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Regulación de la producción vitícola de Galicia

28/03/2012
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Decreto 256/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula el potencial de producción vitícola de Galicia. (DOG de 27 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 256/2011 tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola de la Comunidad Autónoma de Galicia, contribuyendo a su ordenación territorial, en el marco de la reglamentación del sector vitivinícola en la UE y de la normativa básica estatal.

Fundamentalmente regula el sistema de derechos de plantación de viñedo, las plantaciones ilegales de viñedo y la gestión y el control del potencial productivo en el sector vitivinícola mediante el Registro Vitícola de Galicia.

DECRETO 256/2011, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA DE GALICIA.

Preámbulo

La regulación del potencial de producción vitícola es uno de los instrumentos establecidos por la Unión Europea (UE) para alcanzar el equilibrio del mercado vitivinícola en el marco de la Organización Común del Mercado (OCM).

Entre otras medidas de la OCM vitivinícola, en lo que atañe al potencial productivo se instauró un sistema de limitación de la producción que, desde su creación, mantiene como eje fundamental un régimen restrictivo en las plantaciones de viñedo.

La gestión de este potencial mediante el Registro Vitícola de Galicia (RVG), con base en la prohibición comunitaria de plantar vides para vinificación siempre que no existan derechos de plantación de viñedo, resulta ser la mejor herramienta técnico-administrativa para controlar la evolución de las superficies vitícolas, regulando la generación y el flujo de dichos derechos.

Habida cuenta de la multitud de intereses que intervienen con relación al sector vitivinícola comunitario tanto desde el punto de vista del cultivo de la vid (viticultura) como de la producción de vinos y alcoholes (vinicultura), su legislación (OCM vitivinícola) es motivo permanente de reforma, tanto de la reglamentación comunitaria como de la normativa básica estatal y la autonómica, asimismo por la importante concurrencia competencial existente en esta materia.

Paralelamente, en la línea de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (Reglamento único para las OCM), deroga y sustituye por un acto jurídico único todos los reglamentos que el Consejo adoptó desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado (OCM) para los productos o grupos de productos agrícolas.

En lo que se refiere al sector vitivinícola, sólo se incorporaron inicialmente en el Reglamento único para las OCM las disposiciones que no eran objeto de ninguna reforma normativa. Aquéllas que eran objeto de modificaciones debían incorporarse después de aprobarlas.

En este nuevo contexto normativo de la PAC se aprueba la reforma del sector vitivinícola mediante el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que a su vez es derogado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, incorporando totalmente la OCM vitivinícola en el Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación.

Asimismo, hay que tener en cuenta el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo de la OCM vitivinícola en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Merece destacarse que en esta reglamentación se mantiene, como principio fundamental para restablecer el equilibrio del mercado vitivinícola, una prohibición transitoria de plantar vides de las variedades clasificadas de uva de vinificación hasta el 31 de diciembre de 2015. Es necesario recordar que dicho principio se aplica como una limitación a la plantación de viñas para vinificación sólo si no se dispone de los oportunos derechos de plantación (derechos de nueva plantación, replantación o procedentes de una reserva) y no como una prohibición absoluta de plantarlas.

No obstante, y a criterio de los Estados miembros, en los respectivos territorios o en parte de ellos puede decidirse continuar con dicha prohibición hasta el 31 de diciembre de 2018, a más tardar. Sin embargo, antes de finales de 2012 la Comisión emitirá un informe intermedio sobre la aplicación de la OCM vitivinícola reformada, pudiendo decidir nuevamente la revisión del actual régimen de plantaciones.

Por todo ello, en previsión de un escenario puramente economicista de liberalización de las plantaciones y, en consecuencia, nada deseable para una viticultura tradicionalmente productora de vinos de calidad, máxime con las peculiaridades gallegas de pequeñas explotaciones familiares, la prohibición provisional de plantar variedades de uva para vinificación se aplicará con la necesaria flexibilidad para permitir el desarrollo sostenible de la producción, que no debe suponer un freno a la competividad de tipos de vino que gozan de una fuerte demanda por su reconocida calidad, como es el caso de los vinos gallegos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida (vinos con DOP o IGP).

A efectos de la comprobación de las disposiciones sobre el potencial productivo, en particular, del cumplimiento de dicha prohibición de realizar nuevas plantaciones, se utilizará el Registro Vitícola de Galicia, de conformidad con el artículo 185 bis de dicho reglamento único para las OCM y el artículo 81 del citado Reglamento (CE) n.º 555/2008.

Las disposiciones comunes con relación a dicho registro vitícola se desarrollan en el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la OCM vitivinícola en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

Para realizar un seguimiento del mercado vitivinícola, debe garantizarse que la información contenida en el registro vitícola refleje en todo momento la situación real de la viticultura. Por ello, para la completa actualización de este registro, es necesario disponer de un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias del sector vitivinícola, que sólo puede adquirirse actualmente relacionándolo con las declaraciones obligatorias en este sector.

En el Estado español la reglamentación comunitaria de aplicación con relación a dicho potencial productivo tiene su transposición, como normativa básica estatal, mediante el Real decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Esta normativa se completa mediante el Real decreto 1303/2009, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, que establece a nivel estatal los datos mínimos en los modelos de las declaraciones del sector, junto con otros extremos y a fin de mejorar la aplicabilidad del régimen de abandono de viñedo.

A su vez, la normativa básica estatal exige el correspondiente desarrollo normativo en las comunidades autónomas, dentro del marco legal establecido por la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino, sin perjuicio de lo establecido por la UE.

En Galicia, en consecuencia con lo anterior, resulta necesario adaptar la reglamentación autonómica a la nueva situación normativa.

De acuerdo con lo expuesto, este decreto recoge el conjunto de disposiciones que regulan el potencial productivo con relación al sector vitícola de Galicia con el objetivo de contribuir a su ordenación territorial.

En concreto, se regulan los derechos de plantación de viñedo, se recogen aspectos relativos a su régimen transitorio, en lo que se atañe a la prohibición de plantar vides si no se dispone de los oportunos derechos o, de lo contrario, las plantaciones se considerarán ilegales y deberán arrancarse, salvo excepciones autorizadas y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en el caso de incumplimiento del arranque.

Se vela con mayor rigor por la ordenación territorial en las plantaciones, garantizando que no podrán acarrear incremento del potencial productivo ni riesgos de desequilibrios comarcales relevantes.

Se regula, dentro de la gestión y control del potencial productivo en el sector vitivinícola de Galicia, el Registro Vitícola de Galicia (RVG) que deberá mantenerse actualizado y con información fiable para su utilización como herramienta técnico-administrativa fundamental en lo que se refiere a la gestión y el control de dicho potencial productivo. A efectos de su actualización, se relacionarán en dicho RVG las declaraciones obligatorias del sector y, cuando proceda, los expedientes vitícolas se adaptarán a su verificación con la realidad.

Para una completa actualización del RVG se velará especialmente por la coherencia de los datos vitícolas disponibles y compatibilidad con el SIGPAC, tras la actualización del “uso viñedo” de este sistema, al objeto de su utilización como base gráfica de referencia en la identificación de las parcelas vitícolas, y mediante el uso de las nuevas tecnologías de los sistemas de información geográfica (SIG) se facilitará tanto su actualización permanente y comprobación regular como el acceso público a dicho registro vitícola, vía internet, a través de la oficina agraria virtual (OAV).

Asimismo, a fin de evitar una carga administrativa adicional sin comprometer los objetivos del Registro Vitícola de Galicia, se aprovecha esta iniciativa para una reorganización administrativa en esta materia que implique una redefinición de los procedimientos, clarificándolos y agilizándolos y para simplificar su documentación y la relación con las personas viticultoras interesadas que redunde en su beneficio y, en general, en el de todo el sector vitícola de Galicia.

Se establece la clasificación de las variedades de uva para vinificación de Galicia, con sus sinonimias oficiales, a las cuales deberán adecuarse, cuando proceda, las normas particulares de los vinos con denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida.

Se incluyen aspectos de interés de la actividad vitícola, entre otros, a fin de preservar las mejores tradiciones de la viticultura gallega y a la vez promover un desarrollo sostenible del cultivo de la vid, basado en las variedades de uva para vinificación autóctonas de Galicia.

Se fomenta el empleo de variedades de vid certificadas, a través de los viveros legalmente autorizados. A los efectos se tomarán medidas urgentes para potenciar su introducción en el sistema de control y certificación mediante su reconducción en un programa de selección clonal y sanitaria de las variedades de uva para vinificación autóctonas de Galicia, en el que se potenciará, además de la conservación de los recursos existentes, la recuperación de aquellas variedades minoritarias o con riesgo de erosión genética.

Como novedades más relevantes de este decreto se declaran las zonas vitícolas de Galicia de especial protección, con medidas de apoyo específicas, en particular para la viticultura de montaña, a la que se le otorga un merecido reconocimiento.

Por último, además, en la línea de incentivar la actividad vitícola frente al paulatino abandono de las plantaciones, se introducen varias modificaciones puntuales al Decreto 21/2009, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea la Reserva gallega de derechos de plantación de viñedo.

De acuerdo con lo anterior, en lo que atañe a las superficies plantadas abandonadas, se introduce una disposición final para promover su revalorización mediante la recuperación de sus derechos de replantación de viñedo a través de la reserva gallega y, cuando proceda, adjudicándolos entre aquellas personas viticultoras que los soliciten, según criterios objetivos y a título gratuito.

En la elaboración de este decreto fueron consultadas las entidades más representativas del sector vitivinícola de Galicia.

En su virtud, a propuesta del conselleiro do Medio Rural y de conformidad con lo previsto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de diciembre de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola de la Comunidad Autónoma de Galicia, contribuyendo a su ordenación territorial, en el marco de la reglamentación del sector vitivinícola en la UE y de la normativa básica estatal, fundamentalmente en lo que atañe:

a) Al sistema de derechos de plantación de viñedo.

b) A las plantaciones ilegales de viñedo.

c) A la gestión y el control del potencial productivo en el sector vitivinícola mediante el Registro Vitícola de Galicia (RVG).

d) A la viticultura y su desarrollo sostenible.

2. Las disposiciones contenidas en este decreto son necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo y serán de aplicación únicamente a las plantaciones destinadas a la producción de uva de vinificación y al cultivo de viñas madres de injertos en el territorio gallego.

Artículo 2. Definiciones.

1. Los términos utilizados en este decreto son coincidentes con los establecidos en la normativa comunitaria vigente y en la legislación básica estatal.

2. A efectos de aplicación del presente decreto se entenderá por:

a) Campaña vitícola (en lo sucesivo “campaña”): es la campaña de producción de los productos a que se refiere el reglamento que establece la organización común del mercado vitivinícola, que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

b) Titular del viñedo: es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo de la vid, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

c) Propietario: es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, independientemente de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

d) Cultivador o explotador: es la persona que obtiene el producto anual de la viña, bien por ser el propietario o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo. También se denomina viticultor.

e) Parcela de viñedo: superficie continua de terreno en la cual un solo explotador cultiva la vid.

f) Recinto vitícola o de viñedo: superficie continua de terreno en la que hay asignado un uso agrícola relacionado con el viñedo (uso viñedo), en monocultivo o asociado a otros cultivos, dentro de una parcela agrícola del SIGPAC. Puede coincidir o no con la totalidad de la parcela vitícola.

g) Superficie vitícola cultivada: conjunto de la superficie plantada de vid en idóneo estado para la producción, sometida regularmente a operaciones de cultivo con miras a obtener un producto comercializable.

h) Superficie vitícola abandonada: es el conjunto de la superficie plantada de vid que deje de estar sometida regularmente a operaciones de cultivo con miras a obtener un producto comercializable. A los efectos, se considerarán superficies de viñedo abandonadas aquéllas en las que se demuestre fehacientemente que no fueron cultivadas, por lo menos, en las tres últimas campañas.

i) Explotación vitícola: es el conjunto de parcelas vitícolas administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio gallego.

l) Plantación: es la colocación definitiva en el terreno de plantones de vid o partes de éstos, injertados o no, con miras a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

m) Sobreinjerto: es el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

n) Arranque: es la eliminación total de todas las cepas que se encuentran en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto de los portainjertos como de la parte aérea de la planta.

ñ) Derecho de plantación: derecho a plantar vides en virtud de un derecho de replantación, de nueva plantación, o procedente de la reserva gallega de derechos de plantación de viñedo, en los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto.

o) Derecho de replantación: es el derecho a plantar vides en unha superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en la que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

p) Cedente: es el titular del viñedo que vende los derechos de replantación de viñedo, generados por el arranque administrativamente constatado en su explotación vitícola, mediante una transferencia autorizada.

q) Adquirente: es toda persona que compra derechos de replantación de viñedo mediante una transferencia autorizada.

r) Reposición de marras: es la sustitución de las cepas de vid improductivas o desaparecidas por fallos de arraigo o por causas accidentales físicas, biológicas o meteorológicas.

s) Plantación ilegal: parcelas plantadas de vid sin autorización de la Administración.

CAPÍTULO II

Derechos de plantación de viñedo

Artículo 3. Derechos de plantación.

1. El derecho a plantar vides, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria vigente, será autorizado únicamente cuando se realice al amparo de:

a) Derechos de nueva plantación concedidos en virtud del artículo 4 de este decreto.

b) Derechos de replantación concedidos en virtud del artículo 5 de este decreto.

c) Derechos de plantación procedentes de la reserva gallega concedidos en virtud del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 29 de enero, por el que se crea la Reserva gallega de derechos de plantación de viñedo, según la redacción dada por la disposición final primera de este decreto.

2. Los derechos de plantación de viñedo, contemplados en el apartado anterior, se concederán en hectáreas, en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación.

Artículo 4. Derechos de nueva plantación.

1. La consellería competente en materia de agricultura podrá conceder derechos de nueva plantación de viñedo para aquellas superficies destinadas a los siguientes fines:

a) Experimentación vitícola.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

c) Nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2. La concesión de dichos derechos se realizará en función de las solicitudes presentadas por las personas interesadas en los supuestos del apartado anterior y según la distribución de los derechos disponibles para nuevas plantaciones que el ministerio competente en materia de agricultura pueda realizar.

3. Para poder solicitar derechos de nueva plantación, las personas solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo.

4. Los productos elaborados con la uva procedente de nuevas plantaciones para experimentación vitícola no podrán comercializarse.

5. La uva procedente de nuevas plantaciones para el cultivo de viñas madres de injertos no se vendimiará y deberá

6. No obstante los apartados 4 y 5, las superficies de nuevas plantaciones para experimentación vitícola o para el cultivo de viñas madres de injertos podrán destinarse a la elaboración de vino destinado a la comercialización cuando la persona titular aporte derechos de plantación a los efectos.

Artículo 5. Derechos de replantación.

1. El arranque de un viñedo es el presupuesto para la existencia de los derechos de replantación que, en todo caso, requiere la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo de concesión de la autorización y la constatación posterior de ese arranque efectivo para el reconocimiento de dichos derechos.

2. No obstante, las superficies vitícolas abandonadas podrán constituir derechos de replantación para incorporarse a la reserva gallega sin necesidad de ser arrancadas, mediante resolución motivada de la consellería competente en materia de agricultura, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con la Ley 30/1992 Vínculo a legislación. Todo ello sin perjuicio de la sustitución de la práctica de la notificación por la publicación de los datos de los viñedos abandonados y sus titulares conforme al RVG, en los términos de los artículos 59.6 y 60 de dicha ley, para lo cual se prevé su inclusión en la edición electrónica del Diario Oficial de Galicia o en el tablón de anuncios electrónico de la Xunta de Galicia y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes.

3. La consellería competente en materia de agricultura autorizará el derecho de replantación para plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en la que hayan sido arrancadas vides de la misma explotación, en los términos establecidos en este artículo.

4. Cuando se proceda a un arranque sin previa autorización administrativa, no se generará derecho de replantación alguno en la explotación de la que formase parte el viñedo. Si bien, para evitar su pérdida como potencial productivo de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando proceda, formarán parte de la reserva gallega de derechos de plantación de viñedo.

5. La reposición de marras no tendrá la consideración de replantación, pudiendo efectuarse sin límite durante los cinco primeros años de la plantación y para los siguientes años hasta un máximo anual del 10 por ciento de las cepas de vid útiles en cada parcela vitícola, siempre que se efectúe con las mismas características que la plantación original. No obstante, en plantaciones de más de cinco años y en circunstancias de daños excepcionales, la reposición se podrá realizar en un porcentaje superior que requerirá autorización de la la consellería competente en materia de agricultura.

6. Igualmente, la recuperación del cultivo de la vid en una superficie abandonada de viñedo, de acuerdo con el Registro Vitícola de Galicia, no tendrá la consideración de replantación, cuando para la misma no sea necesario arrancar el viñedo existente y se efectúe manteniendo las características de la plantación original. A los efectos, bastará con la comunicación previa al órgano responsable del Registro Vitícola de Galicia que, tras las comprobaciones técnico-administrativas y sobre el terreno, modificará, en su caso, dicha situación de abandono.

7. Los derechos de replantación tendrán que ser ejercidos por las personas titulares dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación vitícola de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia a otra explotación, conforme a lo establecido en el siguiente artículo.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación de viñedo, que no vayan a ser ejercidos por sus titulares en la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque, podrán ser objeto de transferencia total o parcial a otra explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Cuando los derechos se transfieran a la reserva gallega de derechos de plantación de viñedo con la condición de que dichos derechos sean utilizados para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada, de acuerdo con los criterios que, en su caso, fije la consellería competente en materia de agricultura.

2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que generó los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

3. Dichas transferencias de derechos de replantación de viñedo requerirán autorización administrativa y dichos derechos sólo podrán utilizarse para los supuestos en los que se concedan. No obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas o por causas de fuerza mayor, se podrá autorizar el cambio de las parcelas de destino objeto de la transferencia, previa solicitud de modificación debidamente motivada.

4. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos procedentes de una transferencia o de la reserva gallega de derechos de plantación de viñedo, que no hayan sido utilizados por la persona que pretende transmitirlos.

5. Cuando la transferencia de derechos de replantación de viñedo suponga flujo de derechos entre parcelas ubicadas en diferentes provincias, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8 de este decreto.

6. Cuando la transferencia de derechos de replantación de viñedo se realice entre parcelas ubicadas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como entre una parcela de otra comunidad autónoma y la reserva gallega o desde una reserva de otra comunidad autónoma, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 5.4 Vínculo a legislación del Real decreto 1244/2008, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8 de este decreto.

7. No se considera transferencia la cesión de derechos de replantación de viñedo entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, en estas cesiones también será aplicable lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8 de este decreto.

Artículo 7. Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos de replantación.

1. Para que puedan autorizarse las transferencias de derechos de replantación de viñedo, éstos deben estar previamente reconocidos al cedente y encontrarse vigentes según el apartado 6 del artículo 9 de este decreto, además de cumplirse los siguientes requisitos:

a) El cedente y adquirente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo.

b) El adquirente no deberá haber transferido derechos de replantación de viñedo, ni haberse beneficiado de una prima por arranque para el abandono definitivo del cultivo de la vid, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes.

2. Las plantaciones que se efectúen con derechos de replantación de viñedo procedentes de una transferencia deberán cumplir el reglamento específico de la denominación de origen protegido (DOP) correspondiente o tener derecho a comercializar el vino producido con una indicación geográfica protegida (IGP).

3. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial de producción vitícola y, a los efectos, la consellería competente en materia de agricultura velará para que el rendimiento de la parcela a plantar no supere en más del 5 por ciento el rendimiento de la parcela de arranque y, en su caso, se efectuará el ajuste correspondiente, reduciendo la superficie a plantar proporcionalmente al cociente de los rendimientos. Para dicho ajuste se tendrán en cuenta los rendimientos medios actualizados que figuran en el anexo I del Real decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola. No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anexo I, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste correspondiente.

Artículo 8. Ordenación territorial del sector vitícola gallego.

1. La consellería competente en materia de agricultura velará por la ordenación de las plantaciones de viñedo garantizando que en ningún caso se pueda acarrear un incremento global del potencial productivo, de acuerdo con lo establecido en el último apartado del artículo anterior y, con carácter general, no podrá autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola de Galicia.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola gallego cuando el saldo de hectáreas transferidas en la comunidad autónoma y en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación.

3. Cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas de tipo socioeconómico o medioambiental y paisajístico así lo aconsejen, la consellería competente en materia de agricultura podrá proponer de forma motivada la denegación de la transferencia de derechos de replantación de viñedo de una determinada zona vitivinícola cuando dicha transferencia pueda producir riesgos graves de desequilibrio en la citada zona.

4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, dicha consellería podrá proponer la denegación de la autorización de nuevas solicitudes de transferencias de replantación de viñedo de una provincia o de una zona vitícola y, en particular, de una zona vitivinícola de Galicia declarada de especial protección, conforme al artículo 47, cuando el saldo de la superficie transferida en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo para vinificación en la citada zona.

Artículo 9. Validez de los derechos de plantación de viñedo.

1. Los derechos de plantación de viñedo únicamente serán válidos en las condiciones en las que fuesen concedidos y deberán ser ejercidos por la persona titular dentro de su período de vigencia o, superado éste, se producirá su caducidad.

2. No obstante, cuando la falta de ejercicio del derecho de plantación de viñedo se deba a causas no imputables a su persona titular y así lo reconozca la consellería competente en materia de agricultura, una vez finalizada la causa que imposibilitó el ejercicio del derecho, éste será reasignado a la persona titular de origen, conforme al artículo 3.6 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 29 de enero, por el que se crea la Reserva gallega de derechos de plantación de viñedo.

3. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en la que fuesen concedidos.

4. Los derechos de nueva plantación concedidos para experimentación vitícola y para el cultivo de viñas madres de injertos sólo serán válidos durante el período de tiempo que dure la experimentación o, en su caso, la producción de injertos.

5. Los derechos de replantación, generados por el arranque autorizado de viñedo, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual fuesen reconocidos.

6. Los derechos de replantación adquiridos por transferencia deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de la autorización de la transferencia sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo máximo de vigencia de los derechos de replantación de origen, establecido en el apartado anterior.

7. En cualquier caso, la validez de los derechos de plantación de viñedo estará sujeta a la duración prevista para el régimen transitorio de aplicación de éstos, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, en el marco de la reglamentación vitivinícola comunitaria y estatal.

Artículo 10. Autorización de las plantaciones.

1. Corresponde a la consellería competente en materia de agricultura la autorización de las plantaciones de viñedo que se realicen en el ámbito territorial gallego, con independencia de la procedencia del derecho de plantación.

2. Las plantaciones de viñedo, incluido el sobreinjerto, únicamente serán autorizadas cuando se realicen de conformidad con derechos de plantación de viñedo, según lo previsto en este capítulo, y se justifique el pago, exención o no sujeción al impuesto que sea aplicable en el caso de transmisión de los derechos de replantación.

3. En ningún caso las plantaciones podrán suponer incremento del potencial productivo. A estos efectos no podrá autorizarse la plantación de un viñedo si la superficie a plantar es mayor a la de los derechos de origen, debiendo aplicarse, en su caso, el ajuste correspondiente de rendimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 7.

4. La autorización se supeditará a la plantación del viñedo en una o varias parcelas y/o recintos identificados gráfica y alfanuméricamente en el SIGPAC, cuya superficie tendrá correlación equivalente con los derechos de plantación reconocidos para la misma en el RVG y fijará las características agronómicas que deben concurrir.

5. Tanto la planta-injerto como los portainjertos deberán proceder de viveros de vid legalmente autorizados.

6. En cualquier caso, para la producción de vino en el territorio gallego únicamente se podrán plantar, replantar, injertar o sobreinjertar las variedades incluidas en la clasificación, que se enumeran en el anexo S-VII, sin perjuicio de las excepciones establecidas para el autoconsumo, el cultivo de viñas madre de injertos para exportación del material de multiplicación vegetativo de la vid o experimentación vitícola, si bien, en este último caso, se denegará la solicitud de autorización para establecer campos de ensayo con variedades de vid modificadas genéticamente (transgénicas).

7. Asimismo, cuando se pretenda la producción de vinos amparados por alguna denominación de origen o indicación geográfica protegidas, las variedades de uva para vinificación se ajustarán, además, a lo establecido en el artículo 43.

8. La plantación deberá ajustarse siempre a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción de los correspondientes derechos y actualizaciones oportunas del RVG.

CAPÍTULO III

Plantaciones ilegales de viñedo

Artículo 11. Plantaciones ilegales.

1. Con carácter general, se consideran plantaciones ilegales de viñedo las efectuadas sin la correspondiente autorización administrativa, incumpliendo la normativa vitivinícola de aplicación del potencial productivo en que así se contempla y, en particular, aquéllas plantadas infringiendo la prohibición transitoria de plantar vides.

2. A efectos del cumplimiento de las disposiciones de aplicación sobre plantaciones ilegales de viñedo establecidas en este capítulo, según lo previsto en el Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación, se consideran ilegales:

a) Las parcelas plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, que no hayan sido regularizadas.

b) Las parcelas plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin disponer de los correspondientes derechos de plantación.

c) Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 42 de este decreto.

Artículo 12. Arranque obligatorio del viñedo de las plantaciones declaradas ilegales.

1. Las plantaciones de viñedo a las que hace referencia el anterior artículo, declaradas ilegales, deberán ser obligatoriamente arrancadas, en el plazo de dos meses contados desde la notificación que haga al efecto la Administración a la persona titular de la explotación vitícola, exceptuando los casos previstos en el artículo 13.4 de este decreto.

2. El arranque obligatorio del viñedo ilegal por aplicación de la normativa será declarado, previa tramitación del correspondiente expediente, mediante resolución expresa de la consellería competente en materia de agricultura.

3. La obligación de arrancar el viñedo deberá ser ejercida por la persona responsable de la plantación ilegal o, en su defecto, por la persona propietaria de la parcela, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar el coste del arranque a la persona responsable de la plantación ilegal.

4. Dichas plantaciones ilegales quedarán sujetas a los controles que se establezcan para evitar que se comercialicen sus producciones, que exigirán la verificación de la no circulación o destilación de los productos en cuestión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las personas responsables de las plantaciones, hasta que se produzca el arranque obligatorio del viñedo ilegal.

5. El Registro Vitícola de Galicia hará constar la situación ilegal de esas plantaciones, sin perjuicio de las actuaciones administrativas de control, inspección y por las infracciones que se deriven de su existencia, hasta que se efectúe el arranque contemplado.

Artículo 13. Destino de los productos de las plantaciones ilegales objeto de arranque.

1. Hasta que se efectúe el arranque contemplado en el artículo 12, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas plantaciones ilegales únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación y la persona productora correrá con todos los gastos de dicha destilación.

2. Los productos resultantes de esa destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento. Dicha destilación deberá ser realizada por empresas autorizadas, al amparo de lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º. 1234/2007 y 555/2008. En cualquier caso, la no circulación o destilación de las producciones de los viñedos ilegales será obligatoria, exceptuando los casos previstos según el apartado 4.

3. Los productores a los que hace referencia el apartado primero presentarán, antes del final de cada campaña, las pruebas de la destilación de dichas producciones, preferentemente en los servicios territoriales del Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA), de la consellería competente en materia de agricultura, en la provincia donde se encuentre la plantación ilegal o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992. En caso de que no presenten estas pruebas en el plazo establecido, dicha consellería impondrá una sanción que se calculará en función del valor de las producciones, de acuerdo a la Ley 24/2003 de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consellería competente en materia de agricultura, antes del 31 de mayo de cada año, y en cualquier caso para la siguiente vendimia, podrá autorizar individualmente, y a petición del productor, la destrucción de la producción de las parcelas antes de la maduración de las uvas, o que dicha producción se destine al consumo familiar si el tamaño de la superficie total a arrancar es inferior a 0,1 hectárea. Dicha solicitud será formulada conforme al modelo del anexo S-VI.

5. Los productores a los que se les autorice a destruir la producción a que hace referencia el apartado anterior, antes del 30 de junio de ese mismo año procederán a la destrucción de la producción de esas parcelas. A partir de esa fecha, y antes del 31 de julio, el personal técnico de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de agricultura en la provincia donde se encuentra la parcela realizará los controles sobre el terreno para verificar que dicha cosecha fue destruida.

Artículo 14. Régimen sancionador.

En caso de incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino, y el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, por el que se establecen las normas de desarrollo de la OCM vitivinícola.

CAPÍTULO IV

Gestión y control del potencial productivo en el sector vitivinícola de Galicia

Sección 1.ª El Registro Vitícola de Galicia (RVG)

Artículo 15. Naturaleza jurídica.

1. Se crea el RVG como un registro informático único, de carácter público y naturaleza técnico-administrativa, en el que se recogen las informaciones obligatorias del sector vitivinícola, tal y como se definen en el artículo 17. Este registro depende de la consellería competente en materia de agricultura, a través de la subdirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de potencial de producción vitícola en dicha consellería, y será gestionado con los medios personales y materiales de la misma.

2. La información recogida durante el establecimiento del RVG no presupone la validez de la misma y, en consecuencia, no constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a las personas viticultoras obligadas, de acuerdo con el artículo 17, la responsabilidad de la veracidad de los datos inscritos y, en su caso, de las alegaciones o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes que realicen. A efectos administrativos, la condición de titular del viñedo estará asociada a su inscripción en el Registro Vitícola de Galicia, como la persona titular de la explotación (propietaria y/o viticultora), identificándose en él con el correspondiente código de explotación vitícola (CODEV).

3. La mera inclusión de un viñedo en el RVG no presupone pronunciamiento sobre su situación legal, que vendrá determinada por la posesión de los correspondientes derechos de plantación o, excepcionalmente, por su regularización.

4. A efectos del párrafo anterior, se reconocen los derechos históricos de plantación de viñedo de aquellas plantaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, sin perjuicio de que dicho extremo pueda tener que demostrarse en los controles referentes al potencial productivo.

Artículo 16. Concepto, objetivo y finalidad.

1. El Registro Vitícola de Galicia es la herramienta técnico-administrativa fundamental para el mejor conocimiento de la situación real del potencial de producción vitícola de la Comunidad Autónoma de Galicia, que deberá mantenerse con información actualizada y fiable de dicho potencial productivo.

2. La finalidad del RVG es la siguiente:

a) Gestión técnico-administrativa de las explotaciones vitícolas.

b) Seguimiento y control de la evolución del potencial de producción vitícola.

c) Base de datos para las estadísticas oficiales en esta materia, en particular, para el inventario del potencial vitícola de Galicia.

Artículo 17. Inscripción e informaciones obligatorias en el RVG.

1. La inscripción en el RVG es obligatoria para cada persona viticultora que cultive una superficie plantada de vid de, por lo menos, 0,1 hectáreas o esté obligada a realizar una declaración del sector vitivinícola, según las exigidas en el artículo 26, en virtud de la reglamentación comunitaria o estatal.

2. El RVG contendrá las informaciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Reglamento 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que respecta a registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos de acompañamiento al transporte de los productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

3. Las personas viticultoras quedan obligadas a notificar a la unidad encargada del RVG los cambios que afecten a la información inscrita en éste.

4. A efectos administrativos, la parcela vitícola está identificada en el Registro Vitícola de Galicia (RVG) con una referencia alfanumérica única y constituida por la totalidad o parte de uno o varios recintos en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

Artículo 18. Acceso a la información.

1. De forma general, por el carácter público del RVG, todas las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso a su información, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Mediante atención presencial, en las correspondientes oficinas agrarias comarcales (OAC) se facilitará copia de la ficha vitícola a toda persona viticultora inscrita que la solicite y, en su caso, se le tramitará la modificación de sus datos para adecuarlos a la realidad.

3. Asimismo, la consellería competente en materia de agricultura implementará progresivamente los medios informáticos y telemáticos adecuados para facilitar la consulta del RVG vía internet, a través de la oficina agraria virtual (OAV) de su página web en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, adoptando todas las medidas técnicas necesarias de accesibilidad, a fin de satisfacer lo previsto normativamente en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo electrónico en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

4. Para el acceso o cesión de informaciones del RVG, en la solicitud correspondiente los interesados se comprometerán a tratar los datos obtenidos con sometimiento a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

5. En cualquier caso, el acceso a la información del RVG o su cesión podrá ser denegado de forma motivada por la consellería competente en materia de agricultura, cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afecte a la eficacia de funcionamiento del servicio público.

Artículo 19. Conservación de la información.

1. Los datos que figuren en el RVG se mantendrán durante el tiempo necesario para el seguimiento y control de las medidas a las que se refieren.

2. En cualquier caso, la consellería competente en materia de agricultura garantizará la conservación de la información que figure en el RVG, como mínimo, durante las cinco campañas siguientes a la que se refieran dichos datos.

Artículo 20. Actualización de la información.

1. Al objeto de mantener el RVG con información fiable para cumplir sus fines, la consellería competente en materia de agricultura garantizará su actualización permanente, incluyendo las modificaciones pertinentes a petición de las personas interesadas y una actualización regular, de oficio, a medida que se disponga de la información recogida, sin perjuicio de su comunicación a las personas interesadas. A los efectos, dicha consellería establecerá las medidas adecuadas para:

a) Asesorar a las personas viticultoras, facilitándoles la información necesaria de las parcelas vitícolas, de forma que puedan cumplimentar adecuadamente las declaraciones o solicitudes correspondientes.

b) Atender y resolver las alegaciones que pudieran plantearse.

c) Incorporar a la base de datos las actualizaciones aceptadas.

2. La consellería competente en materia de agricultura, para armonizar la gestión del potencial de producción vitícola gallego en el ámbito geográfico de las denominaciones de origen protegidas, podrá regular el marco de actuaciones de los consejos reguladores vitivinícolas respecto del RVG.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la consellería competente en materia de agricultura facilitará a los consejos reguladores vitivinícolas y al Instituto Gallego de Calidad Alimentaria (Ingacal) el debido acceso web al RVG para adecuar sus diferentes registros de viñas, unificadamente, atendiendo a la verificación de los datos inscritos, especialmente en lo que se refiere a la identificación del viticultor, localización de las parcelas vitícolas y superficies de viñedo inscritas y producciones declaradas en las respectivas denominaciones de origen protegidas y, asimismo, colaborarán en la actualización y delimitación exacta de estas zonas en la base gráfica de referencia de dicho RVG.

Artículo 21. Compatibilidad del RVG con el SIGPAC.

1. Al objeto de que el RVG sea compatible con el SIGPAC, resultando posible un intercambio de datos que no planteen dificultades de identificación de las parcelas vitícolas, la consellería competente en materia de agricultura coordinará las actuaciones adecuadas para establecer la correlación de las referencias identificativas entre ambos sistemas de información geográfica, a efectos de garantizar:

a) La coherencia entre los datos vitícolas disponibles.

b) La homogeneidad en la explotación de dichos datos.

c) La utilización del SIGPAC como base gráfica de referencia del RVG.

2. En previsión del apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, el RVG utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC, a medida que se disponga de la información recogida, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de este decreto.

Artículo 22. Inscripción, baja y modificación o actualización de datos del RVG.

1. Deberán solicitar la inscripción, la baja o la modificación/actualización de los datos del RVG las personas viticultoras que no figuren en éste y aquéllas que figuran pero cuyos datos registrados no se correspondan con la realidad.

2. Las personas viticultoras interesadas presentarán las alegaciones que estimen necesarias para la adecuación a la realidad de los datos del RVG, bien sea por errores obvios en la información recogida en él o como consecuencia de los cambios producidos por el propio dinamismo de las explotaciones vitícolas.

3. De forma general, dichas alegaciones podrán responder a la siguiente casuística:

a) Alta o baja de parcelas y/o de explotaciones vitícolas.

b) Modificación de datos de las parcelas y/o de las explotaciones vitícolas.

c) Transmisión de la titularidad de las parcelas y/o de las explotaciones vitícolas.

Artículo 23. Control de la información.

1. Para garantizar que la información contenida en el RVG refleje en todo momento la situación real de la viticultura de Galicia, además de preverse su actualización permanente a través de la información obtenida de las personas viticultoras, la consellería competente en materia de agricultura, por lo menos cada cinco años, procederá a adaptar la información de los expedientes de explotación y producción vitícola atendiendo a la verificación de su correspondencia con la situación real.

2. A los efectos, dicha consellería efectuará los controles referentes al potencial productivo que resulten necesarios. Estos controles podrán ser tanto administrativos como sobre el terreno, mediante inspección directa de las parcelas vitícolas.

3. Las personas viticultoras, en caso de ser requeridas para el control, deberán facilitar la labor de los técnicos en las inspecciones de campo, así como la documentación necesaria para verificar la fiabilidad de los datos registrados.

4. El resultado del control dará lugar, en su caso, a la rectificación registral pertinente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a las irregularidades que se detecten.

Sección 2.ª Trazabilidad de la producción

Artículo 24. Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

1. A fin de mejorar la trazabilidad de la producción vitivinícola y al mismo tiempo facilitar la recopilación de cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de seguimiento del mercado vitivinícola previstas en la normativa comunitaria y en la básica estatal, la consellería competente en materia de agricultura velará por el cumplimiento de la presentación por las diferentes personas interesadas de los distintos tipos de declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola:

a) Declaración de existencias.

b) Declaración de cosecha.

c) Declaración de producción.

d) Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales.

2. Dichas declaraciones se presentarán en los formularios que aparecen como anexos D.

3. La presentación de las declaraciones es obligatoria para las personas o entidades señaladas en el Real decreto 1303/2009, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y por el que se modifica el Real decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, salvo en las excepciones previstas en él.

Sección 3.ª Disposiciones específicas sobre los procedimientos administrativos

en el sector vitícola

Artículo 25. Procedimientos.

Las normas de procedimiento contenidas en esta sección se aplicarán a las solicitudes relativas a la tramitación de la autorización administrativa de superficies de viñedo, así como para la presentación de las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola de Galicia y que a continuación se relacionan, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común:

1. Solicitudes relativas a la autorización administrativa de superficies de viñedo.

a) Inscripción, baja y modificación/actualización de datos del Registro Vitícola de Galicia (RVG).

b) Autorización de arranque de viñedo para reconocimiento de derechos de replantación.

c) Autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas.

e) Autorización de plantación de viñedo.

f) Autorización para exceptuar el arranque obligatorio de plantaciones ilegales.

g) Concesión de derechos de nueva plantación de viñedo.

h) Concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva gallega.

2. Declaraciones obligatorias del sector vitivinícola de Galicia.

a) Declaración de existencias.

b) Declaración de cosecha.

c) Declaración de producción.

d) Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales.

Artículo 26. Lugar de presentación de solicitudes o declaraciones.

Todas las solicitudes o declaraciones relativas a los procedimientos regulados en este decreto, que se ajustarán a los modelos de los anexos y plazos establecidos, se presentarán en las oficinas agrarias comarcales, en la oficina del Registro Único e Información de la Xunta de Galicia, San Caetano, Santiago de Compostela, en cualquiera de sus jefaturas territoriales o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 27. Plazos y modelos para presentar solicitudes o declaraciones.

1. Los plazos de presentación de solicitudes o declaraciones para los distintos tipos de procedimientos, dentro de cada campaña, y los respectivos modelos a que deben ajustarse, son los siguientes:

a) Solicitudes de autorizaciones administrativas de superficies de viñedo:

1.º Solicitud de inscripción, baja y modificación/actualización de datos del Registro Vitícola de Galicia: durante todo el año, según el modelo de solicitud del anexo S: I.

2.º Solicitud de autorización de arranque de viñedo para el reconocimiento de derechos de replantación: durante todo el año, según el modelo de solicitud del anexo S: III.

3.º Solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas ubicadas en el territorio de Galicia: durante todo el año, según el modelo de solicitud del anexo S: IV.

4.º Solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas: deberán presentarse antes del 1 de abril de cada año, según modelo de solicitud del anexo S: II.

5.º Solicitud de autorización de plantación de viñedo: durante todo el año, según el modelo de solicitud del anexo S: V.

6.º Solicitud de autorización para exceptuar el arranque obligatorio de plantaciones ilegales: antes del 31 de mayo de cada año, según el modelo de solicitud del anexo S: VI.

7.º Solicitud de concesión de derechos de nueva plantación de viñedo: todo el año, en el mismo modelo del anexo S: V.

8.º Solicitud de concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva gallega: en el plazo y modelo de solicitud que se establezca a los efectos en la orden de convocatoria específica.

b) Declaraciones obligatorias del sector vitivinícola:

1.º Declaración de existencias: hasta el 10 de septiembre de cada año, según el modelo de declaración del anexo D: I.

2.º Declaración de cosecha: hasta el 10 de diciembre de cada año, según el modelo de declaración del anexo D: II y anexo D: IIb.

3.º Declaración de producción: del 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre de cada año, según el modelo de declaración del anexo D: III, anexo D: IIIa y anexo D: IIIb.

4.º Declaración de destino de la producción de plantaciones ilegales: hasta el 10 de diciembre de cada año, según el modelo de declaración del anexo D: IV.

2. Los modelos de solicitudes y declaraciones del sector vitivinícola estarán accesibles en la oficina agraria virtual (OAV) en la página web de la consellería competente en materia de agricultura, así como en su enlace correspondiente de trámites de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la guía del ciudadano.

Artículo 28. Documentación común.

Todas las solicitudes irán acompañadas de fotocopia del DNI o documento equivalente de las personas solicitantes salvo que presten su consentimiento para la comprobación de los datos, conforme al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

Artículo 29. Documentación específica de solicitudes de inscripción, baja y modificación o actualización de datos del Registro Vitícola de Galicia (RVG).

Para las solicitudes de inscripción, baja y modificación/actualización de datos del Registro Vitícola de Galicia (RVG) se aportará un plano o croquis acotado del SIGPAC donde se aprecie con exactitud la superficie de la parcela o recinto de viñedo objeto de la solicitud, sólo cuando no coincida con recintos completos del SIGPAC.

Asimismo, según la solicitud de que se trate, se aportará:

a) En el caso de alta de parcela vitícola: identificación alfanumérica y gráfica del SIGPAC y documentación acreditativa de que la persona solicitante ostenta la propiedad de las parcelas objeto de la solicitud o tiene atribuido un derecho de uso y disposición sobre el cultivo, debiendo quedar dichas parcelas indubitadamente localizadas (georreferenciadas) en dicha base gráfica de referencia. En caso de duda motivada en la identificación del emplazamiento territorial exacto de las parcelas, dada la constante variabilidad en la actualización catastral de tales datos, podrá exigirse informe emitido por técnico competente, ingeniero técnico agrícola o ingeniero agrónomo, sin necesidad del visado por el colegio profesional y sin perjuicio de que la persona interesada lo pueda solicitar.

b) En el caso de modificación de la superficie vitícola: certificación descriptiva y gráfica emitida por la gerencia territorial del catastro cuando la modificación de la superficie afecte a la totalidad de la parcela catastral. Si la modificación sólo afecta a parte de la parcela catastral, por disconformidad con un recinto SIGPAC, se deberá aportar plano acotado de éste. En caso de duda, podrá exigirse informe emitido por técnico competente, ingeniero técnico agrícola o ingeniero agrónomo, sin necesidad del visado por el colegio profesional y sin perjuicio de que la persona interesada lo pueda solicitar.

c) En el caso de modificación de la fecha del año de plantación: documentación acreditativa de la antigüedad del viñedo con base en un informe emitido por técnico competente, ingeniero técnico agrícola o ingeniero agrónomo, sin necesidad del visado por el colegio profesional y sin perjuicio de que la persona interesada lo pueda solicitar.

d) En el caso de modificación de la variedad de uva: informe emitido por técnico competente, ingeniero técnico agrícola, ingeniero agrónomo, sin necesidad del visado por el colegio profesional y sin perjuicio de que la persona interesada lo pueda solicitar.

e) En el caso de cambio de viticultor sin que exista transmisión de la propiedad: solicitud firmada por el nuevo cultivador o por el propietario de la parcela.

f) En el caso de cambio de propietario: documentación acreditativa de que la persona solicitante ostenta la propiedad de las parcelas objeto de la solicitud.

g) En el caso de baja de una parcela o explotación vitícola: solicitud firmada por el titular del viñedo o por el propietario, en su caso.

Artículo 30. Documentación específica de solicitud de autorización de arranque de viñedo para el reconocimiento de derechos de replantación.

Para las solicitudes de autorización de arranque de viñedo para el reconocimiento de derechos de replantación se aportará:

a) Plano o croquis acotado del SIGPAC en el que se aprecie con exactitud la superficie de viñedo objeto del arranque, cuando no coincida con recintos completos del SIGPAC.

b) En todo caso, deberá acreditarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el mismo. A efectos de esta acreditación del derecho de uso y disposición sobre el cultivo de la vid se presentará debidamente cumplimentado el anexo S: XI.

Artículo 31. Documentación específica de solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas situadas en el territorio de Galicia.

Para las solicitudes de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas ubicadas en el territorio de Galicia se aportará:

- Copia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

Artículo 32. Documentación específica de solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas.

Para las solicitudes de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas se aportará:

a) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación, en que se acredite la existencia de los derechos de replantación a transferir y que será válido para la campaña objeto de la solicitud.

b) Copia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

Artículo 33. Documentación específica de solicitud de autorización de plantación de viñedo.

Para las solicitudes de autorización de plantación de viñedo se aportará:

a) Justificación de la existencia de los derechos de plantación, en el caso de no constar en el RVG.

b) Justificación del pago, exención o no sujeción al impuesto que sea aplicable en el caso de transmisión de los derechos de replantación.

c) Resolución del ministerio competente en materia de agricultura autorizando dicha transferencia, en los casos en que este ministerio fuese competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.

d) Memoria justificativa en los supuestos de solicitud de plantación para experimentación vitícola o de cultivo de viñas madres de injertos.

e) Documentación acreditativa en el caso de solicitudes de plantación en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

f) Plano o croquis acotado del SIGPAC en el que se aprecie con exactitud la superficie de viñedo objeto de la plantación, cuando no coincida con recintos completos del SIGPAC.

Artículo 34. Documentación específica de solicitud de autorización para exceptuar el arranque obligatorio de plantaciones ilegales.

Para las solicitudes de autorización para exceptuar el arranque obligatorio de plantaciones ilegales se aportará:

a) Plano o croquis acotado del SIGPAC en el que se aprecie con exactitud la superficie de viñedo objeto de la excepción, cuando no coincida con recintos completos del SIGPAC.

b) Justificación del ingreso de la tasa por la autorización correspondiente.

Artículo 35. Competencia en la tramitación de las solicitudes y declaraciones del sector.

1. Corresponde a los servicios responsables en explotaciones agrarias, de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de agricultura, en la provincia donde se encuentren las parcelas a que se refieran las solicitudes relacionadas en el artículo 25.1.), tramitarlas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y, en su caso, las inspecciones sobre el terreno para verificar los datos consignados en ellas, dejando su constancia contrastada en el informe correspondiente. Dicho informe, motivado y desprendido de los preceptivos controles y basado en la documentación del expediente, constituirá garantía suficiente para la propuesta de resolución de la solicitud.

2. Por su parte, los servicios territoriales responsables en intervención de mercados del FOGGA son los encargados para la tramitación de las declaraciones obligatorias que se relacionan el artículo 25.2).

3. En cualquier caso, la información correspondiente a dichas solicitudes y declaraciones será incorporada al RVG.

Artículo 36. Resolución de las solicitudes.

1. La resolución de las solicitudes de autorización administrativa de superficies de viñedo a las que se refiere el artículo 25.1 compete a la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, salvo en los supuestos específicos que, conforme a los artículos 4.1, 5.2, 6.5, 8, 9.2, 12.2 y 13.4, requieren resolución expresa de la persona titular de la dirección general responsable en producción vitícola de la consellería competente en materia de agricultura, a propuesta de la subdirección general correspondiente, a la que corresponde la instrucción del procedimiento. No obstante, en estos supuestos se requerirá el informe previo del servicio técnico correspondiente con la propuesta de la jefatura territorial de dicha consellería en la que se diese trámite a la solicitud.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de autorizaciones administrativas de superficies de viñedo es de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se dictase y notificase resolución expresa, las personas solicitantes podrán entender estimadas sus solicitudes.

4. Las resoluciones que se dicten en virtud de los procedimientos tramitados al amparo de este decreto conllevarán las oportunas anotaciones en el Registro Vitícola de Galicia.

5. Estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura.

Sección 4.ª Control del potencial de producción vitícola de Galicia

Artículo 37. Principios del control.

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la normativa vitivinícola comunitaria y básica estatal, la consellería competente en materia de agricultura realizará controles técnico-administrativos fundamentalmente para la verificación y control de datos del RVG y, cuando proceda, controles sobre el terreno.

2. Los resultados de los controles podrán dar lugar a actualizaciones de la información del RVG y del SIGPAC.

Artículo 38. Control referente al potencial productivo y a las operaciones de reestructuración y reconversión del viñedo.

1. A efectos de la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre el potencial productivo previstas en la normativa comunitaria y en la básica estatal, incluido el cumplimiento de la prohibición provisional de realizar nuevas plantaciones, así como para las comprobaciones relativas a las superficies por las que se haya presentado una solicitud de ayuda para operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, se utilizará el Registro Vitícola de Galicia.

2. Cuando se concedan derechos de replantación según lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto, se procederá a la comprobación sistemática sobre el terreno de la existencia de la superficie de viñedo de que se trate antes y después de su arranque en las parcelas para las que se vayan a conceder los derechos de replantación.

3. Cuando las superficies reciban una ayuda para operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, se someterán a una comprobación sistemática sobre el terreno antes y después de la ejecución de las operaciones.

4. No obstante, la comprobación previa a la que hacen referencia los dos apartados anteriores podrá consistir en un control administrativo con el RVG y la obligación de efectuar un control previo sobre el terreno antes del arranque, y podrá limitarse anualmente a un muestreo del 5% de las solicitudes a fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo.

5. El control previo a las operaciones del apartado 3 comprenderá, además de la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate, el control de la superficie plantada determinada por la metodología oficial, conforme a la disposición transitoria cuarta, y que están excluidos los supuestos de renovación normal de los viñedos.

6. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una zona vitivinícola de Galicia o parte de ella, la consellería competente en materia de agricultura aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año. Si se detectan irregularidades en los supuestos establecidos en el apartado 2, deberán aumentarse los controles también en el siguiente año.

CAPÍTULO V

Viticultura y variedades de vid en Galicia

Sección 1.ª Cultivo de la vid

Artículo 39. Preservación de la viticultura tradicional gallega.

1. La consellería competente en materia de agricultura velará por la preservación de las prácticas tradicionales de la viticultura gallega de calidad, particularmente en el ámbito de las zonas de producción vitícola amparadas en la actualidad como denominaciones de origen protegidas (DOP): Ribeiro, Rías Baixas, Monterrei, Valdeorras y Ribeira Sacra, así como en el de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) actualmente reconocidas como vinos de la tierra de Val do Miño-Ourense, vino de la tierra de Betanzos y vino de la tierra de Barbanza e Iria.

2. En cualquier caso, y al mismo tiempo que se mantienen las prácticas tradicionales, se fomentará la adopción de los avances tecnológicos que, mejorando la calidad y la trazabilidad, puedan también aumentar la rentabilidad, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos reglamentos de las protecciones vitivinícolas y dando por hecho la necesidad de hacer llegar al mercado un producto vitícola de calidad y con seguridad alimentaria.

Artículo 40. Desarrollo sostenible del cultivo de la vid.

1. La consellería competente en materia de agricultura promoverá el desarrollo de prácticas de desarrollo sostenible del cultivo de la vid que, preservando las mejores tradiciones de la viticultura gallega, garanticen producciones respetuosas con el medio ambiente y que permitan una excelente expresión del potencial productivo y cualitativo de las variedades de uva para vinificación autóctonas de Galicia, teniendo en cuenta no sólo su interés agronómico y la composición de los productos sino igualmente su inocuidad en relación con la salud del consumidor y el ecosistema.

2. La consellería competente en materia de agricultura velará por la identificación de aquellas zonas sensibles de especial protección vitivinícola y de interés medioambiental y paisajístico para favorecer un enfoque coordinado y eficaz del compromiso del sector vitícola de Galicia por un medio ambiente sostenible, mejorando el impacto de la producción vitícola y, en especial, en lo que se refiere a la erosión del suelo, a la contaminación, al uso de plaguicidas y a la gestión de los residuos, entre otras.

3. Dicha consellería implementará las medidas protectoras y de mejora que estime convenientes y que concilien las tres dimensiones del desarrollo sostenible del cultivo de la vid, en su aspecto económico, medioambiental y social.

Artículo 41. Protección fitosanitaria y tratamientos.

1. Las personas viticultoras, al objeto de defender la viña contra las enfermedades y las plagas, de manera eficaz y respetando el medio ambiente, deberán adoptar medidas profilácticas antes de utilizar las medidas de lucha directa.

2. Cuando sea necesario aplicar métodos de lucha directa, deberán utilizarse prioritariamente los de lucha biológica o biotécnica, basada en los umbrales de tolerancia, en la estimación de riesgo y en la información aportada por los servicios técnicos.

3. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre aplicación de productos fitosanitarios de la viña y de los límites oficiales de residuos de estos productos de tratamiento admitidos para las uvas, en particular, se atenderá a las resoluciones de la Organización Internacional de la Viña y del Vino (OIV) adoptadas sobre los límites máximos de residuos de productos de tratamiento de la viña en las uvas en el momento de la vendimia, cuya lista será publicada y actualizada en la página web de la consellería competente en materia de agricultura.

Sección 2.ª Variedades de vid en Galicia

Artículo 42. Clasificación de las variedades de uva para vinificación en Galicia.

1. La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura clasificará como variedades de vid, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las variedades del género botánico Vitis destinadas a la producción de uva para vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid.

2. Las variedades de uva para vinificación en Galicia se clasificarán, dependiendo de su aptitud cultural, previa evaluación de su calidad, en una de las siguientes categorías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola:

a) Recomendadas.

b) Autorizadas.

c) De conservación vegetal.

3. Se incluirán como variedades de uva para vinificación recomendadas aquéllas que, perteneciendo a la especie Vitis vinífera (L), produzcan normalmente vinos cuya buena calidad comercial esté reconocida.

4. Se incluirán como variedades de uva para vinificación autorizadas aquéllas que, perteneciendo a la especie Vitis vinífera (L), produzcan vinos con un nivel de calidad inferior al de recomendada pero manteniendo un nivel adecuado a la categoría.

5. Se incluirán como variedades de uva para vinificación de conservación vegetal aquéllas que no correspondan a los criterios contemplados en las otras categorías que, en cualquier caso, pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) o cruces de ésta con otras especies del género Vitis (variedades interespecíficas o híbridos, siempre que no se trate de alguna de las siguientes variedades: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación.

6. La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura será la responsable del reconocimiento o evaluación de la calidad de las variedades de vid para su inclusión en cada una de las categorías establecidas, así como para la realización de los exámenes de aptitud cultural de las mismas.

7. La dirección general responsable en materia de producción vitícola de dicha consellería comunicará al ministerio competente en materia de agricultura, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones que se produzcan en la clasificación establecida en el anexo S-VII, teniendo en cuenta los nombres de las variedades y sinonimias recogidos en el Registro de Variedades Comerciales (RVC).

Artículo 43. Variedades de uva para vinificación aptas para la producción de vinos con denominación de origen e indicación geográfica protegida en Galicia.

Únicamente podrán emplearse para la producción de los vinos gallegos con DOP e IGP las variedades de uva para vinificación de la especie Vitis vinifera (L) que, entre las clasificadas con la categoría de variedades de uva para vinificación recomendadas o autorizadas en Galicia, se consideren aptas por los correspondientes reglamentos de las DOP e IGP, según los anexos S: IX y X, respectivamente.

Artículo 44. Portainjertos.

Los portainjertos utilizados en las plantaciones de viñedo deberán estar entre los recomendados que se enumeran en el anexo S-VIII, sin perjuicio de las excepciones establecidas, dentro del marco comunitario, para el autoconsumo, fines experimentales o de investigación científica y el cultivo de viñas madre de injertos para exportación del material de multiplicación vegetativo de la vid.

Artículo 45. Empleo de plantas de vivero de vid.

1. La consellería competente en materia de agricultura promoverá el empleo de variedades de vid certificadas, con garantía de calidad y sanidad contrastadas, acorde con las exigencias del sector vitícola de Galicia y sin perjuicio de la reglamentación vigente, por considerar que constituye una inversión de gran trascendencia en la viticultura, con un efecto multiplicador muy elevado por su incidencia en el potencial productivo.

2. A efectos del párrafo anterior, dicha consellería, a través del sistema de control y certificación de plantas de vivero de vid, garantizará la transferencia al sector vitícola de los mejores clones seleccionados de las variedades de uva para vinificación autóctonas de Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo.

Artículo 46. Preservación de la diversidad vitícola.

1. Para la preservación de la más amplia diversidad vitícola, especialmente del conjunto de todos los clones diferentes que se cultivan en los viñedos más antiguos o variedades de población consideradas autóctonas de Galicia, así como de aquellas otras en peligro de extinción o riesgo de erosión genética, la consellería competente en materia de agricultura favorecerá su selección clonal y la recuperación de aquéllas minoritarias o poco conocidas del patrimonio vitícola gallego, si bien con un adecuado potencial productivo y cualitativo.

2. A efectos del apartado anterior, se consideran variedades minoritarias aquéllas cuya superficie represente menos del 0,1% de la superficie vitícola total de Galicia.

3. En cualquier caso, para la producción de los vinos gallegos originales dicha consellería priorizará, a través de los viveros de vid legalmente autorizados en la comunidad autónoma, la transferencia al sector vitícola de los mejores clones de vid seleccionados de las variedades de uva para vinificación recomendadas en Galicia, eligiendo aquéllos que produzcan vinos singulares de la máxima calidad y tipicidad, adaptados a las exigencias del mercado de consumo y con unos mínimos razonables de producción de uva para mantener unos niveles de renta aceptables para las personas viticultoras.

Sección 3.ª Viticultura de especial protección

Artículo 47. Declaración de zonas vitícolas de Galicia de especial protección.

1. Se declararán como zonas vitícolas de Galicia de especial protección aquellas zonas vitivinícolas de Galicia para las que el desarrollo sostenible del medio rural mantenga una actividad vitícola sostenible y rentable que garantice su superviviencia en ellas, así como aquellas zonas en las que factores de diversa índole hagan que la viticultura se realice en difíciles condiciones, provocando el paulatino abandono del cultivo de la vid.

2. Concretamente, se declararán como zonas vitícolas de Galicia de especial protección las superficies de viñedo situadas en pendiente del terreno superior al 30%, o en una altitud más elevada de 500 metros sobre el nivel del mar o aquéllas en las que se realiza el cultivo de la vid mayoritariamente en terrazas. Estas zonas se reconocerán como “zonas de viticultura de montaña y/o en fuerte pendiente”.

3. Asimismo, se consideran de especial protección las zonas vitícolas excluidas del régimen subvencionado para el abandono definitivo del cultivo de la vid, en el marco de la normativa vitivinícola vigente, de acuerdo con la Orden de 11 de agosto de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras de las primas para el régimen de abandono de las viñas.

4. La declaración como zona vitícola de Galicia de especial protección será realizada por la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, a propuesta del director general competente en materia de producción vitícola, de acuerdo con el siguiente artículo.

Artículo 48. Zonificación vitícola de especial protección.

1. La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, a propuesta de la dirección general correspondiente en materia de producción vitícola, delimitará geográficamente dichas zonas en función de criterios objetivos y no discriminatorios, realizando un inventario de las superficies vitícolas afectadas.

2. En la zonificación vitícola podrán tenerse en cuenta consideraciones socio-económicas, estructurales, ambientales y paisajísticas, como fundamento para su declaración y, en particular, los siguientes criterios de prioridad: la pendiente del terreno, la altitud, el cultivo de la vid en terrazas, el porcentaje de ocupación del terreno por las superficies de viñedo, la evolución del potencial de producción vitícola, la antigüedad de las cepas, el flujo de derechos de plantación, el grado de despoblación y el índice de envejecimiento de la población.

3. Las zonas a que se hace referencia quedarán georreferenciadas en una capa asociada a la base gráfica de referencia del Registro Vitícola de Galicia.

Artículo 49. Medidas de apoyo a la viticultura de montaña y/o en fuerte pendiente.

1. Sin perjuicio del resto de las zonas declaradas de especial protección, especialmente en las zonas de viticultura de montaña y/o en fuerte pendiente, la consellería competente en materia de agricultura promoverá el mantenimiento y la mejora de la actividad vitícola, compatible con el desarrollo sostenible del medio rural, mediante una atención preferente:

a) En la percepción de incentivos con relación al sector vitivinícola.

b) En la asignación de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva gallega.

c) En la valorización de su producción vitícola con un sello distintivo de calidad.

2. Dichas zonas serán prioritarias con relación a las ayudas al sector vitivinícola, en el marco del Real decreto 244/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, en particular en lo que se refiere a las medidas de reestructuración y reconversión del viñedo y promoción en terceros países, así como para la medida de inversión que se desarrolle en dicho programa de apoyo.

3. Asimismo, de conformidad con las zonas rurales a revitalizar contempladas en el artículo 10.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, las zonas vitícolas de Galicia declaradas de especial protección serán prioritarias a efectos de la utilización de los fondos comunitarios transferidos en el marco de la aplicación del Programa de desarrollo rural, destinados exclusivamente a las zonas vitícolas.

4. No obstante, las inversiones para el mismo fin que se deriven de los dos apartados anteriores serán incompatibles entre sí, al objeto de evitar su doble financiación.

5. Para trasladar al consumidor las características singulares de estas zonas, promocionándolas, y a la vez aportar un valor añadido a sus productos vitícolas, la consellería competente en materia de agricultura facilitará la implantación de una etiqueta especial, que suponga una oportunidad del incremento de sus ventas directas, con los distintivos de esta viticultura que sean otorgados de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, sin perjuicio de adoptar cualquier otro a nivel estatal o comunitario.

6. Asimismo, la consellería competente en materia de agricultura velará por la puesta en valor de los viñedos en situación de abandono como potencial fuente de riqueza sobre la que se debe incidir de manera especial, poniéndolos a disposición de las explotaciones vitícolas para establecer, ampliar o dotarse de una base territorial que mejore su competitividad y viabilidad técnico-económica, social y medioambientalmente sostenible.

Disposición adicional primera. Plantaciones de viñedo en terrenos afectados por procesos de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

1. Desde la promulgación del decreto por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución el proceso de concentración parcelaria y hasta la toma de posesión provisional de las fincas de reemplazo por las legítimas personas adjudicatarias, una vez resueltos los recursos de alzada al acuerdo, para las operaciones de arranque de viñedo y plantación, además de las autorizaciones y procedimientos que exija la normativa vigente de aplicación, se requerirá un informe favorable del jefe del servicio territorial correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura responsable de los trabajos de concentración parcelaria, acreditando que la operación de que se trate no supone perjuicio alguno para el proceso.

2. En caso de que un proceso de concentración se alargue más allá del período de vigencia de los derechos de plantación, estos derechos quedarán en la reserva gallega a disposición de la persona titular, siempre y cuando hubiese solicitado la oportuna prórroga de los mismos a efectos de su reasignación.

3. En el caso de una plantación afectada por medidas de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, la persona titular podrá quedar en posesión de los derechos de replantación de viñedo siempre y cuando solicite la oportuna autorización de arranque antes del acuerdo por el que se inicia el expediente expropiatorio. En caso contrario, los derechos de replantación integrarán la reserva gallega.

Disposición adicional segunda. Fomento de la tramitación informática con el RVG.

Los procedimientos de solicitud o declaraciones regulados en este decreto podrán ser objeto de tramitación electrónica a medida que la consellería competente en materia de agricultura implemente el acceso, vía internet, a la consulta del Registro Vitícola de Galicia, a través de la oficina agraria virtual de su web, muy en particular para contribuir a la continua actualización de sus datos.

Disposición adicional terceira. Deber de información.

La dirección general responsable en producción vitícola y las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de agricultura, así como el FOGGA, intercambiarán preferentemente, por vía telemática, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este decreto.

Disposiciones transitoria primera. Régimen transitorio de derechos de plantación.

1. Salvo decisión expresa del Estado español, el régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo se mantiene en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que estará prohibido plantar vides de uva de vinificación en Galicia, e igualmente sobreinjertar dichas variedades de uva para vinificación en otras variedades de uva que no sean clasificadas conforme a lo establecido en el artículo 42, excepto que se planten con derechos de plantación de viñedo al amparo del artículo 3.

2. El final de la duración del régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo y, en consecuencia, el final de la prohibición provisional de efectuar nuevas plantaciones sin autorización, previsto para el 31 de diciembre de 2018, no afectará a las obligaciones dispuestas en este decreto respecto a las plantaciones ilegales de viñedo y las notificaciones y evaluación en el sector vitivinícola.

Disposición transitoria segunda. Derechos de plantación concedidos con la normativa anterior.

Los derechos de plantación de viñedo concedidos en virtud de la normativa vitivinícola anterior y que sean válidos hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del presente decreto seguirán siendo válidos hasta esa fecha, sin perjuicio de la duración prevista del régimen transitorio de derechos de plantación.

Disposición transitoria tercera. Utilización del sistema de identificación de parcelas vitícolas del RVG y coordinación con el SIGPAC.

1. Sin perjuicio del artículo 21 de este decreto, mientras no finalice la actualización del RVG y la posterior correlación de las referencias de identificación gráfica y alfanumérica de las parcelas vitícolas disponibles en el Registro Vitícola de Galicia con las del SIGPAC, podrá seguir utilizándose la información de referencia de las parcelas del RVG.

2. Las personas viticultoras interesadas podrán consultar la información disponible sobre la correlación de las referencias vitícolas del RVG y SIGPAC en la página web de la consellería competente en materia de agricultura.

3. En el caso de discrepancias, podrán presentar solicitud de actualización/modificación de los datos del RVG o, en su caso, del SIGPAC.

Disposición transitoria cuarta. Medición de superficies.

1. No obstante la disposición anterior, con relación a las ayudas al sector vitivinícola, en el marco del Real decreto 244/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, en particular en lo que se refiere a la medida de reestructuración y reconversión del viñedo, la superficie vitícola subvencionable, a efectos de su medición, es aquélla con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el SIGPAC, que será medida teniendo en cuenta el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio.

2. La consellería competente en materia de agricultura incorporará los medios técnicos adecuados para facilitar la realización de dichas mediciones de una manera ágil y eficaz.

Disposición transitoria quinta. Revalorización de las superficies vitícolas abandonadas.

1. Las personas viticultoras titulares de viñedos abandonados, de acuerdo con el RVG, que pretendan recuperalos, bien para su nueva puesta en cultivo de la vid, bien para su arranque al objeto de transferir sus derechos de replantación de viñedo a otra explotación vitícola, deberán comunicar por escrito su intención a la consellería competente de agricultura, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este decreto, sin perjuicio de la apertura de nuevos plazos tras las publicaciones de las oportunas relaciones de viñedos abandonados, en los términos del artículo 5.2. En la comunicación a los efectos se utilizará la referencia de identificación de las parcelas vitícolas abandonadas según consta en el Registro Vitícola de Galicia.

2. Las personas viticultoras que comuniquen su intención de recuperar el viñedo abandonado dispondrán de una campaña vitícola para su puesta en producción o bien la transferencia a otra explotación vitícola, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 y 5.6.

3. En caso contrario, conforme a lo previsto en la disposición final y en la medida en que se contraste la información del RVG con las actualizaciones del “uso viñedo” en el SIGPAC, los derechos en cuestión procedentes de las superficies vitícolas abandonadas pasarán progresivamente a la reserva gallega para su redistribución, siendo asignados o reasignados, en su caso, en las convocatorias específicas que se hagan a los efectos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular:

- Orden de 19 de junio de 2001 por la que se regulan diferentes aspectos del potencial de producción vitícola y se regula la asignación de derechos para nuevas plantaciones de viñedo en zonas de denominación de origen (DOG n.º130, de 5 de julio, p. 9.047-9.066).

- Orden de 2 de octubre de 2001 (DOG n.º 199, de 15 de noviembre) por la que se regula la concesión de derechos de replantación anticipada al arranque de un viñedo en esta comunidad.

Disposición final primera.

Modificación del Decreto 21/2009, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea la Reserva gallega de derechos de plantación de viñedo:

Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“3. Los derechos de replantación de viñedo generados por las superficies plantadas abandonadas en que, conforme a lo previsto en el artículo 8.2.º Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, se demuestre fehacientemente que no fueron cultivadas en las tres últimas campañas, en las que la consellería competente en materia de agricultura, cuando proceda, podrá acordar su arranque. A los efectos se considerará prueba suficiente los informes técnicos realizados mediante series de ortofotos. En todo caso, los derechos asociados a las plantaciones vitícolas que figuran en el RVG y lleven más de tres años como abandonadas quedarán integrados en la reserva gallega para su redistribución”.

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado como sigue:

“4. Excepcionalmente, los derechos asignados a la reserva gallega procedentes de superficies vitícolas abandonadas serán adjudicados sin contrapartida financiera”.

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 7, con la siguiente redacción:

“4. Con carácter excepcional, con la finalidad de preservar el patrimonio vitícola de Galicia, los derechos asignados a la reserva gallega procedentes de superficies vitícolas abandonadas serán adjudicados a título gratuito preferentemente en aquellas zonas vitícolas de Galicia declaradas de especial protección. No obstante, con carácter prioritario en dichas zonas igualmente se tendrá en cuenta a las personas agricultoras jóvenes y el redimensionamiento estructural de las explotaciones en los términos del apartado anterior”.

Cuatro. El apartado b) del artículo 8 queda redactado como sigue.

“b) La cantidad máxima de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva gallega que podrán asignarse por solicitante será de 3 hectáreas. No obstante, en el caso de entidades asociativas, cooperativas o cualquier otra agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, la superficie máxima de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva gallega que podrán asignarse será de 3 ha por socio o miembro, con un máximo de 18 ha”.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, que otorga a la comunidad autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de agricultura y ganadería.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y modificar los anexos, en particular de acuerdo con las modificaciones de la normativa básica estatal y comunitaria, así como para modificar las fechas y plazos contenidos en el mismo y las normas procedimentales que considere oportunas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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