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LIBRO REGISTRO DE EXPLOTACIÓN GANADERA

28/11/2006
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Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 28 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020170

ORDEN AYG/1889/2006, DE 25 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO DE LIBRO REGISTRO DE EXPLOTACIÓN GANADERA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El espectacular incremento de las producciones ganaderas que ha tenido lugar en las últimas décadas, asociado a la intensificación de los sistemas productivos, ha ido acompañado, no obstante, de la aparición de varias crisis alimentarias.

En este contexto, teniendo en cuenta que la libre circulación de alimentos seguros y saludables constituye un aspecto básico del mercado interior europeo, y que sólo resultaría posible si los requisitos de seguridad aplicables fuesen equivalentes en los distintos Estados miembros, se publicó el denominado Libro Blanco sobre Seguridad Alimentaria (2000), donde se planteaban los problemas de los diferentes sectores implicados en la higiene de los alimentos, en su sentido amplio, y se aportaban las posibles soluciones al problema.

Así, ante la necesidad de concretar las directrices marcadas por este Libro Blanco, se aprobó el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p.1), según el cual se establecen los principios generales aplicables a los alimentos y a los piensos, particularmente en lo referente a su seguridad.

Igualmente introduce, entre otros requisitos generales de la legislación alimentaria, el concepto de trazabilidad, definida como la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, de un pienso, de un animal destinado a la producción de alimentos o de una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos, o con probabilidad de serlo.

Con el fin de desarrollar normativamente los principios establecidos en el mencionado Reglamento, a lo largo de 2004 ha tenido lugar una profusa producción legislativa, plasmada en la publicación de varias Normas (denominadas globalmente como Paquete de higiene), entre las cuales podemos citar el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), en cuyo Anexo I, referido a la Producción Primaria, se indica que los operadores de empresa alimentaria que críen animales o que produzcan productos primarios de origen animal deberán llevar registros sobre la naturaleza y origen de los alimentos suministrados, el detalle de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos, la aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal, los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas con fines diagnósticos que tengan importancia para la salud humana y todos los informes pertinentes realizados sobre los controles efectuados a animales y a productos de origen animal.

Por su parte, en la Comunidad de Castilla y León se publicó la Orden de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina (“B. O. C. y L.” n.º 168, de 30 de agosto de 1996), en la cual se detallaban los modelos que debían tener las hojas de los libros de registro de las explotaciones de estas especies. Asimismo, se aprobó la Orden de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (“B. O. C. y L.” n.º 239, de 15 de diciembre de 1998), con el objetivo de regular, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, los diversos aspectos recogidos en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (“B. O. E.” n.º 239, de 6 de octubre de 1998), entre los que también se encontraban los libros de registro.

Sin embargo, considerando, por un lado, que el citado Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, es de aplicación desde el 1 de enero de 2006, y que, por otro lado, en España se han venido aprobando en los últimos años varios reales decretos específicos de algunos sectores ganaderos, en los cuales se concretan los datos mínimos que deberán contener sus respectivos libros de registro, se hace necesaria en la Comunidad de Castilla y León una disposición normativa que regule la estructura y el contenido de los libros de registro de las explotaciones de todas las especies ganaderas, y que tenga en cuenta la información especificada en todo este conjunto normativo nuevo.

Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 75/2003, de 17 de julio, de la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto aprobar el modelo de Libro de Registro de Explotación Ganadera (en adelante, Libro), donde deberán reflejarse:

a) Las altas y las bajas de animales.

b) La naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales.

c) Los medicamentos y los piensos medicamentosos administrados, así como la gestión de sus residuos.

d) Los productos de origen animal (leche y huevos) que hayan salido de la explotación.

e) La cantidad y destino de los subproductos generados.

f) El resultado de todos los controles e inspecciones llevados a cabo sobre animales y productos de origen animal.

g) Las enfermedades infecciosas y parasitarias, e intoxicaciones diagnosticadas.

2.– Será de aplicación a las explotaciones incluidas en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, a excepción de:

a) Las explotaciones de autoconsumo de las especies avícolas, porcina y cunícola, así como todas aquellas que puedan excluirse del cumplimiento de su normativa sectorial.

b) Los mataderos, que llevarán el Libro que determine la autoridad competente.

c) Las plazas de toros y los centros de sacrificio domiciliario.

d) Las explotaciones apícolas.

e) Los pastos de aprovechamiento en común.

f) Todos los pastos asociados a una explotación de producción y reproducción.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

“Explotación ganadera”: cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al público animales pertenecientes a alguna de las especies y aptitudes que figuran en los apartados A y B del Anexo I de la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento (“B. O. C. y L.” n.º 124, de 30 de junio de 2004), y que se clasifiquen entre los tipos de explotación que figuran en el apartado C del citado Anexo I.

“Titular de explotación ganadera”: La persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

“Explotaciones asociadas”: Conjunto de explotaciones de rumiantes pertenecientes a un mismo titular, formado por una única explotación clasificada, según la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento, como de producción y reproducción, y una o varias explotaciones clasificadas como pastos.

“Pasto de aprovechamiento en común”: Aquella explotación clasificada, según la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento, como pasto, y que alberga animales pertenecientes a distintos titulares.

Artículo 3.– Obligaciones del titular de explotación ganadera.

1.– Todo titular de una explotación ganadera inscrita en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León deberá llevar y mantener debidamente actualizado un Libro por cada una de las especies que tenga dicha explotación.

2.– El Libro deberá estar en la explotación a disposición de los servicios de inspección oficial, durante, al menos, tres años a partir de la última anotación, a excepción de los datos referidos a medicamentos y piensos medicamentosos, que tendrán que permanecer durante un período mínimo de 5 años.

CAPÍTULO II

Estructura del Libro

Artículo 4.– Estructura general.

1.– La composición del Libro, en función del tipo de explotación, de la especie concreta de que se trate y de la orientación productiva, se describe en el Anexo I.

2.– El Libro estará constituido por:

a) Una carátula (según el modelo establecido en el Anexo II).

b) Las copias de las Comunicaciones de actualización de datos censales de explotaciones en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, establecidas en la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento (Anexo III de la presente Orden).

c) Las diferentes hojas de asientos (Anexos IV a XVI).

d) Los correspondientes documentos asociados a las hojas de asientos (Anexos XVII a XXV).

e) En su caso, el segundo ejemplar del Documento de Identificación de Bovinos.

3.– La relación de las hojas de asientos del Libro y de los documentos asociados a cada una de ellas es la siguiente:

3.1. HOJA DE DILIGENCIAS. Será sellada y firmada por los Servicios Veterinarios Oficiales, sin necesidad de que se acompañe de ningún documento.

3.2. HOJA DE ALTAS Y BAJAS DE ANIMALES:

a) Para las altas de animales, las anotaciones irán amparadas por las copias de los siguientes documentos, según corresponda:

• Documentos de comunicación de nacimientos/identificación de animales (modelo establecido en el Anexo XVII de la presente Orden). En los animales de la especie bovina, este documento podrá reemplazar a la Notificación de identificación para bovinos nacidos en España o importados de terceros países (no CEE), en caso de ser cumplimentado en todos sus apartados.

• Documentos sanitarios de movimiento pecuario.

• Documentos de comunicación de entrada de animales en la explotación (modelo establecido en el Anexo XVIII de la presente Orden).

• Documentos de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación (modelo establecido en el Anexo XIX de la presente Orden).

b) Para las bajas de animales, las anotaciones irán amparadas por las copias de los siguientes documentos, según corresponda:

• Documentos comerciales de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas (excepto mataderos) de la Comunidad de Castilla y León, en adelante Documentos comerciales de subproductos (modelo establecido en el Anexo XX de la presente Orden), en el apartado correspondiente a salida de cadáveres.

• Documentos de comunicación de muerte en explotación (modelo establecido en el Anexo XXI de la presente Orden).

• Documentos sanitarios de movimiento pecuario.

• Documentos de comunicación de modificación en salida de datos de traslados (modelo establecido en el Anexo XXII de la presente Orden).

• Documentos de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación.

3.3. HOJA DE INCIDENCIAS, cuyas anotaciones irán amparadas por las copias de los siguientes documentos, según corresponda:

• Documentos de solicitud de modificación de datos de animales (modelo establecido en el Anexo XXIII de la presente Orden).

• Documentos de comunicación de reidentificación de marcas/asignación de identificación de lidia (modelo establecido en el Anexo XXIV de la presente Orden).

3.4. HOJA DE ALIMENTOS SUMINISTRADOS (EXCEPTO PIENSOS MEDICAMENTOSOS), que irá amparada por los documentos comerciales (albarán o factura), los cuales deberán contener la información referida al proveedor y al número de lote, cuando corresponda.

3.5. HOJA DE MEDICAMENTOS Y PIENSOS MEDICAMENTOSOS, que irá amparada por las copias de los siguientes documentos, según corresponda:

• Recetas (modelos establecidos en el Anexo XXV de la presente Orden), cumplimentadas en todos sus extremos (anverso y reverso).

• Documento comercial (albarán o factura) de compra del medicamento, en caso de que el medicamento adquirido no necesite prescripción veterinaria.

3.6. HOJA DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS, en la que se anotarán las fechas de retirada de estos residuos y el destino de los mismos (empresa gestora o punto de recogida autorizados). Cuando la retirada haya sido llevada a cabo por una empresa gestora, irá amparada por los documentos comerciales (albarán o factura).

3.7. HOJA DE REGISTRO DE ENTREGAS DE LECHE DE VACA, que irá amparada por los siguientes documentos:

• Los justificantes de entregas diarias, y

• Los boletines mensuales de análisis.

3.8. HOJA DE REGISTRO DE ENTREGAS DE LECHE DE OVEJA/CABRA, que irá amparada por las copias de los documentos comerciales (albarán o factura), los cuales deberán indicar el comprador.

3.9. HOJA DE SALIDAS DE HUEVOS, que irá amparada, según corresponda, por las copias de:

• Los documentos de acompañamiento, si se trata de huevos destinados al consumo humano.

• Los documentos sanitarios de movimiento pecuario, si se trata de huevos destinados a incubación.

3.10. HOJA DE SALIDAS DE SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CADÁVERES, que irá amparada por las copias de los Documentos comerciales de subproductos.

3.11. HOJA DE CONTROLES OFICIALES, que irá amparada, según corresponda, por las copias de:

• Las actas.

• Los resultados comunicados.

3.12 HOJA DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS. No irá amparada por ningún documento, sino por la firma del veterinario que las haya diagnosticado.

4.– El Libro tendrá forma de archivador, y en cada uno de sus apartados se guardarán las hojas de asientos y el resto de documentos que forman parte del Libro. No obstante, el titular de explotación ganadera podrá archivar los documentos asociados a las hojas de asientos de la forma que considere oportuna, siempre que se encuentren a disposición de los Servicios de Inspección Oficial.

5.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la presente Orden, cuando desde una explotación se envíen animales o productos de origen animal con destino a un establecimiento inscrito en el Registro General Sanitario de Alimentos y ubicado, asimismo, dentro del recinto de la propia explotación (clasificadora de huevos, matadero de aves de corral u otros), se anotarán en el Libro dichos envíos, no siendo necesario, en este caso, el archivo de ningún documento justificativo.

6.– Cada vez que se lleven a cabo controles relacionados con la trazabilidad de las producciones de la explotación y, en su defecto, una vez al año, como mínimo, los Servicios de Inspección Oficial procederán a cumplimentar la Hoja de diligencias, así como a diligenciar el resto de hojas de asientos del Libro.

Artículo 5.– Carátula.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies, e irá en la portada del Libro.

2.– Los modelos establecidos para las distintas especies son:

a) Para porcino, el Anexo II-A.

b) Para aves de corral (incluidas las ratites), el Anexo II-B.

c) Para especies cunícolas, el Anexo II-C.

d) Para bóvidos, ovino, caprino, équidos, especies peleteras, especies de caza mayor, especies acuícolas y otras, el Anexo II-D.

Artículo 6.– Hoja de diligencias.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Se ajustará al modelo reflejado en el Anexo IV, y en ella tendrán que anotarse:

a) FECHA de la diligencia.

b) NOMBRE, FIRMA Y SELLO DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES.

Artículo 7.– Hoja de altas y bajas de animales.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Se utilizarán tres posibles modelos:

2.1. Para los animales identificados oficialmente de forma individual, se seguirá el Anexo V-A, en el cual deberán anotarse los siguientes datos:

A) FECHA en la que se produzca el alta o la baja.

B) MOTIVO DEL ALTA/BAJA, que podrá ser: nacimiento, muerte, entrada o salida de la explotación.

C) NÚMERO DEL DOCUMENTO que ampara esa anotación, que, dependiendo del caso, será:

• En el caso de nacimientos: Documento de comunicación de nacimientos/identificación de animales.

• En el caso de muertes:

– Documento comercial de subproductos, y

– Documento de comunicación de muerte en explotación, en el supuesto de que la comunicación se haya realizado de manera telemática.

• En el caso de entradas en la explotación:

– Documento sanitario de movimiento pecuario, y

– Documento de comunicación de entrada de animales en la explotación, cuando la documentación de traslado no contenga dicha comunicación. Asimismo, se anotará cuando la comunicación se haya realizado de manera telemática.

• En el caso de salidas de la explotación:

– Documento sanitario de movimiento pecuario, y

– Comunicación de modificación en salida de datos de traslados, en su caso.

D) NÚMERO DE ANIMALES QUE CAUSAN ALTA/BAJA.

E) BALANCE FINAL de animales presentes en la explotación. No será necesario en el caso de bóvidos.

2.2. Para los animales que no precisen identificación individual oficial, se cumplimentará el Anexo V-B, en el cual tendrá que anotarse la siguiente información:

A) FECHA en la que se produzca el alta o la baja:

• Cuando se trate de nacimientos, se anotarán las incorporaciones de futuros reproductores acontecidas en períodos no superiores a un mes.

• Cuando se produzcan bajas por muerte y los cadáveres hayan sido retirados para su posterior destrucción/transformación, habrá que reflejar la fecha de la recogida de aquéllos.

B) MOTIVO DEL ALTA/BAJA, que podrá ser: nacimiento, muerte, entrada o salida de la explotación.

C) NÚMERO DEL DOCUMENTO que ampara esa anotación, que, dependiendo del caso, será:

• En el caso de muertes:

– Documento comercial de subproductos, y

– Documento de comunicación de muerte en explotación, en el supuesto de que la comunicación se haya realizado de manera telemática.

• En el caso de entradas en la explotación:

– Documento sanitario de movimiento pecuario, y

– Documento de comunicación de entrada de animales en la explotación, cuando la documentación de traslado no contenga dicha comunicación. Asimismo, se anotará cuando la comunicación se haya realizado de manera telemática.

• En el caso de salidas de la explotación:

– Documento sanitario de movimiento pecuario, y

– Documento de comunicación de modificación en salida de datos de traslados, en su caso.

D) NÚMERO DE ANIMALES QUE CAUSAN ALTA/BAJA.

E) BALANCE FINAL de animales presentes en la explotación. En el caso del ganado ovino o caprino, sólo se anotará el balance de reproductores.

2.3. En el caso concreto de las incubadoras, se utilizará el Anexo V-C, en el que se reflejarán los siguientes datos:

A) FECHA DE ENTRADA DE HUEVOS destinados a incubación.

B) NÚMERO DE HUEVOS que han entrado en la explotación.

C) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO DE MOVIMIENTO PECUARIO QUE ACOMPAÑA A LA ENTRADA.

D) FECHA DE SALIDA DE POLLITOS.

E) NÚMERO DE POLLITOS EXPEDIDOS.

F) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO DE MOVIMIENTO PECUARIO QUE ACOMPAÑA A LA EXPEDICIÓN DE POLLITOS.

3.– Cuando se produzcan altas o bajas en la explotación y no se disponga de ninguna documentación acreditativa de la entrada o salida de dichos animales, se archivará una copia del Documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación.

Artículo 8.– Hoja de incidencias.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para los animales identificados oficialmente de forma individual o colectiva, y se ajustará al modelo del Anexo VI.

2.– Se utilizará para reflejar:

2.1. Las modificaciones de los datos básicos de un animal, en cuyo caso deberá anotarse la siguiente información:

A) FECHA en la que se haya llevado a cabo.

B) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: modificación de datos del animal.

C) NÚMERO DE ANIMALES CON INCIDENCIA.

D) NÚMERO DEL DOCUMENTO, que en este caso se corresponderá con el número del Documento de solicitud de modificación de datos de animales.

2.2. Las reidentificaciones llevadas a cabo en animales identificados oficialmente de forma individual, siempre que así lo determine la normativa sectorial. En estos casos se anotarán:

A) FECHA de la reidentificación.

B) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: reidentificación.

C) NÚMERO DE ANIMALES CON INCIDENCIA.

D) NÚMERO DEL DOCUMENTO, que se corresponderá con el número del Documento de comunicación de reidentificación de marcas/asignación de identificación de lidia.

2.3. Las reidentificaciones realizadas en animales identificados oficialmente de forma colectiva, cuando sea obligatorio antes de salir de una explotación, cuando adquieran la condición de reproductores y deban reidentificarse de forma individual, o en cualquier otro caso que sea preceptivo. En estos casos, las anotaciones no irán amparadas por ningún documento, pero sí habrá que cumplimentar los siguientes datos:

A) FECHA de la incidencia.

B) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: reidentificación.

C) NÚMERO DE ANIMALES CON INCIDENCIA.

D) CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN ANTERIOR.

E) CÓDIGO ACTUAL.

Artículo 9.– Hoja de alimentos suministrados (excepto piensos medicamentosos).

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Se ajustará al modelo reflejado en el Anexo VII, y en ella tendrán que anotarse:

a) FECHA DE COMPRA.

b) NATURALEZA DEL ALIMENTO.

c) CANTIDAD de alimento.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO COMERCIAL (albarán o factura), que deberá contener la información referida al proveedor y, si existiera, al número de lote. Cuando el origen del pienso sea una explotación del mismo titular, se anotará la expresión elaboración propia.

Artículo 10.– Hoja de registro de medicamentos y piensos medicamentosos y Hoja de gestión de residuos de medicamentos.

1.– Serán obligatorios para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– La HOJA DE REGISTRO DE MEDICAMENTOS Y PIENSOS MEDICAMENTOSOS se ajustará al modelo reflejado en el Anexo VIII, y en él tendrán que anotarse:

a) FECHA DE COMPRA del medicamento/pienso medicamentoso.

b) CÓDIGO DE RECETA/DOCUMENTO COMERCIAL. Se consignará el número de la receta en caso de que el medicamento objeto de la anotación necesite prescripción veterinaria. De no ser así, se anotará el número de documento comercial (albarán o factura).

c) MEDICAMENTO O PIENSO MEDICAMENTOSO. Se anotará el nombre comercial del medicamento o del pienso medicamentoso.

3.– La anotación de todos los datos será realizada por el propio ganadero.

4.– El titular de la explotación deberá establecer un control de la gestión de los residuos de medicamentos veterinarios mediante la anotación, en la HOJA DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS (modelo del Anexo IX), de los siguientes datos:

a) FECHA DE RETIRADA de los residuos.

b) NOMBRE DE LA EMPRESA GESTORA O DEL PUNTO DE RECOGIDA DE MEDICAMENTOS AUTORIZADO.

c) OBSERVACIONES. Se anotará el número de documento comercial (albarán o factura), en caso de que la retirada haya sido llevada a cabo por una empresa gestora.

Esta gestión comprenderá los residuos de los envases de los medicamentos veterinarios, el material utilizado para su aplicación, así como los residuos del propio medicamento ya usado o caducado.

Artículo 11.– Receta.

1.– La receta para la prescripción de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos constará de tres ejemplares:

a) El primero, destinado al centro dispensador o fabricante de pienso.

b) El segundo, reservado para el veterinario que realiza la prescripción.

c) Y el tercero, que será archivado durante cinco años por el ganadero.

2.– El modelo de receta para la prescripción de medicamentos veterinarios será acorde con el modelo del Anexo XXV-A de la presente Orden (anverso y reverso). Sólo la última copia de la receta (ejemplar para el ganadero) llevará impreso el reverso, que será cumplimentado por el propio ganadero en el momento en el que se lleve a cabo la administración del medicamento. En caso de no disponer de espacio suficiente, se utilizará el anexo de receta, según el modelo del Anexo XXV-B.

3.– En el caso de fórmulas magistrales, preparados oficinales y autovacunas, ha de constar en la receta, además de la información reflejada en el modelo del Anexo XXV-A, lo siguiente:

a) La composición cuantitativa y cualitativa.

b) El proceso morboso que se pretende tratar.

c) Cantidad que se ha de elaborar.

4.– El modelo de receta para la prescripción de piensos medicamentosos será acorde con el modelo del Anexo XXV-C de la presente Orden (anverso y reverso). Sólo la última copia de la receta (ejemplar para el ganadero) llevará impreso el reverso, que será cumplimentado por el propio ganadero en el momento en el que se lleve a cabo el suministro del pienso medicamentoso. En caso de no disponer de espacio suficiente, se utilizará el Anexo de receta, según el modelo del Anexo XXV-B.

5.– Los impresos de recetas normalizadas estarán seriados y numerados, de tal forma que los códigos alfanuméricos establecidos permitan la diferenciación individualizada de cada una de las recetas impresas.

Dicho código estará compuesto por:

a) Las siglas de la provincia donde esté colegiado el veterinario prescriptor (Av, Bu, Le…).

b) N.º de colegiado del veterinario prescriptor (0000).

c) N.º correlativo de receta que el veterinario ha expedido a lo largo del año en curso.

d) Año de prescripción (05, 06, 07….).

En los modelos de la receta veterinaria se podrán incluir los códigos de barras que agilicen la gestión y control de las prescripciones de medicamentos veterinarios.

Artículo 12.– Hoja de registro de entregas de leche de vaca.

1.– Será obligatoria para las explotaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche (“B. O. C. y L.” n.º 58, de 25 de marzo de 2004).

2.– Contendrá los datos reflejados en el Anexo X de la presente Orden:

a) FECHA de la entrega.

b) CÓDIGO DE TANQUE.

c) CANTIDAD DE LECHE entregada, especificando litros o kilogramos.

d) OPERADOR.

e) Código de identificación de la CISTERNA DE ENTREGA.

f) En su caso, NÚMERO DEL TANQUE del que se tomen muestras.

Artículo 13.– Hoja de registro de entregas de leche de oveja/cabra.

1.– Será obligatoria para las explotaciones de reproducción de ovino/caprino cuya orientación sea para producción de leche o mixta, según las clasificaciones zootécnicas recogidas en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (“B. O. E.” n.º 181, de 30 de julio de 2005).

2.– Se ajustará al modelo indicado en el Anexo XI, y en ella se anotarán todas las entregas de leche realizadas, debiendo cumplimentar:

a) FECHA DE ENTREGA.

b) CANTIDAD ENTREGADA, especificando litros o kilogramos.

c) MATRÍCULA DEL VEHÍCULO que lleva a cabo la recogida.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO COMERCIAL (albarán o factura), que deberá indicar el comprador.

Artículo 14.– Hoja de salidas de huevos.

1.– Será obligatoria para las explotaciones avícolas de selección, de multiplicación y de producción para huevos, y se utilizará para indicar la salida de huevos para incubar con destino a otra explotación (explotaciones avícolas de selección y multiplicación) o de huevos destinados al consumo humano (explotaciones avícolas de producción para huevos).

2.– Se ajustará al modelo reflejado en el Anexo XII, y en ella se anotarán:

a) FECHA DE ENTREGA de los huevos.

b) NÚMERO DE DOCENAS ENTREGADAS.

c) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO DE MOVIMIENTO PECUARIO/NÚMERO DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO, cuando se trate, respectivamente, de huevos para incubar o de huevos destinados al consumo humano. El documento de acompañamiento deberá llevar indicado el comprador y los datos establecidos en el artículo 1.4 del Reglamento (CE) n.º 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90 del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 340 de 24.12.2003, p. 16).

Artículo 15.– Hoja de salidas de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, excepto cadáveres.

1.– Estará destinada al registro de todos los subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano, excepto cadáveres, que salgan de la explotación, y será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Seguirá el modelo indicado en el Anexo XIII, y en ella se anotarán:

a) FECHA DE SALIDA de la explotación.

b) NATURALEZA del subproducto: estiércol; lana; leche o huevos destinados a la destrucción; residuos de incubación; etc. Únicamente será necesario registrar el estiércol cuando su destino sea su transformación, según las normas sanitarias establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).

c) CANTIDAD, que se expresará según corresponda, en función de la naturaleza del subproducto.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO COMERCIAL DE SUBPRODUCTOS.

Artículo 16.– Hoja de controles oficiales.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Se ajustará al modelo indicado en el Anexo XIV de esta Orden y se utilizará para indicar los controles llevados a cabo, debiendo anotar:

a) FECHA.

b) TIPO DE ACTUACIÓN: control de ayudas; control sanitario; control de identificación y registro; control de bienestar animal; control de alimentación animal; control de movimiento pecuario; toma de muestras, u otros.

c) OBSERVACIONES, si las hubiera.

d) NÚMERO DE ACTA/COMUNICACIÓN.

Artículo 17.– Hoja de enfermedades infecciosas y parasitarias.

1.– Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.– Se utilizará para consignar las enfermedades infecciosas y parasitarias, e intoxicaciones diagnosticadas por el veterinario de explotación, que, a juicio de éste, puedan tener repercusión en sanidad animal o en salud pública.

3.– Seguirá el modelo del Anexo XV, debiendo indicar:

a) FECHA.

b) NÚMERO DE ANIMALES AFECTADOS.

c) DIAGNÓSTICO.

d) MEDIDAS ADOPTADAS.

e) VETERINARIO: FIRMA Y NÚMERO DE COLEGIADO.

CAPÍTULO III

Explotaciones asociadas

Artículo 18.– Explotaciones asociadas.

1.– Los pastos asociados a una explotación clasificada como de producción y reproducción no llevarán Libro. En su lugar, la información referida a los pastos asociados deberá reflejarse en el Libro de la explotación de producción y reproducción.

2.– Las altas y bajas de animales debidas a un movimiento entre las explotaciones asociadas deberán anotarse en la Hoja de altas y bajas de animales, tal y como se señala en el artículo 7, si bien, en este caso, no será necesario indicar el balance final de animales.

CAPÍTULO IV

Pastos de aprovechamiento común

Artículo 19.– Explotaciones cuyos animales concurren a pastos de aprovechamiento en común.

1.– Las explotaciones cuyos animales concurran a pastos de aprovechamiento en común deberán reflejar en su Libro toda la información correspondiente a los animales de su propiedad que se encuentren en los mencionados pastos, durante el tiempo de permanencia en los mismos.

2.– Los traslados hacia pastos de aprovechamiento en común que no requieran documento sanitario de movimiento pecuario no se reflejarán en la Hoja de altas y bajas de animales. En estos casos, se incorporará al Libro una hoja de asientos denominada Relación de códigos de pastos de aprovechamiento en común (según Anexo XVI de la presente Orden), donde se anotará:

a) CÓDIGO de los pastos de aprovechamiento en común hacia o desde los que se trasladen animales sin documento sanitario de movimiento pecuario.

b) FECHA DE INICIO del uso del pasto.

c) FECHA DE FINALIZACIÓN del uso del pasto.

d) N.º MÁXIMO DE ANIMALES EN EL PASTO.

Artículo 20.– Obligaciones del titular de pasto de aprovechamiento en común.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2, los titulares de pastos de aprovechamiento en común deberán llevar una relación actualizada de los códigos de las explotaciones cuyos animales concurran a dichos pastos.

CAPÍTULO III

Infracciones y Sanciones

Artículo 21.– Régimen sancionador.

El incumplimiento de esta Orden será sancionado, en su caso, de acuerdo con lo establecido en:

a) La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (“B. O. E.” n.º 99, de 25 de abril de 2003).

b) La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (“B. O. C. y L.” n.º 102, de 27 de mayo de 1994).

c) El Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal (“B. O. C. y L.” n.º 243, de 21 de diciembre de 1998).

d) La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (“B. O. E.” n.º 178, de 27 de julio de 2006).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Para solicitar material de identificación individual de animales, deberá presentarse, en la Unidad Veterinaria correspondiente y debidamente cumplimentado, el Documento de solicitud de material de identificación, cuyo modelo se recoge en el Anexo XXVI de la presente Orden.

Segunda.– En la fecha de apertura del Libro regulado por la presente Orden, se anotará la siguiente información en el primer asiento de la Hoja de altas y bajas de animales (Anexos V-A y V-B):

a) FECHA. Se anotará la mencionada fecha de apertura.

b) MOTIVO DEL ALTA / BAJA, que será: apertura del Libro.

c) BALANCE FINAL, que se corresponderá con el número total de animales presentes en la explotación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El contenido de la presente Orden será aplicable a todas las explotaciones cuya solicitud de alta se hubiera realizado el mismo día o a partir del día de su entrada en vigor.

Para el resto de las explotaciones no será obligatoria la aplicación de esta Orden hasta el 1 de enero de 2007.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Las disposiciones que se citan a continuación quedarán derogadas a partir del 1 de enero de 2007:

a) El artículo 4 de la Orden de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

b) El artículo 12 de la Orden de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

c) El artículo 4, el primer párrafo del artículo 5.3 y el artículo 10 de la Orden de 30 de junio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula la prescripción de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, su aplicación y su uso en Castilla y León (“B. O. C. y L.” n.º 139, de 18 de julio de 2000).

d) La Orden de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el registro de tratamientos de medicamentos de uso veterinario en las explotaciones ganaderas de Castilla y León (“B. O. C. y L.” n.º 142, de 23 de julio de 2001).

Segunda.– Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– A partir del 1 de enero de 2007, el Anexo IV de la Orden de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, queda sustituido por el Anexo XXVI de la presente Orden.

Segunda.– A partir del 1 de enero de 2007, el Anexo II de la Orden de 1 de septiembre 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula en Castilla y León la declaración obligatoria que deberán realizar los titulares de explotaciones ganaderas de animales de la especie bovina con objeto de constituir una base de datos informatizada y se establecen los Modelos Oficiales de Documentación Sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte del ganado de dicha especie (“B. O. C. y L.” n.º 172, de 6 de septiembre de 1999), queda sustituido por el Anexo XXIV de la presente Orden.

Tercera.– A partir del 1 de enero de 2007, el Anexo IV de la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche, queda sustituido por el Anexo X de la presente Orden.

Cuarta.– La presente Orden surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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