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INCORPORACIÓN DE ALUMNOS PROCEDENTES DE SISTEMAS EDUCATIVOS EXTRANJEROS

04/03/2006
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Resolución de 3 de febrero de 2006, de la Viceconsejería de Educación, para la incorporación de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros a la Enseñanza Básica del sistema educativo español en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 2 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015415

RESOLUCIÓN DE 3 DE FEBRERO DE 2006, DE LA VICECONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, PARA LA INCORPORACIÓN DE ALUMNOS PROCEDENTES DE SISTEMAS EDUCATIVOS EXTRANJEROS A LA ENSEÑANZA BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La incorporación de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros al sistema educativo español se rige por la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (“Boletín Oficial del Estado” del 17), y por la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (“Boletín Oficial del Estado” de 8 de mayo), ambas modificadas por la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” del 28). En esta normativa se establecen las condiciones académicas para la incorporación de estos alumnos tanto a las enseñanzas obligatorias como a las posobligatorias del sistema educativo español.

En las enseñanzas obligatorias la incorporación de los alumnos al curso que corresponda se efectuará por el centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, sin necesidad de realizar trámite alguno de convalidación de estudios. Conviene, no obstante, distinguir dos situaciones diferentes: la de los alumnos que se incorporan por primera vez al sistema educativo español, y la de los que se reincorporan a nuestro sistema educativo tras haber causado baja en el mismo y haber realizado estudios en un sistema educativo extranjero, todo ello dentro de la Enseñanza Básica.

En las enseñanzas posobligatorias, la incorporación se llevará a cabo mediante la correspondiente homologación de títulos o convalidación de estudios.

Por otra parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 42 encomienda a las Administraciones educativas que favorezcan la incorporación al sistema educativo español de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria, con la previsión de desarrollo de programas específicos de aprendizaje para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas o que presenten graves carencias en conocimientos básicos, con la finalidad de facilitar su integración en el nivel correspondiente. A tal efecto han sido creadas las Aulas de Enlace.

Por tanto, parece oportuno establecer criterios uniformes dirigidos a todas las instancias implicadas en el proceso de incorporación de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, esta Viceconsejería

HA RESUELTO

Artículo 1

Objeto

La presente Resolución tiene por objeto regular la incorporación de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros a los distintos niveles, etapas y cursos de la Enseñanza Básica del sistema educativo español en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Principios generales

1. Lo previsto en la presente Resolución tiene en cuenta que la incorporación al sistema educativo español de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros puede producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión y matriculación de alumnos.

2. El límite de edad de los alumnos para poder incorporarse a la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o tener quince años en el momento de la incorporación.

3. Las Comisiones de Escolarización, los Servicios de la Inspección Educativa y los centros docentes deberán actuar con el máximo rigor para que sus propuestas de incorporación se adecuen a lo que se indica en esta Resolución y conforme a la documentación acreditativa, pertinente al caso, que habrán de presentar los alumnos.

4. La reincorporación a la Educación Primaria o a la Educación Secundaria Obligatoria tras una ausencia del sistema educativo español de al menos un año académico completo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 3

Incorporación por vez primera a la Educación Primaria

y a la Educación Secundaria Obligatoria de alumnos

procedentes de sistemas educativos extranjeros

1. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros se incorporarán al curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les corresponda, tomando como referentes su edad y la competencia curricular, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación de los estudios ya realizados en el sistema educativo de procedencia.

2. Con carácter general, el primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por ello, tomando como punto de partida la incorporación a primero de Educación Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente correspondencia:

Imagen omitida.

Asimismo, podrán incorporarse a cuarto de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, cumpliendo diciesiete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, tengan todavía quince años en el momento de la incorporación.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, y en virtud de la competencia curricular detectada en el alumno, podrá admitirse la escolarización de este en un curso por debajo del que le correspondería por su edad, pero nunca con un desfase mayor, a fin de que el alumno pueda llegar a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria en las edades previstas para ello en la normativa. Serán los centros docentes y, en su caso, las Comisiones de Escolarización quienes determinarán la competencia curricular de estos alumnos y decidirán, si a ello hubiera lugar, la incorporación de los mismos a un curso por debajo del que le correspondería por su edad. Esta decisión se adoptará con el conocimiento y asesoramiento del Servicio de la Inspección Educativa.

4. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros menores de dieciocho años no incluidos en los puntos anteriores que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria, deseen incorporarse al sistema educativo podrán realizar sus estudios en la modalidad de enseñanzas para las personas adultas. Asimismo, estos alumnos tendrán abierta la posibilidad de incorporarse a un programa de Garantía Social en las condiciones previstas en la normativa que regula esos programas.

5. En ningún caso la escolarización de un alumno supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad. Una vez escolarizado en el curso correspondiente, será el centro el que, en su caso, inicie las medidas de atención a la diversidad referidas a los alumnos superdotados intelectualmente previstas en la Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 21).

6. Podrán incorporarse a las Aulas de Enlace, en las condiciones establecidas en la normativa que las regula, los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos. Los límites de edad para poderse incorporar a las Aulas de Enlace van desde el de los nueve años cumplidos o que hayan de cumplirse durante el año natural en que finaliza el curso escolar, hasta el límite de edad indicado en el artículo 2.2.

7. La incorporación al sistema educativo español desde un sistema educativo extranjero en uno de los cursos de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria se reflejará

en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, en la página 12 en el caso de la Educación Primaria o en la página 19 en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, mediante la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I.a y I.b de la presente Resolución. Asimismo, se procederá a inutilizar, en su caso, las páginas del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica correspondientes a los resultados de la evaluación de cada ciclo o curso que no hayan tenido que ser utilizadas, mediante la anotación en diagonal en cada una de ellas, entre dos líneas paralelas, de la expresión “Inutilizada”.

Artículo 4

Reincorporación a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria

1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo, tras causar baja en el centro donde los ha seguido, se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la Enseñanza Básica.

2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado un curso completo, como mínimo en un sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.

3. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español y no cumplan el requisito establecido en el apartado anterior quedarán escolarizados en el curso que el Servicio de la Inspección Educativa determine, en función de la documentación aportada que acredite la procedencia del sistema educativo extranjero y de la competencia curricular demostrada por el alumno.

4. La reincorporación debe quedar reflejada como tal en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica del alumno en los términos que se indican en el apartado 6 de este artículo. Para ello, el alumno o su familia deberán aportar la documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el sistema educativo extranjero con los españoles. En ella deberán constar los cursos realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción jurada.

5. En la Educación Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que le corresponda en función de lo anterior, y toda vez que dentro de esta etapa, en lo referente a la evaluación, promoción y titulación, es de aplicación la Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 3 de diciembre), modificada por la Orden 3188/2005, de 15 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 24), en el caso de que este tuviera pendientes de superación áreas o materias de algún curso de la etapa realizado antes de su traslado al sistema educativo extranjero, el alumno deberá recuperarlas, por entenderse que los requisitos establecidos en el artículo 8 de dicha Orden para la obtención del título de Graduado en Ecuación Secundaria afectan a aquellas áreas y materias que el alumno ha cursado efectivamente en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a partir de su reincorporación.

6. La reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un sistema educativo extranjero se reflejará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en el expediente académico del alumno de la manera siguiente:

a) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se hará constar, en la página 12, en el caso de la Educación Primaria o en la página 19, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos II.a y II.b de la presente Resolución.

b) En el expediente académico del alumno, se hará constar, en una hoja complementaria que se adjuntará al mismo en el caso de la Educación Primaria o en la casilla “Otras observaciones” en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos III.a y III.b de la presente Resolución.

7. Si el alumno se reincorpora al centro desde el que se trasladó a un sistema educativo extranjero, será ese centro el que extienda la diligencia de reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo español es diferente de aquel en el que causó baja al marcharse al sistema educativo extranjero, será el centro de reincorporación el que, tras solicitar el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica al anterior, cumplimentará la diligencia de reincorporación.

Artículo 5

Habilitación para el desarrollo

Las Direcciones Generales de Centros Docentes, de Ordenación Académica y de Promoción Educativa podrán dictar las aclaraciones y realizar las actuaciones que resulten necesarias para la correcta aplicación de la presente Resolución.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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