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DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO

15/12/2005
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Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía (BOJA de 15 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014029

EL Decreto 251/2005 contiene en primer lugar el régimen competencial, reservándose al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, la competencia para declarar de Interés Turístico de Andalucía las fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que tengan una especial relevancia como atractivo turístico en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, concreta de forma pormenorizada cuáles habrán de ser los requisitos que han de acreditar las entidades o personas interesadas para que sean declarados de Interés Turístico de Andalucía, eventos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales.

Asimismo regula el procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía, especificando quiénes pueden formular las solicitudes, así como otras cuestiones de carácter competencial y procedimental.

Por último, recoge los efectos de las declaraciones de interés turístico nacional e internacional, las declaradas por la Administración Local, así como la creación de una nueva sección en el Registro de Turismo de Andalucía.

DECRETO 251/2005, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA.

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva a nuestra Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo.

El Decreto de la Presidencia 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, ha asignado las competencias en materia de turismo a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, correspondiéndole entre otras la promoción del turismo.

La Ley 12/1999, de 15 de Diciembre, del Turismo, en su artículo 20, dispone que podrán ser declaradas de interés turístico aquellas fiestas, acontecimientos, rutas y publicaciones que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Mediante la presente disposición se lleva a cabo la modificación sustancial de las líneas básicas que, para otorgar la declaración de Interés Turístico de Andalucía, se contenían hasta la fecha en el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía, con el objeto de ser un medio eficaz para la mejora de la imagen turística de Andalucía. Así, se incorporan las rutas como nuevo objeto de declaración turística de Andalucía y se regulan cambios que afectan al procedimiento de declaración.

El presente Decreto se estructura en tres capítulos, con un total de diez artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

En su Capítulo I, “Disposiciones Generales”, se contiene en primer lugar el régimen competencial, reservándose al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, la competencia para declarar de Interés Turístico de Andalucía las fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que tengan una especial relevancia como atractivo turístico en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, se concreta de forma pormenorizada cuáles habrán de ser los requisitos que han de acreditar las entidades o personas interesadas para que sean declarados de Interés Turístico de Andalucía, eventos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales, todo ello con la finalidad de conceder a tales declaraciones un reconocimiento y prestigio que se corresponda con la importancia de tal distinción.

Como tercer aspecto relevante, interesa destacar que entre los derechos que se derivan de la declaración figura el uso del distintivo que, en su caso, haga visible la relevancia de las fiestas, itinerarios u obras de significado valor turístico.

El Capítulo II tiene por objeto el procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía, especificando quiénes pueden formular las solicitudes, así como otras cuestiones de carácter competencial y procedimental.

El Capítulo III regula la publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, su inscripción en el Registro de Turismo y la protección del distintivo de las declaraciones.

Por último, se recoge en las disposiciones adicionales y transitorias respectivamente, los efectos de las declaraciones de interés turístico nacional e internacional, las declaradas por la Administración Local, así como la creación de una nueva sección en el Registro de Turismo de Andalucía, los procedimientos de declaraciones ya iniciados y aquellos otros que ya han concluido en virtud de la regulación que ahora se deroga.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios y, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de noviembre de 2005.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las clases, requisitos y el procedimiento para declarar de Interés Turístico aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que, suponiendo manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular, ofrezcan interés real y atractivo desde el punto de vista turístico.

Artículo 2. Clases de declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

Podrán ser objeto de declaración de Interés Turístico:

a) Las fiestas y acontecimientos.

b) Los itinerarios y rutas.

c) Las publicaciones y obras audiovisuales.

Artículo 3. Competencia.

El titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte es competente para declarar de Interés Turístico de Andalucía las fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales.

Artículo 4. Requisitos para la declaración de Interés Turístico de Andalucía.

1. Podrán declararse de Interés Turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que contribuyan de forma destacada al desarrollo de los valores propios y de tradición popular de Andalucía, favoreciendo el mejor conocimiento de los recursos turísticos de Andalucía y el fomento, desarrollo y difusión del turismo.

2. Para la declaración de fiestas y acontecimientos será preciso que, como mínimo, quede acreditado:

a) La repercusión turística real a nivel de la Comunidad Autónoma.

b) Una antigüedad de, al menos, 25 años en el momento de la solicitud. Sus celebraciones se efectuarán periódicamente y en fechas fácilmente determinables.

c) La existencia de aspectos originales y de calidad que las singularice respecto de otras similares que puedan tener lugar en otras localidades.

d) Una tradición arraigada que determine la estabilidad de la fiesta o el acontecimiento en el ámbito territorial correspondiente y la participación de la población.

e) Un valor cultural en torno a manifestaciones de interés artístico, religioso, gastronómico, deportivo o de cualquier otro tipo.

f) La existencia, en un área de 30 km. desde el lugar de celebración, de equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos suficientes.

g) La realización de acciones promocionales tanto en las últimas ediciones celebradas, como el expreso compromiso de efectuarlas permanentemente.

3. Podrán ser objeto de declaración de Interés Turístico de Andalucía aquellos itinerarios y rutas que transcurran mayoritariamente por territorio andaluz y posean unos recorridos que muestren e interpreten valores históricos, culturales, naturales, patrimoniales, artísticos o gastronómicos que en sí mismos sean un recurso turístico dentro de la oferta turística de Andalucía.

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

1. Las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, una vez efectuadas, otorgarán los siguientes derechos:

a) El derecho a hacerlas figurar en las acciones de promoción que de las mismas se efectúen, pudiendo utilizar el distintivo que, en su caso, establezca la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte a tal efecto.

b) El derecho a ser objeto de una específica labor promocional por parte de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Asimismo, podrán ser tenidas en cuenta como mérito específico para recibir ayudas y subvenciones a otorgar por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en los términos que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras.

2. Quienes promuevan las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos de promoción de las fiestas, acontecimientos rutas e itinerarios turísticos.

b) Mantener los caracteres específicos y tradicionales, siempre que sean respetuosos con la igualdad entre mujeres y hombres, en atención a los que se han declarado, y en su caso, la conservación y protección de los recursos y valores naturales de la zona asociada a la declaración.

c) No afectar, en el caso de fiestas o acontecimientos así como los itinerarios y rutas, los recursos o valores naturales que pudieran dañar las condiciones ambientales del espacio.

Para la valoración de las posibles afecciones ambientales se considerará la legislación andaluza medioambiental.

d) Fomentar tanto la calidad del objeto de las declaraciones, como el mantenimiento y, en su caso, incremento de la afluencia turística generada por el objeto declarado de interés turístico.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía

Artículo 6. Inicio.

1. El procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía se podrá iniciar mediante solicitud de la entidad o persona interesada o de oficio por el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

2. Podrán solicitar la declaración de Interés Turístico de Andalucía:

a) Cuando se trate de fiestas y acontecimientos, la Diputación Provincial o el Ayuntamiento del municipio en cuyo ámbito territorial tengan lugar, así como otras entidades públicas o privadas de dicho ámbito directamente relacionadas con la fiesta o acontecimiento de que se trate.

b) En el caso de publicaciones u obras audiovisuales, los autores, editores, productores o distribuidores de las obras, así como las personas físicas o entes públicos o privados directamente relacionados con la publicación u obra de que se trate.

c) Cuando se trate de itinerarios y rutas, las Administraciones y entidades públicas por cuyo ámbito territorial discurran, aunque sea parcialmente, así como las personas físicas o jurídicas privadas que acrediten su interés y vinculación con el itinerario.

Artículo 7. Tramitación y resolución.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte resolver el procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitar o, en su caso, desde que se acuerde el inicio del procedimiento, produciendo el silencio administrativo los siguientes efectos:

a) Cuando el procedimiento se haya iniciado a solicitud de parte interesada y haya transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada.

b) Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio en el supuesto del artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con el mismo, transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada.

3. El procedimiento para resolver las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía se establecerá mediante Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en la que se especificará, entre otros extremos, la documentación necesaria a presentar, los criterios de valoración, así como la petición de informe al Consejo Andaluz de Turismo. La citada Orden establecerá la posibilidad de tramitación telemática del procedimiento por parte de los interesados, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

4. Para la adecuada resolución de aquellos procedimientos iniciados a instancia de parte, la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística solicitará informe a la Delegación o Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte que correspondan.

Artículo 8. Duración y revocación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía tienen carácter indefinido.

2. No obstante, podrán ser revocadas si se estima que han desaparecido o se han alterado las circunstancias que dieron lugar a las mismas o se han incumplido las obligaciones previstas en el artículo 5 del presente Decreto.

3. La resolución de revocación tendrá lugar tras la tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a los interesados y se solicitará informe previo al Consejo Andaluz de Turismo.

CAPÍTULO III

Publicidad, inscripción y régimen sancionador

Artículo 9. Publicidad de las resoluciones e inscripción en el Registro.

1. Tanto la declaración de Interés Turístico de Andalucía, como la revocación, en su caso, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las declaraciones de interés turístico, así como, en su caso, las revocaciones, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 10. Infracción leve.

De acuerdo con el artículo 59.8 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, constituye infracción leve el uso indebido de la denominación “Interés Turístico de Andalucía “.

Disposición adicional primera. Declaraciones de Interés Turístico Nacional e Internacional.

1. Las fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales declaradas de interés turístico nacional e internacional, correspondientes al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se reconocerán por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte una vez que sean comunicadas y acreditadas por la entidad o persona promotora, otorgándoles los efectos que el artículo 5 del presente Decreto establece como consecuencia de la declaración de Interés Turístico de Andalucía, siendo inscritas de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. El reconocimiento subsistirá mientras se mantenga en vigor la correspondiente declaración.

Disposición adicional segunda. Declaraciones otorgadas por la Administración Local.

1. La Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, con el objeto de fomentar y promocionar las declaraciones de interés turístico otorgadas por las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos, podrá difundirlas mediante catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos, siempre que les hayan sido previamente comunicadas.

2. Respecto a las declaradas de ámbito provincial, además, la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte podrá colaborar con las entidades promotoras en su promoción turística.

Asimismo, podrán ser tenidas en cuenta como mérito específico para recibir ayudas y subvenciones a otorgar por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en los términos que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras.

Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

A los efectos de lo establecido en el Capítulo II de este Decreto, mediante la presente disposición, se crea en el Registro de Turismo de Andalucía, la sección denominada “Declaraciones de Interés Turístico”.

Disposición transitoria primera. Fiestas declaradas de Interés Turístico.

1. Quienes hubieran obtenido declaración al amparo de la Orden de 20 de mayo de 1997 y el Decreto 15/2004, de 27 de enero, dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para acreditar ante la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística que reúnen los requisitos establecidos en el presente Decreto para ser declaradas de Interés Turístico de Andalucía.

2. En el caso de incumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, se dejará sin efecto la declaración mediante la oportuna Resolución.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados.

Se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Orden a que hace referencia el artículo 7.3 del presente Decreto, para que, en los procedimientos de declaración de Interés Turístico ya iniciados, quienes promuevan su solicitud acrediten que reúnen los requisitos exigidos por el presente Decreto para la obtención de la declaración de Interés Turístico de Andalucía. En caso contrario, se procederá a dictar resolución por la que se acuerde el archivo de la solicitud inicial.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

Disposición final. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

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