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  • EDICIÓN DE 10/09/2012
 
 

Improcedente liquidación girada en concepto de cánones por la utilización de la propiedad industrial e intelectual de la marca Ford

10/09/2012
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Se recurre en casación la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución del TEAC confirmatoria del Acuerdo de liquidación del Jefe de la ONI del Departamento de Aduanas Oficina Nacional de Inspección e Impuestos Especiales derivado de las Actas de disconformidad levantadas a la entidad recurrente, Ford España, por los conceptos de derechos de importación e IVA a la importación.

Iustel

La Sala entiende que las cantidades pagadas por la actora en concepto de cánones por la utilización de la propiedad industrial e intelectual de la marca Ford, no están relacionadas con las mercancías importadas, por lo que no deben integrar el Valor de Aduanas de acuerdo con los arts. 158 y 159 del Reglamento del Código Aduanero, que exigen para que el canon pueda integrar el valor en aduanas que el mismo constituya una condición de venta de la mercancía y que su importe no esté incluido a priori en el precio, circunstancias que, por no estar presentes en este caso, determinan la estimación del recurso y la anulación de la inclusión en el valor de aduana de los cánones abonados.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 306/2008

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 306/2008, interpuesto por la entidad Ford España, S.L, (anteriormente Ford España, S.A), representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia de 12 de Julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 48/2006, relativo a liquidación en concepto de derechos de importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, correspondiente al año 2002.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Julio de 2007, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Ford España, S.L, contra la resolución del TEAC de 23 de Noviembre de 2005 que confirmó el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas Oficina Nacional de Inspección e Impuestos Especiales, de 1 de Febrero de 2005, derivado de las Actas de disconformidad levantadas a Ford España, con fecha 15 de Diciembre de 2004 por los conceptos de derechos de importación e IVA a la importación, correspondientes al año 2002, por importes de 388.151 euros y 2.002.712 euros, respectivamente, incluidos los intereses.

La Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación a las importaciones efectuadas de partes y piezas para el montaje de vehículos en su factoría de Almussafes (Valencia) y piezas de repuesto procedentes de empresas pertenecientes al grupo Ford o respecto de las cuales el grupo controla las condiciones de venta, incrementó el valor en aduana declarado con el importe, repartido en la forma que establece el art. 158.3 del Reglamento CEE n.º 2454/93, del canon satisfecho a su matriz norteamericana en virtud del acuerdo suscrito entre Ford Motor Company Ltd. y Ford España, S.A, en fecha de 16 de Diciembre de 1996, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 32.1c) del Reglamento CEE n.º 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y en el art. 157 de su Reglamento de aplicación n.º 2454/93. Este concepto suponía un aumento de bases en 10.955.713 Euros, (6.528 % de 167.832.000 euros), importe total del canon satisfecho en el ejercicio 2002, lo que determinaba una cuota de 95.506 euros, aplicado el tipo del 0,89%.

Por otra parte, la Inspección regularizó la situación en lo que se refería a determinadas partes y piezas de automóviles que, por un valor de 21.291.612 euros, habían sido importados por la interesada acogiéndose a una reducción de los derechos de arancel por razón de su destino especial, pero sin cumplir los requisitos, al no hallarse previamente autorizada para ello, ni haberse comunicado a las autoridades aduaneras la aplicación del destino especial, tal y como exige el art. 292 del Reglamento n.º 2545/93, proponiendo la aplicación del tipo del 4,5 % establecido en el Arancel para las posiciones arancelarias por los que procedía aforar las piezas, en lugar del tipo reducido del 3%, lo que representaba unas diferencias por importe de 253.104 euros.

Finalmente, como consecuencia de las referidas actuaciones de comprobación por tributos sobre el comercio exterior, propuso también liquidación a efectos de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido los 10.955.713 euros de valor en aduanas y los 350.610 euros de derechos de arancel que en su día no se incluyeron dentro de la base del IVA aplicándose el tipo del 16%, de lo que resultaba una cuota adicional de IVA a la importación de 1.809.012 euros.

La Sala recuerda como antecedente, en cuanto al incremento del valor de aduana con el importe de los royalties pagados a la matriz Usa por la filial española, la sentencia de 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso 61/2004, que hacía referencia al ejercicio 1999, ratificando que los pagos satisfechos deben ser incluidos en el valor en aduana, al concurrir en el caso todos los requisitos establecidos en el art 32 del Reglamento CEE 2913/92. Por otra parte niega la aplicación de lo dispuesto en el art. 32.1b) del Código Aduanero, por no existir prueba de que los trabajos de ingeniería y otros necesarios para la producción de los mercancías importadas se hubieran realizado dentro de la Unión Europea.

Respecto a la regularización por la reducción improcedente de los derechos de arancel por razón del destino especial dado a las mercancías, frente a la alegación de que Ford España había cumplido con las formalidades establecidas en la normativa aduanera comunitaria argumento que "no cabe confundir la obtención de una autorización previa que en ningún momento siquiera alega hubiera solicitado, no ya obtenido, con el hecho alegado de que examinando las pantallas resultantes de la utilización del programa IMPREX para el control del depósito aduanero y la salida de las mercancías, la Administración aduanera podía conocer el destino de las mercancías, la liquidación de los derechos arancelarios al tipo reducido por el destino especial de las mismas o los datos de expedición y envío."

Por todo ello considera procedente la repercusión llevada a cabo en la liquidación de derechos de importación impugnada sobre el valor declarado por Ford España en las importaciones cuestionadas, y, en consecuencia, igualmente ajustada a Derecho la liquidación del IVA a la importación derivada del incremento de la base imponible, de acuerdo con el articulo 83.1 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, Ford España, S.L, preparó recurso de casación y, una vez que fue tenido por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones vertidas en los motivos de casación articulados. Concretamente, el primero, por infracción del artículo 32.1.b) del Código Aduanero, porque los trabajos de investigación y desarrollo en virtud de los cuales Ford España, SA, efectuó dicho pagos a Ford Motor Company U.S. fueron realizados dentro de la Unión Europea; el segundo, por infracción del artículo 29 de Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con el artículo 32 del citado Reglamento, porque las cantidades pagadas por Ford España, S.A. en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas; el tercero, porque el royalty pagado a Ford Motor Company U.S no constituye una condición de venta de las mercancías importadas en los términos previstos en el artículo 160 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposición de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo; en conexión con las condiciones que para la adicionalidad de los cánones al valor en aduana de las mercancías establece el artículo 157 del citado Reglamento; el cuarto porque la resolución impugnada quiebra el principio de seguridad jurídica, puesto que la misma resulta contraria al criterio previo de la Administración de no incluir en el valor en aduana los trabajos de investigación y desarrollo realizados en la Comunidad; el quinto, por infracción de los arts. 292, 293 y siguientes del Reglamento CEE 2454/93, de Aplicación del Código Aduanero, dado que el art. 292 en su apartado tercero dispone que en circunstancias especiales las autoridades aduaneras pueden permitir que la declaración para despacho en la libre practica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización, estableciendo, a su vez, el art. 293, en su apartado segundo, que en el caso de las solicitudes presentadas en virtud del apartado tercero del art. 292 la autorización se concederá a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad mediante aceptación de la declaración en aduana. y el sexto por ser improcedente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de casación alega la recurrente que los trabajos de investigación y desarrollo en virtud de los cuales FORD ESPAÑA, S.A., efectuó dichos pagos a FORD MOTOR COMPANY U.S. fueron realizados dentro de la Unión Europea, no tratándose, en sentido estricto, de un pago en concepto de royalty, sino que responden a una redistribución de los trabajos de ingeniería y desarrollo realizados a nivel central entre las diferentes plantas de fabricación, vulnerándose lo dispuesto en el art. 32.1.b) IV del Código Aduanero, que establece la inclusión de estos pagos en el Valor de Aduanas sólo cuando se realicen fuera de la Comunidad Europea.

En el siguiente motivo de casación se alega que las cantidades pagadas por la recurrente en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas, y, por tanto, tampoco deben integrar el Valor de Aduanas, ya que el royalty satisfecho lejos de cualquier vinculación con las mercancías importadas, se fijaba en relación con los vehículos montados por FORD ESPAÑA S.A., correspondiendo únicamente al pago de los servicios de diseño e ingeniería realizados dentro de la Comunidad Europea por FORD SMALL/MEDIUM VEHICLE CENTER, siendo obligatorio su pago aún en el supuesto de que no se hubiesen producido importaciones de terceros países. Cita en apoyo de su tesis el artículo 158 del Reglamento del Código Aduanero, que establece un reparto proporcional si el canon se basa en parte en mercancías importadas y en parte en otros elementos que no tienen relación con las mismas, y el art. 159, que exige el cumplimiento de tres condiciones para que el canon se sume al precio de la mercancía, que no se dan en el caso contemplado en el que las mercancías importadas sufren grandes transformaciones después de su importación y en el que el importador tiene libertad para adquirir las mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

A continuación, en el tercer motivo, alega la recurrente que las cantidades pagadas por FORD ESPAÑA S.A. no constituyen una condición de venta de las mercancías importadas, pues el art. 160 del Reglamento exige que las condiciones del art. 157.2 sólo se entenderán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe el pago, y en el presente caso, los fabricantes vendedores no estaban facultados para pedir al comprador que efectuase el pago del canon.

En el cuarto motivo se vuelve a alegar sobre la improcedencia de la inclusión del canon al corresponder al pago de los servicios de investigación y desarrollo realizados en la Comunidad Europea, como así lo entendió la propia Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales en su acuerdo de 2 de octubre de 2000, en relación con las actuaciones de comprobación correspondientes al ejercicio 1997, en las que analizaba una situación idéntica a la que es objeto de la demanda. Invoca indefensión, lesión de la doctrina de los actos propios, y falta de motivación de los actos administrativos y de la sentencia recurrida que no ha tomado en consideración muchos de los preceptos y jurisprudencia invocados.

En el quinto motivo afirma que Ford España S.A, ha cumplido con las formalidades establecidas en la normativa aduanera para aplicar la reducción de los derechos arancelarios por razón del destino especial dado a determinadas mercancías, habiéndose producido una total y absoluta falta de motivación a la sentencia recurrida puesto que la Sala, en ningún momento, explica por qué no procedía la aplicación de dicho destino especial en el caso presentado por Ford España, S.A, obviando las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento para demostrar que las piezas podían acogerse a destino especial, y la normativa aduanera invocada en sus alegaciones.

Finalmente, en el sexto motivo la recurrente, sobre la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, manifiesta que consideró, en sus declaraciones de IVA del período 2002, los importes pagados en concepto de royalty por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, como una contraprestación por la prestación de servicios los cuales, de acuerdo con el artículo 70. Uno, 5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entendieron realizados en sede del destinatario (FORD ESPAÑA, S.A.), a quien se consideró sujeto pasivo de la operación, en virtud del artículo 84, Uno, 2.º a) de la citada Ley, al no estar la compañía americana, FORDMOTOR COMPANY, US, establecida en España; y que acreditada la improcedencia de incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas no cabe sino concluir la incorrección en la liquidación por IVA, motivada exclusivamente en el supuesto incremento del valor declarado en Aduana por las mercancías importadas.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al incremento en el valor de aduana de los cánones abonados por la utilización de la propiedad industrial e intelectual de la marca Ford, este Tribunal en relación con las importaciones del ejercicio 1999, en sentencia de 3 de Noviembre de 2010, casación 3540/2005, confirmando el criterio de la Sala de instancia, declaró la procedencia de incrementar el valor declarado con el importe de los royalties pagados a la matriz Usa por la filial española.

Sin embargo, posteriormente, en la sentencia de 23 de Junio de 2011, casación 3356/2007, relativa al ejercicio 2000, se apartó del criterio inicial sentado en la referida sentencia de 3 de noviembre de 2010, al haber establecido en asuntos similares, en las sentencias de fechas 31 de Enero y 15 de Febrero de 2011, una doctrina distinta.

La Sentencia de 31 de enero de 2011 se refería al pago de los cánones satisfechos por Samsung Iberia a Samsung Corea en virtud de los contratos suscritos entre ambas, por los que la segunda concede a la primera el derecho no exclusivo de utilizar la información técnica facilitada por aquélla para fabricar en España aparatos lectores y grabadores de vídeo así como una licencia no exclusiva bajo los derechos de propiedad industrial de la otorgante para fabricar tales productos y para utilizar, vender o de otra forma enajenar dichos productos en todos los países del mundo, pagando un canon determinado por un porcentaje variable del precio de venta neto de cada uno de los productos vendidos o enajenados; así como los relativos a aparatos de telefonía móvil que se consideró que afectaba al Valor en Aduana, liquidándose derechos de arancel e IVA a la importación sumándole a dicho valor los referidos cánones. El Tribunal Supremo concluye que dichos hechos sólo ponen de manifiesto que en virtud de los contratos suscritos se concede por Samsung Corea a Samsung Iberia el derecho no exclusivo de utilizar información técnica para fabricar en España y vender en todos los países del mundo bajo la marca Samsung aparatos grabadores y lectores de video y aparatos de telefonía móvil, a cambio de un canon determinado por un porcentaje variable del precio de venta neto de cada uno de los productos vendidos o enajenados.

Rechaza la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia de que el canon estuviese relacionado con la mercancía que se valora, así como la concurrencia de los restantes requisitos necesarios para que se proceda al ajuste del valor de Aduana, esto es, que el canon constituya una condición de venta de dicha mercancía, y que su importe no esté incluido a priori en el precio, porque no aludiendo en ningún momento los hechos probados a la obligación de comprar a Samsung Corea, ni a un suministro de mercancías exclusivas de Samsung necesarias para la manufacturación de los productos cuya fabricación y venta son el objeto del canon, debía entenderse que el canon controvertido estaba relacionado exclusivamente con los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación, por lo que el incremento del valor de aduana no podía justificarse en el art. 32 -apartado 1, letra c) del Código Aduanero Comunitario.

La otra sentencia de 15 de febrero de 2011 parte de que la entidad recurrente Adidas España, S.A., tenía suscrito un contrato de licencia de fecha 1 de enero de 1997 y con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000 con Adidas Internacional B.V. de Holanda, que era la entidad encargada del otorgamiento de licencias del grupo Adidas, por el que concedió el derecho y licencia no exclusivos de fabricación de los productos de las marcas Adidas y otras, así como el derecho exclusivo para vender y distribuir los pedidos que ostentasen dichas marcas, estipulándose como contraprestación el pago de un canon del 10 % de las ventas netas de los productos autorizados, disminuible en función de un volumen neto de ventas superior a la cantidad que se señalaba (26.206 millones de pesetas); Adidas España no hizo uso de la licencia no exclusiva de fabricación, efectuando en 1999 la mayor parte de las compras de los productos provistos de la marca Adidas (un 87.255 %) en terceros países a "Adidas Asia Pacific LTD" (ASPA), ubicada en Hong Kong y perteneciente al Grupo, que previamente adquiría en propiedad las mercancías de los fabricantes. Los pagos se realizaban a la compañía asiática a través de la Tesorería central de Adidas AG en Alemania. No obstante actuar ASPA como vendedora de las mercancías los fabricantes enviaban los productos directamente a Adidas España. En la importación se declaró como valor en aduana el importe de lo facturado por los fabricantes a ASPA, más los gastos de transporte y seguros. Adidas España abonó a Adidas Internacional BV los cánones estipulados en 1999.

En este contexto, tras recordar la sentencia el apartado 5, letra b) del mismo artículo 32 y de los artículos 157, apartado 1, y 160 del Reglamento de aplicación del Código aduanero, concluye que la contraprestación pactada y satisfecha por Adidas España fue por la concesión de los derechos para la comercialización y distribución de los productos con las marcas Adidas, y todo ello con independencia de la existencia o no de importaciones, por lo que el pago del royalty era obligado aún en el caso de que Adidas España hubiera efectuado las compras a proveedores españoles o intracomunitarios, como realmente ocurrió en el ejercicio 1999, al representar las compras a terceros países un total del 87,255 %, por lo que había de afirmarse que las cantidades satisfechas a Adidas Internacional, B.V., en concepto de cánones, no estaban relacionadas con las mercancías importadas. Añadiendo que además, el pago efectuado a Adidas Internacional no era una condición de compra de las mercancías importadas, sino una condición posterior para la distribución de los productos, como consecuencia del acuerdo de licencia suscrito, totalmente independiente de los contratos previos de compra, sin que, en contra de lo que señala la sentencia impugnada, de la lectura del art. 2 del contrato de licencia pueda deducirse que el abono del canon, en relación con la mercancía importada, era una condición de venta para la exportación.

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, como también se parte de que la empresa actora firmó un contrato el 16 de Diciembre de 1966 en virtud del cual la misma paga a Ford Motor Company US un royalty igual a un 5,1 % del precio neto de venta de los vehículos montados por Ford España, S.A, como consecuencia de la provisión por aquella de servicios de diseño e ingeniería de vehículos y componentes y en el mismo se indica textualmente que tiene por objeto sustituir el contrato de prestación de servicios de investigación y desarrollo, concertado anteriormente entre Ford Werke AG y la interesada, y que comprendía: " la provisión de servicios de diseño y proyecto de vehículos y componentes, de modo que la sociedad norteamericana pasa a ser la responsable del diseño y del proyecto de todos los futuros vehículos, conjuntos, subconjuntos y componentes objeto del contrato y de la actualización de todos estos. Ford USA concede al interesado el derecho a utilizar toda la propiedad intelectual que posee, controla o está facultada para licenciar, según necesite éste para continuar fabricando vehículos en su planta de montaje y para continuar fabricando o hacer que se fabriquen y vendan conjuntos, subconjuntos y componentes", tampoco procede mantener el criterio de la Sala de instancia, pues, el canon no se establece en función de las mercancías importadas, ni constituye una condición previa a la compra, sino que claramente se constituye como condición posterior a la distribución y venta de los vehículos ya montados, y ello con independencia de las mercancías importadas, girándose finalmente sobre las ventas netas sin que el vendedor pueda exigir como condición el pago de dicho canon.

Por lo expuesto, procede estimar los motivos segundo y tercero, sin necesidad de entrar en el primero ni en el cuarto, lo que tiene incidencia en el motivo sexto que afecta al IVA, y por las mismas razones estimar el recurso contencioso administrativo en lo que afecta a la regularización por la inclusión en el valor de aduana de los cánones abonados.

CUARTO.- Queda por resolver la procedencia de la regularización en lo que se refiere a la importación de determinadas partes y piezas de automóviles, al haberse acogido a la reducción de los derechos de arancel por razón de su destino especial.

La recurrente, aunque admite que el Reglamento CEE 2454/93 parte de la exigencia de una previa autorización administrativa y de la comunicación a las autoridades aduaneras del destino especial autorizado, considera que cumplió con los requisitos exigidos por el Reglamento 2454/93 en sus artículos 292.3 y 293.2, en relación tanto con la solicitud de la autorización como la obtención de la misma, ante las especiales circunstancias de las actividades desarrolladas por Ford España, S.A, por lo que la declaración para el despacho a la libre practica presentada por medios electrónicos había de considerarse solicitud de autorización, recordando que mediante Orden Ministerial comunicada con fecha de 12 de Mayo de 1982 se estableció para Ford España, S.A, un sistema rápido de despacho aduanero de automóviles, piezas de repuesto y accesorios para vehículos Ford, y que el apartado sexto de la citada Orden disponía que "... a través del sistema informatico IMPREX, validado por la Administración, se obtendrá la información que corresponda, con deducción en su caso de la certificación de divisas y hoja liquidatoria de derechos de importación, que junto a la documentación-soporte (declaración previa, factura, copia de licencia, etc) se presentará a la intervención permanente de Aduanas en Ford España, S.A, para su verificación y control".

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El art. 21 del Código Aduanero dispone que:

"1- El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comite. Cuando se exija una autorización, se aplicaran los artículos 86 y 87.2.

2- A efectos del apartado 1 se entenderá por tratamiento arancelario favorable cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4".

Por su parte el art. 292 del Reglamento de Aplicación establece en su apartado 1 que "En todo caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón a su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el art. 21 está sujeta a una autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos de control aduanero del régimen de destino especial.

2- Las solicitudes se efectuarán por escrito según el modelo que figura en el anexo 67.Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se soliciten renovaciones u modificaciones mediante simple petición escrita.

3- En circunstancias especiales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que:

- La solicitud implique sólo a una administración aduanera.

- El solicitante afecte todas las mercancías al destino especial prescrito, y

- Se garantice el buen desarrollo de las operaciones.

Pues bien, esta normativa exige, para acogerse al beneficio de un derecho reducido por razón del destino especial de las mercancías, la existencia de una previa autorización por parte de las autoridades aduaneras, pudiendo permitir éstas en circunstancias especiales que la declaración para despacho a libre practica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que concurran las circunstancias que se señala.

Sin embargo, en las actuaciones no quedó acreditado que la recurrente se acogiese a lo dispuesto en el art. 292.3, habiéndosele autorizado sólo a utilizar su sistema informático IMPREX para los despachos de maquinaria y bienes de equipo acogidos a destinos especiales, en vez de presentar los DUAS en la aduana, lo que en ningún momento eximía del cumplimiento de los requisitos a que están sujetos los despachos de mercancías acogidos a destinos especiales.

Por lo expuesto, procede el rechazo del quinto motivo con la incidencia que tiene a efectos del IVA.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no haya declaración condenatoria sobre las costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere. la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Entidad Ford España, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de Julio de 2007, que se casa y anula en cuanto confirma la regularización de los derechos de importación e IVA a la importación por la inclusión en el valor de aduana de los cánones abonados.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 23 de Noviembre, que se anula en cuanto confirma la inclusión en el valor de aduana de los cánones abonados, manteniéndose la regularización en lo que afecta a la importación de determinadas partes y piezas de automóviles.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martínez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Ángel Aguallo Aviles D. José Antonio Montero Fernandez D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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