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ALOJAMIENTOS PARA PERSONAL TEMPORERO

18/12/2006
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Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos (BOPV de 18 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020460

DECRETO 248/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS MATERIALES Y FUNCIONALES DE LOS ALOJAMIENTOS PARA PERSONAL TEMPORERO, ASÍ COMO LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE LOS MISMOS.

El ordenamiento jurídico establece claramente, que los poderes públicos están obligados, en igualdad de condiciones que para la ciudadanía nacional, a remover todos los obstáculos y a promover cuantas iniciativas sean necesarias para que las personas extranjeras residentes puedan disfrutar de una vivienda en condiciones y/o tener acceso a un techo digno.

Así, el artículo 25, apartado 1.º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11, apartado 1.º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida que le asegure una vivienda adecuada; el artículo 6, apartado 1.º del Convenio C97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1949, relativo a las trabajadoras y los trabajadores emigrantes, obliga a los países ratificantes a aplicar a las personas inmigrantes en situación legal un trato no menos favorable en que el que aplique a los nacionales en relación con las materias como la vivienda; asimismo, el artículo 19, apartado b) del Convenio C184 de la OIT de 2001 sobre la seguridad y la salud en la agricultura, exige a las autoridades competentes a establecer las normas mínimas de alojamiento para trabajadores y trabajadoras temporeras; por otra parte, el artículo 47 de la Constitución Española garantiza a las personas nacionales el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y por aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de Extranjería este derecho se ha extendido a todas las personas inmigrantes con autorización para residir en el Estado Español; el artículo 42 de la Ley Orgánica de Extranjería, en su apartado 2.º establece que para conceder los permisos de trabajo “deberá garantizarse que las trabajadoras y trabajadores temporeros sean alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas”; así mismo, el artículo 9 de Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi velara por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, incluido el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, de aplicación a las personas residentes extranjeras como consecuencia del artículo 3 de la Ley Orgánica de Extranjería.

Sin embargo, la realidad de las personas trabajadoras de temporada extranjeras, y en una proporción menos significativa también las personas trabajadoras de temporada nacionales, es muy deficiente con relación a las condiciones de los alojamientos que ocupan mientras realizan trabajos de temporada.

En los últimos años se ha producido un aumento de la demanda de trabajo temporero que por múltiples motivos (relacionados con la segmentación del mercado laboral español, los bajos salarios agrícolas, unos niveles de protección social y familiar de los trabajadores nacionales que permiten que estos tengan unas expectativas de obtener trabajos mejor remunerados, de mayor prestigio social y menor dureza física que los propios del campo, etc.) son casi, en su totalidad, personas inmigrantes extranjeras, con una fuerte presencia de personas comunitarias. Este aumento de la demanda de trabajadores se ha producido de forma desordenada originado problemas de legalidad en las situaciones de residencia de los trabajadores, problemas de planificación social respecto a las necesidades de bienes y servicios que demandan estos colectivos temporalmente. Bienes y servicios educativos, formativos, de alojamiento y vivienda, entre otros.

Así mismo se constata que es muy importante la incidencia de estructuras socio-grupales en algunos colectivos de trabajadores y trabajadoras temporeras, que en un contexto como el descrito de notables carencias, trasladan sus lazos de jerarquía.

Consciente de este problema, y en este sentido el Parlamento Vasco, en sesión plenaria de fecha 22 de diciembre de 2002, instó al Gobierno Vasco y específicamente al Departamento de Agricultura y Pesca, como Departamento especialmente afectado en la materia, a la elaboración de un Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros y a la creación de una Mesa Interinstitucional a la que corresponderá la coordinación de las tareas previstas en el citado Plan, lo que efectivamente ejecutó mediante la publicación del Decreto 97/2003, de 29 de abril, por el que se crea y regula la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo temporero de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con la aprobación del Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros 2004-2007, de 30 de junio 2004.

En estos momentos y para continuar y concretar aún mas la labor iniciada en el Parlamento Vasco, y por todas las razones expuestas los Departamentos de Vivienda y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación consideran urgente intervenir directamente sobre la carencia y/o inadecuación de los alojamientos temporales mediante este Decreto que fija las condiciones mínimas de los futuros inmuebles dedicados al alojamiento de las personas trabajadoras de temporada en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que establece un periodo transitorio para que se adecuen aquellos inmuebles que estando dedicados a esta finalidad no cumplen actualmente la presente normativa.

Así mismo es voluntad de estos Departamentos reforzar con este Decreto las acciones que ya se están realizando, o se van a realizar de acuerdo con el Plan Vasco de la Inmigración y el Plan Vasco para el Trabajo Temporero inserto en el primero, relativas a promover un total cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social de aplicación al sector así como promover la contratación directa y en origen de los trabajadores por los empleadores prescindiendo de intermediarios.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Vivienda y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector interesado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 28 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Del objeto.

Es objeto de este Decreto determinar los requisitos mínimos que habrán de cumplir todos los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 2.– Del ámbito de aplicación.

1.– Los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto serán obligatorios para todos los inmuebles y/o equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada, cualesquiera que fuere su tipología y naturaleza, tanto si son de nueva construcción, como si se hallan en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto independientemente de si los propietarios, o cualquier otro título jurídico que ostenten sobre el inmueble o equipamiento, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2.– A todos los efectos, estos equipamientos, cuando sean públicos y en ellos se presten servicios de acompañamiento social, podrán considerarse como centros de alojamiento colaboradores con el Sistema de Servicios Sociales del País Vasco.

Artículo 3.– Solicitudes.

1.– Las personas físicas o jurídicas, que deseen que un inmueble o equipamiento del que son propietarios o por cualquier título jurídico que ejerzan sobre él, sea considerado apto para alojar a personas trabajadoras de temporada, dirigirán su solicitud, a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, presentándola en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Las solicitudes se presentarán ajustándose al modelo recogido en el anexo III junto con los documentos que en el mismo se detallan, los cuales deberán ser originales o copias compulsadas.

3.– Si la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto o inexactitud, o bien que ésta no reuniera los requisitos establecidos en el presente Decreto, o que la documentación presentada fuera incompleta, lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a la subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Cualquier modificación de los datos contenidos en el impreso de solicitud, o en la documentación que le acompaña, tanto antes como después de la autorización, deberá ser comunicada a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha en que se produjesen.

Artículo 4.– Resolución de la autorización de calificación de inmuebles como aptos para alojar personas trabajadoras de temporada.

1.– Con carácter previo a la resolución de concesión o denegación de la autorización, se podrán realizar las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias, incluyendo visitas “in situ” a las instalaciones del interesado, con el fin de comprobar los locales, instalaciones y medios de que dispone para el desarrollo de la actividad para la que solicita autorización. Estas darán lugar a un informe de carácter técnico en el que se hará constar detalladamente las comprobaciones realizadas y su resultado.

2.– La resolución de concesión o denegación de la calificación para ser considerado inmueble o equipamiento apto para alojar personas trabajadoras de temporada, se adoptará por el Director de Desarrollo Rural y Litoral y se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día de entrada de la solicitud en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual sin resolución expresa los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– La resolución contendrá como mínimo la concesión o denegación de la calificación para ser considerado inmueble o equipamiento apto para alojar personas trabajadoras de temporada y el período a partir del cual la autorización tendrá efecto.

4.– El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto dará lugar a la retirada de la autorización mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral.

Artículo 5.– De la tipología de inmuebles o equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada.

Las tipologías de edificios, habitáculos y equipamientos se clasifican en las siguientes:

a) Habitáculos anexos a la vivienda de la persona empleadora y similares (antiguos edificios destinados a la guarda de equipamiento agropecuario).

b) Centros de alojamientos públicos.

c) Otros Inmuebles y edificios de carácter privado, cuyo uso se adscriba de forma voluntaria y temporal por la persona empleadora al alojamiento de personal temporero.

Artículo 6.– De las Condiciones de idoneidad de los Alojamientos.

Las condiciones de idoneidad o requisitos materiales y funcionales de los alojamientos proyectados, ya sean de nueva construcción, ya sean para catalogar los ya edificados, o para rehabilitar inmuebles o equipamientos en funcionamiento se adjuntan en los anexo I y II de este Decreto.

Artículo 7.– Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Se crea y regula el Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El Registro es público y único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, dependiendo de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y tendrá como función la inscripción de los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral. El Registro será atendido por personal de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, siendo su director el encargado del mismo y el responsable de su dirección y gestión.

3.– La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto a aquellos inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras que hayan sido reconocidos y autorizados como tales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

4.– El Registro se regirá por lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo.

5.– El Registro constará de un libro de inscripción en el que se anotarán los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral.

6.– El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos:

– Titular

– Ubicación

– Tipología

– Numero de plazas

7.– La inscripción y su correspondiente número será comunicada a las personas físicas o jurídicas, cuya explotación radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, titulares o con cualquier título jurídico sobre los inmuebles o equipamientos considerados aptos para alojar personas trabajadoras de temporada.

8.– Los inscritos deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones que se produzcan en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios.

9.– En el supuesto que en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del presente Decreto sea retirada la autorización de calificación de un inmueble como apto para alojar personas trabajadoras de temporada, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del correspondiente inmueble y alojamiento.

Artículo 8.– Mesa de Seguimiento de alojamientos para personas trabajadoras temporeras.

1.– Se constituirá, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, una Mesa de seguimiento para el control del correcto mantenimiento y uso de las instalaciones autorizadas.

2.– La Mesa estará presidida por el representante del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, será vicepresidente el representante del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, y secretario, un representante de la subdelegación del Gobierno en Álava, y los restantes miembros, que tendrán la condición de vocales, serán, un representante de cada Diputación Foral, un representante de EHNE-UAGA, uno de EUDEL, y uno de Cáritas.

3.– En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.

4.– La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en ellas se aplicará en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Mesa se reunirá, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al año.

5.– La Mesa tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a las administraciones competentes medidas de apoyo de carácter económico.

b) Proponer a las administraciones competentes medidas que tengan como objeto el mejor cumplimiento de las finalidades del presente Decreto.

c) Realizar cualquier tipo de propuesta en aras a la buena gestión relacionada con los alojamientos.

d) Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

6.– La Mesa podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará persona trabajadora temporera aquella persona en edad laboral con arreglo a la legislación vigente, que se encuentre contratada al amparo del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y preste servicios en actividades agropecuarias durante los periodos de campaña, bien sea a uno o varios empleadores o empleadoras, coetánea o sucesivamente y tenga su residencia habitual fuera del termino municipal donde esté ubicado el, o los centros de trabajo.

Segunda.– Los campamentos sólo podrán considerarse aptos para la estancia y pernoctación del personal temporero en el supuesto de que su instalación esté expresamente autorizada por las Ordenanzas Municipales respectivas y además se cumplan los requisitos establecidos por la propia normativa municipal.

Tercera.– A los efectos de autorización, registro, catalogación e inspección de los alojamientos y habitáculos anexos a la vivienda del empleador o empleadora, se estará a lo dispuesto en este Decreto y, en lo no dispuesto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la CAPV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Todos los inmuebles y equipamientos dedicados a tiempo total, o parcial, al alojamiento de temporeros y temporeras, y que estuvieran en el momento de la entrada en vigor de este Decreto en funcionamiento, deberán solicitar la inscripción en el Registro señalado en el artículo 7 en un plazo de seis meses desde la creación del mismo.

Segunda.– Si los inmuebles y equipamientos referidos en el párrafo anterior no cumplieren con los requisitos mínimos fijados en el anexo I del presente Decreto para poder inscribirse, podrán también hacerlo en el tiempo señalado en la presente disposición, teniendo un plazo de carencia de cinco años para cumplir con los mismos, pasados los cuales sin realizar rehabilitación alguna destinada a cumplir con los requisitos de habitabilidad mínimos exigidos en el presente Decreto, serán dados de baja de oficio del registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras perdiendo la calificación de tales y no pudiendo ejercer las funciones de inmueble o equipamiento destinado al alojamiento inicialmente previsto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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