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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN 18/2005 DE 27 DE JUNIO

10/04/2006
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Orden 7/2006, de 24 de marzo, por la que se modifica el anexo 2 de la Orden 18/2005 de 27 de junio (BOR de 30 de junio de 2005) por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 8 de abril de 2006). Texto completo.

§1016222

ORDEN 7/2006, DE 24 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO 2 DE LA ORDEN 18/2005 DE 27 DE JUNIO (BOR DE 30 DE JUNIO DE 2005) POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Con fecha 30 de junio de 2005 fue publicada la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el anexo 2 de dicha Orden se recogen los requisitos derivados de los requisitos legales de gestión a los que se refería el artículo 5 de la misma y que entraban en vigor el 1 de enero de 2005, según lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre.

El mismo Reglamento comunitario establece que a partir del 1 de enero de 2006 serán exigibles para la percepción de las ayudas comunitarias la aplicación en las explotaciones agrarias de los requisitos legales de gestión en materia de Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad que se recogen en el anexo III del mismo.

En cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento procede la modificación del Anexo 2 de la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas y a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural

Dispongo:

Artículo único.- Modificar el Anexo 2 de la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando como sigue:

Anexo 2. Relación de requisitos derivados de los requisitos legales de gestión a los que se refiere el artículo 5 de la presente Orden.

1. Requisitos relacionados con la flora y la fauna silvestre:

- El agricultor y/o ganadero en el desarrollo de su actividad agraria deberá cumplir la normativa ambiental sobre flora y fauna silvestre en lo referente a:

- No alterar ni destruir la vegetación natural

- Seguir las normas y contenido de los documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de la flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación.

- No dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres, así como retenerlos o capturarlos en vivo, excepto por motivo de daños y previa autorización administrativa.

- No destruir, dañar, recolectar y retener sus nidos, crías o huevos (aun estando vacíos).

- Se prohíbe la tenencia de animales silvestres tanto vivos como muertos o de sus restos.

- No introducir ni favorecer la expansión de fauna silvestre mediante especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas.

- No tener y utilizar procedimientos masivos y no selectivos que propicien la captura o muerte de animales, en particular venenos y sustancias venenosas.

- Con el fin de evitar la mortandad de la fauna, la realización de los trabajos de siembra, laboreo, empacado y cosechado estarán sujetas al siguiente condicionado ambiental:

- En los cultivos de cereal, siempre que sea posible, se cosechará en primer lugar el perímetro exterior del recinto y, posteriormente, desde el centro hacia los bordes ya cosechados.

- Se deberá avisar a la Dirección General de Medio Natural de la existencia en terrenos de cultivo de nidadas o polladas de aves rapaces y esteparias, y, en particular, aguilucho cenizo, lagunero y pálido, y sisón.

- Las semillas blindadas deberán eliminarse de forma adecuada, quedando prohibido el abandono en superficie de las sobrantes.

- No se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Jonopsidium savianum, Narcissus triandrus, Spiranthes aestivalis, Ribes petraeum (Grosellero de roca), Androsace rioxana (Androsela riojana) y Prunus lusitanica (Laurel de Portugal), en particular, roturaciones, desbroces, fertilizaciones, drenajes, tratamientos fitosanitarios, plantaciones, etc.

2. Requisitos relacionados con la protección contra la contaminación de las aguas subterráneas.

- Los residuos líquidos originados en una explotación ganadera que contengan residuos químicos peligrosos como restos de tratamientos zoosanitarios o fitosanitarios deberán gestionarse según la normativa aplicable evitando su vertido al suelo o a cualquier curso de agua.

- Se prohíbe el vertido de los efluentes de lavado de equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o de restos de mezcla sobrantes de la aplicación (denominado también fondo de cuba) a cualquier curso de agua, o al suelo perteneciente a caminos agrícolas, ribazos, o fincas no cultivadas.

Se deberá realizar el triple enjuagado del equipo y el reparto de las aguas de lavado o del fondo de cuba por la propia parcela en la que se ha realizado el tratamiento fitosanitario.

Como excepción, en el caso de que exista en el municipio un punto acondicionado para la limpieza de equipos, el lavado deberá realizarse en dicha instalación.

Todos los agricultores y ganaderos deberán conservar al menos durante dos años los resguardos de entrega a gestor autorizado o a sistema integrado de gestión de los residuos peligrosos producidos en su explotación.

3. Requisitos relacionados con el control y reglaje de vehículos y equipos agrícolas.

- Todo vehículo y equipo de la explotación agrícola o ganadera deberá estar al corriente de las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos.

- Todo equipo agrícola de la explotación deberá adecuarse técnicamente a las labores de cultivo a desarrollar en la explotación y reglarse oportunamente en función de las operaciones a efectuar.

- Los aceites minerales de los vehículos agrícolas de la explotación, así como sus envases deberán entregarse a un gestor autorizado, debiendo el agricultor estar en posesión del resguardo que acredite esta práctica durante al menos dos años.

- Se prohíbe el abandono de maquinaria no utilizada, en fincas, bordes de caminos, ribazos, etc.; deberá ser entregada a gestor autorizado.

4. Requisitos relacionados con la aplicación de lodos de depuradora.

- Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos de hortalizas, pienso para ensilado, forrajes y frutas.

- A tal fin, toda explotación que aplique lodos de depuradora en suelos agrarios deberá conservar el boletín de análisis del lodo aplicado y llevar un cuaderno de explotación que recoja todas las aplicaciones, en cuanto a cantidad, origen y características.

5. Requisitos relacionados con la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria en zonas vulnerables.

- A partir de septiembre de 2005, aquellos agricultores que cultiven recintos incluidos en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deberán mantener un cuaderno de explotación en el que deberán anotar para cada recinto de la explotación, la superficie cultivada, el cultivo, las fechas de siembra y de recolección, las fechas de aplicación de fertilizantes, tipo de abono, cantidad de fertilizante aplicado y, en caso de fertilizante orgánico, la procedencia del mismo. Quedan excluidas de esta obligación aquellos recintos dedicados a producción integrada, siempre y cuando estén incluidos en el cuaderno de explotación para la producción integrada de La Rioja.

- Para aquellos recintos incluidos en las zonas vulnerables la cantidad máxima de fertilizante orgánico que puede aplicarse al suelo en un año será aquella que contenga un equivalente a 210 kg de nitrógeno por hectárea.

Tabla omitida.

Las instalaciones ganaderas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de la actividad agraria deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas y de gestión de residuos:

- Mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio y con pendiente suficiente para asegurar la evacuación de los efluentes.

- Las aguas de limpieza circularán por trayectos estancos y serán recogidas en las instalaciones de almacenamiento de fluentes.

- Las instalaciones de ensilaje y estercoleros estarán sobre superficies estancas, y tendrán un punto bajo para recoger los líquidos que rezumen y evacuarse hacia su almacenaje.

- Las instalaciones de almacenamiento de efluentes deberán ser estancas y estar a más de 35 m de distancia de cursos y conducciones de agua.

- Las aguas pluviales serán evacuadas sin mezclarse con los efluentes.

- En las zonas vulnerables, el reparto de fertilizantes deberá realizarse respetando como mínimo las siguientes distancias:

- Fertilizantes minerales: 3 metros de la orilla de cursos de agua. 50 metros de pozos, fuentes o perforaciones que suministren agua potable

- Fertilizantes orgánicos no compostados o frescos: 25 metros de metros de la orilla de cursos de agua y conducciones o depósitos de agua potable. 200 metros de manantiales y pozos de agua potable y 250 metros cuando se trate de estiércol o purín.

Queda prohibida la aplicación de purines de forma directa al suelo sin la utilización de dispositivos de reparto.

6. Requisitos relacionados con el registro e identificación de los animales.

Las explotaciones ganaderas deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable.

- Comunicar a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, en tiempo y forma, los datos exigidos por la normativa aplicable en cada caso, relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales.

- Comunicar a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, los datos sobre los censos de las explotaciones en las condiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

- Mantener actualizado el libro de explotación.

7. Requisitos relacionados con la fitosanidad.

Solo se emplearán productos fitosanitarios autorizados conforme al Real Decreto 216/1994.

Los productos fitosanitarios se emplearán de forma adecuada conforme a las indicaciones del etiquetado de cada producto.

8. Requisitos relacionados con la zoosanidad.

Prohibición de posesión en la explotación ganadera de sustancias con efecto hormonal, tireostático y beta antagonistas, salvo que se encuentre debidamente justificado y autorizado por la autoridad competente.

Prohibición de administración a los animales de sustancias con efecto hormonal, tireostático o beta antagonistas, salvo aquellas excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos.

Prohibición de comercialización de animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados: En el caso de administración de productos autorizados, que se deberá respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos.

En el caso de explotaciones mixtas, rumiantes y no rumiantes, deberán separarse físicamente los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros.

El ganadero deberá poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005 sobre la puesta en el mercado e importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones.

Ante la sospecha de una enfermedad que afecte a los animales, el ganadero no deberá poner en circulación los animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente.

Los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa deberán mantenerse retirados de aquellos otros animales de especies sensibles a contraer la enfermedad y que no se encuentren infectados.

En aquellas explotaciones donde existan animales sospechosos de estar afectados por alguna de las enfermedades citadas en el anexo I del Real Decreto 6501/1994, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, se deberán cumplir hasta que entren en vigor las medidas oficiales, las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 650/1994, con exclusión del párrafo f.

9. Requisitos relacionados con la salud pública.

Los productos obtenidos en la explotación con destino la comercialización alimentaria deberán ser seguros, no presentar procesos de putrefacción de descomposición, no estar deteriorados y no estar contaminados por cualquier materia o agente.

En las explotaciones ganaderas, los piensos destinados a la alimentación animal deberán de proceder de establecimientos autorizados, respetándose las indicaciones del etiquetado. En el caso de que el pienso sea elaborado en la propia explotación ganadera, éste deberá ser seguro.

La identificación de los operadores que suministren a la explotación piensos, animales con destino a la alimentación, alimentos o cualquier otra sustancia destinada a incorporarse a un pienso o a la alimentación, deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro.

La identificación de los clientes de la explotación a los cuales ésta ha suministrado sus productos deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro.

En las explotaciones de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, ni de pescado, con las excepciones previstas en el Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005.

En las explotaciones productoras de alimentos distintas de las de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005.

Disposición Final Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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