado 5 del artículo 61, queda redactada en los siguientes términos:

“Tarifa 56. Habilitación de libros de registro (por cada libro): 10,10 euros.”

11. El punto 1 de la tarifa 58, en el apartado 5 del artículo 61, se redacta como sigue:

“1. Por información digital sobre Parques Eólicos (cada delimitación de parque): 4,50 euros.”

12. La tarifa 61, en el apartado 6 del artículo 61, queda redactada en la forma siguiente:

“Tarifa 61. Por la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de los organismos de control.

1. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada de comunicación para la puesta en servicio de nuevas instalaciones, o para la reforma o modificación de instalaciones existentes, el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

2. Se aplicará a cada inspección periódica 2,50 euros.

Regla Especial:

A las cuotas resultantes de la liquidación por la tarifa 61 se aplicará una reducción del 50 por 100 en las actuaciones realizadas por organismos de control que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.”

Artículo 9. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.

Se modifican las tarifas 02, 09 y 10 del artículo 66 Vínculo a legislación del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 02. Título de Técnico, Título de Técnico Deportivo y Título Profesional Básico: 26,31 euros.

(...)

Tarifa 09. Título Superior de Música (LOGSE), Título Superior de Música (Ley Orgánica de Educación), Título Superior de Diseño (Ley Orgánica de Educación) y Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (Ley Orgánica de Educación): 163,84 euros.

Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (LOGSE) y Título de Diseño (LOGSE): 69,35 euros.”

Artículo 10. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

La Tasa 16 del texto refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 69 queda redactado como sigue:

“Artículo 69. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. Las tarifas 01, 02, 03, 07 y 08 del artículo 70, cuya gestión y afectación presupuestaria corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrán ser objeto de tramitación electrónica y el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.”

2. Se introduce un nuevo punto 3, con las nuevas tarifas 07 y 08, en el artículo 70, con la siguiente redacción:

“3. Por expedición de licencia interautonómica de caza y de pesca.

Tarifa 07. Licencia interautonómica de caza, con validez en todas las Comunidades Autónomas signatarias del convenio suscrito al efecto y para todas las modalidades de caza, tanto con armas como sin ellas, una cuota fija anual de 70 euros.

Tarifa 08. Licencia interautonómica de pesca, con validez en todas las Comunidades Autónomas signatarias del convenio suscrito al efecto y para todas las modalidades de pesca, incluyendo la licencia de embarcación, en su caso, con independencia de los permisos que concedan los Organismos de Cuenca, una cuota fija anual de 25 euros.

En aplicación del principio de reciprocidad y reconocimiento mutuo entre las Comunidades Autónomas firmantes del Protocolo de Colaboración con el Ministerio competente en materias de agricultura y medio ambiente, para el establecimiento de la licencia única interautonómica de caza y pesca, los titulares de las licencias a que se refieren las tarifas 07 y 08 podrán ejercer las actividades de caza y pesca, según corresponda, en cualquiera de los territorios de las Comunidades Autónomas signatarias del convenio de Colaboración que se derive del cumplimiento del indicado Protocolo.”

3. El artículo 70 bis se redacta con el tenor siguiente:

“Artículo 70 bis. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca, excepto en los supuestos de las tarifas 07 y 08, que no admiten exención de pago.

2. Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto en los supuestos de la tarifa 08, que no admite exención de pago.”

4. El artículo 70 ter queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 70 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02, 03, 07 y 08, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.”

Artículo 11. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

La Tasa 17 del texto refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La tarifa 19 del artículo 74 se redacta con el siguiente tenor:

“Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

2. Se introduce un nuevo contenido en la tarifa 20 del artículo 74, con la siguiente redacción:

“Tarifa 20. Por la autorización de usos especiales en montes de utilidad pública para la realización de pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor, una cuota de 240 euros.”

3. El artículo 74 bis queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 74 bis. Bonificaciones y exenciones.

1. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 25 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración forestal. Estas bonificaciones no son acumulables en ningún caso.

Asimismo, están exentas del pago de cuota de la Tarifa 17 las cortas y la eliminación de vegetación sujetas al régimen de notificación o comunicación previa.

Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa.

2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 24 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.”

4. El artículo 74 ter se redacta de la forma siguiente:

“Artículo 74 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, relativa a las tarifas 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.”

Artículo 12. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 2 del artículo 101 Vínculo a legislación bis del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de la prueba selectiva.”

Artículo 13. Modificación de la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post-obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post-obligatorias.

Se modifica el artículo 180 Vínculo a legislación del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 180. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.”

Artículo 14. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

La Tasa 40 del texto refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 184 queda redactado como sigue:

“Artículo 184. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.6, 2.4 y 3.5) y 03 (punto 3), previstas en el artículo siguiente, que serán objeto de liquidación por la Administración.”

2. La tarifa 01 del artículo 185 se redacta con el siguiente tenor:

“Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1. Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2. Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3. Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.

1.1.4. Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2. Edificio (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.

1.3. Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar y nave en casco urbano: 120 euros/unidad.

1.4. Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.5. Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar: 200 euros/unidad.

1.6. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1. Explotaciones agrícolas, incluyendo edificaciones agrarias asociadas a las mismas:

2.1.1. Hasta 15 hectáreas de cultivo: 30 euros/explotación.

2.1.2. Más de 15 hectáreas hasta 100 hectáreas de cultivo: 50 euros/explotación.

2.1.3. Más de 100 hectáreas de cultivo: 100 euros/explotación.

2.2. Parcelas con edificaciones de usos no agrarios, parcelas con usos recreativos, parcelas con viviendas rurales, vivienda habitual en la explotación agraria, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, parcelas con instalaciones como aerogeneradores, antenas de telefonía móvil o similares: 50 euros/parcela.

2.3. Edificaciones agrarias aisladas, almacenes agrícolas aislados y granjas de cualquier especie: 30 euros/edificio.

2.4. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

3. Otras edificaciones no incluidas en los epígrafes anteriores.

Edificaciones no incluidas en epígrafes anteriores con usos no agropecuarios (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial, y otros análogos y equivalentes) sobre suelo urbano consolidado, urbano no consolidado, urbanizable o no urbanizable.

Edificaciones con usos productivos o de almacenaje ubicados en suelo no urbanizable sin relación con actividades de explotación agropecuaria.

Al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá una cantidad en concepto de las construcciones a valorar según el detalle siguiente:

3.1 Hasta 300 m² construidos: 200 euros/edificio o instalación.

3.2 De 301 a 1.000 m² construidos: 300 euros/edificio o instalación.

3.3 De 1.001 m² construidos a 5.000 m²: 500 euros/edificio o instalación.

3.4 Más de 5.000 m² construidos: 750 euros/edificio o instalación.

3.5 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores: 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.”

3. El punto 2 de la tarifa 04 del artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,23 euros.”

Artículo 15. Modificación de la Tasa 42, por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se introducen dos nuevos epígrafes y sus correspondientes tarifas en el punto 7 del artículo 196 Vínculo a legislación del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“7.3. Control microbiológico derivado de la autorización del Laboratorio de Salud Pública de Aragón para la exportación de carne y productos cárnicos a EE.UU.

Tarifa 23. Determinación de patógenos por la técnica de PCR: 75 euros.

7.4. Otras determinaciones microbiológicas por la técnica de PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa).

Tarifa 24. Otras determinaciones microbiológicas por la técnica de PCR: 75 euros.”

Sección 2.ª

Creación de Tasas

Artículo 16. Creación de la Tasa 43, por inscripción/acreditación y otras actuaciones administrativas en materia de centros y entidades de formación para el empleo.

Se introduce un nuevo Capítulo XLIII, comprendiendo los artículos 198 Vínculo a legislación a 201 Vínculo a legislación, en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLIII

43. Tasa por inscripción/acreditación y otras actuaciones administrativas en materia de centros y entidades de formación para el empleo

Artículo 198. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:

1. Inscripción/acreditación de centros y entidades de formación para el empleo con una especialidad formativa en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo.

2. Inscripción/acreditación de cada nueva especialidad formativa.

3. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter técnico.

- Cambio de domicilio.

- Modificación de instalaciones.

4. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter administrativo.

- Cambio de titularidad.

- Cambio de denominación.

Artículo 199. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 200. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Artículo 201. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Inscripción/acreditación de centros y entidades de formación para el empleo con una especialidad formativa: 100 euros.

Tarifa 02. Inscripción de cada nueva especialidad formativa: 20 euros.

Tarifa 03. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter técnico: 50 euros.

Tarifa 04. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter administrativo: 20 euros.”

Artículo 17. Creación de la Tasa 44, por autorización para impartir acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XLIV, comprendiendo los artículos 202 Vínculo a legislación a 205 Vínculo a legislación, en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLIV

44. Tasa por autorización para impartir acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad

Artículo 202. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a la autorización para la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de iniciativas privadas, así como su seguimiento, control y evaluación.

Artículo 203. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible y que figuren acreditados en el Registro de Centros y Entidades de formación del Instituto Aragonés de Empleo para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente.

Artículo 204. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Artículo 205. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la solicitud de autorización para la impartición de un certificado de profesionalidad completo: 300 euros.

Tarifa 02. Por la solicitud de autorización para la impartición de una unidad de competencia acreditable: 100 euros.”

Artículo 18. Creación de la Tasa 45, por registro y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.

Se introduce un nuevo Capítulo XLV, comprendiendo los artículos 206 Vínculo a legislación a 210 Vínculo a legislación, en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLV

45. Tasa por registro y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables

Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tarifa la prestación de los servicios de registro y expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, así como la expedición de duplicados por causas no imputables a la Administración de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 207. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 208. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

Están igualmente exentas del pago de la tasa, los desempleados inscritos como demandantes de empleo ininterrumpidamente en la correspondiente oficina de empleo, durante al menos los seis meses anteriores a la fecha de solicitud del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

Artículo 209. Devengo y gestión.

La tarifa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyan el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tarifa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 210. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expedición de certificados de profesionalidad: 32 euros.

Tarifa 02. Por expedición de acreditaciones parciales acumulables: 24 euros.

Tarifa 03. Por expedición de duplicados: 14 euros.”

Artículo 19. Creación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.

Se introduce un nuevo Capítulo XLVI, comprendiendo los artículos 211 Vínculo a legislación a 215 Vínculo a legislación, en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLVI

46. Tasa por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón

Artículo 211. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Registro de Cooperativas de Aragón consistentes en las siguientes actividades:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción y modificación registral:

- Calificación previa e inscripción de constitución de una cooperativa.

- Inscripción de constitución de una cooperativa en el registro, sin calificación previa.

- Calificación e inscripción de renovación de cargos sociales.

- Calificación previa y/o inscripción de la modificación parcial de estatutos sociales.

- Calificación e inscripción de la modificación del domicilio social.

- Calificación e inscripción de otros acuerdos sociales.

- Otorgamiento y/o revocación e inscripción de poderes y delegación de facultades.

- Autorizaciones del registro objeto de inscripción.

- Calificación e inscripción de disolución y/o liquidación.

- Anotación preventiva o inscripción de cualquiera de las fases del concurso de acreedores.

- Cualquier otro exigido por la legislación aplicable.

2. Expedición de certificaciones, a instancia de parte; trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos.

3. Copia de documentos que obran en poder del Registro, copia de cada ejercicio de cuentas anuales.

4. Diligenciado de cada libro oficial:

- Diligenciado de libros contables.

- Diligenciado de libros sociales:

Libro de registro de socios.

Libro de registro de aportaciones al capital.

Libro de actas de la asamblea general, del Consejo Rector y, en su caso, de las juntas preparatorias.

Libro de informes de intervención de cuentas.

5. Por depósito de cuentas anuales, incluyendo documentación complementaria.

Artículo 212. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 213. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Artículo 214. Tarifas.

La cuantía se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción y modificación registral: 23 euros.

Tarifa 02. Expedición de certificaciones, a instancia de parte; trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 9 euros.

Tarifa 03. Copia de documentos que obran en poder del Registro, copia de cada ejercicio de cuentas anuales: 12 euros.

Tarifa 04. Diligenciado de cada libro oficial: 6 euros.

Tarifa 05. Por depósito de cuentas anuales, incluyendo documentación complementaria: 6 euros por cada ejercicio.

Artículo 215. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Artículo 20. Creación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.

Se introduce un nuevo Capítulo XLVII, comprendiendo los artículos 216 Vínculo a legislación a 220 Vínculo a legislación, en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLVII

47. Tasa por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón

Artículo 216. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Registro Administrativo de Sociedades Laborales de Aragón consistentes en las siguientes actividades:

1. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte; por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos.

2. Por copia de documentos que obran en poder del Registro.

3. Por trámites que motivan inscripción en el Registro administrativo:

- Calificación e inscripción como Sociedad Laboral.

- Mantenimiento de la calificación como Sociedad Laboral:

Modificación del carácter de las participaciones sociales.

Ampliaciones del capital social.

Cambio del domicilio.

- Autorización para superar los límites de horas/año trabajadas por contratados indefinidos.

- Descalificación como Sociedad Laboral.

- Cualquier otro exigido por la legislación aplicable.

Artículo 217. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 218. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Artículo 219. Tarifas.

La cuantía se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte; por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 9 euros.

Tarifa 02. Por copia de documentos que obran en poder del Registro: 12 euros.

Tarifa 03. Por trámites que motivan inscripción en el Registro administrativo: 18 euros.

Artículo 220. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Sección 3.ª

Revisión administrativa de Tributos propios

y otros Recursos de Derecho público

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 1/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El Título IV queda redactado como sigue:

“TÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Procedimiento general de la suspensión y constitución de garantías

Artículo 23. Supuestos de suspensión.

1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 26.2 de esta Ley, que dan derecho a la suspensión automática.

b) Cuando se aporten otras garantías, en los términos previstos en el artículo 29.

c) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.

d) Sin necesidad de aportar garantía, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, en los términos previstos en el artículo 30.

e) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.

3. Tratándose de sanciones tributarias que hayan sido objeto de reclamación económico-administrativa, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Artículo 24. Contenido de la solicitud de suspensión.

La solicitud de suspensión deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula la solicitud de suspensión.

c) Identificación del acto cuya suspensión se pretende.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

Artículo 25. Solicitud de suspensión.

1. La suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o, en un momento posterior, ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación económico-administrativa, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud, que podrá ser, según los supuestos, el órgano de recaudación que se determine en las normas de organización específicas o la propia Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 30, sobre los que corresponde resolver a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, esta deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las de la letra a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallarán la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en la letra b) de este artículo.

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

3. Examinada la solicitud, si esta no reúne los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en esta Ley, el órgano competente para conocer de la suspensión le requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión.

Artículo 26. Garantías de la suspensión.

1. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa y deberán cubrir el importe de la obligación principal a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y el recargo de apremio ordinario.

Los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de un año.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el órgano de recaudación podrá acordar la suspensión, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

Artículo 27. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.

1. La concesión de la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

2. La denegación de la suspensión producirá los siguientes efectos:

a) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto por la normativa tributaria para el ingreso en periodo voluntario.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad.

b) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación de la denegación de la suspensión implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

Artículo 28. Suspensión automática.

1. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 26.2 de esta Ley, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.

2. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa.

3. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de las citadas garantías, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud.

Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud.

4. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud.

Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

5. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

6. Si se hubiese solicitado la suspensión al amparo del artículo 23.2.a) y la garantía aportada no fuera una de las previstas en el artículo 26.2, se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 29. Suspensión con prestación de otras garantías.

1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a la que se refiere el artículo 25.2.b) suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación competente.

3. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos y aquellos hayan sido subsanados, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.

Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

La resolución en la que se conceda la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

4. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión.

La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

CAPÍTULO II

Procedimiento de suspensión por la junta de reclamaciones económico-administrativas

Artículo 30. Suspensión por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Cuando sea necesaria la subsanación pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se denegará la suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decidirá sobre la concesión o denegación de la suspensión, y la denegará cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La concesión producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La denegación de la suspensión deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

Artículo 31. Tramitación y resolución por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la solicitud de suspensión.

1. En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa parcial de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.

2. En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa total de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.

3. En los dos supuestos de los apartados anteriores, el informe deberá emitirse por el órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado en el plazo máximo de un mes.

4. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, la resolución especificará las garantías que deben constituirse y se notificará al interesado y al órgano de recaudación competente.

5. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto y se aplicará lo dispuesto en el artículo 29.”

2. Los anteriores artículos 28 a 33 pasan a numerarse correlativamente como nuevos artículos 32 a 37.

3. El anterior artículo 31, que pasa a numerarse como nuevo artículo 35, queda redactado como sigue:

“Artículo 35. Funciones del titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Corresponden al titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas las siguientes funciones:

a) Impulsar la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones de la Junta.

b) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas y recursos extraordinarios de revisión, exigiendo, en su caso, los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.

c) Documentar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados para que, en su caso, formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas, acordando o denegando su práctica; ordenar la acumulación de reclamaciones económico-administrativas; impulsar de oficio el procedimiento en sus distintos trámites; y guardar en el despacho de los expedientes el correspondiente orden de registro, salvo excepción debidamente justificada.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta.

e) Levantar acta de las sesiones de la Junta y archivarlas ordenadamente.

f) Notificar las Resoluciones a los interesados que hubieren promovido la correspondiente reclamación económico-administrativa o recurso extraordinario de revisión y a aquellos que hubieren comparecido en el procedimiento, y enviar copia de la resolución a los órganos afectados por el expediente.

g) Llevar un registro en el que se anotarán todas las solicitudes, documentos y comunicaciones recibidos o remitidos por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.”

4. La disposición final única se redacta en los siguientes términos:

“Disposición final única. Habilitaciones.

1. El Gobierno de Aragón podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. No obstante, el Consejero competente en materia de hacienda podrá dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de los Títulos IV y V de esta ley.”

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública

Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, con la siguiente redacción:

“6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.

El cálculo de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su efectiva incorporación a los puestos de trabajo designados como funcionarios de carrera, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley presupuestaria.

Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.”

Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 23 de enero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.

d) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, desde 600.001 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.

2. Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.

3. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.”

CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía y Empleo

Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado como sigue:

“3. Por orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta ley, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas.

La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación. Esta medida requerirá la conformidad del Municipio y de la Comarca donde esté ubicado el establecimiento turístico objeto de la dispensa, que deberán emitir informe en el plazo máximo de un mes, entendiéndose favorable a la dispensa en caso de no emitirse en este plazo.”

2. El apartado 3 del artículo 48 se redacta con el siguiente tenor:

“3. Las agencias de viaje deberán constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con sus clientes y, en el caso de turistas, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, en los términos establecidos reglamentariamente.”

3. Los apartados 1 y 4 del artículo 83 quedan redactados en los términos siguientes:

“1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta Ley o desatendido las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.”

“4. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios, incluida aquella que se contenga en los canales de comercialización o promoción de la oferta turística.”

4. El apartado 1 del artículo 85 del se redacta como sigue:

“1. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) Los titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo que se acredite lo contrario, aquellos a cuyo nombre figure la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

b) Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos sin disponer del título que resulte exigible en cada caso.

c) Los canales de comercialización o promoción de la oferta turística que desatiendan los requerimientos efectuados por las Administraciones públicas con competencia en materia de turismo al amparo de lo regulado en esta Ley.

d) Quienes sean materialmente responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley.”

5. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 96, con la siguiente redacción:

“2. Los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave serán incoados en todo caso por el Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, y serán comunicados al Municipio y a la Comarca donde esté ubicado el establecimiento responsable de la posible infracción muy grave.”

CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas en materias competencia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes

Artículo 25. Modificación de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Aragón.

La Ley 8/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

“3. La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.

La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.”

2. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 6, con la siguiente redacción:

“4. Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.”

Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Si fuera necesario para el interés general, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo Acuerdo del Gobierno de Aragón, podrá asumir la titularidad de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general que den servicio en el ámbito de actuación de Proyectos de Interés General de Aragón o faciliten la accesibilidad entre estos y núcleos o áreas urbanas, aun cuando se desarrollen exclusivamente en un único término municipal.”

Artículo 27. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Se añade una nueva disposición transitoria undécima en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria undécima. Condiciones para la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida en los instrumentos de planeamiento municipal.

1. En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes se desplaza temporalmente lo dispuesto en el articulo 5.1.b) de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con las condiciones establecidas en la presente disposición transitoria.

2. Los planes urbanísticos municipales que establezcan la ordenación pormenorizada aprobados definitivamente después de la entrada en vigor de la presente disposición no estarán obligados a cumplir la reserva de vivienda protegida legalmente exigible, siempre que justifiquen suficientemente en la memoria la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el municipio superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas. El Consejo Provincial de Urbanismo, con carácter previo a la aprobación definitiva, elevará consulta a la Dirección General de Vivienda, que deberá emitir informe favorable en el plazo máximo de un mes, siendo el sentido de la consulta positivo a la suspensión de la reserva en caso de no emitirse en este plazo.

3. Los Ayuntamientos en los que existan planes urbanísticos municipales aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición, cuyo proyecto de reparcelación no haya sido aprobado definitivamente antes de dicha entrada en vigor, podrán solicitar la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida conforme al procedimiento regulado en este apartado.

a) El Ayuntamiento interesado, de oficio o a instancia de parte y mediante acuerdo plenario, deberá solicitar la suspensión de la reserva para el término municipal ante el Consejo Provincial de Urbanismo aportando la justificación de la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la existencia de desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b) En el caso de que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística vigente o la alteración de los parámetros relativos al aprovechamiento o edificabilidad determinados en el plan, se deberá tramitar por el Ayuntamiento la correspondiente modificación del planeamiento, que deberá aprobarse definitivamente por el Consejo Provincial de Urbanismo, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición, antes de la finalización de la prórroga establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

c) Si no fuera necesaria la modificación del planeamiento, el Consejo Provincial de Urbanismo decidirá en el plazo máximo de dos meses sobre la suspensión o no de la reserva de la vivienda protegida, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición. En caso de no adoptarse acuerdo por el Consejo Provincial de Urbanismo en dicho plazo, se entenderá favorable a la solicitud.

4. Una vez finalizado el plazo de la suspensión de la aplicación de la reserva establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se observarán las siguientes reglas:

a) Los planes y las modificaciones de los mismos que hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha no tendrán la obligación de adecuarse a la reserva de vivienda protegida, siempre que se cumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización establecidos en los mismos. En caso contrario, será de plena aplicación la reserva de vivienda protegida y el plan aprobado deberá adaptarse a la misma, incluso mediante la oportuna modificación si fuera necesario.

b) Los planes y las modificaciones de los mismos que no hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha deberán aplicar la reserva de vivienda protegida en todo caso.

c) En los supuestos de aprobación definitiva parcial del Plan, las áreas objeto de suspensión parcial que no hayan sido aprobadas definitivamente antes de dicha fecha, o que habiéndolo sido incumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización, deberán aplicar la reserva de vivienda protegida.”

CAPÍTULO IV

Modificaciones legislativas en materias competencia de Política Territorial e Interior

Artículo 28. Modificación de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

La Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 55 queda redactado como sigue:

“a) No adoptar los planes de autoprotección exigidos por la normativa básica de autoprotección vigente a nivel estatal y autonómico, ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de la Protección Civil de Aragón.”

2. Se añade una nueva letra g) en el artículo 57, pasando la anterior letra g) a ser la nueva letra h), con la siguiente redacción:

“g) No adoptar los planes de autoprotección preceptivos establecidos por las entidades locales en desarrollo de la normativa básica de autoprotección, ni proceder a la aprobación de la autoridad competente, en aquellos casos que no deban ser tipificados como infracción muy grave.”

“h) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.”

Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, con la siguiente redacción:

“Cuarta. Acceso a la categoría de Policía de personal militar.

En las bases específicas de cada convocatoria para el ingreso a la categoría de Policía, el Alcalde u órgano al que corresponda su aprobación, podrá establecer una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en dicha categoría. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.”

CAPÍTULO V

Modificaciones legislativas en materias competencia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca en Aragón.

La Ley 2/1999, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 16 se redacta como sigue:

“3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente. Los cotos podrán ser declarados de cualquier longitud y, en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.”

2. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 26, con la siguiente redacción:

“El establecimiento del examen será potestativo en función de los acuerdos que se puedan alcanzar con otras Comunidades Autónomas para la concesión de licencias interterritoriales.”

3. El apartado 12 del artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:

“12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, robadores o cualquier arte semejante.”

4. Se añade un nuevo apartado 10 en el artículo 56, con la siguiente redacción:

“10. Pescar con trasmallos, atarrayas o cualquier otro tipo de red, con exclusión de los reteles autorizados para la captura de cangrejos.”

5. El apartado 1 del artículo 71 se redacta con el siguiente tenor:

“1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.”

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria en Aragón.

Se modifica el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con la siguiente redacción:

“1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aplicación del sistema de control previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91, se llevará a cabo por organismos de control según una o varias de las opciones siguientes, que se determinarán, por orden del consejero competente en materia de agricultura.

a) Una o más entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

b) Una estructura de control integrada en el propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del Comité.

2.º Que la actuación de la estructura de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del Comité y bajo la tutela del Departamento competente en materia de agricultura.

3.º Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el competente en materia de agricultura y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.

4.º Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

c) Una o más entidades independientes de inspección acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

d) El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

2. En los supuestos expuestos en las letras b) y c) del apartado anterior, los diferentes operadores inscritos deberán a su vez contar con los servicios de una entidad de certificación de las descritas en el apartado 1.a).

3. El coste de los controles deberá ser financiado por los propios operadores.”

CAPÍTULO VI

Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte

Artículo 32. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

“2. Serán causas justificativas de interés social para la expropiación la defensa y protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural aragonés.”

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 se redactan como sigue:

“Artículo 4. Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón:

1. Además del castellano, Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma.

2. Constituyen el patrimonio lingüístico aragonés todos los bienes materiales e inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.”

Artículo 33. Modificación de la Ley 5/2005, de 14 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

La Ley 5/2005, de 14 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 85 bis. Rendición de cuentas y transparencia en la actividad.

1. La Agencia aprobará planes estratégicos con una vigencia de cuatro años.

2. La actividad de la Agencia se regirá por planes de actividades de carácter anual.

3. La Agencia elaborará memorias anuales sobre su actividad.

4. Los criterios y procedimientos de evaluación, así como la composición de las correspondientes comisiones, serán establecidos y debidamente comunicados a los interesados antes de que se inicien los procesos de evaluación.

5. La Agencia tendrá establecido un sistema interno de garantía de calidad.

6. Los procesos de quejas y reclamaciones de la Agencia deberán estar claramente definidos, formar parte de todos sus protocolos de evaluación y aseguramiento externo de la calidad y ser adecuadamente comunicados a los interesados.

7. Los colaboradores y evaluadores de la Agencia, así como las personas que prestan en ella sus servicios, están sujetos a un Código Ético basado en estándares establecidos a nivel nacional y europeo.

8. Las Comisiones de Evaluación actuarán con completa independencia y los resultados de sus actuaciones no podrán ser modificados por ningún otro órgano de la Agencia.

9. La Agencia pondrá regularmente en marcha procesos internos de metaevaluación, conducentes a la adopción de acciones de mejora. Estas metaevaluaciones incluirán la consulta a los distintos grupos de interés implicados en función de la naturaleza del proceso.

10. Periódicamente, y al menos una vez cada cinco años, la actividad de la Agencia deberá ser sometida a evaluación externa por parte de un comité internacional de expertos.

11. Todos los instrumentos citados para la rendición de cuentas, así como los informes de evaluación de la Agencia, serán objeto de publicación en su página web.”

2. Se añaden las nuevas letras k) y l) en el apartado 2 del artículo 87, con la siguiente redacción:

“k) El Presidente del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Zaragoza o persona en quien delegue.”

“l) Un estudiante elegido por el órgano superior de participación de los estudiantes de la Universidad San Jorge o persona en quien delegue.”

3. Se añaden las nuevas letras u) y v) en el apartado 1 del artículo 88, con la siguiente redacción:

“u) Aprobar el Plan Estratégico.”

“v) Aprobar el Código Ético.”

Capítulo VII

Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad, Bienestar Social y Familia

Artículo 34. Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Aragón.

Se añade una nueva disposición transitoria octava en la Ley 4/1999, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Aragón con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria octava.

Los farmacéuticos que vean extinguido, el 1 de enero de 2015, el contrato de arrendamiento del local de negocio donde se ubica su oficina de farmacia, como consecuencia de la expiración de la prórroga legal establecida en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, y sea imposible por la inexistencia de locales disponibles ubicar su oficina en una nueva localización dentro de la misma zona de salud conforme a lo establecido en la presente ley, podrán excepcionalmente trasladar su oficina de farmacia con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que el traslado sea consecuencia directa de la extinción, debidamente acreditada, del contrato arrendamiento del local de negocio donde se ubica la oficina de farmacia, como consecuencia de la expiración de la prórroga legal contemplada en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos.

b) La Dirección General de Planificación y Aseguramiento hará pública mediante resolución las oficinas de farmacia que pueden ser autorizadas conforme con los criterios de planificación de la presente ley. Una vez publicada la resolución, el traslado deberá solicitarse antes del 15 de marzo de 2015.

La solicitud deberá adjuntar certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, que acredite la inexistencia a fecha de la solicitud de locales disponibles, que cumplan los requisitos de distancias, características y superficie legalmente establecidos, dentro de la zona de salud donde se venía ubicando la oficina de farmacia. El certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos será avalado mediante certificación expedida por técnico competente.

c) Que el titular de la oficina de farmacia haya solicitado el cierre definitivo de la misma, como consecuencia del vencimiento del contrato de arrendamiento. La participación en este procedimiento extraordinario, a través de la solicitud, implica la irrenunciabilidad a esta petición de cierre definitivo.

Los solicitantes elegirán la zona o municipio ofertados por el orden de prelación establecido mediante sorteo público. No podrán adjudicarse un mayor número de oficinas que las indicadas en la resolución de la Dirección General.

La designación de local seguirá el procedimiento establecido en las normas dictadas en desarrollo de esta ley.”

Artículo 35. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Se añade una nueva disposición adicional segunda en la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda.

Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 5 de la presente ley, en todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

En el caso de personas con discapacidades físicas que les impidan el suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido para aquellas instalaciones que disfruten de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.”

Disposición adicional primera.- Plazo para la obtención de la calificación definitiva de Vivienda Protegida de Aragón.

A solicitud de los promotores de Vivienda Protegida de Aragón calificadas provisionalmente, se podrá otorgar la prórroga del plazo de obtención de la calificación definitiva hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición adicional segunda.- Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación. Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional tercera.- Personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética.

1. La actividad inspectora que se realice en materia de certificación de eficiencia energética por el Departamento competente en esa materia se llevará a cabo por funcionarios de los Servicios Provinciales de dicho Departamento.

2. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos que constaten, formalizados en actas de inspección, gozan de la presunción de certeza a efectos probatorios.

3. A tales efectos, en el marco de las exigencias que establece el ordenamiento jurídico, estos agentes podrán realizar todas las actuaciones imprescindibles para comprobar y vigilar el cumplimiento de la certificación de eficiencia energética de edificios.

Disposición adicional cuarta.- Financiación de las becas y ayudas al estudio.

En cumplimiento de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón financiar a las universidades la diferencia entre el coste del componente individual de las becas y lo que se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, el Departamento competente en materia de enseñanza universitaria arbitrará el procedimiento que corresponda al ejercicio presupuestario vigente.

Disposición adicional quinta.- Rendimientos económicos para la restitución territorial en las zonas afectadas por grandes infraestructuras hidráulicas.

En el marco de aplicación de la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2014, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 4/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá que, de los rendimientos económicos anuales que obtengan las Administraciones públicas procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos revertidos o de las reservas de energía, se destine a los Municipios en donde estén ubicados los aprovechamientos un porcentaje no inferior al 20 por 100 para la restitución y cohesión económica y social en los Municipios, y otro porcentaje igual, destinado a la correspondiente Comarca, mediante la transferencia a estas entidades locales de las correspondientes cuantías, una vez terminado el ejercicio económico anual, para la ejecución de actuaciones, obras e infraestructuras de interés público municipal o comarcal.

Disposición transitoria primera.- Mantenimiento de tarifas en las tasas durante el ejercicio 2015.

Con carácter general, se mantienen las tarifas de la Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en las cuantías actualmente vigentes, durante el ejercicio 2015, con las excepciones previstas en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.- Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2015, se suspende la aplicación de los artículos 14 Vínculo a legislación, 15.2, Vínculo a legislación 20.2 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, sin perjuicio de las actuaciones que exija la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de las ayudas obtenidas con cargo a los correspondientes Planes de Vivienda.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda.

1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente Ley.

2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda podrá disponer, mediante orden, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas que resulten inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

3. El Consejero competente en materia de hacienda, mediante orden conjunta con el Consejero competente en materia de medio ambiente, podrá regular la forma y plazos en que las entidades suministradoras de agua deberán proporcionar al Instituto Aragonés del Agua los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos, incluyendo los de instalaciones propias, que sean necesarios para la aplicación del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

El suministro de la información se hará por medios telemáticos, salvo en los supuestos en que, por tratarse de hechos o actuaciones de carácter discontinuo, la orden a que se refiere el párrafo anterior prevea otro medio de transmisión.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

(ANEXOS OMITIDOS)

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