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  • EDICIÓN DE 03/01/2013
 
 

En supuestos de culpa contractual no es posible equiparar el daño moral con lo que integraría un supuesto de daño patrimonial

03/01/2013
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Se recurre en casación la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra las agencias de viaje recurrentes, en la que se les condenó a indemnizar a las demandantes por la resolución unilateral e injustificada del contrato que con ellas les vinculaba, estableciendo la cantidad debida respectivamente en concepto de daño emergente y en concepto de daño moral.

Iustel

La Sala declara que la sentencia impugnada se ha apartado de la jurisprudencia sentada en la materia relativa a la posibilidad de apreciar la existencia de "daño moral" en supuestos de culpa contractual, pues ésta requiere que se haya producido un desprestigio al perjudicado acreditando la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato en cuestión y el menoscabo en su imagen pública, y en este caso nada de eso ha sucedido, ya que la sentencia recurrida ha equiparado el daño moral con lo que integraría un supuesto de daño patrimonial referido a la pérdida en cuanto a la inexistencia de futuros contratos, por lo que se estima el recurso y se deja sin efecto la condena al pago de la indemnización en concepto de daños morales.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 443/2012, de 10 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 903/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 402/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Escalatur Viagens e Turismo Ltda., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros; y, las entidades Viajes Barceló, S.A., Viajes Interopa, S.A. y Barceló Business, S.A., representadas asimismo por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros; siendo parte recurrida la entidad Galileo España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García. Autos en los que también ha sido parte Galileo Portugal Limited que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Galileo España, S.A. y Galileo Portugal Limited contra Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A., Viajes Interopa S.A. y Escalatur Viagens e Turismo Limitada.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que: "... dicte Sentencia, por la que, estimando la demanda: a) Se declare que las demandadas han incumplido el contrato de fecha 4 de marzo de 2005 y su Addendum de fecha 5 de julio y han resuelto dolosamente de forma unilateral y abusiva el mismo.- b) Se condene a los codemandados como consecuencia de lo anterior a: i) Indemnizar a Galileo por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento doloso del Contrato, en la suma de 4.040.910 Euros, en concepto de daño emergente o daño patrimonial directo.- ii) Indemnizar a Galileo por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento doloso del Contrato, en concepto de lucro cesante, en la suma de 20.780.000 USD de conformidad con los argumentos expuestos en el apartado II punto 3.2. del Hecho Noveno de la presente Demanda y subsidiariamente, en la suma de 15.960.000 USD, de conformidad con los argumentos expuestos en el apartado II punto 3.3. del Hecho Noveno de la presente Demanda.- iii) Indemnizar a Galileo por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento doloso del Contrato, en la suma de 1.000.000 Euros, en concepto de daños morales.- c) Se condene a Barceló al abono de los intereses sobre las cantidades indicadas en el apartado b) desde la interposición de la presente Demanda.- d) Se condene a Barceló al pago de las costas del procedimiento."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Escalatur Viagens e Turismo Ltda. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por los argumentos expuestos; y ello con expresa condena en costas y declaración de temeridad en la conducta de Galileo."

La representación procesal de las entidades mercantiles Viajes Barceló, S.L. Barceló Business, S.A. y Viajes Interopa, S.A., contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por los argumentos expuestos; y ello con expresa condena en costas y declaración de temeridad en la conducta de Galileo".

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Debo Estimar y Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de Galileo España S.A. y Galileo Portugal Limited, por lo que Debo Declarar y Declaro que Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A. y Viajes Interopa S.A. ha incumplido el contrato de fecha 4 de marzo de 2005 y su Addendum de fecha 5 de julio de 2005, resolviendo unilateral e injustificadamente el mismo, por lo que Debo Condenar y Condeno a Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A. y Viajes Interopa S.A. a abonar a la actora la suma de Cuatro Millones Cuarenta Mil Novecientos Diez Euros (4.040.910 ?), en concepto de daño emergente y, Un Millón de Euros (1.000.000 ?) en concepto de daño moral, más los intereses legales de estas cantidades a contar desde la interpelación judicial.- Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de Galileo España S.A. y Galileo Portugal Limited, por lo que Debo Absolver y Absuelvo a Escalatur Viagens e Turismo Limitada de los pedimentos contra ella formulados.- Respecto a las costas procesales, procede imponer a Galileo las costas procesales causadas a instancia de Escalatur Viagens e Turismo Limitada, debiendo respecto de las demás costas, Galileo y Barceló abonar, cada una, las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009, cuyo Fallo es como sigue: "1.º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de Galileo España SA y Galileo Portugal Limited, y se desestima el formulado por la Procuradora doña Magdalena Darder Balle en nombre y representación de Viajes Barceló SL, Barceló Business SA y Viajes Interopa SA contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictado en los autos de juicio ordinario de que dimana el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el extremo que se dirá.- Se estima en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Jaume Monserrat, en la antes indicada representacion, contra Viajes Barceló SL, Barceló Business SA, Viajes Interopa SA y Escalatur Viagens e Turismo Limitada y se condena a las expresadas demandadas a abonar la cantidad de 4.040.910 euros en concepto de daño emergente y un millón de euros en concepto de daño moral más los intereses legales desde la reclamación judicial.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera Instancia.- Se imponen a Viajes Barceló SL, Barceló Business, e Interopa SA las costas de esta alzada causadas por su recurso.- No se hace expresa condena de las costas causadas por el recurso formulado por Galileo España SA y Galileo Portugal Limited. "

TERCERO.- La Procuradora doña Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A. y Viajes Interopa S.A. interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1281, párrafo primero, en relación con los artículos 1091, 1101 y 1255 del Código Civil; 2) Por infracción del artículo 1281, párrafo segundo, en relación con los artículos 1091, 1101 y 1255 del Código Civil; 3) Por vulneración de lo establecido por el artículo 1284 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1101 y 1255 del mismo código; y 4) Por infracción del artículo 1101 del Código Civil.

La misma Procuradora, en nombre de Escalatur Viagens e Turismo Ltd. interpuso también recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1261-2.º del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1101 y 1104 del Código Civil; y 2) Infracción del artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de abril de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, Galileo España S.A. y Galileo Portugal Limited, que se opusieron a su estimación representadas por la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

QUINTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista, se acordó así por esta Sala y se señaló el día 14 de junio de 2012; fecha en la que ha tenido lugar y en la cual las defensas de ambas partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos fundamentales que han dado lugar al presente proceso y que determinan su objeto son, como refleja la sentencia recurrida, los siguientes:

En fecha 4 de marzo de 2005, las entidades Galileo España S.A. y Galileo Portugal Limited, por un lado, y Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A., Viajes Interopa S.A. y Escalatur Viagens e Turismo, suscribieron un contrato cuyo objeto era la realización y prestación de diferentes servicios por parte de Galileo, como eran el acceso de las demandadas por medio de la tecnología Galileo Web Services, su utilización y prestación de la misma, suministro de equipos, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos propios de Galileo, servicio Informatizado de reservas y otros servicios adicionales que las partes pudieran acordar.

En fecha 1 de julio de 2005 las entidades demandadas anunciaron su voluntad de resolver el contrato. Posteriormente, el grupo de empresas Barceló revocó su voluntad de resolución contractual y manifestó su deseo de efectuar sus reservas a través del sistema de Galileo, firmándose en fecha 5 de julio de 2005 un "addendum" al contrato de 4 de marzo de 2005.

El inicio de los efectos del contrato se había producido en fecha 4 de marzo de 2005, con una duración de seis años computados desde la fecha de finalización del proceso de migración, plazo éste al que había que añadir el periodo de tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta la terminación del proceso de migración. Dicho proceso no comenzó hasta el 27 de julio de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005 y antes de finalizar el proceso de migración, el grupo Barceló comunicó su deseo de resolver de forma amistosa el contrato de 4 de marzo de 2005, amparándose en la cláusula 10.8. Galileo se opuso a cualquier tipo de resolución contractual, procediendo posteriormente a la interposición de la presente demanda en la que solicita que se declare que el grupo Barceló ha incumplido el contrato de 4 de marzo de 2005 y su "addendum" de 5 de julio, de forma unilateral y abusiva y se le condene a abonar una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En concreto solicitaban una indemnización de cuatro millones cuarenta mil novecientos diez euros (4.040.910 euros) por daño emergente; veinte millones setecientos ochenta mil dólares (20.780.000 dólares) por lucro cesante -subsidiariamente solicita que dicha indemnización se cifre en la suma de 15.960.000 dólares- y, por último, la cantidad de un millón de euros (1.000.000 euros) por daños morales.

Las entidades demandadas se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2008 por la cual estimó en parte la demanda respecto de Viajes Barceló SL, Barceló Business SA y viajes Interopa SA y declaró que las mismas habían incumplido el contrato al resolverlo unilateral e injustificadamente, condenándolas por ello a abonar a las demandantes la cantidad de 4.040.910 euros en concepto de daño emergente y 1.000.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la reclamación judicial, sin imposición de costas. Por otra parte desestimó la demanda interpuesta contra Escalatur Viagens e Turismo y absolvió a dicha entidad de las pretensiones articuladas en su contra en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia causadas por dicha entidad absuelta, e igualmente rechazó la pretensión de las demandantes de ser indemnizadas por lucro cesante.

Ambas partes, demandante y demandada, recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 por la cual estimó en parte el recurso de las demandantes al efecto de incluir en la condena a la demandada Escalatur Viagens e Turismo Limited, y desestimó el recurso interpuesto por las demandadas.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación, por un lado, las demandadas Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A., Viajes Interopa S.A., y por otro la también demandada Escalatur Viagens e Turismo.

Recurso de casación interpuesto por las demandadas Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A., Viajes Interopa S.A.

SEGUNDO.- De los cuatro motivos que integran el recurso, los tres primeros se refieren a la interpretación del contrato para sostener que resulta ilógica la llevada a cabo por la Audiencia en la sentencia impugnada al no estimar que existía una limitación en la cuantía indemnizatoria que no ha sido tenida en cuenta. Con tal finalidad se citan como infringidos sucesivamente los artículos 1281, párrafo primero, 1281, párrafo segundo, y 1282, así como el 1284, todos ellos en relación con los artículos 1091, 1101 y 1255 del Código Civil.

La cláusula del contrato en cuya interpretación se produce la discrepancia es la 10.8, según la cual "En el caso de que el proceso de migración de las oficinas del cliente no fuera completado por voluntad de éste, Galileo tendrá derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que la terminación anticipada e injustificada del presente contrato le hubiera podido ocasionar. Esta indemnización comprenderá, en todo caso y sin perjuicio de la inclusión de otros conceptos que resulten legalmente procedentes: (i) el reembolso de los gastos y costes en que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta 4.10, Galileo hubiera incurrido durante el proceso de migración previa justificación de dichos gastos; y (ii) hasta el límite máximo de 200.000 dólares, aquellos gastos y costes en los que hubiera incurrido por el desarrollo de los productos y servicios adicionales recogidos en la Cláusula Tercera 3.6, del presente contrato."

La Audiencia, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, ha entendido que dicha cláusula, en sus dos apartados, se refiere a unos mínimos indemnizables sobre los que no cabe discusión alguna, siendo posible la inclusión además de otras partidas que resulten procedentes a efectos de procurar la indemnidad del contratante que se ha visto perjudicado por el incumplimiento de la parte contraria, como se ha entendido procedente en el caso atendiendo al informe pericial emitido por el economista Sr. Basilio.

La interpretación que ha hecho la Audiencia del contrato en cuestión en absoluto se aparta de los parámetros normales de la hermenéutica y, por supuesto, no incurre en la arbitrariedad o irrazonabilidad que justificarían la revisión por esta Sala del resultado de dicha labor interpretativa (sentencia, entre las más recientes, de 17 abril 2012, en Recurso 730/2009 ). En consecuencia, no infringe los criterios legales señalados por la parte recurrente como son la literalidad y la intención de las partes (artículos 1281 y 1282), así como el criterio finalista en orden a la producción de efectos (artículo 1284).

En consecuencia, los tres primeros motivos han de ser desestimados.

TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la concesión a la demandante de una indemnización por daños morales por importe de un millón de euros y considera infringido por ello el artículo 1101 del Código Civil.

La sentencia de apelación, que confirma en este punto la de primera instancia, reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas en dicha cantidad por "daño moral". Al referirse a ello, la sentencia impugnada sostiene que ““en el supuesto hoy enjuiciado se estima que el desistimiento unilateral, anticipado e injustificado por parte de un grupo de gran volumen de negocio como es el de Barceló, del contrato que le unía con la demandante, antes de finalizar el proceso de migración del sistema Amadeus al Galileo, en un sector muy concreto y específico de mercado, en que el sistema Amadeus tiene una implantación mayoritaria, supone un daño indemnizable, estimándose adecuado a las circunstancias del caso la cantidad que por tal concepto concede la juzgadora de instancia en su sentencia”“. Viene así a reiterar los argumentos por los que ya había concedido tal indemnización el Juzgado en atención a la afectación del prestigio profesional de las demandantes y a la repercusión negativa que el desistimiento del contrato por el grupo Barceló pudiera suponer a las demandantes en el mercado.

El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de "daño moral" incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al respecto la sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre, que ““el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial”“.

Se confunde incluso lo que sí sería daño moral -pérdida de prestigio- con lo que integraría un mero daño patrimonial -pérdida en cuanto a la inexistencia de futuros contratos-. Pero, en cualquier caso, difícilmente podrá aceptarse que el apartarse voluntariamente una parte del convenio celebrado suponga una pérdida de prestigio para la otra parte -que se mostraba dispuesta al cumplimiento- y, sobre todo, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación causal entre conducta y efecto, faltaría el requisito de la imputación objetiva de dicha consecuencia a la actuación de la parte demandada.

Dice al respecto la sentencia de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006 ) que ““establecido el nexo de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva, que integra una "quaestio iuris" [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancia”“.

En este caso resulta oportuno acudir al criterio del ámbito de protección de la norma infringida como el más adecuado para su exigencia y, desde luego, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga al cumplimiento de los contratos- incluya en su ámbito de protección el prestigio de la parte que estaba en disposición de cumplir lo convenido, cuando por el contrario será lo más frecuente que sea el prestigio empresarial o comercial de la parte incumplidora el que resulte perjudicado por su actuación.

Recurso de casación interpuesto por Escalatur Viagens e Turismo Ltda.

CUARTO.- El recurso de casación interpuesto por dicha parte se articula en dos motivos: el primero por infracción de los artículos 1261-2.º del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1101 y 1104 del Código Civil; y el segundo por infracción del artículo 1101 del mismo código.

Se sostiene en el primero que no es posible la coexistencia de dos contratos en los que concurren los mismos elementos esenciales, jurídicos y fácticos, afectando en consecuencia a la certeza de su objeto y al resultado de las obligaciones contraídas.

El motivo se desestima. La argumentación de la Audiencia, mediante la cual condena a la ahora recurrente apartándose de la solución dada por el Juzgado, ha de ser compartida. Afirma la sentencia impugnada que ““las relaciones de Galileo con Excalatur se rigen por el contrato de 31 de diciembre de 2001 y su Addendum de 4 de septiembre de 2002 [distinto del ahora examinado], según documento n.º 20 de los aportados por la parte actora junto con su demanda; disponiendo expresamente la cláusula 10.7 del contrato de 4 de marzo de 2005 que "Este contrato es independiente de cualquier otro contrato que el cliente mantenga o pueda mantener en el futuro con Galileo. Consecuentemente, la resolución de este contrato no conllevará la resolución de cualquier otro contrato de Arrendamiento de Equipo que mantengan las partes, a no ser que medie notificación de resolución del mismo y ésta cumpla los requisitos de resolución contenidos en dicho contrato”“.

Se estableció de este modo una clara desvinculación respecto del contrato anterior de 2001, que se refiere a la utilización del sistema Galileo en Portugal y que ha sido renovado por las partes contratantes en el año 2006. Escalatur, junto con las empresas integrantes del grupo Barceló, firmó el presente contrato y quedó vinculada a su cumplimiento, por lo que los efectos negativos de su incumplimiento le afectan y ha de responder frente a la parte contraria en la forma señalada por la sentencia que se recurre.

En cuanto al segundo motivo, que se refiere a la improcedencia de indemnizar "daño moral" alguno sufrido por las demandantes, ha de ser estimado según los argumentos ya expresados en referencia a igual motivo opuesto por las primeras recurrentes, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Costas

QUINTO.- Procede por todo ello la estimación parcial de ambos recursos de casación sin especial declaración sobre costas causadas por los mismos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Del mismo modo, tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en ambas instancias dada la estimación parcial de la demanda y la procedente estimación parcial del recurso de apelación deducido por Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A. y Viajes Interopa S.A. ( artículos 394. 2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Viajes Barceló S.L., Barceló Business S.A., Viajes Interopa S.A, y la de Escalatur Viagens e Turismo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de fecha 3 de febrero de 2009 en Rollo de Apelación n.º 505/2008, dimanante de autos de juicio ordinario número 402/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de dicha ciudad, a instancia de Galileo España S.A. y Galileo Portugal Limited contra las hoy recurrentes, la cual casamos en parte dejando sin efecto la indemnización concedida a las demandantes en concepto de daño moral.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y por los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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