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Registro de Turismo de Castilla y León

11/03/2014
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Decreto 9/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el Registro de Turismo de Castilla y León y el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León (BOCYL de 10 de marzo de 2014). Texto completo.

El Decreto 9/2014 tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León y del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

En el Registro de Turismo se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León

DECRETO 9/2014, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE TURISMO DE CASTILLA Y LEÓN Y EL CENSO DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA DE CASTILLA Y LEÓN.

La regulación del Registro de Empresas y Actividades Turísticas, posteriormente denominado Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se recoge en la Orden de 20 de enero de 1988 de la Consejería de Fomento por la que se creó el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Esta regulación se ha visto derogada con la entrada en vigor de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, en cuyo artículo 28.1 se crea el ahora denominado Registro de Turismo de Castilla y León, y en el apartado tercero del mismo artículo se remite al desarrollo reglamentario de la ley en lo relativo a su organización y funcionamiento. Si bien, hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León las inscripciones a las que se refiere el citado artículo 28 se efectúan en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, tal y como preceptúa la disposición final primera de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Por otro lado, y como novedad, en el artículo 65.1 de la citada ley se crea el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, que incorpora, además, de los establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, un conjunto diverso de actividades turísticas complementarias definidas y tipificadas en listado abierto en el artículo 66 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Por su parte, la disposición transitoria quinta prevé que las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, incorporándose al citado Censo en el plazo de un mes desde que se cree.

Con el presente decreto se propone dotar a la Comunidad de Castilla y León de un instrumento jurídico donde se recojan y relacionen los datos aportados por las empresas, sobre los establecimientos, actividades y profesionales pertenecientes al sector turístico, para el ejercicio de su actividad, lo que facilitará la promoción y divulgación de ese sector en Castilla y León y la mejora de su competitividad.

En este decreto, la regulación del Registro de Turismo de Castilla y León sustituye a la del vigente Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas existente en la Comunidad de Castilla y León. En él se reflejan los cambios ocurridos desde la última reglamentación, las nuevas demandas sociales y las modernas exigencias de la política turística, siendo un instrumento para el conocimiento de los sujetos que prestan los diferentes servicios, las actividades y las profesiones turísticas que se desenvuelven dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Por otra parte, el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León constituye una valiosa herramienta para la promoción y difusión turística de los establecimientos, actividades y profesiones inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León, y también una base de datos de las actividades turísticas complementarias, que se incluirán cuando lo soliciten sus titulares. Ello justifica la regulación conjunta de ambos en un único texto reglamentario para una gestión más coordinada y eficaz.

El presente decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, referida a la habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un único decreto que incluye la regulación conjunta del Registro de Turismo de Castilla y León y del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

Este decreto está estructurado en tres capítulos, diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Las disposiciones generales se recogen en el Capítulo I donde se regula el objeto, la naturaleza y la adscripción del Registro de Turismo de Castilla y León y del Censo de promoción de la actividad turística en Castilla y León. También se delimitan las correspondientes competencias de organización y funcionamiento de acuerdo con los principios de desconcentración para una mayor proximidad al interesado. Así, teniendo en cuenta las funciones que tienen los órganos periféricos competentes en materia de turismo, se encarga a los mismos la gestión y mantenimiento del Registro de Turismo de Castilla y León y del Censo de promoción de la actividad turística en Castilla y León, con la finalidad de agilizar los procedimientos, reducir los costes y facilitar la tramitación administrativa a los ciudadanos. Se exceptúan de la previsión anterior los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León, ya que corresponde al órgano directivo central competente en materia de turismo la organización y desarrollo del proceso de habilitación, por lo que parece conveniente que las inscripciones y anotaciones relativas a estos profesionales se efectúen por el mismo órgano.

En el Capítulo II se regula el Registro de Turismo de Castilla y León, que servirá como instrumento de información y conocimiento de la realidad turística de Castilla y León, como base para la promoción turística, y como instrumento de planificación. El citado Registro se estructura en secciones, una por cada tipo de establecimiento o actividad turística y una para los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León. Dentro de cada sección se abrirán hojas de inscripción independientes por cada titular y dentro de las mismas se anotaran las altas, modificaciones y bajas recogiendo los datos que se aporten en la correspondiente declaración responsable o comunicación, o resulten del otorgamiento de la habilitación, en el caso de los guías de turismo, y las variaciones que se produzcan durante el desarrollo de la actividad.

El Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, que se desarrolla en el Capítulo III, se configura como un instrumento para el conocimiento de los diferentes servicios, actividades y profesiones turísticas, incluidas las actividades turísticas complementarias que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Al igual que el Registro de Turismo de Castilla y León, el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León se estructura en secciones. Por una parte, en una sección, se incluyen los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León que constan en el Registro de Turismo de Castilla y León, ya que automáticamente sus datos se incluyen en el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, si bien clasificados en subsecciones. Por otra parte, se establece una única sección para las actividades turísticas complementarias que se relacionan en el artículo 66 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, incluyendo las que eventualmente se tipifiquen por orden de la Consejería competente en materia de turismo.

El decreto recoge dos disposiciones adicionales, relativas al sistema informático de gestión y a la protección de datos de carácter personal. También incluye dos disposiciones transitorias referentes a la incorporación al Registro de Turismo de los datos del Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de la Comunidad de Castilla y León y a la competencia para la inscripción en el Registro de Turismo de los datos de las actividades de intermediación turística hasta la aprobación de su normativa específica. La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el decreto, y, por último, las dos disposiciones finales se refieren a la habilitación de desarrollo normativo y a la entrada en vigor, respectivamente.

En la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta las opiniones de los representantes e interesados en el sector, mediante audiencia en el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, y las del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de marzo de 2014

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León (en adelante Registro de Turismo) y del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León (en adelante Censo de promoción de la actividad turística).

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1. El Registro de Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, tiene naturaleza administrativa y carácter público y está adscrito a la Consejería competente en materia de turismo.

2. El Censo de promoción de la actividad turística, se constituye como una base de datos con naturaleza administrativa y carácter público y dependerá de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 3. Ámbito objetivo.

1. En el Registro de Turismo se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

2. El Censo de promoción de la actividad turística reunirá el conjunto de establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo, así como, a solicitud de sus titulares, las actividades turísticas complementarias previstas en el artículo 66 de la citada ley y en este decreto.

A tales efectos, tendrán la consideración de actividades turísticas complementarias, las siguientes:

a) Los complejos turísticos de esquí y montaña, siempre que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

b) Los complejos de golf, siempre que, además de la superficie destinada a campo de juego, dispongan de otras instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.

c) El transporte público de viajeros y alquiler de vehículos con o sin conductor, incluidos los aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, y la gestión del servicio de taxis.

d) Los palacios de congresos y oficinas de congresos.

e) Los organizadores profesionales de congresos con las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección, promoción y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga, como la presentación de productos, y las actividades de protocolo, azafatas e intérpretes.

f) Las estaciones termales y otros establecimientos que apliquen la hidroterapia u otras técnicas sanitarias dirigidas a mejorar la salud o procurar el bienestar del usuario.

g) Las bodegas y los complejos de enoturismo.

h) Las actividades de catering.

i) Los centros de enseñanza del español para extranjeros acreditados oficialmente.

j) Las áreas de servicio y los puntos ecológico-sanitarios destinados al uso de autocaravanas.

k) Los parques temáticos.

l) Las actividades dedicadas a la puesta en valor del patrimonio cultural o natural, incluyendo, entre otras, centros museísticos, las teatralizaciones y/o recreaciones históricas y el acompañamiento en la observación de la fauna y flora.

m) Casinos.

n) Oficinas de Información Turística y los Puntos de Información Turística en Castilla y León.

o) Actividades de paseos en barco y otras actividades acuáticas.

p) Actividades de educación e interpretación ambiental, actividades de micoturismo en Castilla y León y las actividades turísticas de caza o pesca.

q) Centros de interpretación de recursos vinculados a la oferta turística de Castilla y León.

r) Recuperación, promoción y exhibición de los oficios artesanales y tradiciones populares.

s) La formación, promoción, planificación y ejecución de actividades recreativas, de ocio y entretenimiento para turistas.

t) Actividades especializadas en el ámbito de la tecnología turística.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de turismo, podrán establecerse tipologías adicionales de actividades turísticas complementarias, siempre que se ajusten a la definición del artículo 66.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Artículo 4. Competencias.

1. En relación con el Registro de Turismo y el Censo de promoción de la actividad turística, corresponden al órgano directivo central competente en materia de turismo las siguientes funciones:

a) La planificación, dirección, impulso y seguimiento de las actuaciones derivadas de las funciones que se lleven a cabo en relación con el Registro de Turismo y el Censo de promoción de la actividad turística.

b) La coordinación de las actuaciones de los órganos periféricos competentes en materia de turismo.

c) La elaboración de informes relacionados con los datos que constan en el Registro de Turismo y en el Censo de promoción de la actividad turística.

d) La divulgación, publicación y tratamiento de los datos que constan en el Registro de Turismo y en el Censo de promoción de la actividad turística con fines estadísticos o promocionales.

e) La práctica de las anotaciones registrales y la expedición de certificaciones referentes a los guías de turismo establecidos en Castilla y León.

f) Cualquier otra función que le encomiende la Consejería competente en materia de turismo.

2. En relación con el Registro de Turismo y el Censo de promoción de la actividad turística, corresponde a los órganos periféricos competentes en materia de turismo, dentro de su respectivo ámbito territorial, las siguientes funciones:

a) La práctica de las anotaciones registrales y la expedición de certificaciones relativas a los distintos establecimientos, actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

b) La resolución de los procedimientos de inclusión, en el Censo de promoción de la actividad turística, de las actividades turísticas complementarias.

c) La práctica de las anotaciones relativas a las actividades turísticas complementarias incluidas en el Censo de promoción de la actividad turística.

d) Cualquier otra función que, en materia del Registro de Turismo o del Censo de promoción de la actividad turística, les encomiende el órgano directivo central competente en materia de turismo.

Artículo 5. Acceso a la información.

Cualquier persona o entidad, pública o privada, podrá acceder a los datos obrantes en el Registro de Turismo o en el Censo de promoción de la actividad turística, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, a través del Portal de Turismo de la Junta de Castilla y León, en la dirección electrónica www.turismocastillayleon.com.

CAPÍTULO II

Registro de Turismo de Castilla y León

Artículo 6. Funciones.

El Registro de Turismo desarrollará las siguientes funciones:

a) Anotar los datos relativos a las altas, modificaciones y bajas de los establecimientos, actividades y guías de turismo, a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

b) Certificar sobre los datos obrantes en el Registro de Turismo.

c) Facilitar información a los interesados acerca de los datos registrados de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Ser un instrumento de consulta de los datos que constan en el Registro de Turismo.

e) Cualquier otra que le sea encomendada por la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 7. Estructura.

El Registro de Turismo se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera: establecimientos de alojamiento hotelero.

b) Sección Segunda: establecimientos de alojamiento de turismo rural.

c) Sección Tercera: establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamento turístico.

d) Sección Cuarta: establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping.

e) Sección Quinta: establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico.

f) Sección Sexta: otros establecimientos de alojamiento turístico.

g) Sección Séptima: establecimientos de restauración.

h) Sección Octava: actividades de turismo activo.

i) Sección Novena: actividades de intermediación turística.

j) Sección Décima: otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

k) Sección Undécima: Guías de Turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 8. Contenido de la inscripción.

1. Para cada uno de los establecimientos y actividades turísticas incluidos en las Secciones Primera a Décima del Registro de Turismo, se abrirá una hoja de inscripción en la que se recogerán los siguientes datos reflejados por los interesados en las correspondientes declaraciones responsables:

a) Tipo de establecimiento o actividad turística.

b) Número de inscripción asignado en el Registro de Turismo.

c) Fecha de presentación de la correspondiente declaración responsable.

d) Fecha de inscripción en el Registro de Turismo.

e) Datos del titular y del representante, en su caso: número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, apellidos y nombre o razón social, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y domicilio.

f) Datos del establecimiento: denominación o nombre comercial, página de internet, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y ubicación.

g) Servicios y, en su caso, actividades que se ofrecen.

h) Períodos y horarios de apertura.

i) Teléfono de atención al cliente en el caso de disponer de ese servicio.

j) Otros datos relevantes contenidos en la declaración responsable.

En su caso, también constará en la hoja de inscripción los siguientes datos:

a) Requisitos dispensados.

b) Fecha de presentación de la comunicación de modificación de los datos inscritos.

c) Contenido de la modificación.

d) Fecha de inscripción de la modificación en el Registro de Turismo.

e) Fecha, causa y tipo de baja de la inscripción en el Registro de Turismo.

Además, y sin perjuicio de cualquier otro dato que se determine por la normativa que resulte de aplicación, en función del tipo de establecimiento o actividad turística de que se trate, se anotarán los siguientes datos:

a) En la Sección Primera: clasificación, categoría y especialidad o especialidades, en su caso, del establecimiento de alojamiento hotelero.

b) En la Sección Segunda: clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento de turismo rural.

c) En la Sección Tercera: categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de apartamento turístico.

d) En la Sección Cuarta: categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de camping.

e) En la Sección Quinta: clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico.

f) En la Sección Séptima: clasificación y, en su caso, categoría y especialidad del establecimiento de restauración.

g) En la Sección Octava: actividades ofertadas.

h) En la Sección Novena: tipo de intermediación y, en su caso, clasificación de la agencia.

2. Para cada uno de los guías de turismo establecidos en Castilla y León incluidos en la Sección Undécima, se abrirá una hoja de inscripción en la que se harán constar, además de los previstos por la normativa correspondiente, los siguientes datos:

a) Número de inscripción asignado en el Registro de Turismo.

b) Fecha de obtención de la correspondiente habilitación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo o, en su caso, de la comunicación del establecimiento en Castilla y León.

c) Fecha de inscripción en el Registro de Turismo.

d) Número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, apellidos y nombre, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y domicilio del interesado.

e) Comunidad Autónoma española o Estado miembro de la Unión Europea de procedencia, en el caso de que no se trate de guías de turismo de Castilla y León.

f) Idiomas para los que está habilitado.

g) Fecha, causa y tipo de baja de la inscripción en el Registro de Turismo, en su caso.

h) Otros datos relevantes que se deriven de la correspondiente habilitación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo, o de la comunicación de establecimiento en Castilla y León.

Artículo 9. Asignación del número de inscripción en el Registro de Turismo.

El número de inscripción en el Registro de Turismo se asignará de modo automático por el correspondiente sistema informático de gestión electrónica, con efectos desde la fecha en la que se presenta la declaración responsable, y, en el caso de los guías de turismo establecidos en Castilla y León, desde la fecha en que se obtenga la habilitación correspondiente, o de la comunicación del establecimiento en Castilla y León, en su caso, y se notificará individualmente a cada interesado.

Artículo 10. Procedimiento de inscripción de las altas, modificaciones y bajas.

1. El procedimiento de las inscripciones de oficio, las modificaciones de los datos inscritos y las cancelaciones de la inscripción en el Registro de Turismo se ajustarán a la normativa sustantiva específica que regule los establecimientos, actividades y guías de turismo, en cada caso.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, la inscripción en el Registro de Turismo se practicará de oficio una vez presentadas las correspondientes declaraciones responsables u obtenidas las habilitaciones a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 25 de la citada ley.

3. Los datos inscritos podrán modificarse previa presentación por los interesados, de la correspondiente comunicación en los términos previstos en la normativa turística.

4. Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de establecimientos y actividades turísticas incluidos en las Secciones Primera a Décima del Registro de Turismo:

1.º Cuando cese la actividad, previa presentación de la comunicación por los titulares de los establecimientos, actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. En el caso de cese de la actividad por el fallecimiento del titular, la comunicación podrá ser realizada por sus derechohabientes o por la inspección de turismo mediante la puesta en conocimiento de dicho hecho al órgano periférico competente en materia de turismo.

2.º Cuando los órganos competentes en materia de turismo, en ejercicio de las facultades de control e inspección, previstas en el artículo 24 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, comprueben la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación para los establecimientos, actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

b) En el caso de los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León incluidos en la Sección Undécima del Registro de Turismo, la baja podrá producirse:

1.º A solicitud de la persona interesada.

2.º De oficio, cuando se notifique su inhabilitación firme mediante procedimiento administrativo o judicial, o bien cuando se informe del cese en el ejercicio de la actividad por la inspección de turismo al órgano directivo central competente en esta materia.

3.º En el caso de fallecimiento del guía de turismo, la baja podrá ser solicitada por sus derechohabientes o bien acordada por el órgano directivo central competente en materia de turismo previa conocimiento del hecho causante.

Artículo 11. Efectos de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Turismo tendrá efectos declarativos, de acuerdo con la información aportada por el titular, y validez indefinida en tanto se mantengan los requisitos que se exigieron para la misma.

CAPÍTULO III

Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León

Artículo 12. Funciones.

El Censo de promoción de la actividad turística tiene como funciones promover y difundir la oferta turística de Castilla y León, ofreciendo información general sobre los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, de los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León, así como sobre las actividades turísticas complementarias.

Artículo 13. Estructura.

El Censo de promoción de la actividad turística se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera: Establecimientos, actividades turísticas y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo. A su vez, esta Sección se subdivide en once subsecciones que se corresponden con las secciones contempladas en el artículo 7 de este decreto.

b) Sección Segunda: Actividades turísticas complementarias.

Artículo 14. Procedimiento para la inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística de las actividades turísticas complementarias.

1. La inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística de las actividades turísticas complementarias tiene carácter voluntario y se producirá a solicitud del interesado.

2. La solicitud se formalizará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá al órgano periférico competente en materia de turismo de la provincia donde se desarrolle la actividad y podrá presentarse:

a) En las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma electrónica, conforme establece el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Para la presentación electrónica los interesados deberán disponer de e-DNI, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

4. Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica de esa Administración: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

5. Las solicitudes de inclusión de las actividades turísticas complementarias se resolverán en el plazo de tres meses desde su presentación, por el órgano periférico competente en materia de turismo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo. En todo caso, se denegará la inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística a aquellas actividades que no cumplan los requisitos previstos en la normativa turística.

La resolución se notificará a los interesados, y podrá ser recurrida en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Contenido de las anotaciones.

1. Para cada uno de los establecimientos, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculada a un establecimiento físico y de los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León, incluidos en la Sección Primera del Censo de promoción de la actividad turística, se abrirá una hoja de anotación que recogerá los datos que consten en el Registro de Turismo. La transferencia de datos entre éste y el Censo de promoción de la actividad turística se producirá de modo automático, a través del sistema informático de gestión electrónica.

2. Para cada una de las actividades turísticas complementarias incluidas en la Sección Segunda se abrirá una hoja de anotación en la que se recogerán los siguientes datos reflejados por los interesados en sus solicitudes:

a) Tipificación de la actividad.

b) Número asignado en el Censo de promoción de la actividad turística.

c) Fecha de presentación de la solicitud de inclusión.

d) Fecha de la resolución de la solicitud de inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística.

e) Fecha de anotación en el Censo de promoción de la actividad turística.

f) Datos del titular de la actividad y del representante, en su caso: número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, apellidos y nombre o razón social, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y domicilio.

g) Datos del establecimiento, en su caso, si tuviera carácter diferenciado del titular: denominación o nombre comercial, página de internet, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y domicilio.

h) Teléfono de atención al cliente, en el caso de disponer de este servicio.

i) Información, en texto o en imágenes, aportada por el interesado, que se podrá incluir en la promoción y divulgación de la actividad turística complementaria.

j) Otros datos relevantes que se deriven de la solicitud formulada por el interesado.

En su caso, también constarán los siguientes datos:

a) Fecha de presentación de la comunicación de modificación de los datos anotados.

b) Contenido de la modificación.

c) Fecha de anotación de la modificación en el Censo de promoción de la actividad turística.

d) Fecha y tipo de baja de la anotación en el Censo de promoción de la actividad turística.

Artículo 16. Asignación del número del Censo de promoción de la actividad turística.

El número del Censo de promoción de la actividad turística se asignará de modo automático por el sistema informático de gestión con efectos desde la fecha de la resolución a la que se refiere el artículo 14.5 y se notificará individualmente a cada interesado. En el caso de los establecimientos, actividades y guías de turismo inscritos en el Registro de Turismo, el número asignado en el Censo de promoción de la actividad turística será el mismo que el número de inscripción en el citado Registro.

Artículo 17. Modificación de los datos en el Censo de promoción de la actividad turística de las actividades turísticas complementarias.

1. Los datos de las actividades turísticas complementarias, anotados en el Censo de promoción de la actividad turística, podrán modificarse a petición de los interesados, previa presentación de la oportuna comunicación en donde se especifique el contenido o alcance de la modificación.

La comunicación se formalizará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá al órgano periférico competente en materia de turismo y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 14.

2. Los datos de las actividades turísticas complementarias también podrán modificarse de oficio, mediante resolución dictada al efecto, por el órgano periférico competente en materia de turismo, cuando éste tenga conocimiento fehaciente de la inexactitud de los datos anotados en el Censo de promoción de la actividad turística.

Artículo 18. Bajas de los datos en el Censo de promoción de la actividad turística de las actividades turísticas complementaria.

Las anotaciones de las actividades turísticas complementarias en el Censo de promoción de la actividad turística causarán baja en los siguientes supuestos:

a) A solicitud de los interesados formulada mediante la correspondiente comunicación. La comunicación se formalizará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y se dirigirá al órgano periférico competente en materia de turismo y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 14.

b) De oficio, mediante resolución dictada al efecto por el órgano periférico competente en materia de turismo, cuando éste tenga conocimiento fehaciente de que se ha cesado en la actividad o que incumpla el contenido de la normativa turística.

Artículo 19. Efectos de la inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística.

La promoción de los establecimientos, actividades turísticas, guías de turismo y actividades turísticas complementarias incluidas en el Censo, se podrá realizar a través de su inclusión en el Portal de Turismo de la Junta de Castilla y León o bien por otros medios que se consideren adecuados por el órgano competente en materia de turismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Gestión informática.

La gestión del Registro de Turismo y del Censo de promoción de la actividad turística se hará a través de un sistema informático de gestión electrónica específico de la Consejería competente en materia de turismo.

Segunda. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal, facilitados por los interesados para su inscripción en el Registro de Turismo o para su inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística, estarán amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Incorporación de inscripciones al Registro de Turismo.

En cumplimiento de la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se fija el plazo de tres meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, para la incorporación al Registro de Turismo de Castilla y León, de las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. Actividades de intermediación turística.

Hasta que no se apruebe la normativa específica que regule las actividades de intermediación turística, las inscripciones en el Registro de Turismo y las anotaciones en el Censo de promoción de la actividad turística de aquellas, se efectuará por el órgano directivo central competente en materia de turismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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