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Título de Buceador Profesional Básico

12/02/2013
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Decreto 31/2013, de 8 de febrero, del Consell, por el que se regula la autorización de centros que impartan la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana (DOCV de 11 de febrero de 2013). Texto completo.

DECRETO 31/2013, DE 8 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS QUE IMPARTAN LA FORMACIÓN NECESARIA PARA OBTENER EL TÍTULO DE BUCEADOR PROFESIONAL BÁSICO EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana, fue dictado en aplicación de la transferencia a la Comunitat Valenciana de las funciones y servicios en materia de buceo profesional, por medio del Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio. Por otro lado, el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, del presidente de la Generalitat, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A su vez, el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación, y la Orden de 22 de diciembre de 1995, por la que se derogan determinadas normas reguladoras de las actividades subacuáticas, derogó gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2055/1969. Adicionalmente, la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

La práctica de la actividad del buceo profesional exige unos conocimientos teóricos y prácticos, que se deben adquirir por medio de cursos autorizados por las administraciones públicas competentes. La autorización de centros de formación para impartir el curso de Buceador Profesional Básico en el ámbito de la Comunitat Valenciana se reguló mediante el Decreto 213/2010, de 17 de diciembre, del Consell.

Con la experiencia acumulada desde su publicación, se han detectado unas posibilidades de mejora en la gestión de los procedimientos de autorización de nuevos centros y renovación de las autorizaciones de los existentes. Del mismo modo, se ha constatado la necesidad de realizar una especificación más detallada de los contenidos teóricos y prácticos del curso de Buceador Profesional Básico, y de mejorar la supervisión del desarrollo de los cursos de formación y la evaluación de las competencias adquiridas por el alumnado, garantizando la igualdad de trato al mismo. En consecuencia, con el presente Decreto, con el fin de facilitar el procedimiento a seguir por las personas interesadas, se establece una nueva regulación de estas actividades y se procede a derogar el Decreto 213/2010, de 17 de diciembre, del Consell y a modificar el anexo I del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana.

Por otra parte, con el fin de clarificar el reconocimiento de las competencias adquiridas en centros oficiales ubicados fuera de la Comunitat Valenciana, que conducen a la expedición del título de Buceador Profesional Básico, se procede a modificar el referido Decreto 162/1999.

En virtud de lo previsto en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de octubre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 8 de febrero de 2013, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización de centros que impartan la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico, establecido en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Los requisitos recogidos en el anexo III del presente decreto se aplicarán a los centros establecidos en la Comunitat Valenciana que deseen impartir la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico. Se entiende por centro establecido en la Comunitat Valenciana aquel que desarrolla toda su actividad en el territorio de esta, en las aguas de dicho territorio, sus aguas interiores y el mar territorial.

Artículo 3. Autorización de los centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen impartir el curso de formación para la obtención del título de Buceador Profesional Básico deberán obtener la preceptiva autorización de la dirección general competente en pesca marítima, independientemente de la adquisición de cualquier otra autorización necesaria para la apertura y funcionamiento del centro, mediante solicitud estandarizada conforme al impreso establecido en el anexo I, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación que se indica en el anexo II, supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, en cuanto a profesorado, infraestructura y equipamiento, y, en cualquier caso, al de las normas establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, o la normativa que en el futuro la sustituya.

La solicitud se presentará en la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia en la que se ubique el centro, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente, podrá realizarse la presentación telemática de la solicitud y para ello se accederá al Catálogo de Servicios Públicos Interactivos de la Generalitat, accesibles a través de “www.gva.es” -Administración on line-, y se seleccionará el servicio correspondiente. Para poder acceder a este sistema telemático, la persona solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), emitido por la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana o DNI electrónico.

2. La referida dirección territorial será la encargada de realizar la previa inspección para la comprobación de los requisitos, emitiendo, como consecuencia, una propuesta a la dirección general competente en pesca marítima, que resolverá, previo informe de la subdirección general competente en pesca marítima, la concesión o denegación de la autorización en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la solicitud podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Esta autorización tendrá un periodo de vigencia de cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Con una antelación mínima de seis meses respecto del término del periodo de vigencia de la autorización, la parte interesada deberá instar su renovación a la dirección general competente en pesca marítima, siguiendo el procedimiento establecido en el punto anterior.

En todo caso, cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la autorización deberá ser notificada de forma inmediata a la dirección general competente en pesca marítima y podrá dar lugar a la modificación de la resolución de autorización, salvo aquellas condiciones que deben ser comunicadas antes de la realización de cada curso.

4. Cualquier modificación respecto a la titularidad de un centro autorizado deberá ser comunicada previamente a la Dirección General competente en pesca marítima, y solo será efectiva respecto de la autorización concedida, una vez autorizada mediante resolución del mencionado órgano. La resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses desde que la comunicación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la modificación de la titularidad podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Comunicación de comienzo de curso

1. Los centros autorizados que deseen impartir un curso de Buceador Profesional Básico, a través de su representante legal, deberán presentar una comunicación de comienzo para cada curso en la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia en la que vaya a realizarse el curso, con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo del mismo.

2. El centro autorizado será responsable de la comprobación de los requisitos del alumnado para participar en el curso, establecidos en el artículo 4 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, y de la realización de las pruebas a que se deba someter para la inscripción en el curso. Las pruebas físicas y de natación a superar, a las que hace referencia el citado artículo, serán las siguientes: nadar 400 metros en un tiempo máximo de 15 minutos, bucear en apnea una distancia mínima de 25 metros y realizar una apnea estática durante un tiempo mínimo de 1 minuto. Los aspirantes irán equipados únicamente con bañador, gafas y gorro.

Las pruebas psicotécnicas a que se refiere el artículo 4 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, han de medir la aptitud psicológica adecuada de la persona interesada para la práctica de actividades subacuáticas. Estas pruebas deberán ser realizadas y certificadas por un licenciado o graduado en Psicología.

3. En la comunicación de comienzo de curso deberá incluirse la siguiente información:

a) Relación del alumnado admitido, con certificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el referido artículo 4 del Decreto 162/1999, indicando aquellos alumnos o alumnas que solo se presentarán a examen por estar dentro del supuesto considerado en el artículo 5.4 del presente decreto.

b) Fechas de inicio y finalización del curso, teniendo en cuenta que el periodo entre ambas fechas tendrá una duración mínima de cinco semanas.

c) Distribución de la materia teórica y práctica a impartir en las fechas y lugares de desarrollo del curso. En las prácticas en ambiente hiperbárico deberán especificarse los tiempos reales de inmersión.

d) Relación definitiva de profesorado: deberá presentarse la relación definitiva de profesorado, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, indicando el profesorado instructor, y dentro de este, quién actuará como jefe o jefa de equipo de buceo y coordinador o coordinadora del curso, y el profesorado ayudante.

Cuando el profesorado participe por primera vez en un curso, deberá aportarse copia de su Libreta de Actividades Subacuáticas, así como la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 2. e) del artículo 6 del presente decreto.

4. Acompañando a la comunicación de comienzo de curso, se adjuntará una declaración responsable del cumplimiento de todas las obligaciones tenidas en cuenta para la concesión de la autorización general, así como de las necesarias para la impartición del curso del que se comunica su inicio.

5. Una vez comenzado un curso, deberá desarrollarse sin interrupción hasta su finalización. Si el centro autorizado dejara de impartirlo temporalmente, el curso podrá ser anulado, previa realización del trámite de audiencia.

Con el objeto de comprobar que el desarrollo de los cursos se adecua a los niveles de calidad y profesionalidad necesarios, la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia donde se desarrolle un curso podrá llevar a cabo inspecciones del mismo.

Cuando de dichas inspecciones se deduzca el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente decreto, podrá suspenderse temporalmente el curso, levantando un acta en la que se especificará el motivo de la suspensión, pudiendo llegar a su anulación, previa realización del trámite de audiencia, y se pondrá en marcha el procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 3. El curso permanecerá suspendido mientras no se subsane el motivo que dio lugar a la suspensión.

Artículo 5. Evaluación de la competencia adquirida por el alumnado

1. Los centros autorizados, a través del coordinador o coordinadora del curso, cumplimentarán una ficha personal de cada alumno o alumna, en la que se harán constar los resultados de las pruebas físicas y de natación realizadas para acceder al curso, su asistencia a clases teóricas, la realización de las prácticas, tanto en ambiente hiperbárico como en tierra, así como cualquier otro aspecto relacionado con su participación en el curso que pueda ser considerado de interés. Estas fichas podrán ser consultadas por la dirección territorial con el fin de verificar lo preceptuado en el punto 1 del anexo II.

2. Una vez finalizado el curso se realizará un examen para verificar el grado de competencia adquirido por el alumnado. El examen constará de una parte teórica y una parte práctica y para obtener una evaluación positiva deberán superarse ambas partes. La parte teórica, que tendrá una duración máxima de 2 horas, constará de un ejercicio sobre el manejo de tablas de descompresión, y 50 preguntas tipo test de respuesta múltiple, de las que solo una será correcta; todo ello, de acuerdo con el programa del curso.

3. Los exámenes serán realizados en el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo de Alicante, por un tribunal responsable de establecer su contenido, que constará de tres miembros: presidente o presidenta, secretario o secretaria y vocal. El tribunal será nombrado por la dirección general competente en pesca marítima, entre personal al servicio de la Generalitat. El tribunal, en cuanto a su funcionamiento, estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y para el desempeño de su labor podrá contar con un asesor o asesora especialista en materia de buceo. Su designación será realizada por la dirección general competente en pesca marítima.

4. Durante el mes de enero de cada año, oído el Instituto, la dirección general competente en pesca marítima publicará un calendario de exámenes para ese año. Cada dirección territorial, antes de la fecha del examen, enviará un listado del alumnado que cumple los requisitos para presentarse al examen a la subdirección general competente en pesca marítima, que elaborará un listado refundido y lo remitirá al Instituto. Solamente el alumnado que figure en uno de estos listados podrá presentarse al próximo examen o, en caso de que no se presenten o no lo superen, en las dos convocatorias siguientes. Una vez agotadas tres convocatorias, si el alumnado no obtiene una evaluación positiva, deberá realizar el curso nuevamente.

5. Al alumnado que resulte evaluado positivamente, el Instituto le entregará un certificado de aptitud y enviará el acta original del examen a la dirección general competente en pesca marítima. El acta contendrá el nombre y apellidos del alumnado, su número de DNI, identificación de extranjeros o pasaporte, así como el resultado de la evaluación, que podrá adoptar el valor de apto o apta, o no apto o no apta. El acta deberá ir fechada y firmada por el tribunal examinador.

El alumnado que obtenga la calificación de apto podrá solicitar la expedición del título de Buceador Profesional Básico en la dirección territorial, aportando el certificado expedido por el Instituto y previo pago de la tasa correspondiente. El título será emitido por la dirección general competente en pesca marítima en un plazo máximo de tres meses.

Artículo 6. Obligaciones del centro autorizado para impartir la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico

1. Durante el desarrollo del curso, en todo momento se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, que aprueba las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, o la normativa que en el futuro la sustituya.

En particular, un miembro del profesorado instructor será nombrado por el centro autorizado jefe o jefa de equipo de buceo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la citada orden y será, en consecuencia, el responsable del cumplimiento de lo allí preceptuado, actuando como coordinador o coordinadora del curso.

En particular, es responsabilidad del coordinador o coordinadora del curso:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.

b) Activar los planes de emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.

c) Revisar y controlar el buen estado, en todo momento, de todos los equipos y el material del curso, así como del cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a revisiones periódicas de los equipos y de los materiales por parte de los organismos oficiales competentes.

d) Comprobar que el profesorado tiene la documentación en regla, en especial las cualificaciones, los certificados médicos y los seguros de accidentes y de responsabilidad civil.

2. Los centros autorizados que impartan un curso de Buceador Profesional Básico, además de cumplir la normativa vigente que afecte a la actividad, están obligados a:

Establecer las medidas de seguridad que sean necesarias para cada actividad e informar al alumnado de los riesgos y de las medidas preventivas que es necesario adoptar.

b) Garantizar la operatividad, la funcionalidad y la seguridad de todo el material, de los equipos y de las instalaciones utilizadas en el curso.

c) Informar y, si es necesario, rechazar al alumnado que no esté adecuadamente capacitado para efectuar una determinada actividad.

d) Supervisar en todo momento el desarrollo de las actividades formativas en el mismo lugar de la inmersión, sea en superficie o bajo el agua.

e) Garantizar la presencia en superficie, en el lugar de la inmersión, de profesorado cualificado en primeros auxilios básicos y primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, preparado con el equipo adecuado -incluido el equipo de suministro de oxígeno- con el fin de intervenir en cualquier emergencia.

f) Velar por el respeto al medio marino garantizando el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente en relación con extracciones no autorizadas, lugares de fondeo y espacios calificados de protección especial.

g) Emplazar las zonas de prácticas en el mar en lugares adecuados y seguros que no sean de paso obligatorio de embarcaciones, como la entrada y la salida de puertos, bocanas y canales de accesos, o que interfieran en otras actividades marítimas, profesionales o de ocio y señalizarlas de acuerdo con la normativa vigente.

h) Cancelar y reprogramar las salidas al mar para realizar inmersiones en el caso de que las condiciones marítimas y meteorológicas puedan suponer un riesgo para el desarrollo de la actividad.

i) Garantizar que en las prácticas en aguas abiertas la profundidad del lugar de inmersión no supera la profundidad máxima determinada previamente para la práctica a realizar.

j) Disponer de un plan de emergencias y de evacuación, de acuerdo con lo que establece la normativa de seguridad vigente y el anexo II de este decreto.

k) Contratar una póliza de seguro de accidentes personales que cubra al alumnado matriculado y al profesorado desde el inicio de curso hasta la realización del examen, además de los gastos de curación, un capital mínimo de 6.000 euros por muerte o por invalidez. Asimismo, la póliza de seguro deberá incluir la responsabilidad civil derivada de la actividad impartida a terceras personas. La cantidad mínima a cubrir será de 600.000 euros por siniestro y, en el caso de que se establezca un sublímite por víctima, este no podrá ser inferior a 150.000 euros. Si se establecen franquicias irán a cargo de la persona que contrate el seguro.

La póliza deberá incluir a la Generalitat como asegurada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria

El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria en la fecha de publicación del mismo, y en todo caso deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Centros autorizados

1. Los cursos comenzados y centros autorizados a la entrada en vigor del presente decreto se regularán por la normativa que los autorizó, salvo en lo que se refiere a la realización del examen.

2. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto se formulará un calendario de exámenes para lo que reste del año en curso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 213/2010, de 17 de diciembre, del Consell, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento de autorización a los centros donde se imparta la formación para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto162/1999, de 17 de septiembre, del Consell

Se modifican el artículo 11 y el anexo I del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, que quedan redactados como sigue:

1. “Artículo 11 1. Las personas que hayan superado el curso de Buceador de Segunda Clase Restringido, Buceador de Segunda Clase, u otro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, en un centro oficialmente reconocido de una comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, con competencias en la materia, podrá solicitar la expedición del título de Buceador Profesional Básico.

2. Las personas poseedoras de títulos de buceo profesional expedidos por las autoridades competentes de otros países, a los que no les sea de aplicación el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, podrán solicitar su convalidación por el de Buceador Profesional Básico. A la solicitud se acompañará la documentación oficial que acredite las atribuciones que confiere el título, los requisitos de acceso para su obtención, y el programa formativo. Estos documentos deberán estar legalizados y traducidos al castellano, si no están originariamente en ese idioma.

3. Una vez estudiada la documentación y verificado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, podrá expedirse el título de Buceador Profesional Básico”.

2. Anexo I El anexo I del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, queda sustituido por el anexo IV del presente Decreto.

Segunda. Habilitación reglamentaria

Se autoriza a la dirección general competente en pesca marítima para que dicte los actos, resoluciones e instrucciones que sean necesarios para la aplicación de la presente norma.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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