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  • EDICIÓN DE 15/06/2012
 
 

Si cambia la causa del contrato temporal suscrito éste pasa a ser indefinido, y su extinción tiene la consideración de despido improcedente

15/06/2012
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En el presente recurso el actor fue contratado de forma interina para sustituir a un trabajador en excedencia forzosa por designación para cargo público, pactándose como duración del contrato el tiempo que subsistiese el derecho de reserva y la situación de baja o hasta la incorporación del mismo.

Iustel

El trabajador sustituido, tras la excedencia forzosa y, sin reincorporarse a su puesto de trabajo, permaneció en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, procediendo la demandada a la extinción del puesto de trabajo del actor. Afirma la Sala que esta extinción tiene la consideración de despido improcedente, toda vez que la excedencia voluntaria por cuidado de familiares es una institución diferente a la excedencia forzosa, que constituyó la causa de la contratación temporal del demandante, cuyo contrato pasó a ser indefinido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA N.º 343/2.012 de 1 de febrero de 2012

STSJ AND 1123/2012

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla

Sección: 1

N.º de Recurso: 1148/2011

N.º de Resolución: 343/2012

ILMOS. SRES.:DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.

Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos n.º 1075/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. D.ª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Luis contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Juan Luis venía prestando sus servicios retribuidos desde el 29/09/05 por orden y cuenta de la demandada CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de Titulado Superior Médico (Grupo I), en virtud de un contrato de interinidad en puesto de trabajo incluido en la RPT, para sustituir al trabajador Constantino de baja a causa de excedencia forzosa por cargo público, con duración expresa del tiempo que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del citado trabajador o por la incorporación del mismo.

SEGUNDO.- Con fecha de 20/06/07 la Consejería demandada procedió a reconocer al trabajador sustituido por el actor, Constantino, la excedencia voluntaria por el cuidado de familiares, con reserva del puesto de trabajo durante tres años, conforme al artículo 34 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Trascurrido el citado plazo, con fecha 5/07/10 el citado trabajador pasó a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares sin reserva del puesto de trabajo.

TERCERO.- Con fecha 5/07/10 la Consejería demandada procedió a comunicar al actor su cese por finalización de contrato, al haberse producido la pérdida de la reserva del puesto de trabajo por parte del trabajador sustituido.

CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el 22/07/10, la cual fue íntegramente desestimada mediante resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada de 16/12/10, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 4/10/10." TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 5 de julio de 2010, fecha en la que se el comunicó la finalización de su contrato de trabajo. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, en el que conste que la causa de extinción del contrato tuvo lugar el 20 de junio de 2007, a lo que no se accede, pues predetermina el fallo y tal adición constituye una valoración jurídica de los hechos, que no ha de integrar el contenido de los hechos probados. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo de recurso, en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que el contrato del actor tenía naturaleza indefinida; pretensión que no ha de prosperar, por tratarse de una consecuencia jurídica que es, precisamente, la que ha de valorarse en las presentes actuaciones, por lo que tal adición también predetermina el fallo.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. El actor fue contratado, mediante un contrato de interinidad, para sustituir a un trabajador en excedencia forzosa por designación para cargo público, pactándose como duración del contrato, el tiempo que subsistiese el derecho de reserva y la situación de baja del citado trabajador o hasta la incorporación del mismo. El trabajador sustituido, tras la excedencia forzosa y, sin reincorporarse a su puesto de trabajo, permaneció en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, con reserva de puesto de trabajo, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 5 de julio de 2010, fecha en la que pasó a la situación de excedencia voluntaria, sin reserva de puesto de trabajo, procediendo la Consejería demandada a la extinción del contrato del actor. De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998, "el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.ª la reincorporación del trabajador sustituido. 2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo". La causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido por el actor, fue la excedencia forzosa del sustituido, por haber sido designado para cargo público. Por consiguiente, la causa de la reserva del puesto de trabajo finalizó el 20 de junio de 2007. Efectivamente, el contrato del sustituido continuó sometido a una reserva de puesto de trabajo, pero derivada de una excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que es una institución diferente de la excedencia forzosa, que constituyó la causa de la contratación temporal del demandante. Por consiguiente, la Consejería demandada debió al finalizar la excedencia forzosa, suscribir un nuevo contrato de interinidad con el actor, en su caso, pero al continuar prestando servicios sin concurrir la causa para la que fue contratado, -la reserva del puesto de trabajo a consecuencia de la excedencia forzosa-, por aplicación del artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, su contrato devino indefinido y, por lo tanto, el 5 de julio de 2010, la Consejería practicó un despido improcedente del actor. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la estimación de la demanda declarando el despido improcedente, condenado a la Consejería demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, como indefinido no fijo, o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, debiendo abonar en todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Juan Luis debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos el despido improcedente, condenado a la Consejería demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, como indefinido no fijo, o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, debiendo abonar en todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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