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Recolocación y redistribución del personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios

03/07/2012
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Decreto 108 /2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución del personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la conselleria competente en materia de educación. (DOCV de 2 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 108 /2012, DE 29 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA RECOLOCACIÓN Y REDISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE CON DESTINO DEFINITIVO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que “durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos”.

En virtud de lo anterior, el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, menciona, asimismo, los procesos de redistribución o de recolocación que las administraciones educativas podrán desarrollar, en cualquier momento, referidos al profesorado dependiente de las mismas.

El citado Real Decreto 1364/2010 Vínculo a legislación, en su disposición adicional segunda, que no tiene carácter básico, contempla una serie de criterios para decidir el personal funcionario docente que debe verse afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva de su destino.

Las variables condiciones de escolarización, así como la necesidad de adoptar criterios de eficiencia en la asignación de recursos, comportan una nueva configuración de los centros educativos que a su vez exige una racionalización y redefinición de las plantillas docentes y genera modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo de los centros.

En este contexto, el presente decreto tiene por objeto regular la recolocación y redistribución del personal docente que, garantizando los derechos del personal afectado y la estabilidad de los centros, sean ágiles y permitan la optimización de los recursos humanos de los centros docentes públicos.

En la tramitación de este decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por todo lo expuesto anteriormente, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de junio de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. En el marco de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y de la normativa estatal básica y autonómica que resulte de aplicación el presente decreto tiene por objeto establecer las bases que regularán los procedimientos de recolocación y de redistribución del personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en los centros docentes públicos del ámbito de gestión de la Generalitat.

2. El ámbito de aplicación será el personal funcionario de carrera contemplado en el apartado anterior que pueda ver modificado su destino definitivo, reducida la carga lectiva del mismo o eliminado dicho destino como consecuencia de cambios en la situación jurídica de los centros, de las enseñanzas o de los puestos de trabajo en los que se encuentren destinados con carácter definitivo.

Artículo 2. Modificación y eliminación de puestos de trabajo

1. Se entiende por modificación de puestos de trabajo cuando por variación de la relación de puestos de trabajo docentes en un centro público se modifiquen las características de los puestos de una o varias especialidades, pudiendo comportar, en su caso, el aumento o disminución del número de puestos de las diferentes especialidades, así como la disminución del número de puestos en cómputo global.

2. Se entiende por eliminación de puestos de trabajo cuando por variación de la relación de puestos de trabajo docentes en un centro público se disminuya el número de puestos de una o varias especialidades.

Artículo 3. Pérdida definitiva del destino definitivo y adquisición de la condición de personal suprimido

1. Cuando como consecuencia de la modificación o eliminación de puestos de la relación de puestos de trabajo de un centro docente, el número de puestos de trabajo resultantes de una determinada especialidad sea inferior al número de funcionarios de carrera con destino definitivo en la especialidad, cesará perdiendo el destino definitivo y adquirirá la condición de suprimido un número de funcionarios igual a la diferencia entre ambos. En todos los casos, el personal funcionario afectado mantendrá, a todos los efectos, la antigüedad que poseía en el centro de origen.

2. El personal funcionario con la condición de suprimido perderá su destino definitivo y si no fuese recolocado voluntariamente con carácter definitivo en su centro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6, prestará sus servicios con carácter provisional en el centro que se le adjudique en los términos previstos en el artículo 7, a cuyo efecto tendrá preferencia en las adjudicaciones de destino provisional sobre cualquier otro funcionario o funcionaria. Así mismo, tendrá los derechos preferentes establecidos en los artículos 16 y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre.

Artículo 4. Personal con insuficiencia de carga lectiva

1. Cuando, como consecuencia de la planificación educativa, no hubiera suficiente número de horas en una especialidad, el personal con destino definitivo en el centro afectado podrá:

1.1. Con carácter voluntario optar por:

1.1.1. Completar su horario en los siguientes términos:

a) Completar su horario en su centro de destino impartiendo materias o módulos de otras especialidades de las que sea titular o ámbitos en los que esté habilitado, o que pueda impartir conforme a la normativa vigente y según dispone la disposición adicional segunda de este decreto.

La aplicación de la disposición adicional segunda será, en todo caso, subsidiaria de la posesión de la especialidad del puesto o de la habilitación para impartir el ámbito correspondiente. Cuando, en la elección de dichas materias, concurra profesorado de distintas especialidades, éste se ordenará de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 para cada uno de los distintos cuerpos docentes.

b) Subsidiariamente, de no ser posible la opción del apartado a), podrá completar su horario en otro centro de la localidad o localidades limítrofes en los términos indicados en el apartado anterior.

1.1.2. Perder con carácter provisional su destino definitivo y adquirir la condición de desplazado a otro centro de la localidad, provincia o Comunitat Valenciana para impartir materias o módulos de las especialidades de las que sea titular, ámbitos en los que esté habilitado o materias o módulos para los que esté habilitado transitoriamente en los términos previstos en el artículo 9.

1.1.3. Pasar a la situación de suprimido en el puesto que ocupa con carácter definitivo en el centro, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 3.2 de este decreto y pudiendo optar por la recolocación definitiva en el propio centro según lo dispuesto en el artículo 6 o por impartir materias o módulos de las especialidades de las que sea titular, ámbitos en los que esté habilitado o impartir materias o módulos de las especialidades por las que esté habilitado transitoriamente en los términos previstos en el artículo 9, en un destino provisional anual en el ámbito de la localidad, provincia o Comunitat Valenciana.

1.2. Con carácter forzoso:

Ser desplazado a otro centro de la localidad o provincia para impartir materias de las especialidades de las que sea titular o ámbitos en los que esté habilitado.

2. En el supuesto de no optar por completar el horario lectivo en su centro o en otros centros de su localidad y que, tras haber ejercido las restantes opciones voluntarias o haber adquirido la condición de desplazado con carácter forzoso y no obtener destino provisional, permanezca en su centro de origen, se reducirán sus retribuciones básicas y complementarias proporcionalmente a la jornada lectiva docente no realizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre.

Artículo 5. Criterios para determinar el personal afectado por la pérdida provisional o definitiva de destino definitivo y para optar voluntariamente por completar horario

1. En los supuestos en que deba determinarse, entre diferente personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo de la misma especialidad o ámbito, quién o quiénes son los afectados por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, se aplicarán los criterios establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

2. Dichos criterios serán aplicables también al supuesto de concurrencia de funcionarios en la opción voluntaria de completar horario.

Artículo 6. Recolocación definitiva en el propio centro del personal suprimido

El personal funcionario que haya adquirido, según lo previsto en este decreto, la condición de suprimido, podrá obtener la recolocación con destino definitivo si existiera vacante en el mismo centro y estuviera en posesión de la especialidad del puesto o habilitado para el ámbito del puesto correspondiente, sea o no de la misma especialidad o ámbito por la que hubiere perdido con carácter definitivo su destino. Este derecho será ejercido en concurrencia con el personal suprimido del mismo centro de años anteriores.

La preferencia en la recolocación vendrá determinada por el año más antiguo de supresión y dentro de éste por los siguientes criterios que se aplicarán sucesivamente:

En el caso del cuerpo de maestros:

a) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.

c) El año más antiguo de ingreso y dentro de éste la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

Para el resto de los cuerpos docentes:

a) Mayor número de años de servicios efectivos como personal funcionario de carrera en el cuerpo correspondiente.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) Pertenencia al correspondiente cuerpo de catedráticos.

e) Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Artículo 7. Adjudicación de destino provisional a personal suprimido y desplazado

1. El personal funcionario suprimido y desplazado, por este orden de prioridad, tendrá anualmente un destino provisional en los siguientes términos:

a) Con carácter voluntario, en una vacante de sus especialidades, de ámbitos para los que esté habilitado o de las habilitaciones transitorias que tuviere reconocidas, en la localidad, provincia o Comunitat Valenciana.

b) Con carácter forzoso, en otro centro de la misma localidad o provincia, en un puesto de trabajo de las especialidades de las que sea titular o ámbitos para los que esté habilitado para el caso de que el docente hubiera sido desplazado; y con carácter forzoso en otro centro de la misma localidad, provincia o Comunitat Valenciana en un puesto de trabajo de las especialidades de las que sea titular o ámbitos para los que esté habilitado para el caso de que hubiera sido suprimido.

2. La preferencia en la adjudicación vendrá dada por los siguientes criterios:

a) El personal suprimido tendrá preferencia para ser nombrado con destino provisional en el propio centro, con ocasión de vacante.

b) Asimismo, y subordinada al derecho reconocido en el apartado anterior, el personal suprimido y desplazado tendrá preferencia para ser nombrado con destino provisional en la localidad y provincia donde se encuentre el centro, con ocasión de vacante.

3. Los derechos reconocidos al personal suprimido en los apartados anteriores se ejercerán conjuntamente con el personal suprimido en cursos anteriores, que no haya obtenido destino definitivo.

El personal suprimido se ordenará por el año en que se produjo la supresión y dentro de él por la pertenencia al cuerpo de catedráticos, en su caso, y por la antigüedad en el cuerpo. El personal desplazado se ordenará por su pertenencia al cuerpo de catedráticos, en su caso, y por la antigüedad en el cuerpo.

De producirse empates, estos se resolverán por el año más antiguo de ingreso y dentro de éste por la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

Asimismo, el personal suprimido y desplazado tendrá en todo caso preferencia para ser destinado provisionalmente a cualquiera de los puestos que deba ser reglamentariamente provisto con carácter provisional.

4. Al personal suprimido y desplazado, de no participar en el procedimiento de adjudicación de destino provisional, la Administración educativa le adjudicará, de oficio, un destino provisional anual, en el ámbito de la provincia donde radica el centro desde el que fue suprimido o desplazado.

De no ser ello posible se le adjudicará, de oficio, un puesto provisional anual en un centro docente público de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Horario en el centro por imposibilidad de destino provisional o insuficiencia de horario

El personal que adquiera la condición de desplazado y no pudiera adjudicársele destino provisional según lo establecido en el artículo 7, permanecerá en su centro de destino definitivo y su horario completado será confeccionado por la dirección del mismo, oído el interesado, y una vez estudiadas las necesidades prioritarias del centro en función de sus características. El horario de dicho personal no podrá confeccionarse, en ningún caso, reduciendo el horario lectivo del resto de funcionarios del centro y podrá consistir en realizar cualesquiera tareas previstas en la legislación vigente.

Artículo 9. Habilitación transitoria

1. El personal funcionario de los cuerpos a los que se refiere este decreto, afectado por las situaciones que implican pérdida definitiva del puesto de trabajo y el personal funcionario en expectativa de destino que no disponga de plazas de su especialidad, podrá solicitar la habilitación transitoria de aquellas especialidades de su cuerpo de pertenencia cuya atribución docente incluya las áreas, materias y módulos que puede impartir si cumple las condiciones de formación establecidas en la normativa vigente para impartir docencia atendiendo a lo establecido en la disposición adicional segunda de este decreto.

También podrá solicitar la habilitación transitoria quien estando afectado por las situaciones que implican pérdida provisional de destino, no funcihubiera podido completar su horario en su centro o en otro de la misma localidad o localidades limítrofes según lo previsto en el artículo 4.

2. El procedimiento a seguir para obtener habilitación transitoria será el siguiente:

El personal que considere reunir los requisitos necesarios, la solicitará a la correspondiente Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo adjuntando la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del título académico oficial.

b) Documentos justificativos de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior.

El/la director/a territorial, previo informe de su Servicio de Inspección Educativa, dictará resolución individualizada por la que se reconozca o no la habilitación transitoria solicitada.

Contra dicha resolución, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el órgano competente en materia de personal docente de la conselleria competente en materia de educación.

Estas habilitaciones quedarán inscritas en un registro creado al efecto.

3. Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de inicio de curso podrán establecer un procedimiento de habilitación distinto aplicable con exclusividad a dicho procedimiento concreto.

4. La habilitación transitoria, una vez obtenida, no dará derecho a obtener destino definitivo, mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Interpretación y aplicación

Se autoriza al órgano competente en materia de personal docente de la conselleria competente en materia de educación para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la interpretación y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda. Impartición de áreas, materias o módulos de otras especialidades

El profesorado de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional que imparte las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato que acredite las condiciones de formación inicial previstas en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, o que dispongan de las titulaciones declaradas equivalentes en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero Vínculo a legislación, podrá hacerlo en centros públicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.

El profesorado de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional, que cumpla las condiciones de formación establecidas en las normas por la que se regula cada título de formación profesional para impartir docencia en los diferentes módulos en centros privados o que dispongan de las titulaciones declaradas equivalentes en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero Vínculo a legislación, podrá impartir docencia de dichos módulos en centros públicos, sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria en su redacción dada por el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los reales decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones, o legislación que la sustituya.

Tercera. Régimen específico de los maestros con destino definitivo en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria

Para garantizar la continuidad prevista por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, el funcionariado del cuerpo de maestros con destino definitivo en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria que no tenga horario completo de su especialidad podrá completar su horario en el centro de destino impartiendo otras materias en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que disponga de la habilitación correspondiente y exista un exceso horario de la materia, sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.

En el caso de que únicamente concurrieran docentes del cuerpo de maestros, la prioridad para completar horario vendrá determinada por los criterios del artículo 6 de este decreto para dicho cuerpo.

En el caso de que concurrieran docentes del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria que estuvieran en igual situación de falta de horario, la prioridad para optar a completar horario corresponderá al funcionariado del cuerpo de maestros.

En el caso de no poder completar horario en su propio centro, de acuerdo con los criterios expuestos, quedarán con la condición de suprimidos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto.

Cuarta. Profesores técnicos de Formación Profesional

El profesorado del cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional que no tenga horario completo de su especialidad podrá completar su horario en su centro de destino impartiendo la materia de Tecnología.

Quinta. Puestos de trabajo de ámbito

Se autoriza al órgano competente en materia de personal docente para determinar los puestos de trabajo que comprendan más de una especialidad docente.

Sexta. No incremento del gasto público

La aplicación y el posterior desarrollo de este decreto no podrán tener incidencia en el incremento de la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de educación, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación

Quedan derogadas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, la Orden de 9 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997 y el desplazamiento de maestros como consecuencia de la supresión o modificación de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial en desarrollo del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio Vínculo a legislación, y la Orden de 1 de julio de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la adscripción y los desplazamientos por modificación de las plantillas docentes, de los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional y de los cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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