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Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal

26/10/2012
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Decreto 131/2012, de 23 de octubre, por el que se regula el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento, se regulan actividades de producción y comercialización de material vegetal y se crea el Catálogo de variedades locales de interés agrario de Cataluña (DOGC de 25 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 131/2012, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS PROVEEDORAS DE MATERIAL VEGETAL Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SE REGULAN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL VEGETAL Y SE CREA EL CATÁLOGO DE VARIEDADES LOCALES DE INTERÉS AGRARIO DE CATALUÑA.

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, y corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria de Cataluña, en su artículo 8, promueve el establecimiento de líneas de actuación para alcanzar los objetivos en materia de producción agrícola y sanidad vegetal, entre los que destacan controlar y optimizar el uso de los medios de producción, con la finalidad de que las explotaciones agrarias sean gestionadas con la racionalización de los medios de producción, así como el fomento de uso de semillas y plantas certificadas y de una planificación adecuada del saneamiento vegetal.

La Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, prevé el establecimiento de medidas contra los parásitos nocivos de los vegetales. En los artículos 7, 8 y 9 se fijan las limitaciones a la introducción y circulación de vegetales a los efectos de prevenir los riesgos que representa la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en todo el territorio, y también la adopción de medidas fitosanitarias de salvaguardia, las cuales implican un conocimiento rápido y preciso de la situación en el territorio de una especie vegetal y/o sus variedades.

La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, establece la obligatoriedad de aplicar medidas de protección contra la introducción, en el territorio de la Unión Europea, de determinados patógenos de cuarentena, medidas que se concretan en el pasaporte fitosanitario.

En la actualidad, el Registro oficial de proveedores de material vegetal unifica una gran diversidad de normativa europea, estatal y autonómica, que regula la producción y comercialización de material vegetal y la autenticidad varietal del material comercializado.

La aprobación de la Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y de la Ley del Estado 30/2006, de 26 de julio, de semillas, planteles y recursos fitogenéticos, ha supuesto la creación de un marco jurídico que afecta directamente al contenido de la Orden de 28 de septiembre de 1998, por la que se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal, modificada por la Orden de 29 de marzo de 2001. Así, se hace necesaria la inclusión de las nuevas regulaciones planteadas en estas disposiciones, haciendo necesaria la actualización de la normativa vigente.

Por otra parte nos encontramos con nuevas actividades que no han sido hasta ahora reguladas en Cataluña, como son la certificación de semillas bajo supervisión oficial o la comercialización de semilla certificada a granel, a diferencia de la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas que fue regulada mediante la Orden de 20 de mayo de 1985.

En el ámbito agrícola, constituye una práctica tradicional la reutilización por parte del agricultor de las semillas u otro material vegetal producido por él mismo en y para su propia explotación.

Con el fin de llevar a cabo un control riguroso del destino de estas semillas se dictó la Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se regula la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama para destinarlos a la siembra, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1992 y desarrollada por la Resolución de 29 de junio de 1992.

En este sentido, el departamento competente en materia de agricultura fue pionero en el Estado español en la regulación de esta práctica tradicional para proteger tanto al campesino que realizaba esta práctica como a los obtentores de semilla.

La experiencia alcanzada, y la realidad de esta práctica por todas partes, ha sido recogida en el Reglamento (CE) núm. 2100/1994 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y en la Ley del Estado 3/2000, de 7 de enero, que aprueba el régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. En concreto, en su artículo 14 autoriza a los agricultores a utilizar con fines de propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la siembra en estas explotaciones de material de propagación de una variedad protegida que haya sido adquirida lícitamente y no sea híbrida ni sintética.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la experiencia alcanzada desde 1985 y de acuerdo con la normativa anteriormente citada se hace conveniente actualizar la regulación de esta materia.

En este Decreto se regula la producción de material vegetal con destino a la propia explotación. Esta regulación viene determinada fundamentalmente por razones fitosanitarias con el fin de asegurar que el material vegetal está exento de enfermedades de cuarentena, y no sólo para la misma nueva plantación sino con respecto a las plantaciones próximas que pueden ser afectadas.

La entrada en vigor del Reglamento CE 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1467/94 del Consejo, establece la necesidad de preservar la diversidad biológica y genética del sector agrario y obliga a la adopción de medidas para el fomento y la conservación de estos recursos, así como a elaborar inventarios descentralizados, permanentes y accesibles, por lo que se considera necesario crear un catálogo de las variedades locales de Cataluña, que establezca las medidas necesarias para la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos fitogenéticos del sector agrario de Cataluña.

Atendiendo a los criterios de simplificación y de reducción de normas es necesario unificar en una misma norma todos los requisitos que tienen que cumplir las empresas que ejerzan profesionalmente, entre otras actividades, la producción, almacenaje, comercialización o puesta en el mercado de material vegetal, así como aquellas que se dedican a la certificación de semillas bajo control oficial, la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas, la comercialización de material vegetal a granel, o la producción de material vegetal con destino a la propia explotación, así como regular las variedades locales de interés agrario para Cataluña.

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el cual quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

En Cataluña, esta Directiva ha generado la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de las normas con rango de ley vigentes de Cataluña a la Directiva, y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva. Al mismo tiempo, el proceso de implementación de la Directiva requiere también adaptar la normativa con rango reglamentario a los criterios y principios de la Directiva, a la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

Este Decreto prevé la adaptación de la normativa que regula el sector de semillas y planteles a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la cual comporta, para una mayor seguridad jurídica, la derogación de la Orden de 28 de septiembre de 1998, por la que se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal, y la Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se regula la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama para destinarlos a la siembra, y en este sentido queda excluido de autorización el almacenaje o comercialización o puesta en el mercado de material vegetal, la comercialización de material vegetal a granel y la producción de material vegetal con destino a la propia explotación.

El hecho de recoger en un solo registro todas las actividades relacionadas con los vegetales viene motivada por la necesidad de establecer un marco legal común para proteger los vegetales contra plagas, así como para garantizar a los agricultores la calidad del material vegetal y también para evitar desviaciones en el tráfico de los vegetales que perjudiquen los intereses de los obtentores.

Este Decreto contiene finalmente tres disposiciones adicionales según las cuales el departamento competente en materia de agricultura tiene que implantar los medios electrónicos en los trámites y procedimientos regulados en esta norma así como se prevé que no tiene que exigir la documentación prevista por este Decreto si puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos. La tercera disposición adicional crea los ficheros de datos de carácter personal.

De acuerdo con el informe de la Agencia Catalana de Protección de Datos;

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

En consecuencia, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Generalidades

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

1.1 La creación y la regulación del Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal, el establecimiento de los procedimientos de autorización y de inscripción al Registro y fijar los requisitos formales que tienen que cumplir las empresas productoras, las empresas comercializadoras y los/las operadores/as de material vegetal para ser inscritos en este Registro.

1.2 Regular la actividad de limpieza de granos de cereales de fecundación autógama y de leguminosas, así como la certificación de semillas bajo supervisión oficial, la comercialización de semillas a granel y la producción de material vegetal con destino a la propia explotación.

1.3 Crear el Catálogo de variedades locales de interés agrario de Cataluña y establecer las medidas necesarias para la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos fitogenéticos del sector agrario de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta disposición se aplica en la producción, almacenaje, comercialización o puesta en el mercado de vegetales, productos vegetales y otros objetos que son o pueden ser útiles en la agricultura y la silvicultura, a la certificación de semillas bajo control oficial, a la limpieza de granos de cereales de fecundación autógama y de leguminosas, a la comercialización de semillas a granel, a la producción de material vegetal con destino a la propia explotación y a las variedades locales de interés agrario en Cataluña.

Artículo 3

Definiciones

3.1 A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidos sus frutos y las semillas.

b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.

c) Otros objetos: los materiales o productos, diferentes de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos en los vegetales o servirles de vehículo.

d) Material vegetal: incluye las semillas y planteles de todos los géneros y especies vegetales, incluidos los hongos; así como los productos que figuran en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, o en las decisiones comunitarias sobre medidas de emergencia y/o control, y otro material vegetal cuando así lo establezca la normativa.

e) Empresa proveedora de material vegetal: la persona física o jurídica que produce, almacena y/o comercializa o pone en el mercado material vegetal.

f) Personas productoras: tienen la consideración de productoras las personas que realizan una de las actividades siguientes:

Obtención de material parental o inicial de las variedades o clones obtenidos por ellos o de los cuales son derechohabientes, con un trabajo previo de selección, y cuyo destino es su multiplicación. Pueden producir, asimismo, semillas y plantas de vivero de base y, si se da el caso, de prebase.

Selección de semilla o plantas de vivero de categoría inicial, base, o si se da el caso, de prebase. Esta selección la pueden realizar por sí mismas o por agrupación o convenio con otras personas productoras. Asimismo pueden producir semillas y plantas de vivero de las restantes categorías.

Multiplicación de:

1.º Semillas o plantas de vivero de categoría certificada como resultado de la multiplicación de semillas o plantas de vivero de base o, si se da el caso, de semillas certificadas.

2.º Para las especies en que los reglamentos técnicos admitan tres categorías de semillas certificadas, estos productores únicamente pueden producir semillas de las dos últimas categorías.

3.º Semillas o plantas de vivero de categorías estándar, CAC (conformitas agraria comunitatis) o comercial si estas categorías existen para la especie.

g) Certificación bajo supervisión oficial de semillas: proceso que constata que una semilla se ajusta a unos requisitos establecidos por categoría en relación con los controles realizados por personal técnico y laboratorios que previamente han sido acreditados. El personal y los laboratorios tienen que estar sometidos a un control continuado por parte del organismo oficial responsable de la certificación.

h) Comercialización de semillas a granel: sistema de comercialización donde la semilla se suministra al destinatario final a partir de grandes envases o contenedores en cantidades variables en función de la demanda y se corresponde a una única variedad y categoría.

i) Acreditación: acción mediante la que el organismo oficial responsable reconoce la capacidad y autoriza al personal y a los laboratorios a llevar a cabo tareas de muestreo, de inspección de campo y/o de análisis.

j) Limpieza de grano de cereales de fecundación autógama y de leguminosas: actividad de acondicionamiento del grano para su siembra mediante su limpieza y/o tratamiento realizado por personas físicas o jurídicas con la finalidad de que los/las agricultores/as puedan sembrar en sus propias explotaciones el producto obtenido de la propia cosecha.

3.2 Son de aplicación igualmente las definiciones establecidas en las siguientes normas:

Artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000.

Artículos 2 y 3 de la Ley del Estado 3/2000, de 7 de enero.

Artículo 2 de la Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre.

Artículo 3 de la Ley del Estado 30/2006, de 26 de julio.

Artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004.

Capítulo 2

Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal

Artículo 4

Inscripción al registro

4.1 En el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal (en adelante Registro) están obligadas a inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dedican a la producción, almacenaje y/o comercialización de semillas y planteles, así como productos incluidos en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, o en las decisiones comunitarias sobre medidas de emergencia y/o control, y otros objetos, o que realicen alguna de las actividades siguientes:

a) limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas;

b) producción de material vegetal con destino a la propia explotación, siempre y cuando este material esté sujeto a pasaporte fitosanitario o a medidas comunitarias de emergencia y/o control.

4.2 Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro las pequeñas empresas productoras cuando su producción se destina íntegramente a los mercados locales, entendiendo por estos los que los ayuntamientos organizan, con una periodicidad inferior a un mes, en los que se realiza la venta de varios productos y en los que está la retirada inmediata de la mercancía, y siempre que se realice a personas que no estén profesionalmente dedicadas a la producción de vegetales.

4.3 En caso de que se produzca una situación de riesgo de propagación de organismos nocivos, se faculta al consejero competente en materia de agricultura a fin de que suspenda esta excepción.

4.4 Las empresas proveedoras sin instalaciones que no tengan el domicilio social en Cataluña y realicen operaciones de las contempladas en este Decreto en el territorio de Cataluña tienen que estar inscritas en el Registro correspondiente a su lugar de origen.

Artículo 5

Adscripción del registro y órganos competentes

5.1 El Registro depende de la dirección general competente en materia de agricultura del departamento competente en esta materia.

5.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de agricultura la dirección, la supervisión, el control y la coordinación del Registro.

5.3 La gestión del Registro corresponde a los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 6

Estructura del Registro

6.1 El Registro se estructura en las secciones siguientes:

a) Sección de empresas proveedoras de material vegetal.

b) Sección de autoconsumo, subdividida en:

b1) Subsección de limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas, en la que se inscriben las empresas que realizan esta actividad.

b2) Subsección de empresas productoras de material vegetal con destino a la propia explotación, en la que se inscriben las empresas que realizan esta actividad.

Artículo 7

Empresas proveedoras que requieren autorización con el fin de ser inscritas en el Registro

Con carácter previo al inicio de las actividades, las empresas proveedoras que tengan la sede social o instalaciones en Cataluña, que se relacionan a continuación, tienen que solicitar autorización:

a) Las empresas proveedoras de material vegetal que se dedican a la producción, protección y tratamiento de material vegetal.

b) Las empresas que se dedican a la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para dedicarlos a la siembra.

Artículo 8

Empresas proveedoras que tienen que comunicar sus actividades con el fin de ser inscritas en el Registro

Tienen que comunicar el inicio de sus actividades:

a) Las empresas proveedoras de material vegetal que se dedican al almacenaje o comercialización o puesta en el mercado, con instalaciones o con domicilio social en Cataluña.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias que produzcan material vegetal con destino a la propia explotación.

Artículo 9

Solicitudes de autorización

9.1 Las solicitudes de autorización se formalizan en el impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura.

Estas solicitudes se tienen que dirigir a la subdirección general competente en materia de agricultura y se pueden presentar preferentemente en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de agricultura o a la Red de oficinas de gestión empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

9.2 Con las solicitudes se tiene que adjuntar la documentación que se relaciona a continuación:

a) Copia del DNI/NIF/NIE u otro documento que acredite la identidad de la persona solicitante o de quien la represente, si procede, en caso de no autorizar al departamento competente en materia de agricultura para obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia de esta, si procede.

c) En el caso de las personas jurídicas, copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante. Si esta documentación está disponible en los registros de entidades jurídicas correspondientes, en el Registro de cooperativas o en el Registro Mercantil el departamento competente en materia de agricultura lo tiene que verificar de oficio.

9.3 Documentación específica para las empresas proveedoras que se dedican a la producción, reproducción y tratamiento de material vegetal.

Además de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo las empresas proveedoras de material vegetal que se dedican a la producción, reproducción y tratamiento de material vegetal tienen que presentar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las actividades, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la web http://www.gencat.cat o en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, la cual tiene que incluir:

Listado de especies y tipos de plantas que se quieren producir.

Origen del material.

Proceso y métodos de producción.

Programa de producción, importación o comercialización y programación de las diferentes actividades.

Sistemas de control de la calidad de las semillas y planteles.

Descripción de las instalaciones fijas de producción (invernaderos, umbráculos, túneles, etc.).

Número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Cataluña (RIAAC), cuando proceda.

Declaración del personal técnico del que disponen.

b) Plano o croquis de situación de las instalaciones fijas de los diferentes establecimientos de la empresa proveedora de material vegetal, indicando el término municipal, los datos catastrales y la superficie.

9.4 Documentación específica para la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para dedicarlos a la siembra.

Además de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo las personas físicas o jurídicas que se dedican a la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para dedicarlos a la siembra tienen que presentar una memoria en la que tienen que hacer constar el local donde está situada la maquinaria, una descripción de esta, el número de inscripción en el RIAAC y, si se da el caso, los otros locales que se utilizan para realizar esta actividad, y el plazo por el que se solicita la autorización para dedicarlos a la siembra.

9.5 Documentación específica para la certificación de semillas bajo supervisión oficial.

Además de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo, las empresas proveedoras que certifican semillas bajo supervisión oficial tienen que presentar la siguiente documentación:

a) Licencia de explotación de las variedades protegidas relacionadas en la declaración de cultivo.

b) Memoria en la que deben hacer constar:

El personal técnico acreditado designado.

La ubicación y medios del laboratorio designado, así como la identificación del analista responsable del laboratorio designado. Si el laboratorio es independiente, se debe presentar una copia del contrato.

El sistema de autocontrol.

9.6 No obstante, no es necesario presentar la documentación especificada en los apartados anteriores cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de agricultura o en cualquier otro organismo de la administración y del que no hayan variado los datos y continúen siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de agricultura diferente a aquella en que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, debe indicarse en el impreso de solicitud en qué procedimiento y unidad se presentó la documentación.

Artículo 10

Tramitación de la solicitud de autorización

10.1 Recibida la solicitud de autorización en el Registro y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos, tiene que requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días proceda a enmendar las deficiencias observadas o mejore la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que el solicitante desiste de su solicitud.

10.2 El/la subdirector/a general competente en materia de agricultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, tiene que dictar la resolución de la autorización de la actividad, lo cual comporta su inscripción al Registro.

10.3 A la resolución de autorización tiene que figurar el número de inscripción al Registro.

10.4 La resolución se tiene que notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción. La subdirección general competente en materia de agricultura puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del asunto.

10.5 En caso de falta de resolución expresa, la persona interesada puede considerar estimada la solicitud por silencio administrativo.

10.6 La resolución de desestimación tiene que ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la dirección general competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Artículo 11

Comunicación de inicio de actividades

11.1 Las empresas proveedoras, a que hace referencia el artículo 8, previamente a la inscripción al Registro, tienen que comunicar el inicio de su actividad, con una anticipación mínima de diez días.

11.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

La comunicación se tiene que dirigir a la Dirección de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de agricultura, y se tienen que presentar a las oficinas comarcales de este departamento, preferentemente, o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

11.3 La comunicación previa de inicio de actividad tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Copia del DNI/NIF/NIE u otro documento que acredite la identidad de la persona solicitante o de quien la represente, en su caso, en caso de no autorizar al departamento competente en materia de agricultura para obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.

c) En el caso de personas jurídicas, copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante, registrados, si procede. Si esta documentación está disponible en los registros de entidades jurídicas correspondientes, en el Registro de cooperativas o en el Registro Mercantil el departamento competente en materia de agricultura verificará de oficio.

d) Memoria descriptiva de las actividades de acuerdo con el modelo normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

11.4 La documentación que se relaciona en el apartado anterior no hace falta presentarla cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de agricultura o en cualquier otro organismo de la Administración de la Generalidad y del cual no hayan variado los datos y continúen vigentes. En este caso, cuando se efectúa la comunicación en una oficina del departamento competente en materia de agricultura diferente a la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de comunicación en qué procedimiento, y la unidad donde se presentó la documentación.

Artículo 12

Modificación de los datos y baja en el Registro

12.1 Cualquier modificación de los datos del Registro derivada de ampliaciones, reducciones, cambio de actividad, traslado y otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de las actividades que determinaron la inscripción, tiene que ser comunicada a la subdirección general competente en materia de agricultura en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la modificación.

12.2 Transcurridos tres años sin realizar actividades relacionadas con la inscripción al registro se tiene que proceder de oficio a dar de baja la inscripción, previa audiencia en el plazo de diez días al interesado.

Capítulo 3

De las empresas proveedoras de material vegetal

Artículo 13

Obligaciones de las empresas proveedoras de material vegetal

Sin perjuicio de las obligaciones que establecen la Ley del Estado 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; la Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y la Ley del Estado 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, las empresas proveedoras de material vegetal están obligadas a:

a) Comunicar la detección de toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedades para los vegetales y productos vegetales.

b) Conservar plano actualizado de las instalaciones y las parcelas donde los vegetales, los productos vegetales u otros objetos son cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por las empresas proveedoras.

c) Presentar en la dirección general competente en materia de agricultura, preferentemente por vía telemática, una declaración de cultivos y/o de comercialización anual de acuerdo con el impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura. El plazo de presentación de la declaración es el 30 de abril del año en curso, a no ser que el correspondiente reglamento técnico de control y certificación establezca otro.

La falta de presentación de la declaración es considerada como presunción de la inactividad por parte del proveedor.

Siempre que se produzca alguna modificación de los datos declarados, se dispondrá de un mes, desde que se produjo la modificación, para presentar una declaración complementaria que actualice los datos.

d) Obtener autorización específica para emitir pasaportes fitosanitarios para el material vegetal que lo requiera.

e) Conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación acreditativa del origen de los productos vegetales u otros objetos, que haya adquirido para plantar, multiplicar o almacenar, así como su destino.

f) Realizar actuaciones específicas de evaluación, mantenimiento y mejora del estado fitosanitario de las instalaciones, cultivos, plantaciones, cosechas, masas forestales, así como de los vegetales, productos vegetales y otros objetos y de conservación de la identidad del material y cualquier otra medida que se indique específicamente en la normativa vigente.

g) Realizarlos autocontroles para la vigilancia fitosanitaria de las parcelas de producción. Este autocontrol implica la vigilancia y control de las plagas habituales de las parcelas de producción, así como de las plagas de cuarentena que las afecten de acuerdo con lo que especifica la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, la normativa europea sobre medidas de emergencia y/o medidas de control, y los correspondientes reglamentos técnicos de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

Estos autocontroles tienen que poder acreditarse documentalmente en cualquier momento, y tienen que ser como mínimo los que se publiquen específicamente en la página web oficial del departamento competente en materia de agricultura.

h) Realizar, cuando haga falta, exámenes y comprobaciones visuales o de cualquier otro tipo durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado y de acuerdo con las directrices de la dirección general competente en materia de agricultura.

i) Cooperar y facilitar el acceso al personal de los organismos oficiales competentes a fin de que puedan realizar las funciones de inspección, toma de muestras, así como el acceso a toda la documentación con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa.

j) Cumplir con las obligaciones que fijan las normativas comunitarias y estatales.

k) Cumplir los requisitos que establecen los reglamentos técnicos de control y certificación de semillas y planteles.

Artículo 14

Pasaporte fitosanitario

14.1 El pasaporte fitosanitario CE es un documento que garantiza que los vegetales, productos vegetales y otros objetos, a los cuales acompaña, han sido producidos por entidades inscritas a un registro oficial y sometidos a los correspondientes controles y/o tratamientos fitosanitarios establecidos por la Administración y, en consecuencia, se encuentran libres de organismos de cuarentena.

14.2 Las empresas proveedoras que tengan que expedir pasaporte fitosanitario para acompañar los vegetales, productos vegetales u otros objetos, en sus embalajes o en los vehículos que los transportan, tienen que obtener una autorización específica otorgada por los servicios territoriales correspondientes competentes en materia de agricultura, la cual tienen que solicitar conjuntamente con la declaración anual de cultivos y/o comercialización.

Capítulo 4

Certificación de semillas bajo supervisión oficial

Artículo 15

Certificación de semillas bajo supervisión oficial

En las especies incluidas en los reglamentos técnicos, exceptuando la patata de siembra y las plantas de vivero, las inspecciones oficiales a los cultivos destinados a la producción de semilla, las tomas de muestras oficiales de semillas y los análisis oficiales de los laboratorios se pueden sustituir por inspecciones, tomas de muestras y análisis efectuados bajo supervisión oficial.

Artículo 16

Empresas productoras que certifican semillas bajo supervisión oficial

Las empresas productoras inscritas en el Registro y que pretenden certificar semillas bajo control oficial, con carácter previo al inicio de la actividad, tienen que solicitar autorización. Las solicitudes de autorización, se formalizan y se envían de acuerdo con lo que establecen los artículos 9 y 10. La resolución de autorización se anota en el Registro.

Artículo 17

Procedimiento de certificación de semillas bajo supervisión oficial

17.1 El proceso de certificación bajo supervisión oficial implica el cumplimiento de las normas generales referidas a la especie o grupo de especies con las particularidades específicas relativas al control de campo, la toma de muestras y los análisis de laboratorio, que se regulan en los apartados siguientes.

17.2 Una vez finalizado el plazo para la presentación de la declaración anual de cultivos prevista en el artículo 13.c), la dirección general competente en materia de agricultura envía, a las empresas con la anotación prevista en el artículo 16, un documento normalizado en el cual constan las parcelas declaradas. Las empresas receptoras tienen que devolver el documento convenientemente cumplimentado con los datos obtenidos en la inspección de campo relativos al estado sanitario, la pureza y la estimación de la cosecha. El documento cumplimentado se tiene que presentar firmado por el personal técnico acreditado en los quince días siguientes a la recepción del documento.

17.3 El departamento competente en materia de agricultura tiene que proceder al control, como mínimo, del 5% de los cultivos sometidos al sistema de certificación bajo supervisión oficial.

En caso de divergencia entre la inspección de campo realizada por el personal técnico acreditado y la inspección oficial realizada por la dirección competente en materia de agricultura, prevalece el criterio de la inspección oficial.

17.4 Toma de muestras y análisis de laboratorio.

La toma de muestras y los análisis de laboratorio se realizarán de acuerdo con las reglas internacionales elaboradas por la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA).

Las empresas productoras autorizadas tienen que tomar una muestra por duplicado de todos los lotes. Uno de estos ejemplares tiene que quedar a disposición del organismo oficial responsable.

Las empresas productoras tienen que verificar la calidad de las semillas antes de proceder a solicitar el precintado de los lotes, por lo que deben realizar los correspondientes análisis. Los resultados deben permanecer debidamente registrados y a disposición de los servicios oficiales.

17.5 Si los análisis efectuados por las empresas proveedoras autorizadas reúnen los requisitos de calidad establecidos en los correspondientes reglamentos técnicos, estas pueden proceder a solicitar el precintado de la semilla bajo supervisión oficial mediante la aplicación telemática oficial.

Una vez enviada la solicitud de precintado, los lotes tienen que permanecer inmovilizados y a disposición de los servicios competentes del departamento competente en materia de agricultura un mínimo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la solicitud.

En este periodo, y a criterio de los servicios competentes de la dirección general competente en materia de agricultura, se puede llevar a cabo un muestreo oficial de forma aleatoria, que tiene que incluir un mínimo del 5% de los lotes de los cuales se ha solicitado el precintado. Los resultados de los análisis se tienen que contrastar con los resultados obtenidos por los proveedores/ras. En caso de discrepancia prevalecerán los resultados oficiales.

No obstante el productor puede solicitar una nueva toma de muestras. Las divergencias reiteradas pueden ser causa de la retirada de la autorización para realizar la certificación bajo supervisión oficial.

Transcurridos dos días hábiles, y si no hay instrucciones en sentido contrario por parte de los servicios de la dirección general competente en materia de agricultura, las empresas proveedoras pueden comercializar los lotes bajo su responsabilidad.

Artículo 18

Acreditación del personal técnico

18.1 El personal técnico que realiza las inspecciones y tomas de muestras efectuadas bajo supervisión oficial puede ser independiente o pertenecer a una empresa y tiene que cumplir los siguientes requisitos:

a) Calificación técnica necesaria. Esta se obtiene mediante la realización de los cursos de formación que realiza periódicamente el departamento competente en materia de agricultura o que realizan otras administraciones públicas.

b) En el caso de ser independiente tiene que acreditar la relación contractual con la empresa productora.

18.2 El personal técnico que realiza las inspecciones y tomas de muestras efectuadas bajo supervisión oficial tiene las obligaciones siguientes:

a) No puede obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones.

b) Tiene que realizar las inspecciones y la toma de muestras de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

18.3 Para obtener la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, las personas interesadas tienen que presentar una solicitud en la que declaren tener la calificación técnica necesaria acompañada de una declaración responsable en la que se comprometen a cumplir las normas que regulan las inspecciones y la toma de muestras.

La subdirección general competente en materia de agricultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, dicta la resolución de acreditación.

18.4 La acreditación otorgada tiene validez hasta la fecha en la que el departamento competente en materia de agricultura convoque un nuevo curso para la obtención de la calificación técnica o un curso de actualización, sin perjuicio que por incumplimiento de la normativa de aplicación, de forma deliberada o por negligencia grave, pueda ser revocado previa audiencia al interesado por un plazo de diez días.

Artículo 19

Acreditación de laboratorios y análisis

19.1 Los laboratorios que realizan los análisis pertinentes a las semillas o lotes de semilla sometidos a supervisión oficial, que pueden pertenecer a la misma empresa productora autorizada para certificar semillas bajo supervisión oficial o ser independientes, tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las instalaciones y los equipos necesarios para realizar los análisis. Por medio de la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) se tiene que hacer pública la relación de instalaciones y equipos.

b) En el caso de ser independientes hace falta la presentación de la relación contractual con la empresa productora.

c) Se tienen que utilizar las técnicas de análisis de acuerdo con la normativa internacional vigente.

d) Tienen que disponer de un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio.

e) Los analistas tienen que tener la calificación técnica necesaria, adquirida en cursos de formación realizados por el departamento competente en materia de agricultura.

19.2 Para obtener la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, las personas interesadas tienen que presentar una solicitud en la que declaran cumplir los requisitos indicados anteriormente y acompañada de una declaración responsable en la que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales.

El/la titular de la subdirección general competente en materia de agricultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, dicta la resolución de acreditación.

19.3 Los laboratorios tienen que conservar en un registro interno los resultados de los análisis obtenidos. El registro interno se realiza en formado de boletines de resultados por cada uno de los lotes de semilla, de acuerdo con el modelo oficial el cual se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura o con un modelo propio de la empresa productora, siempre que esté presente como mínimo los datos recogidos en el modelo oficial.

Este registro queda a disposición del organismo oficial y se tiene que presentar en formato papel y/o digital, cuando así se solicite.

19.4 Los laboratorios tienen que ser supervisados periódicamente, por parte de los servicios de la dirección general competente en materia de agricultura, con el fin de comprobar que desarrollan sus actuaciones de acuerdo con lo que establece este Decreto.

19.5 Las acreditaciones tienen validez hasta la fecha en que se convoque, con carácter general, un nuevo curso de actualización para los/las analistas, sin perjuicio que por incumplimiento de la normativa, de forma deliberada o por negligencia grave, se pueda revocar la autorización, con audiencia previa al interesado por un plazo de diez días.

Capítulo 5

Comercialización de semillas a granel

Artículo 20

Empresas comercializadoras de semillas a granel

20.1 Las empresas proveedoras que estén autorizadas para certificar semillas bajo supervisión oficial pueden comercializar la semilla directamente al destinatario final a partir de grandes envases o contenedores en cantidades variables. Cada entrega se denomina lote y puede constar de varios envases o contenedores.

20.2 Las empresas proveedoras indicadas en el apartado anterior tienen que comunicar el inicio de su actividad previamente a la subdirección general competente en materia de agricultura.

20.3 Las comunicaciones se formalizan y se envían de acuerdo con lo que se establece al artículo 12.

La comunicación se anota en el Registro.

Artículo 21

Comunicación anual

Anualmente, y con al menos diez días antes del inicio de las actividades de recepción y procesamiento de las semillas las empresas comercializadoras de semillas a granel tienen que comunicar a la subdirección general competente en materia de agricultura los datos relativos a:

a) Situación y tipo de instalación donde tienen previsto el almacenaje de la semilla procesada.

b) Sistema de toma de muestras.

c) Situación de las instalaciones en las que se tienen que hacer las entregas de semilla a granel al consumidor final a partir del vaciado de las partidas, entendiendo por estas una cantidad de semilla debidamente identificada y confinada a partir de la cual se tienen que hacer las entregas de la semilla. Una partida no puede ser superior a 300 toneladas.

d) Fecha prevista de inicio y de finalización de la comercialización a granel.

Artículo 22

Procedimiento de precintado

22.1 Las empresas autorizadas tienen que comunicar a la subdirección general competente en materia de agricultura la constitución de las partidas de semillas indicando la especie, la variedad, la categoría, la cantidad, el tipo de recipiente y su ubicación. Las partidas no pueden ser superiores a los aforos estimados de los campos de producción declarados de la semilla correspondiente.

22.2 Las empresas autorizadas tienen que verificar la calidad de las semillas, por lo que, en el momento de llenar el recipiente que conforma la partida, tienen que tomar como mínimo una muestra por cada 30.000 kg, la cual tiene que ser analizada en sus laboratorios. Los resultados tienen que quedar convenientemente registrados y a disposición de los servicios oficiales.

22.3 Las entregas al consumidor/a final se consideran lotes, que no necesariamente se tienen que realizar en las mismas instalaciones donde se ha procesado la semilla, y en cualquier caso siempre tienen que proceder de una partida contenida en un recipiente cerrado y se tienen que hacer a nombre de la empresa productora autorizada mediante personal de esta.

22.4 Los lotes se identifican con el número de la partida original al cual se añaden letras o números correlativos según la descripción realizada en la memoria para la producción de graneles, correspondientes a las sucesivas entregas. Se identifican con una etiqueta, que puede ser sustituida por el albarán de la empresa productora si contiene todos los datos exigidos.

22.5 De cada lote, la empresa productora autorizada tiene que tomar una muestra representativa en el momento de la entrega. Esta muestra se divide en tres ejemplares homogéneos, uno se tiene que entregar al consumidor/a final y los otros dos tienen que quedar depositados en la entidad, de los cuales uno tiene que quedara disposición de los servicios oficiales competentes.

22.6 La empresa productora tiene que llevar un registro de todas las entregas de acuerdo con el modelo normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura.

Este registro tiene que estar en todo momento a disposición de los servicios competentes del departamento competente en materia de agricultura.

22.7 Los servicios de la subdirección general competente en materia de agricultura, tienen que llevar a cabo un muestreo oficial de forma aleatoria, que incluirá un mínimo del 5% de los lotes.

Capítulo 6

Limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas

Artículo 23

Concepto

La actividad de limpieza de granos de cereales de fecundación autógama y de leguminosas (en adelante, maquila) consiste en su limpieza y/o tratamiento, que realizan las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 7, 9 y 10, con la finalidad que los/las agricultores/as puedan sembrar en sus propias explotaciones el producto obtenido de la propia cosecha.

Se entiende por agricultor/a a toda persona física o entidad asociativa como son las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, sociedades mercantiles o cualquier otra admitida en derecho que figura como titular de la explotación que la gestiona bajo su responsabilidad, y por cuenta propia.

Artículo 24

Condiciones de la autorización

24.1 Los servicios de la subdirección general competente en materia de agricultura tienen que realizar una inspección de las instalaciones, con el fin de comprobar si éstas reúnen los medios necesarios para desarrollar correctamente la actividad, y si se adaptan a la posibilidad de tratar individualmente cada partida de grano aportada por los agricultores interesados en el servicio de limpieza.

24.2 Las empresas proveedoras de material vegetal pueden ser autorizadas para realizar maquila siempre que no contemporicen con la elaboración de semilla certificada dentro de las mismas instalaciones.

24.3 La resolución de autorización de limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas tiene una validez para tres campañas consecutivas.

Artículo 25

Requisitos de la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas

25.1 Las operaciones de limpieza y acondicionamiento de granos para su siembra por el agricultor se tiene que anotar en un libro-registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas. El libro-registro lo proporciona la dirección general competente en materia de agricultura a todas aquellas empresas proveedoras que hayan sido autorizadas.

25.2 La inscripción de los datos en el libro-registro se realiza en presencia del agricultor/a que entra y retira el grano y en el momento de entrada y retirada.

25.3 Los asentamientos de los datos en el libro-registro tienen que estar actualizados y son obligatorios en todos sus campos, a excepción de las fincas donde se siembra el grano si por circunstancias de fecha o de climatología se desconocen en el momento de realizar la maquila.

25.4 El libro-registro se tiene que mantener a disposición de los servicios de la subdirección general en materia de agricultura.

25.5 Las diferentes partidas de grano que se maquilen se tienen que mantener siempre identificadas y diferenciadas del resto, y tienen que ser retiradas por el agricultor/a o persona autorizada una vez finalizado el proceso.

Excepcionalmente y a solicitud de la empresa proveedora, la dirección general competente en materia de agricultura puede autorizar que el grano procesado pueda permanecer en depósito dentro del mismo local donde se ha maquilado, siempre que quede ensacado, perfectamente identificado, paletizado, envuelto y debidamente separado del resto de partidas existentes. La permanencia máxima en depósito es hasta el momento de la siembra de la primera campaña después del procesamiento de grano. Este depósito tiene que quedar reflejado en el libro-registro.

Artículo 26

Máquinas móviles

Excepcionalmente, se puede autorizar que las operaciones de limpieza de grano sean realizadas mediante máquinas móviles homologadas siempre que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo. En las solicitudes de autorización se tiene que hacer constar el calendario de localizaciones que tengan que realizar las máquinas, así como la relación de agricultores a los cuales prestan el servicio de maquila. Si esta relación es objeto de modificación, ésta se tiene que comunicar en el departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 27

Obligaciones de las empresas proveedoras

27.1 Las empresas proveedoras que realizan limpieza de semillas para otros, tienen que poder identificar todas las partidas de grano presentes en las instalaciones.

27.2 Para identificar las diferentes partidas de grano presentes en las instalaciones no se puede utilizar ninguna denominación varietal ni ningún tipo de marca o mención que pueda inducir a confundir los envases que contengan semilla maquilada con los que contengan semilla comercial.

27.3 No se puede transferir grano limpiado o por limpieza de una partida a otra.

27.4 Cuando el grano haya sido tratado con productos fitosanitarios, tiene que ser sometido a coloración para evidenciar este hecho, quedando prohibido su destino a consumo humano o animal.

27.5 Las empresas proveedoras tienen que facilitar al titular del título de obtención vegetal, a instancias de este, la información que sea necesaria a fin de que pueda comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de las obtenciones vegetales.

Artículo 28

Obligaciones de las personas agricultoras

28.1 Solo están autorizados para utilizar grano limpiado las personas agricultoras que han efectuado las operaciones de maquila y que así conste en el libro-registro correspondiente, y siempre que su destino sean las fincas de las cuales sea titular el agricultor que ha usado los servicios de maquila ofrecidos por una empresa proveedora inscrita en el Registro.

28.2 El grano maquilado no puede ser objeto de compra-venta ni de cesión.

28.3 La cantidad de grano limpiado no puede exceder del necesario para sembrar el número de hectáreas que declare cada agricultor en el libro-registro, con un margen de error del 10%.

28.4 Las personas agricultoras que siembren en sus propias explotaciones los productos obtenidos de la propia cosecha tienen que respetar los derechos del obtentor tal como establece la normativa en materia de protección de obtenciones vegetales.

Capítulo 7

Producción de material vegetal con destino a la propia explotación

Artículo 29

Ámbito

29.1 Los/las agricultores/as pueden utilizar material vegetal procedente de sus cultivos para nuevas plantaciones de las que tienen que ser titulares, sin perjuicio de lo que establece la Ley 3/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

29.2 El material al cual no se refiere el apartado anterior, en ningún caso puede proceder de una zona de seguridad de un foco activo de organismos de cuarentena que afecte a la especie producida.

29.3 Los/las agricultores/as que produzcan material vegetal con destino a la propia explotación tienen que presentar la declaración anual de cultivos en las condiciones que establece el artículo 13.c), siempre y cuando este material requiera pasaporte fitosanitario o esté afectado por medidas comunitarias de emergencia y/o control.

29.4 En el supuesto de desplazamiento del material vegetal, éste tiene que ir acompañado del correspondiente pasaporte fitosanitario, en su caso, de acuerdo con lo que establece el artículo 14.

29.5 Queda prohibida la venta o cesión tanto a título oneroso como gratuito del material vegetal regulado en este artículo.

Capítulo 8

Catálogo de las variedades locales de interés agrario de Cataluña

Artículo 30

Creación y finalidad

30.1 Se crea el catálogo de las variedades locales de interés agrario de Cataluña donde se inscriben las especies variedades, poblaciones, ecotipos y clones de interés agrario para Cataluña.

30.2 La finalidad de este Catálogo es la de velar por la tutela del patrimonio fitogenético autóctono.

30.3 El catálogo depende de la dirección general competente en materia de agricultura y tiene carácter público. Su publicidad se hace mediante la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat).

30.4 La gestión del Catálogo corresponde a la subdirección general competente en materia de agricultura.

Artículo 31

Definiciones

A efectos de este capítulo, se aplican las siguientes definiciones:

a) Ecotipo: conjunto de líneas de una variedad de población adaptadas de forma natural a las condiciones ambientales de su región de origen.

b) Variedad local de interés agrario de Cataluña: conjunto de poblaciones o clones de una especie vegetal adaptadas de forma natural a las condiciones ambientales de una zona determinada asociada generalmente a un sistema de cultivo tradicional. También se conocen como variedades tradicionales.

c) Variedades de conservación: Es la variedad que, para la salvaguardia de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogenéticos, por lo cual precisa su conservación mediante el cultivo y comercialización de semillas o de retoños de ecotipos o variedades autóctonas adaptados naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.

d) Variedad de especie hortícola desarrollada para estar cultivada en condiciones determinadas: variedad sin valor intrínseco para la producción comercial, pero desarrollada por su cultivo en condiciones agrotécnicas climatológicas o edafológicas determinadas.

e) Conservación ex situ: mantenimiento de los recursos fitogenéticos fuera de su hábitat natural.

f) Conservación in situ: mantenimiento de la variedad en la región de origen donde han sido desarrolladas las propiedades que la diferencian.

g) Conservación en la explotación: mantenimiento de la variedad en el entorno agrícola donde han sido desarrolladas las propiedades que la diferencian.

h) Región de origen: la zona o zonas donde históricamente se han cultivado las variedades de conservación.

Artículo 32

Inscripción en el Catálogo

32.1 Las inscripciones en el catálogo se pueden realizar de oficio por parte del departamento competente en materia de agricultura o bien a instancia de parte.

32.2 Las solicitudes para la inscripción al catálogo de una variedad local de interés agrario de Cataluña se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura se tienen que dirigir a la dirección general competente en materia de agricultura.

Las solicitudes se tienen que presentar a los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura preferentemente, o a la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

32.3 Con las solicitudes se tiene que adjuntar la documentación siguiente:

a) Copia del DNI/NIF/NIE u otro documento que acredite la identidad de la persona solicitante o de quién la represente, si ocurre, en caso de no autorizar al departamento competente en materia de agricultura para obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.

c) En el caso de las personas jurídicas, copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante. Si esta documentación está disponible en los Registros de entidades jurídicas correspondientes, al Registro de cooperativas o al Registro Mercantil el departamento competente en materia de agricultura lo tiene que verificar de oficio.

d) Memoria técnica que incluya:

Características morfológicas de la variedad, así como documentación visual. Además hay que adjuntar, si se dispone, de las características agronómicas y documentación técnica de los ensayos de identificación y caracterización de la variedad.

Ámbito territorial de cultivo de la variedad objeto de inscripción.

Nombre común y local, y si procede, sinónimos de la variedad y denominación oficial.

Documentación histórica y cultural que acredite el vínculo del cultivo tradicional de la variedad en el ámbito territorial.

Justificación del interés agrario.

Acreditación que la variedad tiene una antigüedad de cultivo en Cataluña, mínima de 50 años. Excepcionalmente la Comisión puede aceptar otro periodo de antigüedad cuándo resulte de la naturaleza y de la importancia agronómica de la variedad

32.4 Si la documentación a que hacen referencia las letras b) y c) del apartado anterior está disponible en los Registros de entidades jurídicas correspondientes, en el Registro de cooperativas o en el Registro Mercantil el departamento competente en materia de agricultura lo tiene que verificar de oficio.

32.5 No hay que presentar la documentación mencionada en el apartado anterior si ya se ha presentado anteriormente en el departamento competente en materia de agricultura y de la cual no hayan variado los datos y continúen siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de agricultura diferente a la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento, y unidad del departamento competente en materia de agricultura se aportó la documentación requerida:

Artículo 33

Tramitación de la solicitud de inscripción en el catálogo

33.1 Una vez recibida la solicitud de inscripción en el catálogo y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos o tienen que ser mejorados, tiene que requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días proceda a enmendar las deficiencias observadas. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que el solicitante desiste de su solicitud.

33.2 La subdirección general competente en materia de agricultura una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, y con el informe favorable previo de la Comisión de variedades locales agrícolas, dicta la resolución de inscripción catálogo.

33.3 La resolución se tiene que notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción.

En caso de falta de resolución expresa, la persona interesada puede considerar estimada la solicitud por silencio administrativo.

33.4 La resolución de desestimación tiene que ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar de la notificación.

33.5 En caso de que se estime la inscripción de las variedades en el catálogo, la subdirección general competente en materia de agricultura podrá pedir una muestra del material vegetal inscrito para su conservación.

Artículo 34

Baja del catálogo

El material inscrito en el catálogo de las variedades locales puede ser dado de baja, con informe previo favorable de la Comisión de variedades locales agrícolas, si se comprueba que la variedad inscrita no es diferente, previa audiencia al interesado en un plazo de diez días.

Artículo 35

Producción y comercialización

35.1 Con la finalidad de favorecer la conservación y la utilización de los recursos fitogenéticos, las semillas y las plantas de las variedades locales inscritas en el Catálogo y que no estén inscritas en ningún otro Registro que permita su comercialización pueden ser producidas y comercializadas si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Registro. Las personas que se dediquen a producir o comercializar el material vegetal inscrito en el Catálogo tienen que estar inscritas en el Registro de empresas proveedoras de material vegetal y cumplir las obligaciones que establece este decreto.

b) Ámbito geográfico. Se pueden producir y comercializar exclusivamente en el territorio de Cataluña.

c) Requisito cuantitativo. Solo se pueden comercializar en envases y cantidades reducidas, y se establecen unos máximos por especie o grupos de especies que no se podrán superar. Esta cuantía tiene que ser establecida por el/la consejero/a del departamento competente en materia de agricultura mediante Orden.

d) Requisitos cualitativos. Tienen que cumplir los requisitos establecidos por las semillas y plantas de categoría estándar, exceptuando lo que hace referencia a la homogeneidad varietal mínima exigida, Estos requisitos cualitativos tiene que ser establecidos por el/la consejero/a del departamento competente en materia de agricultura mediante Orden.

e) Precintado y etiquetado. Las semillas se comercializarán en envases cerrados y el plantel en haces, siempre convenientemente identificados con una etiqueta del productor. La etiqueta será de color amarillo y tiene que contener como mínimo, los siguientes datos:

La mención: Variedad local de Cataluña.

La mención: categoría estándar con requisitos menos estrictos.

Identificación del productor o número de inscripción en el Registro de empresas proveedoras de material vegetal.

Especie.

Variedad.

Cantidad.

Núm. de lote.

35.2 La inscripción al Catálogo no exime del cumplimiento de la normativa sanitaria que le sea de aplicación.

Artículo 36

Órgano colegiado

36.1 Se crea la Comisión de variedades locales agrícolas como órgano consultivo del departamento competente en materia de agricultura que tiene la misión de recibir, analizar las solicitudes y evaluarlas con carácter previo a la inscripción de las variedades en el Catálogo de las variedades locales de interés agrario de Cataluña.

36.2 La Comisión de variedades locales agrícolas tiene un carácter técnico y está formada por los miembros que se señalan a continuación:

a) Presidencia: el/la jefa del servicio competente en materia de producción agrícola de la dirección general competente en materia de agricultura. En caso de ausencia, enfermedad o vacante será substituido/a por la persona titular de la vicepresidencia.

b) Vicepresidencia: un/a representante de la dirección general competente en materia de medio natural.

c) Vocales:

Un/a representante de la dirección general competente en materia de agricultura.

Un/a representante de la dirección general competente en materia de innovación rural.

Un/a representante del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

Un/a representante del Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI).

Un/a representante del Centro Tecnológico Forestal de Cataluña.

Una persona especializada en investigación genética de plantas herbáceas, arbóreas y forestales de interés agrario,

Dos personas representantes de las entidades que se dedican a la recuperación y conservación de variedades locales.

Dos personas representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

Un/a secretario/a, con voz pero sin voto, que tendrá que ser un funcionario de la dirección general competente en materia de agricultura.

36.3 La Comisión de variedades locales agrícolas puede designar expertos, que actúan como asesores, para asuntos concretos, que serán nombrados por el presidente/a de la Comisión.

36.4 Los miembros de la comisión, que no lo sean en razón del cargo, son nombrados por el titular de la dirección general competente en materia de agricultura, a propuesta, en su caso, de los órganos, ente o entidades representadas en la Comisión, excepto en el caso de la persona especializada en investigación genética de plantas herbáceas, arbóreas y forestales de interés agrario que será designada directamente por el director general competente en materia de agricultura, teniendo que ser de reconocido prestigio dentro del ámbito científico y académico

36.5 Con el objetivo de alcanzar la paridad de género, en su composición se tiene que procurar garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 37

Funciones de la Comisión

37.1 Las funciones de la Comisión son las siguientes:

a) Establecer los protocolos para la catalogación e inscripción de las variedades locales agrícolas de Cataluña para las especies que no exista cuestionarios oficiales de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o los descriptores del Biodiversity International.

b) Examinar y valorar las solicitudes de inscripción de las variedades locales en el Catálogo de las variedades locales agrícolas de Cataluña.

c) Emitir informe, a petición de la dirección general competente en materia de agricultura en relación con las solicitudes de inscripción de las variedades de conservación de Cataluña y de las variedades hortícolas desarrolladas para ser cultivadas a condiciones determinadas.

d) Participar en la definición de las propuestas y medidas de desarrollo para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad cultivada en Cataluña.

e) Proponer medidas de sensibilización de la sociedad hacia la conservación y uso sostenible de las variedades agrícolas locales de Cataluña.

f) Actuar como órgano consultivo en materia de conservación de especies vegetales locales de interés agronómico de Cataluña.

37.2 La solicitud de emisión de informe que hace referencia el apartado 1.c) de este artículo tiene carácter preceptivo y se le da publicidad a través de la web corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat).

Artículo 38

Funcionamiento de la Comisión

38.1 Los acuerdos se toman por consenso entre las personas miembros asistentes a la sesión.

38.2 Corresponde a la dirección general competente en materia de agricultura dar el apoyo material y personal necesario para el desarrollo de las funciones de la Comisión de variedades locales agrícolas.

38.3 Las sesiones de la Comisión se celebran al menos semestralmente y en todo caso cuando su presidente/a lo acuerde.

38.4 En todo aquello que no se prevé en este artículo, el funcionamiento de la Comisión de variedades locales agrícolas se rige por las normas que se determinan en el capítulo II del título primero de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Capítulo 9

Inspección y régimen sancionador

Artículo 39

Inspección y control

El departamento competente en materia de agricultura puede realizar en cualquier momento las inspecciones que considere necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de los inscritos/as en el Registro.

Artículo 40

Infracciones y sanciones

40.1 El incumplimiento de lo que prevé este Decreto es sancionado de acuerdo con la Ley del Estado 30/2006, de semillas, plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y con la Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

40.2 Son competentes para instruir los procedimientos sancionadores correspondientes, les persones que designe el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura correspondiente.

40.3 Son competentes para resolver los procedimientos sancionadores correspondientes, en sanciones leves y graves, el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura correspondiente.

40.4 Es competente para resolver los procedimientos sancionadores en sanciones muy graves, el/la director/a general competente en materia de agricultura.

40.5 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura correspondiente se puede interponer recurso de alzada ante el/la director/a general competente en materia de agricultura.

40.6 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a general en materia de agricultura se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a titular del departamento competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Disposiciones adicionales

Primera

Tramitación electrónica

Las solicitudes en el Registro y en el Catálogo se pueden hacer por vía telemática de acuerdo con las previsiones que establece la ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.

Segunda

Simplificación documental

La documentación prevista por las normas de este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de agricultura puede obtenerla de otros órganos o administraciones.

Tercera

Fichero de datos de carácter personal

Los ficheros de datos de carácter personal que derivan del Registro y del Catálogo regulado en este Decreto son los que figuran en los anexos 1 y 2.

Disposición transitoria

Las empresas proveedoras que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto figuran inscritas en el Registro oficial de proveedores de material vegetal actualmente vigente, se inscriben de oficio a la Sección correspondiente del Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal regulado por este Decreto.

Disposiciones derogatorias

Primera

Quedan derogadas las siguientes normas:

Orden de 28 de septiembre de 1998, por la que se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal.

Orden de 29 de marzo de 2001, de modificación de la Orden de 28 de septiembre de 1998, por la que se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal.

Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se regula la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama para destinarlos a siembra

Orden de 13 de mayo de 1992, de modificación de la Orden de 20 de mayo de 1985, sobre actividad de limpieza de cereales

Resolución de 29 de junio de 1992, sobre despliegue de la Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se regula la actividad de limpieza de cereales de fecundación autógama para destinarlos a siembra.

Segunda

Se suprime la referencia al Registro de proveedores de material vegetal que consta en el apartado 6.1.a) de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, por que se regulan los ficheros que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Los datos del fichero que se suprime se integran en los ficheros regulados en los anexos 1 y 2 de este Decreto.

Anexo 1

Fichero de datos de carácter personal

Nombre del fichero: Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal

a) Finalidad y usos: La finalidad es la inscripción de las empresas que tienen obligación de inscripción al Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal.

El uso del fichero es tener un instrumento para el control del material vegetal y de las actuaciones en materia de sanidad vegetal.

b) Personas y colectivos interesados o afectados al suministro de datos: toda persona física, y representantes de personas jurídicas, que produzcan, almacenen o comercialicen material vegetal, con sede en Cataluña.

Igualmente lo son el personal técnico acreditado, los/las analistas responsables y los/las titulares de los laboratorios a que hace referencia el artículo 17.

c) Procedencia de los datos. A través del/de la interesado/a o de su representante legal, o de los registros administrativos existentes en el propio Departamento.

d) Procedimiento de recogida de datos: Por medio de formularios en papel o electrónicos.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos:

Datos de carácter identificativo de las empresas, personas físicas o representantes de personas jurídicas que produzcan o comercialicen material vegetal.

Nombre y apellidos de las empresas, personas físicas, dirección postal completa y dirección electrónica.

Número de identificación fiscal (NIF), Número de Identificación de extranjería (NIE) o número de pasaporte.

Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

Nombre y apellidos del personal técnico de la empresa.

f) Cesiones de datos de carácter personal.

A entidades públicas dependientes de la Generalidad de Cataluña, a la Administración General del Estado o a otras comunidades autónomas, y entidades públicas que dependan, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la ley de sanidad vegetal.

g) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

h) Órgano responsable: dirección general competente en materia de agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

i) Órgano ante el cual se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614 08007 Barcelona, tel. 933046700, [email protected]).

j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible. Nivel básico.

k) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

Anexo 2

Nombre del fichero: Catálogo de las variedades locales de interés agrario de Cataluña

a) Finalidad y usos: la finalidad es la inscripción de las especies, variedades, poblaciones, ecotipos y clones de interés agrario para Cataluña.

El uso del fichero es tener un instrumento para la preservación del patrimonio fitogenético autóctono.

b) Personas y colectivos interesados o afectados al suministro de datos: toda persona física, y representantes de personas jurídicas, que quiera inscribir en el Catálogo especies, variedades, poblaciones, ecotipos y clones de interés agrario para Cataluña.

c) Procedencia de los datos. A través del/de la interesado/a o de su representante legal, o de los registros administrativos existentes en el propio Departamento.

d) Procedimiento de recogida de datos: Por medio de formularios en papel o electrónicos.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos:

Datos de carácter identificativo de las empresas, personas físicas o representantes de personas jurídicas que quieran inscribir en el Catálogo especies, variedades, poblaciones, ecotipos y clones de interés agrario para Cataluña.

Nombre y apellidos de las empresas, personas físicas, dirección postal completa y dirección electrónica.

Número de Identificación Fiscal (NIF), Número de Identificación de Extranjería (NIE) o número de pasaporte.

Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

f) Cesiones de datos de carácter personal.

A entidades públicas dependientes de la Generalidad de Cataluña, a la Administración General del Estado o a otras comunidades autónomas, y entidades públicas que dependan, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la ley de sanidad vegetal.

g) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

h) Órgano responsable: dirección general competente en materia de agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

i) Órgano ante el cual se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614 08007 Barcelona, tel. 933046700, [email protected]).

j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible. Nivel básico.

k) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

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