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CENTRO AUTONÓMICO DE CONTROL LECHERO OFICIAL

13/11/2006
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Decreto 92/2006, de 3 de noviembre, por el que se crea el Centro Autonómico de Control Lechero Oficial de las Illes Balears (BOCAIB de 11 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019904

DECRETO 92/2006, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CENTRO AUTONÓMICO DE CONTROL LECHERO OFICIAL DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 2.a) del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, define el control oficial de rendimiento lechero como el conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas. Asimismo, dispone que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

El artículo 4 del citado Real Decreto 368/2005 declara a las comunidades autónomas como responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial, siendo ejecutado a través de los centros autonómicos, bajo la supervisión de los órganos competentes de las comunidades autónomas, y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.

El apartado 1 del artículo 11 de dicho Real Decreto dispone que, en cada comunidad autónoma, se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial.

Asimismo, en el artículo 14 del citado Real Decreto se establece que, en cada comunidad autónoma, se dispondrá, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial.

Atendiendo a esta unicidad a nivel autonómico, se considera la materia como un programa de control regional y superior al nivel insular. Por dicho motivo se trata de una materia reservada al Govern de les Illes Balears, en función del art. 3.5 de la Ley autonómica 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca i Artesanía.

Por todo ello, a propuesta de la Consejería competente en materia de ganadería, previa consulta de los consejos insulares con competencias en la materia y de las organizaciones y asociaciones de ganaderos interesadas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 3 de noviembre de 2006 DECRETO:

Artículo 1. Creación y organización.

1. Se crea el Centro Autonómico de Control Lechero de las Illes Balears (en adelante, CACLIB) como la organización responsable de la coordinación, gestión y ejecución del control lechero oficial de las explotaciones ganaderas de las especies bovina, ovina y caprina ubicadas en el territorio de las Illes Balears.

2. El CACLIB se organiza de la siguiente forma:

a) Se crea la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears, como órgano de coordinación, supervisión y seguimiento del control lechero oficial en las Illes Balears. Dicho órgano, de carácter colegiado, tiene las funciones y composición que se regulan en el presente Decreto.

b) Las actividades materiales y técnicas de gestión y ejecución del control lechero, se realizarán por el Instituto de Biología Animal de las Balears, SA (en adelante, IBABSA), y por las organizaciones y asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera, en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras. Para ello la Consejería competente en materia de ganadería formalizará los correspondientes convenios de colaboración o contratos que sean necesarios.

Artículo 2. Funciones del Centro de Control Lechero de las Illes Balears.

1. La misión principal del CACLIB será coordinar, ejecutar, y gestionar el control lechero oficial de las explotaciones ganaderas de las especies bovina, ovina y caprina ubicadas en el territorio de las Illes Balears.

2. En concreto, ejercerá las funciones de coordinación, supervisión y seguimiento del control lechero oficial en las Illes Balears, a través de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de este Decreto.

3. Las actividades materiales y técnicas de gestión y ejecución del control lechero encomendadas a los centros autonómicos de control lechero en el apartado 4 del artículo 11 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, que se distribuirán entre el IBABSA y las organizaciones señaladas en el artículo 1.2.b, son las siguientes:

a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.

b) Autorizar el ingreso en el control lechero oficial de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.

c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial.

d) Recopilar los datos de cada explotación, según su sistemática de ordeño establecida en los anexos II, III y IV del Real Decreto 368/2005.

e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.

f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.

g) Supervisar que los modelos de medidores utilizados están aprobados por el ICAR (International Committee for Animal Recording o Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal), así como su calibración periódica.

h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial.

i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones.

j) Coordinarse con el Laboratorio de Lactología del IBABSA para la remisión de las muestras de leche.

k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el apartado B del anexo I del Real Decreto 368/2005, y remitir trimestralmente a la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears un informe sobre los resultados de aquellas.

l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación del Real Decreto 368/2005.

m) Comunicar a la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears y a la Dirección General de Agricultura de la Consejería competente en materia de ganadería y, en su caso, a los consejos insulares con competencias en materia de control lechero, todas las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

n) Comunicar todos los datos relativos al control lechero oficial a las organizaciones o asociaciones y a la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears en la forma y periodicidad que la Comisión determine.

o)Proporcionar información a cada titular de los datos relativos al control lechero oficial de su explotación, al menos, con una periodicidad mensual.

4. El CACLIB ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Artículo 3. Composición de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears.

1. La Comisión de Control Lechero de las Illes Balears estará constituida por:

a) Presidente: La persona titular de la Consejería competente en materia de ganadería. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Director General de Agricultura. El voto del presidente o de quien le sustituye tiene carácter dirimente.

b) Vicepresidente 1: El Director Gerente del IBABSA.

c) Vicepresidente 2: Representante del Consejo Insular de Menorca d) Vicepresidente 3: Representante del Consejo Insular de Eivissa y Formentera e) Secretario: El Director del Departamento Técnico del IBABSA f) Vocales:

- Dos representantes de cada una de las organizaciones o asociaciones de ganaderos a que se refiere el artículo 1.2.b de este Decreto.

- El Jefe del Servicio de Ganadería de la Consejería competente en materia de ganadería.

- Un técnico del Servicio de Ganadería de la Consejería competente en materia de ganadería.

- Un técnico del área de Producción de Rumiantes del IBABSA 2. El presidente de la Comisión podrá invitar a las sesiones de la comisión a personas o entidades de reconocido prestigio en la materia.

Artículo 4. Funciones de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears.

1. Son funciones de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears las siguientes:

a) Supervisar el funcionamiento de todas las actividades inherentes al control oficial del rendimiento lechero en las Illes Balears.

b) Analizar la estructura de costes del control lechero y proponer sistemas de financiación.

c) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial en las Illes Balears, y compararlos con el resto de comunidades autónomas.

d) Analizar y valorar las medidas que estime oportunas y proponerlas a los órganos competentes para mejorar los resultados.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa de control lechero oficial.

f) Adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento del Real Decreto 368/2005.

g) Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos de control lechero.

h) Proponer e informar la normativa reguladora del control lechero que pueda dictar la comunidad autónoma de las Illes Balears.

i) Proponer las ayudas a establecer en materia de control lechero.

j) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes en materia de control lechero.

2. Todos los agentes que intervienen en la gestión y ejecución del control lechero de las Illes Balears están obligados a proporcionar a la Comisión cuanta información les sea solicitada, facilitando en todo momento el ejercicio de sus funciones de supervisión y control.

Artículo 5. Funcionamiento de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears.

1. El funcionamiento de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears se ajustará a las normas establecidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo V del Título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears podrá aprobar las normas de régimen interno que estime convenientes.

2. La Comisión de Control Lechero de las Illes Balears se reunirá de forma ordinaria al menos dos veces al año y, de forma extraordinaria, cuando lo soliciten un tercio de sus integrantes.

3. El funcionamiento de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios existentes en el IBABSA. Los gastos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen.

Artículo 6. Coordinador.

La Comisión de Control Lechero de las Illes Balears nombrará, de entre sus miembros, un coordinador que, representando a dicho órgano, será el encargado de realizar las funciones de coordinación y supervisión de todos los agentes que intervienen en el control lechero, la ejecución de los acuerdos de la Comisión, y en general, realizar en nombre de la Comisión, cuantas tareas le asigne. El coordinador rendirá cuentas de su gestión ante la Comisión en cada reunión que se celebre.

Artículo 7. Laboratorio autonómico de control lechero.

Se designa al Laboratorio de Lactología del IBABSA, como laboratorio autonómico para realizar los análisis del control lechero oficial, según lo establecido en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, y deberá actuar de forma coordinada con el CACLIB y con los demás laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 8. Inspección oficial.

La inspección del control lechero oficial corresponderá a los inspectores de la Consejería competente en materia de ganadería y a los de los consejos insulares con competencias en materia de control lechero. La inspección podrá realizarse de oficio, a solicitud de cualquiera de los agentes que intervienen en la realización de las actividades materiales y técnicas de gestión y ejecución del control lechero, o a requerimiento de la Comisión de Control Lechero de las Illes Balears o de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La inspección se hará cumpliendo lo dispuesto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ganadería para dictar cuantas normas resulten precisas en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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