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Modificación de los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía

12/02/2014
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Decreto 8/2014, de 21 de enero, por el que se modifican los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, aprobados por Decreto 21/2005, de 1 de febrero (BOJA de 11 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 8/2014, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS DE LA AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA, APROBADOS POR DECRETO 21/2005, DE 1 DE FEBRERO.

La Ley 4/2003, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, creó la Agencia Andaluza de la Energía como una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería competente en materia de energía, que gozaría de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.

Mediante el Decreto 217/2011, de 28 de junio Vínculo a legislación, se procedió a la adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, tras las modificaciones operadas en la misma por la Ley 1/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación, de reordenación del sector público de Andalucía, encuadrándolas en la categoría de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la citada Ley. Dentro de las entidades que han sido objeto de dicho proceso se encuentra la Agencia Andaluza de la Energía.

Tras la atribución de la condición de agencia pública empresarial, se hace necesaria, al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del citado Decreto 217/2011, de 28 de junio Vínculo a legislación, la modificación parcial de sus estatutos, aprobados por Decreto 21/2005, de 1 de febrero Vínculo a legislación, con el fin de regular las cuestiones específicas que le son propias.

El Decreto 149/2012, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, establece, en su artículo 2.4, que la Agencia Andaluza de la Energía queda adscrita a dicha Consejería, señalando el artículo 6.3 del mismo Decreto a la Secretaría General de Innovación, Industria y Energía como órgano del que dependerá.

En su virtud, en base a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, y en la disposición final primera del Decreto 217/2011, de 28 de junio Vínculo a legislación, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, previo informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de enero de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía.

Los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, aprobados por Decreto 21/2005, de 1 de febrero Vínculo a legislación, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 1. Naturaleza y fines generales.

1. La Agencia Andaluza de la Energía es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Agencia se constituye como instrumento para el desarrollo de las políticas en materia de energía con el objeto de optimizar, en términos económicos y ambientales, el abastecimiento energético de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las directrices de la Consejería competente en materia de energía.”

Dos. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 2. Capacidad jurídica y adscripción.

1. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, con autonomía de gestión y administración y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines generales, adscribiéndose a la Consejería competente en materia de energía.

2. El cumplimiento de estos fines generales se desarrollará siempre en el ámbito de la planificación y la superior dirección de la Consejería competente en materia de energía, que fijará los objetivos y directrices de actuación de la Agencia, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico le atribuya, su control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, a la Consejería competente en materia de Hacienda.”

Tres. Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 1, que quedará redactado de la siguiente forma:

“1. La Agencia se rige por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y, en lo que sea de aplicación, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, por la Ley 1/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación, de reordenación del sector público de Andalucía, por los presentes estatutos, y por el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. En los restantes aspectos se regirá por el Derecho administrativo o por el Derecho privado según lo que su particular gestión empresarial requiera.”

2. Se incluye un párrafo segundo en el apartado 2, con la siguiente redacción:

“Dentro de las funciones atribuidas en materia de subvenciones y ayudas, se incluyen las potestades públicas de inspección, comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad para la que se hubiese concedido la subvención, así como los reintegros que procedan.

Asimismo, para el cumplimiento de su objeto la Agencia podrá ejercer las siguientes potestades y prerrogativas públicas:

a) La revisión en vía administrativa de sus actos y acuerdos.

b) La de fe pública y de certificación respecto de los actos y acuerdos dictados por la Agencia.

c) Aquellas prerrogativas que la legislación le atribuya o le reconozca el ordenamiento jurídico.”

Cuatro. Se incluye un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

“El ejercicio de las potestades administrativas corresponderá a la Presidencia, al Consejo Rector y a la Dirección Gerencia de la Agencia en los términos previstos en los presentes Estatutos, y en los que le sean atribuidos, delegados o encomendados de forma expresa. En el caso de las potestades y prerrogativas públicas previstas como tales en el artículo 3 de estos Estatutos, éstas se ejercerán en los términos previstos en el artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación.”

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

1. El actual apartado 20, pasa a ser el apartado número 21.

2. El actual apartado 21, pasa a ser el apartado número 23.

3. Se añade un apartado 20 con la siguiente redacción:

“Acordar el reintegro respecto de las subvenciones que conceda.”

4. Se incluye un nuevo apartado 22, con la siguiente redacción:

“Revisar en vía administrativa sus actos y acuerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.”

Seis. Se suprime la letra h) del apartado 2 del artículo 11, y la actual letra i) pasa a ser la nueva letra h).

Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Nombramiento, cese y sustitución.

1. El nombramiento y cese de la persona titular de la Dirección Gerencia, se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de energía, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación.

2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad, u otra causa legal, la suplencia de la persona titular de la Dirección Gerencia corresponderá a la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo Rector y, en su defecto, al miembro del Consejo Rector que designe la Presidencia.”

Ocho. Se modifica el artículo 13 en los siguientes términos:

1. Se modifica la letra i) del apartado 1, que queda redactada como sigue:

“i) Celebrar los contratos y suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia, actuando como órgano de contratación de la misma y ejerciendo las prerrogativas que atribuye el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, en particular, las de interpretación, modificación y extinción de los contratos.”

2. La letra q) del apartado 1, pasa a ser la letra v) de dicho apartado.

3. La letra r) del apartado 1, pasa a ser la letra w), y queda redactada de la siguiente forma:

“w) Cualesquiera otras funciones que le sean delegadas por el Consejo Rector de forma específica o en el Reglamento de Régimen Interior, las delegadas por su Presidencia y las prerrogativas, que en virtud de su naturaleza jurídica, sean reconocidas por las normas de aplicación.”

4. Se añaden las letras q), r), s), t) y u) al apartado 1, con la siguiente redacción:

“q) Dictar los actos administrativos correspondientes a la inspección, la comprobación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de las subvenciones concedidas por la Agencia.”

“r) La instrucción y propuesta de resolución de los procedimientos para el ejercicio de las potestades públicas que correspondan a la Presidencia y al Consejo Rector.”

“s) Acordar el reintegro respecto de las subvenciones que conceda.”

“t) La fe pública y certificación de actos y acuerdos.”

“u) La revisión en vía administrativa de sus actos y acuerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.”

5. El apartado 2, queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las facultades de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, podrán delegarse en el personal de la entidad, previa autorización del Consejo Rector, salvo las que impliquen el ejercicio de las potestades y prerrogativas públicas incluidas en las letras s), t) y u) y las previstas en las letras b), d), e), f), h), k), p), q), r) y v) del apartado 1.”

Nueve. El artículo 24 queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Régimen jurídico del personal.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el personal de la Agencia Andaluza de la Energía estará sometido a las normas del Derecho Laboral, así como a las que sean de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Agencia procederá a la elaboración del catálogo de puestos de trabajo que, de conformidad con el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, será público y comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, y se someterá a la consideración del Consejo Rector, sin menoscabo de la negociación que corresponda con las organizaciones sindicales representativas del personal.

3. Las relaciones de trabajo en el seno de la Agencia se regirán por las condiciones establecidas en los contratos de trabajo que se suscriban al efecto, y estarán sometidas al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos que correspondan y a las demás normas que sean de aplicación.

4. La selección del personal al servicio de la Agencia Andaluza de la Energía se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en las disposiciones de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, que resulten de aplicación, mediante convocatoria pública en medios oficiales, basada en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y teniéndose, asimismo en cuenta, la reserva legal de plazas para personas con discapacidad prevista en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía.

5. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación, es personal directivo de la Agencia la persona titular de la Secretaría General. Su régimen jurídico será el previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, estando sus retribuciones sujetas a las limitaciones previstas en las correspondientes leyes de presupuestos de esta Comunidad Autónoma.

6. La Agencia desarrollará sistemas que permitan la evaluación de la formación del personal, la medición y valoración de la conducta profesional y del rendimiento o logro de resultados del personal a su servicio. Las acciones formativas de la Agencia podrán ser homologadas por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

Asimismo, la Agencia fomentará el desarrollo de carreras profesionales, basado en los principios de mérito y capacidad, vinculado a los sistemas contemplados en el párrafo anterior.

7. El personal al servicio de la Agencia estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

8. El asesoramiento jurídico de la Agencia Andaluza de la Energía corresponderá a los letrados y letradas que presten servicio por cuenta ajena en la Asesoría Jurídica de la misma. El asesoramiento jurídico necesario para el ejercicio de potestades administrativas se realizará, en su caso, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. El convenio que se suscriba a estos efectos podrá incluir el asesoramiento jurídico en otros ámbitos, así como la representación y defensa en juicio.”

Diez. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Adscripción de personal funcionario.

1. El personal funcionario que, por aplicación del artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ocupe puestos de trabajo configurados como de dependencia funcional de la Agencia en la relación de puestos de trabajo de la Consejería a la que se encuentra adscrita, quedará adscrito funcionalmente a la Agencia. Este personal se regirá por el Derecho Administrativo y por la normativa aplicable en materia de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, y ejercerá sus funciones bajo la dependencia funcional de la persona titular de la Dirección Gerencia, siéndole de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, y en especial, la regulación sobre jornada, horario y retribuciones.

2. Los conceptos retributivos del personal funcionario bajo la dependencia funcional de la Agencia, son los establecidos para este personal en la normativa de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, y sus cuantías se determinarán de conformidad con lo establecido en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la correspondiente relación de puestos de trabajo.”

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que quedará redactado como sigue:

“1. La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a las normas procesales comunes sobre competencia y jurisdicción aplicable a las Administraciones Públicas, salvo cuando actúe en régimen de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que procedan en virtud de su naturaleza de agencia pública empresarial.”

Disposición adicional primera. Principio de igualdad de oportunidades.

La Agencia velará para que en el cumplimiento de sus funciones y objetivos se respete efectivamente el principio de igualdad de oportunidades de todas las personas, adoptando las medidas de acción positiva, en particular para la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de género será transversal al desarrollo del ejercicio de las funciones de la Agencia.

Disposición adicional segunda. Prevención de Riesgos Laborales y Calidad.

1. La Agencia llevará a cabo una planificación en materia de prevención de riesgos laborales conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación y, en particular, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Asimismo, la Agencia Andaluza de la Energía contará con un sistema de gestión de la calidad en sus actuaciones.

Disposición adicional tercera. Sesiones de los órganos colegiados.

Las sesiones de los órganos colegiados de la Agencia podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información en ellas transmitida.

Disposición adicional cuarta. Denominación de órganos.

Todas las referencias realizadas al Presidente, Vicepresidente y Director General en el Decreto 21/2005, de 1 de febrero Vínculo a legislación, se entenderán hechas a la persona titular de la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección Gerencia, respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de energía para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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