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CENTROS DE BUCEO

05/05/2006
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Decreto 35/2006, de 25 de abril, por el que se regulan los centros de buceo y las enseñanzas deportivas-recreativas subacuáticas en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 5 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016717

DECRETO 35/2006, DE 25 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS DE BUCEO Y LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS-RECREATIVAS SUBACUÁTICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La práctica de actividades subacuáticas con fines deportivos-recreativos ha experimentado, en la Comunidad Autónoma de Canarias, un continuo y progresivo incremento, especialmente, por el atractivo que ofrecen sus fondos marinos al buceador que se adentra en sus aguas, poseedoras de un gran valor y riqueza medioambiental, cuya conservación y continuidad para generaciones futuras, es necesario garantizar mediante actuaciones respetuosas con el entorno.

Es indudable, sin embargo, que el ejercicio de esta actividad comporta para el ser humano riesgos de especial intensidad, por desarrollarse en un medio que no le es propio y que puede resultar especialmente peligroso en función de la profundidad que se alcance.

Por otra parte, las continuas innovaciones técnicas otorgan al buceador un mayor grado de autonomía y libertad de movimientos lo que implica a su vez un aumento del riesgo. En efecto, la permanencia bajo el agua durante cierto tiempo y a una determinada profundidad, expone al ser humano a un peligro cierto, que puede ser disminuido si se poseen los conocimientos y aptitudes adecuados, así como los medios materiales y técnicos idóneos.

El Real Decreto 2.467/1996, de 2 de diciembre, supuso la asunción, por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias que hasta el momento ostentaba la Administración del Estado en materia de enseñanza náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, figurando entre las funciones y servicios transferidos los relativos a la autorización y apertura de centros y la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de todas estas actividades.

Estas funciones fueron asignadas a la Consejería competente en materia de pesca por el Decreto 309/1996, de 23 de diciembre, e incorporadas en el Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, en los términos previstos en el artículo 12.3, letra G), apartados c), e) y f).

Por su parte, la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, atribuye, en su artículo 8.1.m), a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos de las instalaciones y establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase de actividad físico-deportiva.

Igualmente, la citada Ley en su artículo 24 determina que, para la realización de actividades físicas y deportivas, se exigirá la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes. Asimismo, el artículo 32 establece que quedarán supeditadas a la obtención de la correspondiente licencia administrativa, la instalación y explotación, por cualquier persona natural o jurídica, de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física o deportiva.

Tales antecedentes legitiman se aborde la ordenación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los requisitos y condiciones que han de reunir los centros de actividades y de enseñanza de buceo deportivo-recreativo, para obtener la preceptiva autorización y los correspondientes títulos que faculten a la práctica de estas actividades, así como, el procedimiento tanto para la concesión de tales autorizaciones como, para la expedición de las titulaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 25 de abril de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización a los Centros de Buceo para la práctica y/o la enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas, así como, la expedición de los títulos de Buceador Deportivo de Primera Clase y Buceador Deportivo de Segunda Clase.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

- Centro de buceo: toda empresa que tenga por actividad, principal o accesoria, la práctica y/o la enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas. Los centros de buceo podrán ser de actividades y/o de enseñanza.

- Centros de actividades de buceo: son aquellos en los que se organizan y realizan excursiones con inmersión. Estos centros pueden también tener como actividad complementaria el alquiler de material de inmersión y la carga de equipos autónomos.

- Centros de enseñanza de buceo: son aquellos que se dedican a impartir la enseñanza teórica y práctica del buceo deportivo-recreativo. Pueden ser al mismo tiempo centros de actividades.

- Buceo deportivo-recreativo: consiste en la práctica de inmersiones con la finalidad exclusiva de contemplación y de recreo, respetando los fondos marinos, flora, fauna y restos arqueológicos y de naufragios.

Artículo 3.- Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las enseñanzas y titulaciones académicas y profesionales de buceador-instructor y buceador-monitor, el buceo de carácter militar, que se regirá por su normativa específica, así como la práctica o enseñanza de actividades deportivas-recreativas subacuáticas que se realicen por las entidades deportivas reguladas en la Ley Canaria del Deporte.

CAPÍTULO II

DE LOS CENTROS DE ACTIVIDADES DE BUCEO

Artículo 4.- Requisitos.

Los centros de actividades de buceo deberán contar con la correspondiente autorización administrativa, que será expedida por los Cabildos Insulares, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) La dirección técnica del centro deberá estar a cargo de una persona con titulación de técnico deportivo en la modalidad de actividades subacuáticas.

b) El resto del personal del centro deberá poseer la titulación adecuada a las funciones que el mismo desarrolle.

c) Contar con un Plan de Emergencias y Evacuación, con el contenido previsto en el artículo siguiente, que garantice la adecuada prestación de los primeros auxilios, y en su caso, el traslado de cualquier usuario a un centro hospitalario o asistencial.

d) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias y riesgos que se puedan producir en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de sus actividades dentro o fuera del mismo.

El importe mínimo de dicho seguro será fijado mediante Orden por el titular de la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática.

e) La embarcaciones de apoyo deberán estar debidamente despachadas y dotadas de un equipo respiratorio de reserva, un equipo de suministro de oxígeno normobárico, elementos de balizamiento de la zona de inmersión de acuerdo con la normativa vigente y un equipo de comunicaciones que permita la conexión, al menos, con el centro y con el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 de Canarias o, el que en su caso, lo sustituya.

f) Contar con un local con las necesarias condiciones higiénicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente, así como disponer de la autorización de la Consejería competente en materia de industria cuando se disponga de compresor de carga de botellas.

Artículo 5.- Procedimiento de autorización.

1. Para la obtención de la correspondiente autorización se presentará solicitud ajustada a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que irá acompañada además, de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Denominación del centro que no podrá coincidir con el de ningún otro autorizado con anterioridad.

b) Domicilio social.

c) Tipo de actividades a realizar y número máximo de usuarios, especificando si se trata de un centro de actividades, de enseñanza o de ambas actividades conjuntamente.

d) Descripción y planos de las instalaciones del centro.

e) Relación de materiales y equipos.

f) Relación de embarcaciones, propias o contratadas, con indicación expresa de las personas responsables de las mismas. Dichas embarcaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones que resulten exigibles según la normativa de aplicación y reunir los requisitos establecidos en el apartado e) del artículo 4.

g) Relación del personal junto con copia autenticada de sus titulaciones, en razón de los diferentes cometidos a desarrollar.

h) Borrador de contrato de seguro de responsabilidad civil que se pretenda suscribir en el caso de obtener la correspondiente autorización.

i) Delimitación de la zona en la que se pretende actuar sobre carta náutica, autorizada por la capitanía marítima competente, en materia de seguridad y navegación marítima.

j) Plan de Emergencias y Evacuación:

El citado Plan garantizará, en todo caso, la disponibilidad de una cámara de descompresión (cámara hiperbárica) ubicada a una distancia que permita el traslado en un tiempo máximo de dos horas desde el lugar de la inmersión, así como, botiquín de primeros auxilios, un equipo de suministro de oxígeno normobárico y personal médico propio o concertado. A estos efectos, el Plan contendrá, como mínimo, mención detallada de los siguientes extremos:

- Ubicación de la cámara hiperbárica, adjuntando copia autenticada del título que habilite para su utilización.

- Centros hospitalarios con los que se haya concertado o previsto la asistencia médica, así como, los números de teléfono de los mismos.

- Sistema de comunicaciones entre las embarcaciones de apoyo y el centro, con las características establecidas en el apartado e) del artículo 4.

- Los medios de asistencia y el personal disponible para prestar los primeros auxilios.

- Procedimiento a seguir en caso de evacuación, en función del tipo de accidente.

2. Una vez instruido el correspondiente expediente, se dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

3. En la resolución por la que se otorgue autorización deberán expresarse, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona que ostenta la Dirección Técnica.

b) Domicilio social y denominación del centro.

c) Ámbito donde ejerce la actividad.

d) Actividades autorizadas.

e) Número máximo de usuarios.

f) Nombre y matrícula de las embarcaciones de apoyo.

4. La autorización quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, de la documentación que a continuación se relaciona, transcurrido el cual, aquélla quedará sin efecto:

a) Licencia Municipal de Apertura y, en su caso, la autorización de la Consejería competente en materia de industria en el supuesto previsto en el artículo 4, párrafo f), de este Decreto.

b) Alta en el Impuesto que a estos efectos venga exigido por la legislación tributaria.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil.

d) Documentación de las embarcaciones, comprensiva de los permisos y autorizaciones pertinentes.

e) Contratos del personal con expresión inequívoca de las titulaciones que ostentan todas y cada una de las personas vinculadas al centro.

5. La resolución de autorización deberá ser expuesta en el centro en lugar preferente y perfectamente visible.

6. Una vez obtenida la correspondiente autorización, los centros de actividades deportivas-recreativas subacuáticas estarán obligados a llevar, además del libro de registro de control de equipos, exigido por la normativa de aplicación, un libro registro de control de usuarios, en el que se anotarán las fechas de altas y bajas de los usuarios y la identificación de los mismos.

A estos efectos, se presentarán los citados libros ante el Departamento competente para su diligenciamiento con carácter previo a la realización de cualquier inscripción.

Artículo 6.- Responsabilidades.

1. El titular y el Director Técnico del centro responderán solidariamente de las responsabilidades administrativas que se deriven como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este Decreto y en el correspondiente Plan de Seguridad y Evacuación y demás normativa que resulte de aplicación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el titular y el Director Técnico del centro vendrán obligados a:

- Comprobar que los equipos de inmersión se encuentren en perfecto estado.

- Verificar que el personal del centro cuenta con la titulación adecuada.

- Cuidar de que en el desarrollo de las prácticas se cumplan las medidas de seguridad impuestas por la normativa vigente, extremándolas en función de la inexperiencia de los alumnos.

- Verificar que los usuarios cuentan con la titulación necesaria para la exposición hiperbárica, que los mismos no presentan signos evidentes de mal estado de salud que pueda desaconsejar la inmersión, así como que cuentan con certificado médico oficial de aptitud física, renovado en su caso, con la periodicidad que establece el artículo 14.1 de este Decreto.

- Mantener actualizada la póliza de seguro de responsabilidad civil a la que, conforme a este Decreto, vienen obligados a suscribir.

- Garantizar la asistencia técnica y médica, en el lugar de la inmersión, con la presencia en todo momento de personal cualificado en primeros auxilios, según establece la normativa del Protocolo Europeo de Seguridad en la materia.

- Observar todas las prescripciones sobre límites de profundidad, tablas de descompresión, señales de las embarcaciones de apoyo, zona de inmersión y condiciones atmosféricas.

- Velar por el respeto al medio marino y por el cumplimiento de la normativa vigente con relación a extracciones, lugares de fondeo, espacios protegidos y conservación del patrimonio.

- Exigir la autorización expresa del padre, madre, o en su caso del tutor para el supuesto de buceadores menores de 16 años.

Artículo 7.- Inspección y extinción.

1. Los Cabildos Insulares podrán, dentro de su ámbito insular, inspeccionar a los centros de buceo con el fin de constatar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones que determinaron su autorización.

2. La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) A instancia de su titular.

b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones exigidos para su otorgamiento, previa instrucción del correspondiente expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.

c) Por cese en su actividad durante al menos dos años consecutivos o tres con interrupción, previa instrucción del correspondiente expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL BUCEO

Artículo 8.- Disposiciones generales.

Con carácter general y salvo las peculiaridades que se establecen en este Capítulo, será aplicable a los centros de enseñanza lo establecido en el Capítulo II para los centros de actividades de buceo, especialmente en lo relativo al procedimiento de concesión de la correspondiente autorización, facultades de inspección y causas de extinción de las mismas, así como en cuanto a las responsabilidades y obligaciones del titular y del Director del centro.

Artículo 9.- Requisitos.

Los centros de enseñanza de buceo deberán contar con la preceptiva autorización administrativa que será expedida por los Cabildos Insulares cuando reúnan, además de los requisitos establecidos en el artículo 4, los siguientes:

a) Disponer de aulas para la enseñanza teórica, separadas del resto del local y con una superficie mínima de un metro cuadrado por alumno.

b) Contar con material didáctico suficiente para impartir las enseñanzas correspondientes.

Artículo 10.- Organización de cursos.

1. Los centros de enseñanza del buceo vendrán obligados a comunicar en el primer trimestre de cada año, ante la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática, el calendario de los cursos a celebrar durante el mismo, con indicación además de los siguientes extremos:

a) Titulación a obtener.

b) Horario lectivo, tanto de las enseñanzas teóricas como prácticas, lugar y hora de realización de éstas y de los correspondientes exámenes.

c) La zona de prácticas sobre carta náutica, autorizada por la Capitanía Marítima competente, en materia de seguridad y navegación marítimas.

2. Asimismo, en los treinta días siguientes al comienzo de cada curso, deberá comunicarse:

- Número de alumnos e identificación de los mismos.

- Personal docente, que deberá tener como mínimo el título de Oficial de Monitor o equivalente.

- Las variaciones de datos que se produzcan en el curso, respecto al calendario presentado.

3. En todo caso, el titular y el Director del centro velarán para que el curso se desarrolle conforme a su programación, comunicando a la Consejería competente cualquier cambio que se produzca antes de la celebración de las pruebas de aptitud.

Artículo 11.- Pruebas teóricas.

1. Los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de los títulos de buceo regulados en este Decreto serán los contemplados en el anexo I.

2. Los exámenes consistirán en contestar, en el plazo máximo de 50 minutos, 60 preguntas tipo test sobre el contenido de las materias del programa, cada una de las cuales contará con tres respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta. En la redacción y elaboración de dichos exámenes podrá participar personal de la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática, que tendrá igualmente la facultad de supervisar la realización y calificación de los ejercicios.

Para superar esta prueba será necesario contestar correctamente como mínimo 40 preguntas.

Artículo 12.- Pruebas prácticas.

Las pruebas prácticas a superar para la obtención de los títulos de buceo en sus diferentes modalidades, serán las contempladas en el anexo II de este Decreto.

CAPÍTULO IV

TÍTULOS

Artículo 13.- Clases de título.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática, la expedición de los títulos de Buceador Deportivo de Primera Clase y de Buceador Deportivo de Segunda Clase.

2. Estos títulos, que no tendrán carácter profesional, habilitarán exclusivamente para la realización de inmersiones con equipos de buceo autónomos con fines recreativos, respetando los fondos marinos, flora, fauna y restos arqueológicos y de naufragios.

3. Los citados títulos facultarán para la realización de las siguientes prácticas:

a) Buceador Deportivo de Primera Clase:

- Utilización de equipos de gas respirables autónomos o semiautónomos.

- Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 40 metros.

- Utilización de equipo compuesto de chaleco compensador de flotabilidad, botella con mecanismo de reserva o un sistema de control de presión, reloj y profundímetro o descompresímetro digital, cuchillo; dos segundas etapas o dos reguladores independientes.

b) Buceador Deportivo de Segunda Clase:

- Utilización de equipos de gas respirables autónomos o semiautónomos.

- Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.

- Utilización de equipo compuesto de chaleco compensador de flotabilidad, botella con mecanismo de reserva o un sistema de control de presión, reloj y profundímetro o descompresímetro digital, cuchillo; dos segundas etapas o dos reguladores independientes.

4. Los títulos oficiales a que se alude en el artículo 3 como enseñanza de régimen especial, serán expedidos por la Administración que resulte competente de acuerdo con su normativa reguladora.

Artículo 14.- Expedición de títulos.

1. Los titulares de los centros de enseñanza de buceo deportivo-recreativo remitirán certificación comprensiva de los alumnos que hayan superado las correspondientes pruebas teóricas y prácticas. A la vista de dicha certificación, la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática, expedirá el título correspondiente, junto con el cuaderno de buceador en el que se han de anotar las inmersiones realizadas y los reconocimientos médicos a los que deberá someterse el buceador cada dos años.

2. Para la expedición de los documentos mencionados en el apartado anterior será necesario aportar:

a) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad.

b) Certificado Médico Oficial emitido por Facultativo experto en Medicina Hiperbárica.

c) Fotografía tamaño carné.

d) Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

3. Los títulos tendrán una validez de diez años, contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de la obligación del titular de tener actualizados y anotados en el cuaderno del buceador los reconocimientos médicos a que se hace referencia en el párrafo primero.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE CENTROS DE BUCEO

Artículo 15.- Creación y datos.

1. Se crea en la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática el Registro de Centros de Buceo Deportivo Recreativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que de oficio se procederá a la inscripción de los centros autorizados por la misma. A estos efectos los Cabildos Insulares comunicarán a esta Consejería los Centros que hayan autorizado, dentro del mes siguiente a que se produzca la efectiva autorización.

2. A los efectos de mantener actualizado el Registro, los titulares de los centros de buceo deberán comunicar las variaciones de los datos que figuren en el mismo, en el plazo máximo de 15 días desde que aquéllas se produzcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Todas las referencias hechas a los Cabildos Insulares en este Decreto, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia deportiva-recreativa subacuática, hasta el momento en que se haga efectiva la transferencia de competencias a los Cabildos en esta materia, de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los centros que, a la entrada en vigor de este Decreto, vengan realizando alguna de las actividades reguladas en el mismo, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar a partir del día siguiente al de su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización a la que se refiere este Decreto, de conformidad con los requisitos exigidos en el mismo.

Segunda.- Asimismo, las personas que ostenten alguno de los títulos señalados en el anexo III de este Decreto, podrán solicitar ante la Consejería competente en materia deportiva subacuática y en el mismo plazo que el señalado en la disposición anterior su convalidación por los títulos de buceador de primera o de segunda clase, según corresponda, aportando, a estos efectos, la documentación exigida para la expedición de dichos títulos.

Tercera.- Hasta que se implanten los títulos oficiales de Técnicos Deportivos en Actividades Subacuáticas, conforme a la Disposición Derogatoria Segunda del Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, podrán asumir la dirección técnica y la enseñanza en los centros de buceo que se autoricen, quienes ostenten los títulos señalados en el anexo IV.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia deportiva-recreativa subacuática para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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